Resolución 451/2001
Modificación de la
Resolución N° 1286/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación
con la condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos.
Bs. As., 17/8/2001
VISTO el expediente N°
17.632/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1286 del 19 de noviembre de 1993 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y su modificatoria, Resolución N° 270
del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el Decreto N° 206 del 16 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento (CE) N°
1804/99 del CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, modificatorio del Reglamento (CEE) N°
2092/91, hace mención al reconocimiento de sistemas de terceros países sobre la
base de la equivalencia de los principios y normas de certificación y
auditoría, obrando como antecedentes al reconocimiento por parte de la UNION
EUROPEA del Sistema Argentino de Control para Productos Orgánicos.
Que la Nota CACE N° 260
del 6 de abril de 2000, da cuenta de la aprobación de la equivalencia el
Sistema de Certificación Argentino hasta el 30 de junio de 2003.
Que este período podrá ser
extendido de acuerdo a la información que las autoridades argentinas pudieran
brindar, tal como se referencia en el Anexo de la nota del DIRECTOR GENERAL DE
AGRICULTURA DE LA UNION EUROPEA del 7 de agosto de 2000
Que el citado Reglamento
comunitario prevé restricciones para los animales tratados con productos
alopáticos de síntesis química, aspecto no previsto en la Resolución N° 1286/93
del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que resulta conveniente
sustituir el Anexo VIII, puntos: 5. Origen de la Unidad de Producción, 8.
Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación y 11. Manejo Sanitario de la
Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que las propuestas de
sustitución han sido puestas a consideración de los sectores interesados en la
producción orgánica, los cuales han brindado su acuerdo.
Que a efectos de
cumplimentar los aspectos señalados, se hace necesario producir ciertas
adaptaciones normativas en el régimen de producción y certificación de nuestro
país.
Que la DIRECCION DE
LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente acto se
dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4° de la
Ley N° 25.127 y su Decreto Reglamentario N° 97 del 25 de enero de 2001,
modificado por su similar N° 206 del 16 de febrero de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Agréguese
como último párrafo del inciso f) del Artículo 5° de la Resolución N° 1286 del
19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en cuanto a
la condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios alopáticos
de síntesis química o antibióticos, el siguiente texto: "Con la excepción
de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y los programas de
erradicación obligatoria establecidos por la autoridad sanitaria, cuando un
animal o un grupo de animales reciban más de DOS (2) o un máximo de TRES (3)
tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o
antibióticos en UN (1) año (o más de UN (1) tratamiento si su ciclo de vida
productiva es menor a UN (1) año), los animales o los productos derivados de
los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con las normas de
producción orgánica, y deberán someterse al período de transición
correspondiente".
Art. 2° — Sustitúyese el
tercer párrafo del punto 5 Origen de la Unidad de Producción del Anexo VIII de
la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "Como excepción al
punto anterior para la reposición o aumento de la unidad de producción, podrá
incorporarse material vivo (obreras y reinas) de origen convencional o caza de
enjambres durante un período transitorio que caducará el 24 de agosto de 2002.
A partir de dicha fecha sólo se podrá incorporar con tales fines hasta un
máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Art. 3° — Sustitúyese el
cuarto párrafo del punto 8 Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación del
Anexo VIII de la Resolución N° 270 de fecha 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto:
"La distancia mínima de los apiarios bajo proceso de certificación a áreas
con producciones convencionales debe ser obligatoriamente de UNO CON CINCO
(1,5) kilómetros de radio; desde esa distancia hasta UNO CON CINCO (1,5)
kilómetros más, las fuentes de néctar o polen serán fundamentalmente cultivos
producidos ecológicamente y/o vegetación silvestre y cultivos que, a pesar de
no entrar en el ámbito de aplicación de la normativa oficial de productos
ecológicos, estén tratados según métodos de bajo impacto medioambiental y
además deberá estar libre de cultivos provenientes de organismos genéticamente
modificados, de forma tal que no puedan alterar significativamente la condición
de la producción apícola como ecológica".
Art. 4° — Sustitúyese el
quinto párrafo del punto 8. Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación del
Anexo VIII de la Resolución N° 270 de fecha 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto:
"En caso de que la entidad certificadora considere que la zona no posee
suficiente fuente de alimentación que cumpla con lo establecido en el párrafo
anterior, deberá extender el radio a más de TRES (3) kilómetros".
Art. 5° — Sustitúyese el
párrafo quinto del punto 11. Manejo Sanitario del Anexo VIII de la Resolución
N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, por el siguiente texto:
"Las colmenas que llegaran
a enfermarse o infectarse deberán ser tratadas en forma inmediata con productos
permitidos en el presente reglamento, pero si el uso de éstos no fuera efectivo
y se ponga en riesgo la vida del colmenar, bajo la responsabilidad de un Médico
Veterinario podrá autorizarse el uso de productos alopáticos de síntesis
química autorizados por la autoridad competente. Ante esta situación será
obligatorio el aislamiento de las mismas en el apiario destinado a
Lazareto".
Art. 6° — Elimínase del
párrafo Tratamientos específicos del punto 11. Manejo Sanitario del Anexo VIII
de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el producto Rotenona para el control de
varroasis.
Art. 7° — Sustitúyese el ítem
b) Reducción del punto 7. Transición del Anexo VIII de la Resolución N° 270 del
9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, por el siguiente texto "b) Reducción: otorgado con
consentimiento del SENASA y siempre que se demuestre el pleno cumplimiento de
las normas de producción orgánica. El SENASA, a los efectos de dar
consentimiento al acortamiento fija un período mínimo de cumplimiento de
transición de DOCE ( 12) meses".
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo E. Regúnaga.