Resolución 1286/93
Reglaméntese la
producción y elaboración de alimentos orgánicos o biológicos.
Bs. As., 19/ 11/93
VISTO la necesidad de
elaborar normativas respecto a reglamentar la producción y elaboración de
alimentos orgánicos ecológicos o biológicos, y
CONSIDERANDO
Que existe una demanda
cada vez mayor de productos obtenidos en fama orgánica o ecológica, por la cual
se crea un nuevo mercado de productos de origen animal.
Que los productos de este
origen se comercializan normalmente a precio más elevado y presentan ventajas
adicionales en lo referente a la protección del medio ambiente y la
conservación de los recursos naturales.
Que la demanda
internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo
estos sistemas de producción.
Que la producción de
carácter ecológico comprende un sistema diferente al convencional y por lo
tanto debe cumplir normas específicas.
Que es necesario propiciar
medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la ganadería
ecológica, garantizando la competencia leal entre las productores y asegurando
la transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los operadores que
produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter ecológicos deben
quedar sujetos a un régimen de registro y de control preestablecido.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 11
inciso g) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°— La
producción, elaboración, empaque , tipificación, distribución, identificación y
certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos
"ecológicos", deberá sujetarse a la reglamentación que dicte este
Organismo y disposiciones de la presente resolución.
La misma enmarca a
cualquier explotación de productos o subproductos ganaderos de tipo
"ecológico", hasta tanto se aprueben normativas especificas para cada
una de ellas en particular
Se entiende por GANADO a
cualquier animal bovino, bufalino, ovino, porcino, camélido, equino, animales
de granjas o aves de corral usado como alimento o en la producción de
alimentos, asimismo como animales de caza salvaje o domesticados criados en
forma industrial. Bajo ésta denominación se incluirán también, en esta etapa,
el pescado usado como alimento y otras formas de vida no vegetal, como ranas,
caracoles, etcétera.
Los animales provenientes
de una explotación ecológica deben estar identificados en forma individual o
por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados
desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y
subproductos.
Se excluye de la
denominación de "orgánico", "ecológico",
"biológico" u otras que tiendan a abarcar concepto similar o equivalente
a todo producto que no cumpla con éste reglamento.
De aquí en adelante, las
normativas presentes en esta Resolución se aplicarán solamente a animales
provenientes de explotaciones comerciales. Asimismo, los productos y
subproductos provenientes de dichas explotaciones deberán estar identificados y
garantizados a través de un sistema de certificación que comprenda todo el
proceso de producción, elaboración y comercialización.
DEFINICION
Art. 2° - Se entiende por
"orgánico" "ecológico" o "biológico", en adelante
"ecológico", al producto obtenido por medio de un sistema de
producción pecuaria sustentable en el tiempo que, a través del uso racional de
las recursos naturales y sin el empleo de sustancias químicas sintéticas u
otras de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, mantenga o
incremente la diversidad biológica y la fertilidad del suelo, optimizando la
actividad biótica del mismo como medio para suministrar los nutrientes
destinados a la vida vegetal y animal.
IMPORTACION
Art. 3 — Cuando se importe
un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países que apliquen
reglamentaciones equivalentes a la presente. Dichos productos deberán Ingresar
con un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa autorización
del mismo por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
NORMAS DE PRODUCCION
SOBRE LA TRANSICION
Art. 4 — Para que un
producto reciba la denominación de ecológico deberá provenir de un sistema
donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento
durante no menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como tales a las
productos del tercer ciclo de producción y sucesivos. En esta etapa se
certificarán como "EN TRANSICION".
Dicho pedido podrá ser
extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes en cada situación, por
parte de los Entes certificadores, con consentimiento del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
SOBRE LA PRODUCCION
PRIMARIA
Art. 5° — Según lo
siguiente:
Inciso a) Los
establecimientos ganaderos estarán integrados a establecimientos agrícolas
ecológicos que respondan a las normativas de la Resolución N° 423/92 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En condiciones normales, el
alimento que los animales consuman tendrá su base siempre en la propia
producción. Sólo se podrán incorporar desde fuera del establecimiento un máximo
de 20% del total de alimento suministrado y deberá ser indefectiblemente de
origen ecológico.
La base de la alimentación
será forraje (fresco o seco). Los concentrados tendrán par objeto cubrir
déficits específicos en la producción de pasto, siendo su límite máximo el
TREINTA POR CIENTO (30 %) de la ración total (sobre materia seca).
El ensilaje deberá
constituir menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la ración de base (sobre
materia seca) o el TREITA TRES POR CIENTO (33%) sobre la ración de base más
concentrado, y no podrá ser utilizado durante todo el año.
En los establecimientos
ganaderos, la compra de alimentos (forrajes) provenientes de explotaciones
convencionales deberán estar formalmente justificadas ante la entidad
certificadora mediante una declaración jurada previa a su compra. Serán
aceptadas solamente ante razones de fuerza mayor y por imposibilidad de acceso a
alimentos provenientes de establecimientos ecológicos. En esos casos, el límite
máximo de compra será del DIEZ (10) al QUINCE POR CIENTO (15%) sobre materia
seca (25 a 30 % en caso de catástrofe continuada).
En el caso de las
producciones de granja y porcinas, en una primera instancia sólo se exigirá que
los alimentos adquiridos fuera del predio sean de origen ecológico.
Inciso b) Las condiciones
ambientales deberán proporcionar al animal:
— Movimiento libre
suficiente.
— Suficiente aire fresco y
luz diurna naturales según las necesidades de los animales. En aquellos casos
en que se utilice luz artificial, ésta no deberá exceder las DIECISEIS (16)
horas diarias.
— Protección contra la
excesiva luz solar, las temperaturas extremas, y el viento, según las
necesidades de los animales.
— Suficiente área para
reposar según las necesidades de los animales. A todo el ganado que así lo
requiera se le debe proporcionar una cama de material natural cuando esté
alojado.
— Amplio acceso al agua
corriente y alimento, según las necesidades de los animales.
— Un entorno sano que
evite efectos negativos en los productos finales. Por lo tanto debe evitarse en
lo posible el empleo de materiales de construcción con efectos tóxicos
potenciales, éstos no deben tratarse con conservantes potencialmente tóxicos.
Inciso c) Por razone de
bienestar, el tamaño del rebaño no debe afectar perjudicialmente las pautas de
comportamiento individual de los animales. Todos ellos deben tener también
acceso al aire libre y al aire libre y al pastoreo, si les es propio.
Inciso d) Se consideran
como mutilaciones la castración, el descorne, el cortar la cola, los dientes,
las alas y/o el pico.
Estas prácticas no se
recomendarán como manejo habitual, debiendo buscarse otras alternativas. La
castración y al descorne. En virtud de su uso extendido y generalizado, se
podrán autorizar a pedido del productor. En cada caso, el ente certificador
decidirá la situación.
Inciso e) La firma de
reproducción recomendada es la monta natural. Sin embargo, se autoriza el
empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a ésta última, debe
quedar asentado en los registros del establecimiento en cuestión.
Inciso f) La terapéutica
aplicada a los animales será natural, evitándose siempre cualquier tipo de
tratamiento preventivo rutinario. Las prácticas de buen manejo deberán cooperar
con éste objetivo.
La terapéutica
convencional será autorizada cuando sea indispensable para la lucha contra un
mal particular para el cual no existan alternativas ecológicas disponibles. En
estos casos, el tratamiento aplicado quedará debidamente anotado en los
registros del establecimiento en cuestión. Serán de aplicación permitidas las
vacunas contra enfermedades endémicas.
El empleo de
antiparasitarios externos e internos estará autorizado bajo las
especificaciones previstas en el Anexo A.
Si en algún caso
particular, debieran emplearse tratamientos convencionales no autorizados o
prohibidos por ésta Resolución, el animal en cuestión debe ser debidamente
individualizado y segregado del rebaño. De ningún modo debe reintegrarse al
circuito de producción ecológico.
Inciso g) El ingreso a un
establecimiento ecológico de ganado proveniente de la ganadería convencional
deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Los ejemplares para
engorde podrán ser adquiridos en explotaciones convencionales por un término de
CINCO (5) años a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución.
Durante dicho período
deberán cumplir un tiempo de espera de DOCE (12) meses antes de la faena.
b) Las hembras bovinas
dedicadas a la crianza o al tambo, se incorporarán siempre antes de recibir
servicio.
c) Los reproductores
machos bovinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no podrán faenarse
hasta completar DOCE (12) meses en el establecimiento.
d) En el resto de las
especies, los ejemplares hembras siempre se incorporarán sin servicio.
e) Los reproductores
machos de ovinos y porcinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no
podrán faenarse hasta completar DOCE (12) meses en el establecimiento.
f) En el caso de la
avicultura, los ejemplares ingresarán con no más de TRES (3) días de nacidos.
g) En el caso de la
apicultura, los ejemplares ingresarán al comenzar un nuevo ciclo productivo
anual, es decir inmediatamente después de la cosecha convencional.
En estos casos, los
animales provenientes de la ganadería convencional no deberán ser rastreados
desde su nacimiento, como indica el artículo 1°. Su entrada al establecimiento
ecológico deberá quedar debidamente anotada en los registros del
establecimiento en cuestión, de modo tal que pueda ser seguido desde su ingreso
a la explotación hasta la matanza y comercialización de sus productos y
subproductos, debiéndose comprobar que se cumplan los tiempos de espera
previstos.
Inciso h) El ingreso a un
establecimiento ecológico de engorde, de ganado proveniente de un
establecimiento ecológico de cría, deberá estar documentado, mediante el
correspondiente Certificado de Calidad Ecológica expedido por una entidad
certificadora, inscripta en el Registro especificado en el artículo 10.
Cumplido éste requisito no es necesario guardar los tiempos de espera especificados
en el inciso g).
Inciso i) La edad mínima
de destete será:
Porcinos 35 días
Caprinos 2 meses
Ovinos 2 meses
Bovinos 3 meses
Si se presentaran casos en
los que hubiera que recurrir a la crianza artificial, la alimentación
recomendada será la leche materna de origen ecológico o el calostro conservado
según métodos ecológicos.
Para caprinos y ovinos se
permitirá la leche fresca de vaca, de origen ecológico o en su defecto leche de
vaca de origen convencional, fresca y sin residuos de medicamentos, para
animales destinados a la renovación de stock del establecimiento.
Inciso j) En todos los
casos se implementarán sistemas que impidan toda contaminación accidental.
MATANZA
Art. 6° - Se procederá:
Inciso a) Los animales
deben ser tratados según reglas de bienestar y protección animal durante la
carga, la descarga, el transporte, el encierre, y la matanza.
Inciso b) La matanza debe
ser realizada en mataderos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Inciso c) Los animales
deben claramente identificados, de manera de evitar que sean confundidos
después de la faena con animales provenientes de rodeos convencionales. La
carne de origen ecológico debe ser faenada por lotes separados y almacenada
aparte de la carne convencional.
SOBRE LA ELABORACION
Artículo 7° - Según lo
siguiente:
Inciso a) Se entiende por
elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado de
productos pecuarios.
Todo producto elaborado
que pretenda comercializarse como ecológico deberá contener sobre materia seca,
un mínimo de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de sus componentes de origen
ecológico, producidos, importados u obtenidos de acuerdo a la presente
resolución.
Inciso b) En aquellos
productos donde la participación de los productos ecológicos no alcances los
límites establecidos en el inciso a), la denominación de ecológico sólo se
podrá incorporar a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en
el listado de los mis0mos.
Inciso c) Cuando un
producto ecológico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos en
forma ecológica, debería constar en el listado de los mismos en forma explícita
aquellos que no lo son.
Inciso d) Todo producto
ecológico deberá cumplir con todas las exigencias nacionales de los alimentos
convencionales, a las que se les agregarán las exigencias de la presente
resolución.
Inciso e) Los productos
ecológicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis
química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o
pesticidas, ni sulfitos, nitratos o nitritos, o cualquier otra sustancia
contaminante específica en el Código Alimentario Argentino. Los colorantes,
conservadores y saborizantes quedan también excluidos, excepto los indicados en
el Anexo B. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable.
Inciso f) Tanto los
productos como los ingredientes, no podrán someterse a tratamientos con
radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no figuren en el Anexo B.
SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y
PLANTAS ELABORADORAS
Art. 8° - Los
establecimientos donde se elaboran productos ecológicos, deberán evitar
contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y
productos acordes con este tipo de producción ecológica. Nunca se permitirán
situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación
de productos ecológicos por prácticas inadecuadas. Se extienden estos conceptos
a los depósitos de productos ecológicos. Asimismo, cumplirán con las normativas
vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
SOBRE LA IDENTIFICACION
Art. 9° — Los envases
deberán llevar impresos sobre los mismos y/o en los rótulos adheridos, en lugar
visible y en un solo frente, las siguientes leyendas:
a) La mención
"PRODUCTO ECOLOGICO DE ORIGEN ANIMAL", cuando corresponda al producto
final, o en la lista de ingredientes que figurarán en orden decreciente de peso
en la lista.
b) Número de partida
identificatoria de origen y procesamiento.
c) Empresa certificadora y
número que le corresponde en el registro respectivo.
Asimismo cumplirán con las
normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
SISTEMAS DE CONTROL
Art. 10 — La certificación
de la calidad de los productos ecológicos será realizada por entidades
certificadoras nacionales, oficiales o privadas que cumplan los requisitos que
oportunamente establecerá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL . A tal efecto
créanse, bajo su jurisdicción, el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS
DE PRODUCTOS ECOLOGICOS y el REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES DE PRODUCCIONES
ECOLOGICAS DE ORIGEN ANIMAL.
Art. 11 — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL mantendrá actualizada las listas de productos
permitidos que se detallan en el Anexo A.
Art. 12 — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—
Bernardo G. Cané.
ANEXO A
PRODUCTOS PARA USO EN
MEDICINA ANIMAL
A— LUCHA CONTRA PARASITOS
A-1 Reglas Generales
AUTORIZADO
A) Acción sobre el medio
externo: rotación de pasturas, desinfección de los comederos.
B) Acción sobre el animal:
reforzar los mecanismos inmunitarios mediante una alimentación equilibrada,
corrección de carencias minerales y vitamínicas.
Cuando sea indispensable
debido a la falta de alternativas ecológicas, se podrán realizar tratamientos
antiparasitarios, únicamente previo examen clínico de un médico veterinario
(con certificación oficial) y/o sobre análisis coproparasitológicos positivos
realizados por laboratorios con certificación oficial.
El uso de cualquier
antiparasitario deberá quedar asentado en los registros del establecimiento.
A-1 Antiparasitarios
internos.
AUTORIZADOS
Homeopatía, Isopatía
(autonosodes), Nosodes, Fitoterapia.
Introducción de parásitos
atenuados estériles, únicamente si evita la quimioterapia.
Sulfato de sodio, Sulfato
de cobre al UNO POR CIENTO (1%).
Antiparasitarios químicos
de síntesis aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando respeten los
tiempos de espera para faena o venta de leche especificado en el Anexo C.
A-1-2- Antiparasitarios
externos.
AUTORIZADOS
Piretro.
Piretrinas naturales,
Rotetona, Sulfuros de sodio y de potasio. Sulfato de cobre.
Antiparasitarios químicos
de síntesis aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando se respeten los
tiempos de espera para faena o venta de leche especificados en el anexo C y con
la aprobación del ente certificador.
PROHIBIDOS
Organofosforados.
Organociorados.
A-2 Modo de Administración
de los productos autorizados.
AUTORIZADO
Vía oral como regla
general, para los antiparasitarios internos. Como alternativa podrá utilizarse
la vía percutánea, si el producto lo requiera, y respetando siempre los tiempos
de espera para faena o venta de leche indicados en el Anexo C.
Vía externa, como regla
general , para los antiparasitarios externos.
PROHIBIDOS
Incorporación de
medicamentos en la alimentación .
Difusores químicos de
actividad prolongada de uso externo.
A-3 Epoca de
Administración.
AUTORIZADOS
Alejado de la lactancia
Uno de los tratamientos
debe ser obligatoriamente alejado de la lactancia.
PROHIBIDOS
Tratamiento al comienzo de
la gestación .
B — OTROS PRODUCTOS
VETERINARIOS
b-1 Bioterapia.
AUTORIZADOS
Fitoterapia, Aromaterapia,
Homeopatía, Isopatía, Nosodes.
Utilización de
microorganismos atenuados en curaciones, con el objeto único de reemplazar
quimioterápicos o antibióticos.
B-2 Antibioterapia.
AUTORIZADOS
Utilización excepcional
para salvar la vida de un animal si es un problema agudo. El tratamiento debe
quedar asentado en los registros del establecimiento . Previo a la
comercialización de la carne o la leche del animal en cuestión deben respetarse
los tiempos de espera especificados en el Anexo C.
PROHIBIDOS
Utilización sobre casos
crónicos o de presentación reiterada.
El CLORANFENICOL en todos
los casos.
B-3 Tratamientos
hormonales
PROHIBIDO
Hormonas, anabolizantes y
promotores de crecimiento.
C- Vacunaciones
AUTORIZADOS
Vacunas contra
enfermedades endémicas, y vacunas obligatorias.
ANEXO B
PRODUCTOS PERMITIDOS EN
PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS
Algas y subproductos
Extractos vegetales no
extraídos con solventes
Acido acético y láctico de
origen bacteriano
Acido cítrico. Acido
tartárico .
Levaduras
Levadura de cerveza con o
sin lecitina, obtenidos sin blanqueadores o solventes
Nitrógeno
Oxígeno
Cloruro de potasio
Cloruro de sodio , sin
aditivos o con agregado de carbonato de calcio
Carbonato de potasio
(trazas)
Almidón no modificado
Enzimas pectolíticas
Dióxido de carbono
Dióxido de azufre
Azúcar de origen ecológico
o libre de residuos
Tartrato de sodio
Tartrato de potasio
Bicarbonato de sodio
Fosfato de ácido de sodio
Sulfato de calcio
Lecitina sin blanqueadores
Goma arábiga , goma de
algarrobo u otras naturales aprobadas por el Código Alimentario Argentino
Gelatinas naturales
Pectinas vegetales
Saborizantes vegetales y
especies aprobadas por el Código Alimentario Argentino (comino, orégano…)
ANEXO C
TIEMPOS DE ESPERA
Indica el tiempo que debe
transcurrir entre el último día de tratamiento y el sacrificio del animal, así
como también el destino de la leche a su industrialización o consumo
alimentario humano.
A) VENTA DE LECHE O SU
UTILIZACION PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS LACTEOS: El doble de tiempo de
espera oficial , con un mínimo de SEIS (6) días (VEINTICUATRO) (24, horas para
productos sin tiempo de espera).
B) VENTA DE CARNE O SU
UTILIZACION PARA LA FABRICACION DE SUBPRODUCTOS: El doble de tiempo de espera
oficial, con un mínimo de TREINTA (30 ) días. En el caso de carnes y otros
productos provenientes de animales de granja bastará con que se cumpla el doble
del tiempo de espera oficial.
El listado de los tiempos
de espera oficiales para fármacos veterinarios autorizados será actualizado en
forma permanente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.