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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25.380 |
30/11/2000 |
Fecha:
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12/01/2001 |
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Dependencia:
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LE-25380-2001-PLN
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Tema:
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Productos
agrícolas y alimentarios. |
Asunto:
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Régimen
legal para las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen de
productos agrícolas y alimentarios. Disposiciones generales. Solicitud
preliminar de adopción de una denominación
de origen. Consejos de denominación de origen. Registro de las indicaciones
de procedencia y las denominaciones de origen. Alcances de la protección
legal. Modificación y/o extinción de los registros. Autoridad de
aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias. |
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Sancionada:
Noviembre 30 de 2000 |
Promulgada
de Hecho: Enero 9 de 2001 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
REGIMEN
LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE
PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS |
CAPITULO
I DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
1o - Las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen
utilizadas para la comercialización de productos de origen agrícola
y alimentarios, en estado natural, acondicionado o procesado se regirán por
la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de
origen vínico, las que se regirán por un régimen
especial. |
ARTICULO
2o - A los efectos de esta ley se entiende por: |
a) Indicación
de Procedencia: El nombre geográfico de un país, región, provincia,
departamento, localidad o área de su territorio, que sea conocido como
centro de extracción, producción o fabricación de un producto agrícola o alimentario. |
b) Denominación
de Origen: El nombre de una región, provincia, departamento, distrito,
localidad o de un área del territorio nacional debidamente
registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas
cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio
geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. |
ARTICULO 3o -
La determinación y registro de las Indicaciones de Procedencia de productos
agrícolas y alimentarios podrán ser
solicitadas ante
la Autoridad
de Aplicación por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción,
producción o fabricación del mismo. Los requisitos y procedimiento para la
determinación del área de producción y el control de los productos
pertenecientes a esta categoría se establecerán mediante el decreto reglamentario de la presente ley. |
ARTICULO
4o - A los efectos del artículo 2o, inciso b) se
considerará producto agrícola y/o alimentario amparable por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región,
provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida
tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado,
desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter distinto al
resto de los productos del mismo origen, aun en condiciones ecológicas y con
tecnologías similares, por la influencia del medio natural y del trabajo del
hombre. |
CAPITULO II |
SOLICITUD PRELIMINAR DE
ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN |
ARTICULO 5o -
La propuesta de adopción de una Denominación de Origen surgirá de la
iniciativa individual o colectiva de los
productores, siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área
correspondiente a la futura Denominación de Origen. |
ARTICULO
6o - Los productores que pretendan el reconocimiento de una
denominación de origen podrán constituir previamente un Consejo de Promoción,
el que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la
denominación y la realización de estudios e informes técnicos sobre: |
a) Antecedentes históricos
de la región y límites geográficos del área de producción. |
b) Características
generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza y
homogeneidad de los factores de producción. |
c) Los
productos para los cuales se utilizará
la Denominación
de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto
es originario de la zona indicada. |
d) Descripción
detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de
producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción). |
e) Identificación
del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de
la Denominación
de Origen. |
f) El
nombre propuesto para
la Denominación de Origen. |
ARTICULO
7o - Los antecedentes y requisitos especificados en el artículo
anterior, juntamente con la pertinente solicitud, serán
presentados ante
la
Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO 8o -
Dentro de los sesenta (60) días de la presentación de la solicitud
preliminar,
la Autoridad
de Aplicación deberá aceptar, rechazar,
solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime necesarias. |
Dentro
de los primeros veinte (20) días, correrá asimismo vista al Instituto
Nacional de
la
Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre los
artículos 25 b) y 46 de la presente ley. |
Una vez aprobada la
solicitud preliminar, los productores deberán completar los demás requisitos
legales y reglamentarios establecidos en
esta ley y sus normas complementarias, constituyendo el correspondiente
Consejo de Denominación de Origen, redactar y aprobar colectivamente
su reglamento y obtener personería jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días. |
CAPITULO III |
CONSEJOS DE DENOMINACION
DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS |
ARTICULO
9o - Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de
Denominación de Origen. |
ARTICULO
10. - Los Consejos de Denominaciones de Origen estarán integrados
exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción, producción,
acondicionamiento, procesamiento o comercialización de los productos
amparados en
la
Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades
dentro del área correspondiente. |
ARTICULO
11. - Los Consejos de Denominación de Origen se organizarán jurídicamente
bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro,
con domicilio legal en la zona correspondiente. |
ARTICULO
12. - Toda persona física o jurídica a quien se le haya denegado la admisión
en el Consejo de Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de
los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las
condiciones que determine el decreto reglamentario. |
ARTICULO
13. - Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y
alimentarios tendrán las siguientes funciones: |
a) Aprobar
su reglamento interno. |
b) Gestionar
y obtener la inscripción de
la Denominación de Origen en el Registro de
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios. |
c) Otorgar
las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la
totalidad de los requisitos necesarios. |
d) Inscribir cada una de
dichas autorizaciones en el Registro pertinente. |
e) Orientar,
vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos
amparados por
la
Denominación de Origen. |
f) Promocionar el sistema
y velar por el prestigio de
la Denominación de Origen. |
g) Escoger
los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo
y/o a
la
Denominación de Origen. |
h)
Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y
los demás instrumentos de control que se establezcan en el decreto
reglamentario. |
i) Percibir los aranceles,
contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan. |
j)
Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al
reglamento interno del Consejo de Denominación de Origen. |
k)
Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante
la Autoridad de Aplicación,
y/o interponer cualquier acción tendiente a preservar su Denominación de Origen. |
ARTICULO
14. - Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con
los siguientes recursos: |
a) Cobro de aranceles,
certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control. |
b) Contribuciones de los
asociados, legados o donaciones. |
c) La
percepción de multas o recargos. |
d) Todo
otro recurso que establezca su Estatuto. |
ARTICULO
15. - Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán
impugnables ante
la
Autoridad de Aplicación. |
CAPITULO IV |
DEL REGISTRO DE LAS
INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN |
ARTICULO
16. -
La Autoridad
de Aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos, registrará las Indicaciones
de Procedencia y/o Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios. |
El
procedimiento y recaudos para el registro de las Indicaciones de Procedencia será establecido por el decreto reglamentario. |
ARTICULO 17. - La
solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá
consignar: |
a) El
vínculo existente entre los factores naturales y/o humanos que determinan las
características del
producto y el medio geográfico. |
b) El
nombre de
la
Denominación cuyo registro se solicita. |
c) La
delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse
la Denominación:
antecedentes históricos, características generales de la región, factores
climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los factores de producción
y todo otro dato de interés. |
d) Los productos para los
cuales se usará
la
Denominación de Origen. |
e) Descripción
detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de
producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción). |
f) Acreditación
de la personería jurídica del Consejo de Denominación de Origen, con la
identificación del o de los productores que lo integran. |
g) Demás recaudos que establezca la reglamentación. |
ARTICULO
18. - El Consejo de Denominación de Origen presentará la solicitud de
registro en las condiciones que determine el decreto reglamentario. Si se
encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar
el contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un
diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a costa del
peticionante. |
Se correrá
vista por el término de treinta (30) días al Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial,
a fin que se expida sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente. |
ARTICULO
19. - Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo y que
estimare que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente
cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma
fundada, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación
realizada en los términos del artículo
anterior. |
ARTICULO
20. - Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas y por el
plazo de treinta (30) días desde la notificación para que las constate,
limite el alcance de la solicitud o la retire. Con la contestación del solicitante
o vencido
el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición
presentada. |
ARTICULO 21. - De oficio o
a petición de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en
la solicitud no ha sido debidamente cumplido,
se le comunicará al solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) días
subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no
diera cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de
que los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. |
ARTICULO
22. - Otorgada la inscripción de
la Denominación de Origen, se publicará la
resolución en el Boletín Oficial por un (1) día y se comunicará al
Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera. |
ARTICULO
23. - Las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
extranjeras, podrán registrarse, cuando nuestro país hubiese celebrado
acuerdos de reciprocidad, los que establecerán las condiciones del registro. |
ARTICULO 24. - Se tramitará
por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO, el registro de las Denominaciones de Origen protegidas en los términos
de la presente ley, a fin de obtener su
reconocimiento en Organizaciones internacionales o países extranjeros
conforme a los Tratados Internacionales en la materia. |
ARTICULO
25. - No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia y/o
Denominaciones de Origen las que: |
a) Sean
genéricas de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales
aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre común del producto con el
que lo identifica el público en general en el país de origen. |
b) Las
marcas registradas vigentes. |
c) Los
nombres similares a otros ya inscriptos como Denominación de Origen de
productos agrícolas o alimentarios, o que hubieran iniciado trámite de
inscripción con anterioridad. |
d) Los
nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto de las cualidades o
características del producto que se trate. |
e) La
utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica
distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico. |
CAPITULO V |
ALCANCES DE LA PROTECCION
LEGAL |
ARTICULO
26. - El Estado nacional, por intermedio de
la Autoridad de Aplicación
de esta Ley, confiere a los usuarios de
la Indicación de
Procedencia y/o Denominación de origen los siguientes derechos: |
a) Derecho
de uso de
la
Indicación de Procedencia. |
b) Derecho de uso, en
forma exclusiva, de
la
Denominación de Origen para productos Agrícolas y Alimentarios y del nombre que la identifica, lo
que incluye el derecho al uso de emblemas, distintivos, siglas,
logotipos, marbetes, etc., que hayan sido autorizadas por el organismo
competente. |
c) Control
y garantía de calidad especificada en
la Denominación
de Origen registrada por autoridad competente. |
ARTICULO 27. - Queda
prohibido el uso de Indicación de Procedencia y/o Denominación de Origen: |
a) Para
productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas
determinadas o asignadas, y que sean del mismo género o que, no siéndolo, no se
ajusten a las condiciones bajo las cuales fue registrada
la Indicación de
Procedencia o
la
Denominación de Origen. |
b) Como
designación comercial de productos similares a los registrados o con el fin
de aprovechar la reputación de los mismos. |
c) Cuando exista usurpación,
imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto que se pretende comercializar, aun cuando
la Indicación de
Procedencia o
la
Denominación de Origen sea utilizada acompañada de expresiones tales
como "género", "tipo", "método",
"estilo", "imitación", o similares. |
d) Cuando implique otro
tipo de indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia,
el origen, la naturaleza o características
esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos. |
e) Cualquier
otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero
origen y/o cualidades diferenciadoras del producto
que implique competencia desleal. |
Las
prohibiciones anteriores se aplicarán a las Indicaciones de Procedencia y/o
Denominaciones de Origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el
embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que
se trate. |
CAPITULO VI |
MODIFICACION
Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS |
ARTICULO
28. - El Consejo de Denominación de Origen podrá proponer la modificación del
registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones
originales, tanto en alguno o en el conjunto de los factores de producción,
propuesta que deberá ser aprobada y registrada por
la Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO
29. - Fuera del caso previsto en el artículo anterior, un usuario o cualquier
persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, podrá solicitar
la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones
originales que fundamentaron el registro de
la Denominación
de Origen del producto que se trate. En este
supuesto, previo a resolver, se otorgará un traslado por diez (10) días al
Consejo titular de la inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de
defensa. |
ARTICULO
30. - Se producirá la extinción de la inscripción de una Denominación de
Origen de productos agrícolas o alimentarios por las siguientes causas: |
a) Renuncia
del Consejo usuario de dicha Denominación. |
b) Cancelación
del registro por causa de sanciones. |
c) Cancelación
del registro cuando hayan cambiado las condiciones naturales o
administrativas que fundamentaron el otorgamiento de
la Denominación
de Origen. |
ARTICULO
31. - Serán causas de la extinción de la autorización de uso conferida a sus
asociados por los Consejos de Denominación de Origen de los
productos comprendidos en esta ley: |
a) La
renuncia presentada por el asociado. |
b) La
cancelación de la autorización por causa de sanciones. |
c) La cancelación por la
modificación de las circunstancias de hecho que justificaron su otorgamiento. |
d) La
cancelación de la inscripción de
la Denominación de Origen al Consejo al que
pertenece el asociado. |
ARTICULO
32. - En los supuestos a), b) y c) del artículo anterior, el Consejo de
Denominación de Origen deberá efectuar la pertinente comunicación a
la Autoridad de Aplicación
dentro del plazo de quince (15) días. |
ARTICULO
33. - Las resoluciones sobre modificación o cancelación de
la Denominación
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, serán publicadas por un
(1) día en el Boletín Oficial. |
CAPITULO
VII |
AUTORIDAD
DE APLICACION |
ARTICULO
34. -
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, será la autoridad de aplicación de la presente ley. Sus funciones
serán las de asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro, defensa
del sistema de Denominación de Origen y representación
ante los organismos internacionales. Actuará como cuerpo técnico-administrativo
del sistema de designación de la procedencia y/u origen de los
productos agrícolas y alimentarios. |
ARTICULO 35. - Son
funciones de
la Autoridad
de Aplicación: |
a) Entender,
aprobar o rechazar solicitudes de Indicaciones de Procedencia y/o
Denominaciones de Origen. |
b) Registrar
las Indicaciones de Procedencia, y expedir los certificados conforme lo
determine la reglamentación; |
c) Registrar
las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos
por esta ley y expedir los certificados pertinentes; |
d) Fiscalizar el
cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración establecidas en
cada reglamento de Denominación de Origen
de Productos Agrícolas y Alimentarios y supervisar el control ejercido por
parte de los Consejos. |
e) Registrar
las autorizaciones de uso concedidas a los asociados por los Consejos de
Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en los términos
establecidos por esta ley. |
f) Registrar
las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a las previsiones de los
tratados celebrados al respecto, y a la presente
ley. |
g) Correr
las vistas indicadas en los artículos 8o y 18 de la presente, y
comunicar al Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial
(Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de Origen que se
registren, en un término no mayor a los quince (15) días desde su registro
definitivo. |
h)
Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y
autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma que establezca
la reglamentación. |
i)
Registrar las modificaciones y/o extinciones de las inscripciones de las
Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen. |
j)
Registrar las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, a
los fines de establecer el carácter de reincidente del eventual infractor. |
k) Ejercer el control de
las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Denominación de Origen. |
l)
Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los sumarios
pertinentes e imponer sanciones, |
m)
Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos, |
n) Elevar a la justicia
las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones impuestas. |
o)
Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales para la
protección y promoción de las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas
y Alimentarios reconocidas por nuestro país. |
p) Tramitar la inscripción
de las Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen, en el Registro de
la Propiedad Industrial
de las Naciones Unidas, en
la Organización Mundial del Comercio, y/u otros
registros internacionales o regionales a crearse. |
ARTICULO 36. - Los gastos
que demande el cumplimiento por parte de
la Autoridad de Aplicación
de sus funciones, serán atendidos con las
previsiones presupuestarias anuales que se le asignen, a partir del ejercicio
posterior a la sanción de la presente ley. |
ARTICULO
37. - Además de los recursos previstos en el artículo anterior, al Autoridad
de Aplicación atenderá tales gastos, con los siguientes recursos genuinos: |
a) Contribuciones,
legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica dispuesta por las
personas públicas o privadas interesadas en el funcionamiento del sistema. |
b) Multas que se apliquen
por infracciones a lo dispuesto en la presente ley. |
c) Percepción
de aranceles por la expedición de certificados y demás servicios derivados de
la aplicación del sistema. |
d) El producido de las
ventas de los productos decomisados en el territorio nacional, por
infracciones cometidas por responsables
amparados por el régimen y por los no amparados en cuanto a infracciones a lo
dispuesto por la presente ley. |
ARTICULO 38. - Créase
la COMISION NACIONAL
ASESORA DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS
AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo consultivo permanente y
no vinculado dentro de la estructura orgánica de
la Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO 39. -
La Comisión se
conformará por representantes de Estados Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de origen de productos
agrícolas o alimentarios, de entidades y organismos públicos y privados
competentes en la materia, y de los distintos Consejos de Denominación de
Origen de productos agrícolas o alimentarios, en el número y modalidades que
determine la reglamentación. |
Todas las funciones serán
ejercidas ad honórem. |
ARTICULO 40. - Serán
funciones de la Comisión: |
a) Dictar
su propio reglamento. |
b) Asesorar
y promover la extensión de las Denominaciones de Origen, así como la
constitución de Consejos de Promoción. |
c) Verificar el Registro
Nacional de Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen. |
d) Asistir
en la fiscalización del cumplimiento de las condiciones de producción y
elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación de Origen. |
e) Promover
la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos públicos
y privados, nacionales o internacionales. |
CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES |
ARTICULO 41. - Las
infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias, al régimen de una
Indicación de Procedencia como así también al Reglamento de una Denominación
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
o a las resoluciones de sus Consejos, que fueran cometidas por personas físicas
o jurídicas, usuarios del sistema o inscriptos en los registros del
Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma: |
a) Faltas:
Se entiende por tales las inexactitudes en las declaraciones obligatorias,
asientos en los libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de
plazos y en general, faltas a normas similares. |
b) Infracciones
a la producción y elaboración de productos protegidos: Se entiende por tales
a las faltas referidas a incumplimientos del/los protocolos de calidad aprobados
por el Consejo de Zona para el producto
protegido con denominación de Origen. |
c) Contravenciones: Se
entienden por tales, las referidas al uso indebido de una Indicación de Procedencia
o Denominación de Origen, a las violaciones de las normas y reglamentos
referidos a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una
Denominación de Origen de Productos Agrícolas
y Alimentarios, en otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos causen un perjuicio en su imagen o en la
del régimen de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios. |
ARTICULO
42. - Las faltas, infracciones y contravenciones descriptas en el artículo
anterior, cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser sancionadas por
la Autoridad de Aplicación
con: |
a) Multa de hasta
cincuenta (50) veces el valor de mercado que tuviera el producto en infracción. |
b) Decomiso
de los productos en infracción. |
c) Suspensión
temporal del uso de
la
Indicación de Procedencia o de
la Denominación
de Origen de que se trate. |
d) Cancelación
definitiva del uso de
la
Indicación de Procedencia o de
la Denominación
de Origen, la que deberá ser publicada en un diario de circulación
masiva a nivel nacional y en el Boletín Oficial por un (1) día. |
ARTICULO 43. -
La Autoridad de Aplicación
podrá imponer las sanciones previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas que no estuvieran
adscriptas al sistema de protección que se crea por esta ley, cuando constatare: |
a) El uso indebido de una
Indicación de Procedencia o de una Denominación de Origen. |
b) La
utilización de nombres comerciales, expresiones, signos, siglas o emblemas
que por su identidad o similitud gráfica o fonética con las denominaciones
protegidas, o con los signos o emblemas registrados, puedan
inducir a error sobre la naturaleza o el origen de los productos agrícolas y
alimentarios. |
c) El empleo indebido de
nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentación comercial o publicidad de productos, aunque
vayan precedidos por los términos "género", "tipo",
"estilo", "método", "imitación" o una expresión
similar que pudieran producir confusión en el consumidor respecto de
una Indicación de Procedencia o de una Denominación de Origen. |
ARTICULO
44. - En los casos de reincidencia, o cuando los productos fueren destinados
a exportación, las multas podrán aumentarse, hasta la duplicación del módulo
del inciso a) del artículo 42. |
Durante
el trámite del procedimiento administrativo podrá procederse a la incautación
preventiva de los productos en infracción, a cuyo fin se requerirá la
autorización judicial pertinente. |
ARTICULO 45. - En todos
los casos de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y reglamentos internos de una Denominación de
Origen, o a las resoluciones de los Consejos, se deberá instruir un sumario,
en el cual se garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores. |
Si
del sumario surgiera la presunta comisión de infracciones cuyo juzgamiento no
competiera al ente sumariante, éste deberá
dar oportuna intervención al organismo que corresponda y/o a la Justicia. |
ARTICULO 46. - Las
resoluciones de
la
Autoridad de Aplicación que impusieren sanciones, serán
recurribles por ante el Juzgado Federal
con jurisdicción en el lugar donde tiene asiento el Consejo de Denominación
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios afectado, dentro del
plazo de quince (15) días hábiles judiciales contados desde su notificación.
El recurso no suspenderá la ejecución del acto. |
CAPITULO IX |
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS |
ARTICULO
47. - No podrán registrarse como marca para distinguir productos, el que
correspondiere a una Denominación de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios debidamente registrada y que hubiere sido comunicada al
Instituto Nacional de Propiedad Industrial. |
ARTICULO 48. - En caso que
se pretendiera registrar como Denominación de Origen una marca ya registrada, para la entrada en vigencia de la
denominación será necesario que se extinga el derecho a la marca, ya sea por renuncia
del titular, por extinción del plazo, o cualquier otra causa de caducidad. |
ARTICULO 49. - En el
supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la
vigencia de la presente ley, y siempre
que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, el representante
legal del mismo podrá solicitar directamente su registro ante
la Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO 50. - Las
prescripciones de esta ley, no obstarán al cumplimiento, por parte de los
Consejos de Denominación de Origen y/o
usuarios, de otras imposiciones, registros, etc. que determinen leyes
provinciales y sus normas reglamentarias, según la jurisdicción del
asiento de cada uno de ellos. |
ARTICULO
51. - Deróganse los artículos 7o y 8o de
la Ley N° 22.802. |
ARTICULO
52. - El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente
ley en el plazo de ciento ochenta (180) días luego de su publicación. |
ARTICULO
53. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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