Resolución 331/94
Modificación de la
Resolución Nº 82/92 que establece los requisitos generales para la tramitación
de inscripción en el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos
Orgánicos.
Bs. As., 4/8/94
VISTO el expediente Nº
337/92 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el
Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991 y las Resoluciones Nros. 423 del 3 de
junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 82 del 3 de
junio de 1992 del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) tiene entre otras competencias, el
dictado de las reglamentaciones específicas a que deben sujetarse la
producción, tipificación, elaboración, empaque, distribución, identificación y
certificación de la calidad de productos agrícolas "orgánicos",
"ecológicos" o "biológicos", con arreglo a lo previsto en
la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que el sistema de
producción y/o elaboración de productos orgánicos posee importantes
restricciones, prohibiciones y recaudos sobre las tecnologías que se pueden
utilizar con respecto a los sistemas convencionales.
Que la experiencia
adquirida hasta la fecha, desde el momento de aplicación de la normativa del
sistema de producción y/o elaboración de productos orgánicos, indica la
necesidad de precisar, en forma ordenada y detallada, los principios mínimos
que deberán observarse para que los productos puedan identificarse con esta
denominación.
Que los sistemas de
control que apliquen las empresas certificadoras autorizadas a los productores
y/o elaboradores, deben fundamentarse en ciertos requisitos mínimos y medidas
precautorias claramente preestablecidas.
Que es menester que la
función que ejerce el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL de
control y supervisión del sistema, como así también la autorización de empresas
certificadoras, se realicen sobre la base de principios mínimos precisamente
definidos.
Que se hace necesario
armonizar un sistema de control sobre el que se sustente la producción y/o
elaboración de productos agrícolas orgánicos, a efectos de homologar el
reconocimiento de dicho sistema por los gobiernos de potenciales países
importadores, en pos de facilitar la comercialización de este tipo de
productos.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud del inciso d), artículo 6º
del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Agrégase al
punto 3 del Anexo de la Resolución Nº 82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, que establece los requisitos generales
para la tramitación de la inscripción en el Registro Nacional de Empresas
Certificadoras de Productos Orgánicos, el inciso 3.8, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"En todos los casos,
los Estatutos, Contratos Sociales o Contratos de Constitución deberán
contemplar en sus objetivos la nominación explícita a las funciones de
inspección y/o certificación de productos ecológicos, biológicos u orgánicos,
asegurando, además, objetividad en la ejecución de estas funciones con respecto
a los operadores sujetos a su control".
Art. 2º - Apruébase la
reglamentación anexa relativa a los Requisitos Mínimos de Control y Medidas
Precautorias establecidas dentro del SISTEMA DE CONTROL contemplado en el
artículo 10 de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de producción y elaboración de productos
orgánicos, ecológicos o biológicos de origen vegetal.
Art. 3º - Fíjase un plazo
de CIENTO CINCUENTA (150) días a partir de la vigencia de la presente
resolución, para que las empresas habilitadas adapten sus estatutos o contratos
sociales a la presente.
Art. 4º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
Carlos Lehmacher.
ANEXO I
Requisitos Mínimos de
Control y Medidas Precautorias establecidas dentro del SISTEMA DE CONTROL
contemplado en el artículo 10 de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de producción y elaboración de
productos orgánicos, ecológicos o biológicos de origen vegetal:
1. - PRODUCCION PRIMARIA
DE VEGETALES Y SISTEMAS SILVESTRES:
1.1. Al iniciarse el
proceso de certificación la empresa certificadora deberá recabar los
antecedentes de cada una de las unidades productivas mediante una inspección o
informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable de la
producción, que contemplará como mínimo, los siguientes aspectos:
- Plano del campo con la
identificación clara de los lotes, las instalaciones ubicadas en él y su
destino y los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de
elaboración, transformación y envasado, si las hubiere.
- Nombre del
establecimiento y datos personales del productor.
- Ubicación geográfica y
superficie total y de cada lote.
- Descripción de paisaje.
- Vecinos colindantes,
tipo de actividades que realizan.
- Notificación a los
vecinos, de acuerdo al punto 5.7 del anexo de la Resolución Nº 82 del 3 de
junio de 1992 del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
- Posibles fuentes de
contaminación.
- Descripción del estado
de aislamiento de las unidades productivas en forma exacta, en todos y cada uno
de los límites del campo.
- Sistema de riego
detallando origen del agua.
- Descripción del suelo.
- Memoria descriptiva de
los tratamientos realizados de cada lote, en los últimos TRES (3) años, detallando:
- Cultivos.
- Labranzas.
- Agroquímicos empleados.
- Plagas, enfermedades y
malezas detectadas.
- Descripción de
instalaciones y maquinarias.
En caso de sistemas
silvestres, además de lo prescripto, detallar también:
- Producto/s a recolectar.
- Areas de recolección.
- Frecuencia de
recolección.
- Producción potencial de
la especie a recolectar por unidad de superficie.
- Cobertura de la especie
a recolectar.
- Características
reproductivas de la especie.
- Composición de la flora
natural o espontánea.
En el caso de unidades
productivas que, a su vez, cuenten con instalaciones elaboradoras,
transformadoras, y/o envasadoras dentro de la misma unidad, además de lo
previsto en el punto 1.1., la empresa certificadora deberá proceder de acuerdo
al punto 2 del presente anexo.
1.3. Las partes,
certificadora y productora, suscribirán un convenio donde conste como mínimo y
en forma explícita, el compromiso formal del productor a:
- Producir bajo las normas
de producción ecológicas de la certificadora, aprobadas por el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y elaboradas de acuerdo a la Resolución
Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y sus modificaciones, y contemplar las medidas concretas a adoptar para
garantizar el carácter orgánico de la producción establecido en la misma
resolución.
- Informar anualmente el
programa de producción vegetal por lote.
- Llevar registros que
permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de
todos los insumos y su utilización. Además, registrar todo lo referido a la
naturaleza, cantidad y destinatarios de todos los productos agrarios vendidos.
En los casos de ventas
directas a consumidor final las cantidades se globalizarán por día.
- Presentar los elementos
de juicio necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º y en
el artículo 5º, inciso d) de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en el caso de sistemas
silvestres.
- Aceptar el régimen de
sanciones previstas por la certificadora en caso de infracción a las normas.
- Tomar conocimiento del
contenido de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificaciones.
- Aceptar el régimen de
visitas de inspección establecido por la certificadora.
- Permitir el acceso a
todos los sectores de la unidad productiva y a los registros, tanto a los
inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
1.4. Además de las visitas
de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como
mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad dejando
constancia de los registros verificados, insumos utilizados, cantidades
producidas y constataciones visuales realizadas.
1.5. Una vez convenida por
ambas partes, productora y certificadora, la iniciación del proceso de
certificación y, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el punto
5.6 del anexo de la Resolución Nº 82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se dejará constancia de la visita a
través de un Acta o Informe de Inspección firmado por el inspector actuante y
el responsable de la producción, que deberá contener, como mínimo, el detalle
de los siguientes aspectos:
- Detalle de los lotes y
sus cultivos.
- Problemas de índole
climático que pudieran haber afectado al cultivo.
- Abonos y labranzas
realizados en cada lote.
- Origen de las semillas u
órganos de multiplicación.
- Descripción del estado
sanitario de los cultivos. Productos utilizados para el control de plagas,
enfermedades y malezas.
- Aspectos a considerar a
efectos de evaluar el aumento y continuidad de la diversidad del ambiente y
mantenimiento o aumento de la fertilidad del suelo.
- Análisis físicos,
químicos y/o microbiológicos realizados por indicación del inspector, con
vistas a la búsqueda de productos no autorizados en los ANEXOS I, II y III de
la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA. Dichos análisis deberán realizarse en cualquier caso que
exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado.
- En caso de sistemas
silvestres referir además: Detalle de parámetros verificables de la estabilidad
del sistema, productos que se recolectan, criterios de recolección.
1.6. La producción deberá
llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y depósitos o
galpones estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca
con arreglo a las normas vigentes.
Asimismo, en el caso de
que un productor cultive varias unidades de producción en la misma zona, las
unidades que produzcan bajo un sistema no contemplado en la Resolución Nº 423
del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus
modificaciones, estarán igualmente sometidas al régimen de control y no se
podrá producir la misma variedad de vegetales que en la unidad bajo
certificación.
1.7. Queda prohibido
cualquier almacenamiento en la unidad de insumos diferentes a los autorizados
para este tipo de producción por la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificaciones.
1.8. Los productos podrán
transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o
recipientes adecuados y cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su
contenido y provistos de una etiqueta que contemple lo establecido en el
artículo 9º de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Sin perjuicio de lo
establecido en este artículo, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la
dirección de la persona responsable de la producción o elaboración o, en caso
de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita identificar
inequívocamente al responsable de la producción.
1.9. Las empresas
certificadoras deberán llevar registros de los números de partida de cada una
de las mercaderías certificadas por cada establecimiento bajo control.
2. - PLANTAS DE
ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN
VEGETAL:
2.1. Al iniciarse el
proceso de certificación, la empresa certificadora deberá recabar los
antecedentes de cada una de las unidades elaboradoras mediante una inspección o
informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable de la
elaboración, que contemplará como mínimo los siguientes aspectos:
- Nombre del
establecimiento y datos personales del responsable.
- Ubicación.
- Plano de la planta y sus
instalaciones.
- Productos bajo
elaboración.
- Diagrama del proceso de
elaboración.
- Descripción del proceso.
- Lista de ingredientes
utilizados en el proceso y su origen, así como toda otra sustancia que
intervenga en el proceso de elaboración.
- Programa de limpieza y
control sanitario de equipos, máquinas, elementos de transporte y depósitos a
fin de evitar posibles contaminaciones.
- Análisis y controles de
calidad.
2.2. Las partes,
certificadora y elaboradora, suscribirán un convenio donde conste como mínimo y
en forma explícita, el compromiso formal del elaborador a:
- Elaborar bajo las normas
de la certificadora, aprobadas por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y elaboradas de acuerdo a la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificaciones, y
contemplar las medidas concretas a adoptar para garantizar el carácter orgánico
de la producción.
- Informar anualmente a la
certificadora el programa de elaboración de productos de origen vegetal.
- Llevar registros que
permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de
todos los insumos, aditivos y demás sustancias que intervengan en el proceso de
elaboración, y su utilización. Además, registrar todo lo referido a la
naturaleza y cantidades de todos los productos elaborados que hayan salido de
la planta.
- Aceptar el régimen de
sanciones previstas por la certificadora en caso de infracción a las normas.
- Tomar conocimiento del
contenido de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificaciones.
- En caso de que se
elaboren, envasen o transformen en la planta productos de tipo convencional,
tomar las medidas necesarias para separar ambos tipos de productos, tanto en el
momento de la elaboración, como en su almacenaje. Asimismo, identificar
adecuadamente los productos y los lotes o partidas a fin de evitar su mezcla.
- Aceptar el régimen de
visitas de inspección establecido por la certificadora.
- Permitir el acceso a
todos los sectores de la planta elaboradora y a los registros, tanto a los
inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
2.3. Además de las visitas
de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como
mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad dejando
constancia de los registros verificados, insumos utilizados, cantidades
producidas y constataciones visuales realizadas.
2.4. Una vez convenida por
ambas partes, elaboradora y certificadora, la iniciación del proceso de
certificación y a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el punto 5.6
del Anexo de la Resolución Nº 82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se dejará constancia a través de un Acta o
Informe de Inspección firmado por el inspector actuante y el responsable de la
elaboración, que deberá contener, como mínimo, el detalle de los siguientes
aspectos:
- Detalle de productos que
se están elaborando.
- Origen de los insumos,
ingredientes y demás sustancias que intervienen en el proceso de elaboración.
- Descripción del estado
sanitario de las instalaciones. Productos utilizados para la limpieza y control
sanitario.
- Análisis físicos,
químicos o microbiológicos realizados por indicación del inspector, con vistas
a la búsqueda de productos no autorizados en los ANEXOS I, II y III de la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA. Dichos análisis deberán realizarse en cualquier caso que
exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado.
2.5. Los productos
elaborados podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como
minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la
sustitución de su contenido y provistos de una etiqueta que contemple lo
establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Sin perjuicio de lo
establecido en este artículo, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la
dirección de la persona responsable de la producción o elaboración o, en caso
de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita al organismo de
control identificar inequívocamente al responsable de la producción.
En el momento de la
recepción, el operador inspeccionará el cierre del envase o recipiente y
comprobará si figuran o no las indicaciones del párrafo anterior o la del punto
1.8. El resultado de esta comprobación figurará expresamente en los registros
de la unidad.
Cuando de esta
comprobación exista lugar a duda sobre la procedencia del producto en cuestión,
sólo se procederá a su envasado o transformación una vez disipada la misma a
menos que se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de producción.
2.6. Las empresas
certificadoras deberán llevar registros de los números de partida de cada una
de las mercaderías certificadas por cada establecimiento bajo control.
2.7. En el caso de que se
elaboren, fraccionen o acondicionen productos no orgánicos o de carácter
convencional:
- La unidad deberá
disponer de lugares separados para el almacenamiento, antes y después de las
operaciones con los productos orgánicos.
- Las operaciones deberán
realizarse por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de
aquellas que se efectúen con productos convencionales.
- Si estas operaciones no
son frecuentes, deberán ser anunciadas con anticipación dentro de un plazo
fijado de común acuerdo con el organismo de control.