Resolución 270/2000
Limítase la
utilización de productos de limpieza y desinfección de locales, instalaciones,
maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento,
transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos. Déjase sin
efecto el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen
Animal. Modificación de la Resolución Nº 1286/93-SENASA
Bs. As., 9/6/2000
VISTO el Expediente Nº
3487/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 1286 del 19
de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus
modificatorias y el Reglamento (CE) Nº 1804/99 del Consejo de la Unión Europea,
modificatorio del Reglamento (CE) Nº 2092/91, y
CONSIDERANDO:
Que la producción orgánica
propone que los sistemas productivos imiten, siempre que sea posible, los
procesos que ocurren en la naturaleza.
Que la Comunidad Orgánica
Internacional ha expresado en reiteradas oportunidades su desaprobación frente
a la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la
producción orgánica por no considerarlos dentro de los lineamientos básicos de
este tipo de producción.
Que en el informe de la
26ª Reunión del Comité del Codex Alimentarius sobre Etiquetado de los
Alimentos, realizada en la ciudad de Ottawa (CANADA), en mayo de 1998, se
expresa que los materiales y/o productos producidos a partir de Organismos
Genéticamente Modificados (OGMs) son incompatibles con los principios de la
producción orgánica, dado que en los OGMs el material genético se ha modificado
de una manera que no se produce en la naturaleza.
Que el documento citado
puede considerarse el fundamento técnico de las futuras directrices Codex sobre
producción de alimentos orgánicos.
Que en la XII Conferencia
Científica de la Federación Internacional de Movimientos de Agricultura
Orgánica (IFOAM), realizada en la ciudad de Mar del Plata (Provincia de BUENOS
AIRES), en noviembre de 1998, asociaciones de productores y consumidores de
productos orgánicos expresaron su disconformidad con relación al empleo de
Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la producción orgánica.
Que se hace necesario
definir el alcance de los términos "Organismos Genéticamente
Modificados", a efectos de la presente resolución.
Que el Reglamento (CE) Nº
1804/99 del Consejo de la UNION EUROPEA, modificatorio del Reglamento (CE) Nº
2092/91 hace mención al reconocimiento de sistemas de terceros países en base a
la equivalencia de los principios y normas de certificación y auditoría,
obrando como antecedente el reconocimiento por parte de la UNION EUROPEA del
sistema argentino de control para productos orgánicos de origen vegetal,
restando incorporar por lo tanto la producción orgánica de origen animal.
Que la citada normativa
prevé que los Organismos Genéticamente Modificados y los productos obtenidos a
partir de éstos son incompatibles con los métodos de producción ecológica, que
además prevé restricciones en el uso de productos para la higiene y
desinfección de instalaciones y maquinarias, y fija criterios a ser
considerados en las producciones orgánicas y convencionales.
Que dadas las
características propias de la producción pecuaria nacional es necesario
contemplar situaciones en que convivan animales orgánicos y convencionales, en
la medida que esto, no afecte de manera negativa a los sistemas de producción
orgánica implementados en los establecimientos.
Que en virtud del
desarrollo observado, en la producción orgánica se hace imprescindible limitar
la utilización de productos de limpieza y desinfección de locales,
instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración,
almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos
orgánicos, a fin de asegurar el carácter orgánico de las producciones en toda
la cadena desde la producción hasta la comercialización, respondiendo a las
exigencias nacionales e internacionales.
Que por el artículo 10 de
la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, reglamentado por su similar Nº 68 del 10 de enero de 1994,
Anexo I, ítem 10, se creó el Registro Nacional de Inspectores de Producciones
Ecológicas de Origen Animal, en razón de la necesidad de capacitar y establecer
criterios mínimos para aceptar a los inspectores como forma de asegurar su buen
desempeño, en una instancia en la cual la REPUBLICA ARGENTINA contaba con
profesionales con poca experiencia al respecto.
Que en virtud de la
experiencia acumulada en producción orgánica existe a la fecha un amplio
espectro de profesionales con experiencia en esta temática y aptos para
desempeñarse como inspectores, lo que hace innecesaria la fijación de un marco
regulatorio para su actuación como tales.
Que a efectos de
cumplimentar los aspectos señalados se hace necesario producir ciertas
adaptaciones normativas en el régimen de producción y certificación de nuestro
país.
Que la DIRECCION DE LEGALES
del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente acto se
dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el Decreto Nº 1450 del 12
de
diciembre de 1996, sus
modificatorios y la Ley Nº 25.127.
Por ello,
El SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese en
la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados
(OGMs) y de productos derivados de éstos a emplear como: productos e
ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares
tecnológicos (incluidos los solventes de extracción), alimentos para animales,
piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la
alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales,
determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como
aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas,
subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación,
sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación),
animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo,
semillas y materiales de propagación vegetativa.
Art. 2º — A los efectos de
la presente resolución, se define como Organismo Genéticamente Modificado
(OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera
que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que
las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin
limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico
(ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la
incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del
organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación),
como así también las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de
protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas
combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de DOS (2) o
más células utilizando métodos que no se dan naturalmente.
No se consideran dentro de
las técnicas que dan origen a Organismos Genéticamente Modificados (OGMs), a la
fecundación in vitro, la conjugación, la transducción, la transformación o
cualquier otro proceso natural y la técnica de inducción poliploide.
Art. 3º — Apruébanse los
Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 4º — Solamente se
podrán utilizar, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones,
maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento,
transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen
vegetal y animal, los productos detallados en el Anexo I de la presente
resolución.
Art. 5º — Alimentación y
materias primas para la alimentación animal, aditivos y auxiliares
tecnológicos:
Inciso a). Las materias
primas para la alimentación animal de origen agrícola convencional podrán
utilizarse únicamente si figuran en el ítem 1. del Anexo II de la presente
resolución, siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas
especificadas en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 1286 de fecha 19
de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y si se
producen o preparan sin utilizar solventes químicos.
Inciso b). Las materias
primas para la alimentación animal (convencionales u orgánicas) sólo podrán
utilizarse cuando figuren en el ítem 2 del Anexo II de la presente resolución,
siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas especificadas en el
artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 1286/93 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Inciso c). Con el fin de
satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, sólo podrán utilizarse
para la alimentación animal, los productos enumerados en el ítem 3. del Anexo
II de la presente resolución y en los subítems 1.1. (oligoelementos) y 1.2.
(vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien
definidas) del Anexo III de la presente resolución.
Con respecto a los
minerales y oligoelementos utilizados en la alimentación animal podrán incluirse
en el Anexo III de la presente resolución, fuentes complementarias para estos
productos, siempre que sean de origen natural o en su defecto de síntesis, con
la misma forma que los productos naturales.
Inciso d). Unicamente los
productos enumerados en los subítems 1.3. (enzimas), 1.4. (microorganismos),
1.6. (agentes ligantes) y el ítem 2. del Anexo III de la presente resolución
podrán utilizarse en la alimentación animal utilizados como aditivos y
auxiliares tecnológicos. No se utilizarán en la alimentación animal
antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento o
cualquier sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la
producción.
Inciso e). Ninguno de los
productos mencionados en el presente artículo podrán provenir de Organismos
Genéticamente Modificados (OGMs) o de productos derivados de éstos.
Inciso f). La alimentación
está destinada a garantizar la calidad de la producción y no a incrementarla
hasta el máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado
en sus distintas etapas de desarrollo. Queda prohibida la alimentación forzada.
Art. 6º — Los requisitos a
cumplir en la producción orgánica de animales, con relación a la utilización de
instalaciones, maquinarias y tierras de pastoreo, por parte de animales que se
encuentran bajo certificación y animales criados en forma convencional se
establecen en el Anexo IV de la presente resolución.
Art. 7º — Origen de los
animales y bienestar animal: corrales, zonas al aire libre y alojamiento para
el ganado.
Inciso a). Generalidades:
Al seleccionar las razas o
las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a
las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades.
Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar
enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas razas
o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva. Deberá darse preferencia a
razas y estirpes autóctonas.
La concentración de
animales en locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de
los mismos, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales.
Deberá tenerse en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los
animales, que dependerá principalmente del tamaño del grupo y de su sexo.
Cuando se trate de producciones de animales en locales, la carga óptima
procurará garantizar el bienestar de los mismos, dándoles espacio suficiente
para mantenerse erguidos en forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse,
estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales para estirarse
y agitar las alas.
En el Anexo V de la
presente resolución se establecen las superficies mínimas para la estabulación
y las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento correspondientes a
las distintas especies y tipos de animales.
La carga en zonas de
pastoreo debe ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue o
se destruyan especies vegetales por sobrepastoreo.
Los alojamientos, equipos,
utensilios y demás materiales deberán limpiarse y desinfectarse con los
productos del Anexo I de la presente resolución. El estiércol, la orina y los
alimentos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los
olores. En la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y otras
instalaciones destinadas a la producción animal, sólo podrán utilizarse los
productos enumerados en la Resolución Nº 423 de fecha 3 de junio de 1992 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Anexo B "Productos
permitidos para el control de plagas y enfermedades" y en la Resolución Nº
116 del 4 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, artículo °, "productos a base de feromonas".
No se admite en producción
orgánica el engorde de ganado intensivo a corral (feed-lot).
En aquellas producciones
que lo requieran, la capacidad de las instalaciones de almacenamiento del
estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas
por vertido directo, escorrentía o filtración en el suelo.
A fin de garantizar la
correcta gestión de los fertilizantes, la capacidad de las instalaciones para
estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para
el período más largo del año en que no haya aportes al suelo.
Inciso b). Mamíferos.
Todos los mamíferos
deberán tener acceso libre al pastoreo directo y zonas de ejercicio o espacios
al aire libre que podrán estar cubiertos parcialmente, contemplando las
condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el
estado del suelo, el cual no deberá sufrir ningún tipo de degradación.
En las construcciones, los
pisos serán lisos pero no resbaladizos. La mitad de la superficie total del
piso como mínimo deberá ser firme, no admitiéndose listones o rejillas.
Los alojamientos deberán
disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar
suficientemente grande. Las camas serán de materiales naturales, provenientes
del mismo establecimiento o de establecimientos sujetos a la reglamentación de
producción orgánica.
En el caso de cerdas
adultas, deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases del período
de gestación y durante el amamantamiento. Los lechones no podrán mantenerse en
plataformas elevadas o en jaulas.
Inciso c). Aves de corral.
Las aves de corral deberán
criarse en condiciones de espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.
Las aves acuáticas deberán
tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque, respetando su
bienestar y la higiene.
Los locales para todas las
aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
- UN TERCIO (1/3) al menos
de la superficie será de construcción sólida, es decir, no en forma de
tablillas o reja, cubiertas con un lecho.
- En los gallineros para
gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del piso deberá poder
utilizarse para la recogida de las deyecciones.
- Dispondrán de perchas
cuyo número y dimensiones respondan a lo dispuesto en el Anexo VI de la
presente resolución.
- Los gallineros estarán
provistos de entradas y salidas libres, con un tamaño adecuado para las aves y
de una longitud combinada de al menos CUATRO (4) metros por cada CIEN (100)
metros cuadrados de la superficie del local que esté disponible para las aves.
- Cada gallinero no
contará con más de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) pollos; o
TRES MIL (3.000) gallinas
ponedoras; o CINCO MIL DOSCIENTAS (5.200) otras gallinas; o CUATRO MIL (4.000)
patos hembras y TRES MIL DOSCIENTOS (3.200) patos machos; o DOS MIL QUINIENTOS
(2.500) gansos o pavos.
- La superficie total de
gallineros utilizable para la producción de carne de cada centro de producción
no deberá exceder de UN MIL SEISCIENTOS (1.600) metros cuadrados.
La luz natural podrá
complementarse con medios artificiales, hasta obtener un máximo de DIECISEIS
(16) horas de luz (fotoperíodo total), con un período de descanso nocturno sin
luz de al menos OCHO (8) horas, conforme lo dispuesto por el artículo
°, inciso b) de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Las aves de corral deberán
tener acceso a espacios al aire libre, cubiertos en su mayor parte por
vegetación y dotados de instalaciones de protección, permitiendo a los animales
un fácil acceso a abrevaderos y comederos.
Inciso d). Como excepción
a lo dispuesto en el presente artículo en lo referido a las construcciones,
podrán quedar exceptuados a estas exigencias los productores que se encuentren
bajo proceso de certificación hasta la fecha de puesta en vigencia de la
presente resolución. Quienes se acojan a esta excepción deberán presentar ante
la entidad certificadora un plan de conversión de sus instalaciones no mayor a
CINCO (5) años, cuya aprobación quedará a consideración del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8º — Déjase sin
efecto el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen
Animal, creado por el artículo 10 de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de
noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, reglamentado por
su similar Nº 68 de fecha 10 de enero de 1994.
Art. 9º — Sustitúyese el
inciso g), apartados b) y d) del artículo 5º de la Resolución Nº 1286 de fecha
19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Apartado b) Las
hembras bovinas dedicadas a la crianza o al tambo se incorporarán nulíparas y
antes de recibir su primer servicio".
"Apartado d) En el
resto de las especies, los ejemplares hembras siempre se incorporarán nulíparas
y antes de recibir su primer servicio".
Art. 10. — Sustitúyese el
inciso e) del artículo 5º de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de
1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Inciso e). La forma
de reproducción recomendada es la monta natural. Sin embargo se autoriza el
empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe
quedar asentado en los registros del establecimiento en cuestión. Queda
prohibido el trasplante de embriones".
Art. 11. — Agrégase al
artículo 7º de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el siguiente inciso:
"Inciso g). No podrá
utilizarse el mismo ingrediente orgánico y convencional en la elaboración de un
producto".
Art. 12. — Para ser
admitidos en la producción orgánica, los productos fitosanitarios, medicamentos
veterinarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, alimentos para
animales, materias primas para la alimentación animal, piensos compuestos,
aditivos en alimentación animal, productos de la limpieza y desinfección para
locales e instalaciones, productos para el control de plagas y enfermedades en
locales e instalaciones, su uso deberá estar previamente autorizado para la
producción agropecuaria en general.
Art. 13. — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será la Autoridad de Aplicación
de la presente resolución, quedando facultado para emitir los dictámenes
técnicos que correspondan en la interpretación de la misma, a través de sus
áreas específicas.
Art. 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA
LA LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LOCALES, INSTALACIONES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS
UTILIZADOS EN LA PRODUCCION, ELABORACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE,
DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DE ORIGEN VEGETAL Y
ANIMAL
Jabón de potasa y sosa.
Agua y vapor.
Lechada de cal.
Cal.
Cal viva.
Hipoclorito de sodio (por
ejemplo, como solución acuosa).
Soda cáustica.
Potasa cáustica.
Peróxido de hidrógeno
Esencias naturales de
plantas.
Acido cítrico, peracético,
ácido fórmico, láctico, oxálico y acético.
Alcohol.
Acido nítrico (equipo de
lechería).
Formaldehído.
Productos de limpieza y
desinfección de pezones e instalaciones de ordeño.
Carbonato de sodio.
ANEXO II
MATERIAS PRIMAS PARA LA
ALIMENTACION ANIMAL
1. Materias primas de
origen vegetal.
1.1. Cereales, sus
productos y subproductos.
1.2. Oleaginosos, frutos
oleaginosos, sus productos y subproductos.
1.3. Leguminosas, sus
productos y subproductos.
1.4. Tubérculos, raíces,
sus productos y subproductos.
1.5. Otros frutos, sus
productos y subproductos.
1.6. Forrajes y forrajes
groseros.
1.7. Otras plantas, sus
productos y subproductos.
2. Materias primas de
origen diverso.
2.1. Leche y productos
lácteos.
2.2. Pescados, otros
animales marinos, sus productos y subproductos.
3. Materias primas de
origen mineral.
Sodio:
Sal marina sin refinar.
Sal gema bruta de mina.
Sulfato de sosa.
Carbonato de sodio.
Bicarbonato de sodio.
Cloruro de sodio.
Calcio:
Conchas de animales
acuáticos (incluidos los huesos de sepia).
Carbonato de calcio.
Lactato de calcio.
Gluconato cálcico.
Fósforo:
Fosfatos bicálcicos
precipitados de huesos.
Fosfato bicálcico
desfluorado.
Fosfato monocálcico
desfluorado.
Magnesio:
Magnesio anhidro.
Sulfato de magnesio.
Cloruro de magnesio.
Carbonato de magnesio.
Azufre:
Sulfato de sosa.
ANEXO III
ADITIVOS PARA LA
ALIMENTACION ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACION
ANIMAL Y AUXILIARES TECNOLOGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES.
1. Aditivos para la
alimentación animal.
1.1. Oligoelementos. Se
incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Hierro:
Carbonato ferroso.
Sulfato ferroso
monohidratado.
Oxido férrico.
Yodo:
Yodato de calcio anhidro.
Yodato de calcio
hexahidratado.
Yoduro de potasio.
Cobalto:
Sulfato de cobalto
monohidrato y/o sulfato de cobalto heptahidrato.
Carbonato básico de
cobalto monohidrato.
Cobre:
Oxido cúprico.
Carbonato de cobrebásico,
monohidratado.
Sulfato de cobre
pentahidratado.
Manganeso:
Carbonato manganoso.
Oxido manganoso y
mangánico.
Sulfato manganoso mono y/o
tetrahidratado.
Zinc:
Carbonato de zinc.
Oxido de zinc.
Sulfato de zinc mono y/o
heptahidratado.
Molibdeno:
Molibdato de amonio,
molibdato de sodio.
Selenio:
Seleniato de sodio.
Selenito de sodio.
1.2. Vitaminas,
provitaminas y sustancias de efecto análogo, químicamente bien definidas. Se
incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Vitaminas autorizadas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- Derivadas preferentemente
de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para
animales.
- Vitaminas de síntesis a
las naturales únicamente para animales monogástricos.
1.3. Enzimas. Se incluyen
en esta categoría las sustancias siguientes:
Enzimas autorizadas por
autoridad competente.
1.4. Microorganismos:
Microorganismos
autorizados por autoridad competente.
1.5. Conservantes. Se
incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Acido fórmico para
ensilaje.
Acido acético para
ensilaje.
Acido láctico para
ensilaje.
Acido propiónico para
ensilaje.
1.6. Agentes ligantes,
antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias
siguientes:
Sílice coloidal.
Tierra de diatomeas.
Sepiolita.
Bentonita.
Arcillas caoliníticas.
Vermiculita.
Perlita.
2. Auxiliares tecnológicos
utilizados en los alimentos para animales.
2.1. Auxiliares
tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría las sustancias
siguientes:
Sal marina, sal gema,
enzima, levaduras, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina
de cereales, melazas y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.
En caso de que las
condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada, la autoridad u
organismo de control podrá autorizar la utilización de ácidos láctico, fórmico,
propiónico y acético para la producción de ensilaje.
ANEXO IV
1. En producción de
animales orgánicos, todos los animales de un mismo establecimiento deberán ser
criados de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 1286 del 19 de
noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificatorias y
anexos.
2. No obstante, podrá
haber en los establecimientos de producción orgánica, animales criados en forma
convencional (de la misma especie o de especies distintas) siempre que la
producción de éstos utilice maquinarias y se realice en instalaciones y tierras
de pastoreo claramente separadas, de las utilizadas para la producción de
animales orgánicos, considerándose entonces unidades de producción distintas.
3. En carácter de
excepción a lo establecido en el punto anterior, animales de cualquier especie
procedentes de la producción convencional podrán utilizar instalaciones y
maquinarias y pastorear cada año en lotes destinados a la producción animal
orgánica (lotes orgánicos) durante un período de tiempo limitado, siempre que:
Los animales que no están
bajo certificación orgánica, provengan de un sistema de producción extensiva.
Los lotes en cuestión no
sean ocupados por animales bajo producción orgánica y animales bajo producción
convencional en forma simultánea, al igual que las instalaciones y maquinarias.
Los animales bajo
producción orgánica ingresen a dichos lotes (a) o utilicen las maquinarias e
instalaciones (b) recién TREINTA (30) días después de retirada la totalidad de
los animales convencionales (en el caso a) o de usados por éstos (en el caso
b). Con justificada razón y debidamente documentado, la agencia certificadora
podrá reducir o aumentar este período.
Durante el tiempo en que
se encuentren en lotes orgánicos, todo el manejo de estos animales debe cumplir
la reglamentación de producción orgánica.
Esta excepción estará
supeditada a la autorización previa de la certificadora.
4. Cuando se den las
situaciones previstas en los puntos 2. y 3. del presente Anexo, se establecen
las siguientes condiciones:
Cualesquiera sean las
especies involucradas:
a). La superficie total y
los animales involucrados deberán estar incluidos en un plan de conversión que
comprometerá formalmente al productor a ir incorporando gradualmente lotes,
superficies y animales y finalizar esta incorporación en un plazo máximo de
CINCO (5) años.
Si son de la misma
especie, además se deberá:
a). Llevar registros
productivos, reproductivos, sanitarios, altas, bajas y de insumos de ambas
producciones de una manera eficiente, que permita la clara separación y
trazabilidad de los productos obtenidos.
b). Identificar todos los
animales (incluyendo los convencionales).
c). Realizar un
seguimiento de ambas unidades de producción, debiendo la certificadora actuante
evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos anteriores.
(*) Exclusivamente en caso
de alojamientos móviles que no superen CIENTO CINCUENTA (150) metros cuadrados
de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por la noche.
ANEXO VI
REQUISITOS MINIMOS DE
CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
Además de lo establecido
en la Resolución Nº 331 de fecha 4 de agosto de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Anexo I para la parte vegetal de un
establecimiento agropecuario, en las producciones de origen animal se
contemplarán como mínimo los siguientes aspectos:
A. Producción primaria:
Animales y productos
animales procedentes de la cría de animales:
A.1. Al comienzo de la
puesta en práctica del régimen de control propio de las producciones animales,
el productor y la certificadora establecerán a través de una encuesta original
lo siguiente:
— Una descripción completa
de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas de ejercicio al aire libre,
espacios abiertos, etc. y, en su caso, de los locales de almacenamiento,
transformación y empaquetado de los animales, los productos animales, las
materias primas y los insumos.
— Una descripción completa
de las instalaciones de almacenamiento del estiércol.
— Un plan de esparcimiento
de dicho estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de inspección, así
como una descripción completa de las superficies dedicadas a las producciones
vegetales.
— En su caso, las
disposiciones contractuales establecidas con otros agricultores para el
esparcimiento del estiércol.
— Plan de gestión de la
unidad de cría de cada animal de producción ecológica (por ejemplo, gestión de
la alimentación, reproducción, salud, etc.)
— Todas las medidas
concretas que deben tomarse a nivel de la unidad de cría para asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Anexo.
Esta descripción y las
medidas en cuestión serán verificadas en un primer informe de inspección
firmado por el mismo y el productor de que se trate.
A.2. Las partes,
certificadora y productora, suscribirán un convenio donde conste como mínimo y
en forma explícita, el compromiso formal del productor a:
— Producir bajo las normas
de producción ecológicas de la certificadora, aprobadas por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y elaboradas de acuerdo a la Resolución Nº
1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, sus modificaciones y anexos y contemplar las medidas concretas a
adoptar para garantizar el carácter orgánico de la producción establecido en la
misma resolución.
— Informar anualmente el
programa de producción animal.
— Llevar registros que
permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de
todos los insumos y su utilización. Además, registrar todo lo referido a la
naturaleza, cantidad y destinatarios de todos los productos vendidos.
En los casos de ventas
directas a consumidor final las cantidades se globalizarán por día.
— Aceptar el régimen de
sanciones previstas por la certificadora en caso de infracción a las normas.
— Tomar conocimiento del
contenido de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus anexos y modificaciones.
— Aceptar el régimen de visitas
de inspección establecido por la certificadora.
— Permitir el acceso a
todos los sectores de la unidad productiva y a los registros, tanto a los
inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
A.3. Además de las visitas
de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como
mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad dejando
constancia de los registros verificados, insumos utilizados, cantidades
producidas y constataciones visuales realizadas.
A.4. Los productos podrán
transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o
recipientes adecuados y cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido
y provistos de una etiqueta que contemple lo establecido en el artículo 9º de
la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
Sin perjuicio de lo
establecido en este inciso, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la
dirección de la persona responsable de la producción o elaboración o, en caso
de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita identificar
inequívocamente al responsable de la producción.
A.5. Las empresas
certificadoras deberán llevar registros de los números de partida de cada una
de las mercaderías certificadas por cada establecimiento bajo control.
A.6. Queda prohibido
cualquier almacenamiento en la unidad de materias primas distintas a las
compatibles con la producción orgánica. No obstante, se aceptará el
almacenamiento en la explotación de productos y antibióticos medicinales
veterinarios alopáticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un
veterinario en el marco de tratamientos contemplados en la normativa oficial,
se encuentren almacenados en un lugar controlado y figuren en el registro de la
explotación.
A.7. Los animales deberán
identificarse de manera permanente individualmente o por lotes para las aves de
corral.
A.8. Los datos de los
animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los
organismos y autoridades de control en la sede de la explotación.
En estos registros,
destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del
grupo de animales, deberá constar como mínimo la siguiente información:
Las llegadas de animales,
por especie: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de
identificación e historial veterinario.
—Las salidas de animales:
edad, número, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino.
—Las posibles pérdidas de
animales y su justificación.
—Alimentación: tipo de
alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporción de los
distintos componentes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y la
trashumancia en caso de que existan restricciones en la materia.
—Profilaxis,
intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fechas de tratamiento,
recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y
tiempo de espera impuestos antes de la comercialización de los productos
animales.
A.9. Una vez convenida por
ambas partes, productora y certificadora, la iniciación del proceso de
certificación se dejará constancia de la visita a través de un Acta o Informe
de Inspección firmado por el inspector actuante y el responsable de la
producción, que deberá contener, como mínimo, el detalle de los siguientes
aspectos, además de lo contemplado en el ítem 1.5, del Anexo I de la Resolución
Nº 331 de fecha 4 de agosto de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL:
Tratamientos veterinarios.
Identificación de los
animales.
Condiciones de bienestar.
Origen del alimento.
Número de animales.
Densidad.
Métodos de desinfección y
limpieza de las instalaciones.
Origen de los animales.
Especies, razas y edades.
Toda otra mención hacia el
cumplimiento de la normativa oficial.
A.10. Cuando el productor
explote varios centros de cría en la misma región, las unidades dedicadas a la
cría de animales o a la producción de productos de animales que no cumplan la
reglamentación de producción orgánica estarán igualmente sujetas al régimen de
control con relación a los animales y productos animales, y a las disposiciones
referentes al programa de cría, a los datos de los animales y a los principios
de almacenamiento de los productos utilizados para la cría.
B.- En el caso de unidades
productivas que, a su vez, cuenten con instalaciones elaboradoras,
transformadores, y/o envasadoras dentro de la misma unidad, además de lo
previsto en el punto A.1., y en el caso de cualquier establecimiento
elaborador, serán aplicables a los animales y productos animales lo siguiente:
Plantas de elaboración,
fraccionamiento y acondicionamiento de productos de origen animal:
B.1. Al iniciarse el
proceso de certificación, la empresa certificadora deberá recabar los
antecedentes de cada una de las unidades elaboradoras mediante una inspección o
informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable de la
elaboración, que contemplará como mínimo los siguientes aspectos:
— Nombre del
establecimiento y datos personales del responsable.
— Ubicación.
— Plano de la planta y sus
instalaciones.
— Productos bajo
elaboración.
— Diagrama del proceso de
elaboración.
— Descripción del proceso.
— Lista de ingredientes
utilizados en el proceso y su origen, así como toda otra sustancia que
intervenga en el proceso de elaboración.
— Programa de limpieza y
control sanitario de equipos, máquinas, elementos de transporte y depósitos a
fin de evitar posibles contaminaciones.
— Análisis y controles de
calidad.
B.2. Las partes,
certificadora y elaboradora, suscribirán un convenio donde conste como mínimo y
en forma explícita, el compromiso formal del elaborador a:
— Elaborar bajo las normas
de la certificadora, aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y elaboradas de acuerdo a la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de
noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y sus
modificaciones, y contemplar las medidas concretas a adoptar para garantizar el
carácter orgánico de la producción.
— Informar anualmente a la
certificadora el programa de elaboración de productos de origen animal.
— Llevar registros que
permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de
todos los insumos, aditivos y demás sustancias que intervengan en el proceso de
elaboración, y su utilización. Además, registrar todo lo referido a la
naturaleza y cantidades de todos los productos elaborados que hayan salido de
la planta.
— Aceptar el régimen de
sanciones previstas por la certificadora en caso de infracción a las normas.
— Tomar conocimiento del
contenido de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y sus modificaciones.
— En caso de que se
elaboren, envasen o transformen en la planta productos de tipo convencional,
tomar las medidas necesarias para separar ambos tipos de productos, tanto en el
momento de la elaboración, como en su almacenaje. Asimismo, identificar
adecuadamente los productos y los lotes o partidas a fin de evitar su mezcla.
— Aceptar el régimen de
visitas de inspección establecido por la certificadora.
— Permitir el acceso a
todos los sectores de la planta elaboradora y a los registros, tanto a los
inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
B.3. Además de las visitas
de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar como
mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad dejando
constancia de los registros verificados, insumos utilizados, cantidades producidas
y constataciones visuales realizadas.
B.4. Una vez convenida por
ambas partes, elaboradora y certificadora, la iniciación del proceso de
certificación se dejará constancia a través de un Acta o Informe de Inspección
firmado por el inspector actuante y el responsable de la elaboración, que
deberá contener, como mínimo, el detalle de los siguientes aspectos:
— Detalle de productos que
se están elaborando.
— Origen de los insumos,
ingredientes y demás sustancias que intervienen en el proceso de elaboración.
— Descripción del estado
sanitario de las instalaciones.
— Productos utilizados
para la limpieza y control sanitario.
— Análisis físicos,
químicos o microbiológicos realizados por indicación del inspector, con vistas
a la búsqueda de productos no autorizados en la normativa oficial. Dichos
análisis deberán realizarse en cualquier caso que exista presunción de que se
haya utilizado un producto no autorizado.
B.5. Los productos
elaborados podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como
minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la
sustitución de su contenido y provistos de una etiqueta que contemple lo establecido
en el artículo 9º de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo mencionado, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la dirección de
la persona responsable de la producción o elaboración o, en caso de mencionarse
otro vendedor, una indicación que permita al organismo de control identificar
inequívocamente al responsable de la producción.
En el momento de la
recepción, el operador inspeccionará el cierre del envase o recipiente y
comprobará si figuran o no las indicaciones del párrafo anterior o la del punto
A.4 del presente anexo.
El resultado de esta
comprobación figurará expresamente en los registros de la unidad.
Cuando de esta
comprobación exista lugar a duda sobre la procedencia del producto en cuestión,
sólo se procederá a su envasado o transformación una vez disipada la misma a
menos que se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de
producción.
B.6. Las empresas
certificadoras deberán llevar registros de los números de partida de cada una
de las mercaderías certificadas por cada establecimiento bajo control.
B.7. En el caso de que se
elaboren, fraccionen o acondicionen productos no orgánicos o de carácter
convencional:
— La unidad deberá
disponer de lugares separados para el almacenamiento, antes y después de las
operaciones con los productos orgánicos.
— Las operaciones deberán
realizarse por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de
aquellas que se efectúen con productos convencionales.
— Si estas operaciones no
son frecuentes, deberán ser anunciadas con anticipación dentro de un plazo
fijado de común acuerdo con el organismo de control.
ANEXO VII
SOLICITUD DE ACORTAMIENTO
DEL PERIODO DE TRANSICION.
OBJETIVO.
En el marco de la
normativa oficial vigente (Resolución Nº 423 de fecha 3 de junio de 1992 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Resolución Nº 1286 de fecha
19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, ambas en
sus artículos 4º), el denominado "período de transición" de los
establecimientos que se encuentren bajo el sistema de certificación de
productos ecológicos, podrá ser reducido de acuerdo con los antecedentes
comprobables en cada situación por parte de las entidades certificadoras, con
el consentimiento de la Autoridad de Control (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA).
A los efectos de
sistematizar tanto las presentaciones que las entidades certificadoras
realizan, como así también los criterios de evaluación con que son analizadas
dichas presentaciones, se establecen los siguientes criterios y requisitos, los
cuales deberán ser cumplidos por los aspirantes al acortamiento del período de
transición y, a su vez, organiza el sistema de análisis a realizar por parte
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CRITERIOS Y REQUISITOS
PARA LA PRESENTACION:
1. Se considerará inicio
de la transición cuando se haya dado cumplimiento a la totalidad de las normas
oficiales y de la certificadora. Dicha fecha será determinada por el Comité de
Certificación a través de un dictamen que conste en el libro de actas, con
declaración de la documentación evaluada.
No obstante lo antedicho,
la fecha de inicio no podrá ser previa a la firma del convenio ni tampoco se
considerará como tal si no se ha comprobado el inicio del proceso productivo:
en el caso de productos vegetales se entenderá como tal la primera labor de
preparación de la cama de siembra, y en el caso de producciones animales, el
ingreso de los mismos.
2. Tiempos Mínimos de
Seguimiento: no se podrá solicitar acortamiento de la transición si no se han
cumplido los siguientes tiempos mínimos:
A) Producción Vegetal:
— Cultivos anuales: El
convenio (o fecha posterior de inicio de transición aprobada por el Comité)
deberá ser suscripto, como mínimo, al momento de la preparación del terreno.
La certificadora deberá
informar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la fecha
exacta de dicha preparación, considerándose como inicio de la misma, la primera
labor realizada luego de la cosecha del cultivo anterior.
— Cultivos plurianuales
frutales: El convenio (o fecha posterior de inicio de la transición aprobada
por el Comité de Certificación) deberá ser suscripto, como mínimo, SESENTA (60)
días antes del inicio de la floración. La certificadora deberá informar al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la fecha exacta del
inicio de la floración, esto es, cuando comienzan a abrir los primeros botones
florales.
— Otros cultivos
plurianuales: El convenio (o fecha posterior de inicio de la transición
aprobada por el Comité de Certificación) deberá ser suscripto como mínimo UN
(1) año antes de la presentación de solicitud de acortamiento (DOCE (12) meses
de seguimiento y cumplimiento de la normativa oficial y de la certificadora).
Excepción: pasturas plurianuales nuevas, que se considerarán con el criterio de
los cultivos anuales.
— Producciones silvestres
(recolección): Se evaluarán los criterios de la certificadora y se analizará
caso por caso.
B) Producción Animal:
Requisito previo: La
producción vegetal con destino a alimentación deberá ser orgánica (por
acortamiento o por cumplimiento de los plazos normales previstos en la
normativa oficial), considerándose que durante el período de transición se
contempla el suministro de alimento en transición:
Seguimiento y control del
cumplimiento efectivo de las normas en los siguientes períodos:
— Mamíferos: El
equivalente a la sumatoria del período de gestación más edad de destete.
— Aves para carne: El
equivalente a UN (1) período productivo.
— Aves ponedoras: El
equivalente al tiempo comprendido entre el ingreso del pollito bebé hasta la
fecha de entrada en producción.
— Apicultura: Este punto
se desarrolla en el Anexo VIII de la presente resolución.
En todos los casos se
deberá informar la fecha de ingreso de los animales al establecimiento.
Las producciones animales
no contempladas, serán analizadas en cada caso en particular.
3. Se podrá solicitar para
un lote, varios, para todo el establecimiento o un área (en el caso de
recolección/captura).
4. Si del análisis de la
documentación se desprende que existió algún incumplimiento de las normas
oficiales o de la entidad certificadora, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA puede dictaminar que el establecimiento aún no inició
el período de transición.
El dictamen del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá ser:
a) Positivo: — Para la
totalidad de lo solicitado.
— Parcial.
b) Negativo: —
Continuación de la transición.
— Período de transición no
iniciado.
En los casos b), el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA exigirá un nuevo
dictamen del Comité de Certificación que evalúe la fecha de inicio
correspondiente.
5. El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá requerir cualquier acción o información
complementaria (realizar otra inspección en un momento clave de la producción,
nuevo dictamen del Comité de Certificación si surge alguna información
relevante que no fue analizada por el mismo, etc.) por parte de la entidad
certificadora, antes de tomar una decisión definitiva.
6. En el caso de análisis
realizados a los productos o en los establecimientos productores, las muestras
deberán provenir de lotes/producciones perfectamente identificados, con toma de
las mismas realizadas por el inspector actuante debidamente instruido, y
remitida a un laboratorio preferentemente reconocido por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
7. No se otorgarán
acortamiento a producciones animales que hubiesen sufrido en los últimos DOCE
(12) meses brotes de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias. A tal
efecto, deberán estar al día los registros sanitarios, los cuales podrán ser
solicitados por la Autoridad de Control.
8. Toda información
elevada por la certificadora deberá estar respaldada por la necesaria
documentación probatoria. En este sentido, no se aceptarán declaraciones del
productor, ni siquiera como declaración jurada si previamente éstas no fueron
evaluadas por el Comité de Certificación. Es por lo tanto fundamental la
constancia de registros y toda otra documentación que avalen los antecedentes
del establecimiento.
DOCUMENTACION A PRESENTAR:
a. Nota de pedido:
La solicitud deberá
iniciarse con una nota en la cual consten los cultivos, lotes o producciones
animales para los que se pide el acortamiento. Además deberá contener una
declaración del cumplimiento de la normativa oficial vigente y de la propia
certificadora, y una breve descripción de los motivos por los cuales se hace la
solicitud. Dicha nota debe estar firmada por el Responsable Técnico de la
Certificadora con la fecha correspondiente.
b. Documentación
respaldatoria:
1. Acuerdo o Convenio
Certificadora/Productor.
1.1. Vigente y convenios
previos si los hubiera.
1.2. Debe cumplir con lo
dispuesto en la Resolución Nº 331 del 4 de agosto de 1994 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, Anexo I, ítem 1.3, modificaciones y
anexos y lo dispuesto por la certificadora en sus normas oportunamente
presentadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.3. Se deberá aclarar el
tipo de tenencia de la tierra (propietario, arrendatario, etc.). Para el caso
de presentaciones de establecimientos que no son explotados por el propietario,
se deberá anexar el convenio respectivo, en el cual deberá figurar expresamente
el tipo de contrato, la identificación precisa del lote/establecimiento, el
período de validez y las firmas de las personas/empresas involucradas.
Excepción: en caso de no
existir contrato de arrendamiento, se analizará caso por caso.
1.4. Deberá constar el
nombre del establecimiento y las actividades a certificar.
2. Encuesta Original.
2.1. Firmado por la
persona que figure en el convenio o por otra que el mismo designe mediante
nota, la cual se deberá adjuntar.
2.2. Fecha de confección
de la misma.
2.3. Debe cumplir con lo
dispuesto en la Resolución Nº 331 del 4 de agosto de 1994 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, Anexo I, ítem 1.1., modificaciones y
anexos para las producciones de origen vegetal y lo dispuesto por la
certificadora en sus normas oportunamente presentadas al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2.3.1. Para las
producciones de origen animal deberá contemplar además tratamientos
veterinarios (animales tratados, fármaco utilizado, destino de los animales,
motivo del tratamiento, etc.), identificación de los animales individual o por
lotes en caso de aves de corral con métodos legibles, indelebles y permanentes
(adaptados a cada sistema de producción), rotaciones de los animales,
condiciones de bienestar, origen del alimento, número de animales, densidad,
métodos de desinfección y limpieza de galpones, características de construcción
de las instalaciones, condiciones de bienestar, métodos de distribución de los
residuos, origen de los animales, especies, razas y edades.
2.4. La encuesta original
deberá presentarse siempre en cada solicitud de autorización de acortamiento
del período de transición, aunque se hayan realizado presentaciones anteriores
para el mismo establecimiento.
2.5. En el caso de
establecimientos que tengan una encuesta original y que posteriormente
incorporen nuevas superficies a certificar, se deberá realizar la
correspondiente encuesta a estas últimas.
2.6. Deberá ser completada
exclusivamente por la persona designada en el punto 2.1.
2.7. Deberá describir, en
el caso que los hubiera, los animales de trabajo y de autoconsumo del
establecimiento, así como determinar su ubicación en el predio y los
tratamientos realizados en los mismos. Igual criterio se tomará para los
cultivos de autoconsumo.
2.8. Deberá informar sobre
el método de disposición final de cadáveres y el lugar en que se realiza la
misma.
2.9. Si se realizaron
desmontes, deberá anexarse el permiso oficial para el mismo, debiendo la
empresa certificadora exigir el cumplimiento de lo establecido en dicho
permiso.
3. Historia de las
parcelas.
3.1. Firmado por la
persona que figure en el convenio o por otra que el mismo designe mediante
nota, la cual se deberá adjuntar.
3.2. Se deberá presentar
en forma de matriz, con los lotes formando las filas y las campañas formando
las columnas; en el cruce de filas y columnas se colocarán los
cultivos/producciones y se anexará una última columna de observaciones.
3.3. Se detallará a
continuación los antecedentes de manejo y la aplicación de insumos (fecha de
aplicación, marca comercial y principio activo, tipo de producto, contra qué se
aplicó, a qué animal o cultivo), en los últimos TRES (3) años.
Dichos antecedentes
deberán constar en los registros del establecimiento, los cuales podrán ser
requeridos por la Autoridad de Control a las entidades certificadoras.
Si dichos registros no
existiesen, no se proseguirá con el análisis y se denegará la petición.
4. Informes de Inspección.
4.1. Firmado por el
inspector actuante, adjuntando el acta o encuesta firmada además por el
responsable de la producción o persona que él designe mediante nota, la cual se
deberá adjuntar.
4.2. Fecha de confección
del mismo.
4.3. Debe verificar y
cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 331 del 4 de agosto de 1994 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, Anexo I, ítems
1.5.-1.6.-1.7. y 1.8, modificaciones y anexos para las producciones de origen
vegetal y elaboración si la hubiese y lo dispuesto por la certificadora en sus
normas oportunamente presentadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Nota: con respecto al
cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 331 del 4 de agosto de 1994
del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, Anexo I, ítem 1.6., la
certificadora deberá exponer el criterio tomado para definir la zona, la cual
puede ser un mismo partido, departamento, etc.
Además deberá contener la
fecha exacta de siembra y de cosecha (o aproximada si la inspección se realiza
antes de la misma) de los lotes del establecimiento, aún de los convencionales
si los hubiera, las variedades utilizadas, la identificación de los lotes, los
sistemas y lugares de almacenamiento y los tratamientos realizados en los lotes
convencionales si los hubiera.
4.3.1. Para las
producciones de origen animal deberá informar además tratamientos veterinarios
(animales tratados, fármaco utilizado, destino de los animales, motivo del
tratamiento, etc.), identificación de los animales individual o por lotes en
caso de aves de corral, rotaciones de los animales, condiciones de bienestar,
origen del alimento, número de animales, densidad, métodos de desinfección y
limpieza de galpones, características de construcción de las instalaciones, su
orientación, aireación, iluminación, calefacción, materiales, desagües,
eliminación de los desechos, métodos de distribución de los residuos; origen de
los animales, especies, razas y edades. Asimismo, deberá verificar que los
sistemas de identificación sean legibles, indelebles y permanentes, adaptados a
cada sistema de producción.
En el caso de iluminación
artificial, el fotoperíodo total al que están sujetos los animales.
Asimismo, se deberá
constatar en la primera inspección que lo expuesto en la Encuesta Original sea
consistente con la realidad. En las inspecciones subsiguientes deberá figurar
que, en el caso de incumplimientos, omisiones o errores verificados en visitas
previas, las mismas se hayan corregido.
4.4. Se deberán remitir
todos los informes de inspección correspondientes al establecimiento.
4.5. Se considerarán
solamente las inspecciones realizadas a partir del inicio de la transición.
4.6. En producciones
trashumantes (apicultura, veranada, etc.), las inspecciones deberán abarcar
todos los establecimientos involucrados con toda la información prevista y
actualizada.
5. Dictamen del Comité de
Certificación.
5.1. Deberá haber formado
quórum según lo previsto en el sistema de certificación presentado por la
entidad al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
oportunamente aprobado.
No obstante lo estipulado
en el párrafo anterior, se considerarán válidos para el trámite de acortamiento
los dictámenes que contengan la vista, aprobación y firma de al menos TRES (3)
de sus integrantes.
5.2. Deberá estar firmado
por todos los integrantes que participaron y éstos deberán figurar en la
presentación realizada por la entidad certificadora al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.3. Deberá contener la
fecha.
5.4. No deberá tener
objeciones ni reservas que impliquen un incumplimiento a la normativa oficial o
de la certificadora para darlo como válido en la presentación de acortamiento
de la transición.
5.5. Se deberá anexar el
dictamen en el cual se acepta la incorporación al sistema y que da por iniciado
el período de transición.
5.6. Deberá figurar de
manera puntualizada los antecedentes y documentos en los cuales se basó para
dictaminar (inspecciones, notas del productor, registros, etc.).
5.7. Deberá especificar
claramente para qué actividades y lotes dictamina el acortamiento.
5.8. Se deberá remitir
copia completa del acta original.
6. Planos.
6.1. Se deberán presentar
planos de todo el establecimiento, con sus vecinos (nombre y apellido/ razón
social, constancia de notificación, forma de ocupación del suelo y actividad),
lotes identificados, superficies, medidas de aislamiento, evaluación de
posibles fuentes de contaminación y orientación (puntos cardinales).
Deberá anexarse además UN
(1) plano a escala menor a fin de ubicar geográficamente el establecimiento
(plano catastral).
Si dentro de UN (1)
establecimiento existe además producción convencional, deberán figurar los
cultivos realizados y las medidas de aislamiento internas.
6.2. Deberán figurar las
construcciones, aguadas, lugares de almacenamiento y ubicación de las
producciones animales, como así también arroyos, canales, bañados, etc. que
sean compartidos o que provengan de campos vecinos. Si existiese la posibilidad
de alguna posible fuente de contaminación, deberá destacarse.
6.3. Si existe producción
convencional con instalaciones compartidas con la producción orgánica
(galpones, líneas de empaque, plantas de secado, instalaciones de ordeñe,
mangas, etc.), se deberá adjuntar UN (1) croquis de las mismas y diagramas de
flujo en donde se evidencie la separación en el espacio o en el tiempo de ambos
tipos de producción, además de una descripción de los métodos y elementos de
limpieza y desinfección.
7. Plan de producción.
7.1. Firmado por la
persona que figure en el convenio o por otra que el mismo designe mediante
nota, la cual se deberá adjuntar.
7.2. Fecha de confección.
7.3. Incluirá los lotes
orgánicos y los convencionales si los hubiera (todo el campo).
7.4. Deberá respetar la
numeración asignada en los planos remitidos.
7.5. Se deberá presentar
como mínimo para los siguientes CINCO (5) años, en forma de matriz, con los
lotes formando las filas y las campañas formando las columnas; en el cruce de
filas y columnas se colocarán los cultivos/producciones y se anexará una última
columna de observaciones.
Cualquier cambio al mismo
deberá ser comunicado a la certificadora y aprobado por el Comité de
Certificación.
7.6. Incluirá las
prácticas de manejo y rotaciones de todos los lotes, incluidos los
convencionales si los hubiera.
7.7. Deberá asegurar un
manejo adecuado de plagas y enfermedades, el mantenimiento de la biodiversidad
y fundamentalmente la sostenibilidad del sistema (mantenimiento de las
características físicas, químicas y biológicas del suelo: fertilidad).
7.8. No podrá incluir
cultivos (y sus prácticas) que atenten contra la sostenibilidad del sistema,
debiendo en caso de dudas presentar avales técnicos que justifiquen o
recomienden el plan propuesto.
7.9. Para producciones de
origen animal se deberá presentar información sobre actividad principal y
secundaria. Superficie actual y proyección futura. Su subdivisión en lotes,
stock actual y proyección futura, dividido por categorías (detalle mínimo para
TRES (3) años). Recursos alimenticios con superficies destinadas a praderas,
verdeos, etc., y su proyección futura con un mínimo de TRES (3) años,
incluyendo reservas y suplementos. Plan reproductivo, con tipo de servicio,
tasa de preñez, destete, etc., programa de producción propiamente dicho, con
tasas de parición, de crecimiento, etc. Plan sanitario, con vacunaciones,
tratamientos antiparasitarios, etc. Criterios de diagnóstico, control y
atención sanitaria.
Pedidos de
reconsideración:
En el caso de un dictamen
desfavorable, las entidades certificadoras podrán presentar un pedido de
reconsideración. El mismo deberá ser efectuado dentro de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles desde el momento de notificación del dictamen original. Tal pedido
deberá contener toda la documentación respaldatoria que avale al mismo y deberá
ser presentado en la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante nota que haga referencia al número
de expediente.
La reconsideración será
evaluada por la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ANEXO VIII
NORMA DE PRODUCCION
APICOLA
1. Criterios generales:
La producción apícola es
una actividad que produce importantes beneficios a la producción agrícola y
forestal mediante la acción polinizadora de las abejas, contribuyendo a
aumentar la productividad del sistema de explotación y acrecentando la
diversidad biológica.
El estatus orgánico de los
productos apícolas está estrechamente vinculado a la sanidad de las colmenas,
al manejo general del apiario y a las condiciones medioambientales de la zona
de libación y por lo tanto de su alimentación.
Asimismo este estatus
también dependerá de las condiciones finales de extracción, procesado y
envasado del producto.
2. Ambito de aplicación:
La producción,
industrialización, transporte, rotulado y comercialización de miel, y otros
productos y subproductos de la colmena de origen orgánico, ecológico, o
biológico, quedan reglamentados por esta Norma de Producción.
3. Definiciones:
— Alza Melaria
Certificable: Alza identificada con el código del productor para la cosecha de
miel.
— Apiario Certificable:
Lugar físico de asentamiento de un grupo determinado de colmenas y/o núcleos,
que comprende un radio no inferior a UNO COMA CINCO KILOMETROS (1,5 Km.).
Representa la unidad de manejo del establecimiento apícola.
— Colmena: Es la suma del
material inerte identificado individualmente (cámara de cría) más el material
vivo (abejas), más la/s alza/s melaria/s.
— Colonia: Es el conjunto
de material vivo (obreras, zánganos, crías y reina fecundada) que componen una
colmena o núcleo.
— Núcleo: También
considerada como una Unidad de Producción, contiene material vivo y material
inerte, su origen puede ser de la multiplicación de una colmena propia
(endógena) o por la compra a terceros (exógena).
— Paquete: Material vivo
compuesto solamente por obreras y UNA (1) reina.
— Lazareto: También
llamado apiario cuarentenario o de aislamiento. Es el lugar destinado al
emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos medicamentosos que no
están contemplados dentro de este cuaderno de normas.
— Producción Paralela: Es
la coexistencia en uno o varios establecimientos de un mismo productor o bajo
la misma razón social, de DOS (2) sistemas productivos. Siendo uno de ellos
manejados en conformidad a estas normas de producción orgánica, y el otro bajo
un sistema no contemplado en las mismas, llamada en adelante sistema
Convencional.
4. Marco Administrativo:
Podrán aspirar a la
certificación orgánica de productos y subproductos apícolas, aquellas personas
físicas o jurídicas o asociaciones de productores que hayan firmado un convenio
con una Empresa Certificadora habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Estas deberán justificar
su existencia real, declarando si son de ubicación fija o trashumante, el lugar
exacto de su ubicación y la identificación legible, indeleble y permanente de
cada colmena.
En caso de traslados no
previstos se solicitará consentimiento del mismo por escrito a la entidad
certificadora.
Al nuevo asentamiento se
le deberán exigir los mismos requisitos que para el de origen.
Se deberán llevar
registros sanitarios y productivos del apiario, donde se asentarán los
tratamientos profilácticos y/o terapéuticos realizados, el alta y bajas de
colmenas, movimientos a otras zonas de libación, kilos de miel producida, etc.
5. Origen de la Unidad de
Producción:
Se deberá prestar
principal atención a la selección de razas por su capacidad de adaptación a la
zona, y la resistencia a enfermedades.
Serán amparadas para la
Certificación Orgánica aquellas colmenas, núcleos o paquetes que provengan de
establecimientos Orgánicos Certificados.
Como excepción al punto
anterior para la reposición o aumento de la unidad de producción, podrán
incorporarse colmenas de establecimientos convencionales (exógena convencional),
o de multiplicación de colmenas propias convencionales (endógena convencional)
y/o caza de enjambres silvestres, siempre y cuando cumplan con un período de
transición, después del cual recién serán consideradas Orgánicas.
6. Constitución del
Apiario:
El Apiario está
constituido solamente por la cantidad de Colmenas y/o núcleos declarados.
A tal efecto deberá
detallarse:
a. Cantidad total de
colmenas y/o núcleos que integran el apiario.
b. Identificación
individual de las mismas y método utilizado.
c. Lugar donde se ubica el
apiario, adjuntando gráfico del predio, indicando el lugar exacto de las
colmenas, más UN (1) mapa catastral de la zona, u otro elemento cartográfico a
escala apropiada que refleje la totalidad de la zona de libación, y de las
posibles fuentes de contaminación si las hubiere.
d. Fecha de ingreso de las
Colmenas y/o núcleos al apiario. En el caso de trashumancia, época de traslado
y registro de las mismas.
e. Origen de las colmenas
y/o núcleos:
e.1. Lugar de donde
provienen.
e.2. Método de obtención:
— propio por
multiplicación (describir método).
— Por compra a terceros.
— Caza de enjambres.
Otros.
f. Producciones Paralelas:
En caso que un mismo productor posea en la zona colmenas convencionales, la
certificadora deberá tener bajo control ambas Unidades de Manejo, de manera tal
que no se superpongan las áreas de libación.
Si bien la identificación
individual de las colmenas es exigible sólo para las que se encuentran bajo
proceso de certificación, se deberán llevar los registros adecuados de manera
que no haya posibilidad de mezclas tanto de material vivo como inerte entre la
producción convencional y la orgánica.
7. Transición:
Para recibir la
denominación de Orgánico, Ecológico o Biológico, se establece un período de
transición de DOS (2) años en cumplimiento del artículo 4º de la Resolución Nº
1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Dicha denominación
involucra sólo a las colmenas y/o núcleos declarados oportunamente, quedando
exceptuadas de ésta a las que hubieran ingresado al Lazareto, las que deberán
pasar por un nuevo período de transición no inferior a UN (1) año, siempre y
cuando la totalidad de la cera sea sustituida por otra que cumpla las
condiciones fijadas en la presente norma.
Este período de transición
podrá ser extendido o reducido de acuerdo a los antecedentes comprobables para
cada situación en particular por parte de la empresa Certificadora y con el
consentimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
a) Extensión: En casos de
no conformidad a las Normas de Producción.
b) Reducción: Otorgado con
consentimiento del SENASA y siempre que se demuestre el pleno cumplimiento de
las Normas de Producción.
El SENASA, a los efectos
de dar consentimiento al acortamiento fija un período mínimo de cumplimiento de
Transición según el siguiente criterio:
1) Colmena/Núcleo/Paquete
de origen Convencional:
a) Si se utilizan
materiales constitutivos nuevos:
a.1. Con laminados de Cera
Orgánica: UN (1) mes (recambio generacional).
a.2. Con laminados de Cera
Convencional: UN (1) año.
b) Si se utiliza el mismo
material constitutivo: UN (1) año.
2) Colmena/Núcleo /Paquete
de Origen Orgánico:
a) Si se utilizan
materiales constitutivos nuevos:
a.1. Con laminados de Cera
Orgánica: Sin transición.
a.2. Con laminados de Cera
Convencional: UN (1) año.
8. Ubicación de los
Apiarios - Zonas de Libación:
Los Apiarios deberán estar
preferentemente en zonas silvestres, siempre y cuando no se vea amenazado el
propio ecosistema, y las fuentes de néctar, polen y agua estén aseguradas en
cantidad y calidad y respondan a los principios de producción orgánica; o bien
en zonas con cultivos Orgánicos Certificados.
Estas áreas deben ser
debidamente identificadas de acuerdo a lo especificado en el punto 6. c) y los
apicultores proporcionarán a la entidad certificadora documentación apropiada y
evidencias, incluyendo análisis sustentables si fuera necesario, que las mismas
responden a los criterios encuadrados en la Resolución Nº 423 del 3 de junio de
1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sus modificaciones
y anexos.
La vegetación melífera no
debe poseer tratamientos con productos no permitidos de acuerdo a las
resoluciones antes mencionadas. En caso de riesgo deberán hacerse análisis
tanto de la vegetación como del producto.
La distancia mínima de los
apiarios orgánicos o bajo proceso de certificación a los cultivos
convencionales debe ser de UNO CON CINCO (1,5) kilómetros.
En caso de que la entidad
Certificadora considere que la zona no posee suficiente fuente de alimentación,
deberá extender el radio hasta una distancia de TRES (3) kilómetros.
La distancia mínima a
otras fuentes de contaminación como ser poblaciones, fábricas, o cualquier otra
fuente de contaminación deberá ser de TRES (3) kilómetros.
La permanencia de las
colmenas y/o núcleos en los asentamientos podrá ser fija o transitoria
(trashumancia), ambos tipos de asentamientos estarán bajo seguimiento y con
iguales requisitos.
La provisión de agua
deberá ser accesible y abundante y provendrá de fuentes libres de
contaminación.
De ser necesario se
solicitará análisis de las mismas.
Se deberá contar con un
sector lo suficientemente alejado de las colmenas en producción orgánica para
colocar de ser necesario las colmenas en tratamiento sanitario convencional.
Este sector (Lazareto) deberá
ser debidamente identificado y su producción no podrá comercializarse como
Orgánica.
9. Materiales inertes
constitutivos:
Los materiales inertes
utilizados para la construcción y mantenimiento de las colmenas deberán ser
naturales y no contaminantes al medio ambiente y a los productos que se
obtengan de la misma.
La protección interna y
externa debería hacerse igualmente con productos no contaminantes al medio
ambiente y/o los productos que se obtengan.
Se autoriza el uso de
revestimientos de origen vegetal tales como el aceite de lino.
Se prohíbe el uso de
coberturas con productos provenientes de la síntesis química, o que incluyan
metales pesados.
Cera Estampada:
La cera utilizada para el
estampado de láminas será de origen ecológica producida en el mismo
establecimiento o de cera ecológica externa certificada.
Por excepción al punto
anterior, podrá solicitarse a la entidad certificadora autorización para la
utilización de ceras convencionales cuyo origen sea confiable y comprobable
sólo durante el período de transición. Una vez otorgada la certificación full
orgánica las ceras utilizadas deberán provenir exclusivamente de la fundición
de opérculos o cuadros de colmenas orgánicas. Por tal motivo los productores
orgánicos deberán asegurar suficiente producción y reserva de cera para ser
reciclada.
A estos efectos, los
elaboradores de laminados deberán garantizar una manipulación específica de las
ceras "orgánicas", y contar con registros documentados a tal fin.
Sólo se deberán aceptar
aquellos laminados que contengan CIEN POR CIENTO (100%) de cera de abeja en su
constitución, y puedan ser esterilizadas.
Se prohíbe la adición de
parafinas o sucedáneos de la cera natural.
En caso de ser necesario
podrán solicitarse análisis de calidad y de residuos.
10. Alimentación:
La base de la alimentación
de las abejas es la miel y el polen producidos y almacenados en el propio panal.
A tal efecto se deberán dejar reservas suficientes de los mismos para la
supervivencia en época invernal.
Se prohíbe la cosecha de
miel con fines especulativos y su reemplazo por jarabes, melazas, o sucedáneos
de la miel.
Como excepción del punto
anterior, la entidad certificadora podrá autorizar la alimentación artificial a
base de miel orgánica o jarabe de azúcar orgánico sólo cuando se vea amenazada
la subsistencia del colmenar ante la eventual pérdida de las colonias por falta
de alimento. Esta práctica sólo deberá aplicarse en caso de excepción y durante
el período de letargo de la colmena, es decir alejado del período comprendido
entre la última cosecha y el comienzo de una nueva mielada.
Se deberán llevar
registros de la cantidad de colmenas alimentadas y tipo de producto utilizado.
Otros alimentos que
difieran de los indicados anteriormente no podrán ser utilizados en apicultura
orgánica.
11. Manejo Sanitario:
Se deberá procurar que
todas las prácticas de manejo sean dirigidas a la prevención de las
enfermedades.
La revisión periódica, la
identificación individual de las colmenas, y los registros sanitarios asegurará
un mejor manejo profiláctico.
Se procurará la elección
de razas resistentes y adaptadas a la zona, la renovación continua de ceras y
reinas, el aislamiento de las colmenas atacadas por enfermedades y la
desinfección con productos autorizados.
Deberá denunciarse
obligatoriamente todo brote de enfermedad infectocontagiosa y/o parasitarias.
Las colmenas que llegaran
a enfermarse o infectarse deberán ser tratadas en forma inmediata con productos
permitidos, pero si el uso de éstos no fuera efectivo y corra riesgo la vida
del colmenar, bajo la responsabilidad de un Médico Veterinario podrá
autorizarse el uso de productos alopáticos de síntesis química. Ante esta
situación se preferirá el aislamiento de las mismas en el apiario destinado a
Lazareto.
A estos efectos, se
llevarán registros sanitarios detallando el diagnóstico, el principio activo
utilizado, dosis, fechas de aplicación y método de administración.
Desinfección de Colmenas:
Autorizados:
— Tratamiento térmico.
— Cal y cal viva.
— Hipoclorito de sodio.
— Acidos acético, fórmico,
láctico y oxálico.
— Alcohol.
— Formaldehído.
— Soda Cáustica.
Varroasis:
— Medidas de Control: Se
aconseja en casos de bajos niveles de parasitismo no utilizar tratamientos
curativos. Se recomienda la renovación de reinas captura con trampas, o cuadros
zanganeros.
— Tratamientos
específicos:
Se autoriza el uso de
Acido Fórmico, Acido Láctico, Acido Oxálico, Rotenona y Aceites esenciales como
el Timol, Eucaliptol, Mentol.
La época recomendada para
los tratamientos es el otoño cuando se encuentra menor cantidad de cría
operculada y lejos de la época de mielada. No obstante esto, deberán efectuarse
tratamientos controlados específicos para cada zona en particular dado la gran
variabilidad de las condiciones ambientales.
Se prohíbe:
Cualquier tratamiento
preventivo sistemático o rutinario.
El uso de tablitas de
fabricación casera impregnadas con antiparasitarios de síntesis.
Realizar tratamientos sin
evaluar su efectividad.
Dejar los medicamentos en
forma permanente dentro de las colmenas.
12. Cosecha y retiro de
alzas:
Sólo se cosecharán alzas
melarias que correspondan a colmenas debidamente identificadas y avaladas como
ecológicas o ecológicas en transición por una entidad certificadora.
Registros de cosecha:
A tal efecto, en el
momento de la cosecha, se registrará el número de colmena y la cantidad de
alzas y/o medias alzas que le correspondan. Esta información será enviada a la
planta de extracción, lo que conformará el Remito de Envío.
Los cuadros deberán estar
debidamente operculados.
Se prohíbe el uso de
repulsivos químicos. Se autoriza la utilización de humo o combustibles
orgánicos no polucionantes, el soplado de aire y el cepillado o sacudido de
alzas.
Se prohíbe la cosecha de
cuadros con cría.
13. Elaboración:
Todos los establecimientos
que extraigan, fraccionen, estacionen, acopien o envasen Miel Orgánica, deberán
dar conformidad a las disposiciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para Miel Convencional (Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para la habilitación de
plantas); a la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 80/96 sobre Buenas
Prácticas de Manufactura), más las propias del presente reglamento.
Deberán poseer condiciones
óptimas de aireación, ventilación y humedad que eviten la rehumidificación de
la materia prima.
La temperatura de la miel
no deberá superar los CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40 ºC) en cualquiera de sus
procesos.
Recepción y descarga:
Se deberá contar con un
sector apto para tal fin, en el que sólo se podrá descargar material a
certificar, no pudiéndose descargar al mismo tiempo material convencional.
El material deberá ser
acompañado con su respectivo Remito de Envío, y asentado en el registro de la
planta, al cual se le asignará un número de Lote de Extracción.
Extracción y
Almacenamiento:
Los establecimientos que
industrialicen Miel Orgánica y Convencional deberán poseer separación
comprobable en tiempo y lugar para cada uno de ellos. En estos casos el control
por parte de la Certificadora deberá hacerse para ambas producciones. Asimismo,
se deberá asegurar la limpieza y desinfección de todos los elementos entre uno
y otro proceso, como así también la identificación y la separación física de
ambos productos en el lugar de almacenamiento.
Los tanques, cubas y
conductos deben ser de acero inoxidable, o bien recubiertos con pintura epoxi
alimentaria. No se permite el uso de materiales galvanizados, o de chapa
desnuda.
Los envases destinados a
contener miel a granel deberán encuadrarse bajo el marco Normativo de la
Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y deberán estar identificados
individualmente para su registro.
Fraccionamiento:
Las empresas que adquieran
materia prima certificada a granel de terceros para su posterior
fraccionamiento, deberán firmar un convenio con una empresa certificadora para
el seguimiento de su producción y obtención del certificado correspondiente, a
su vez darán cumplimiento a los mismos requisitos higiénico-sanitarios que para
las plantas extractoras.
Los envases serán
preferiblemente de vidrio y con cierre hermético o de aquellos materiales de
calidad alimentaria preferiblemente reusables o reciclables.
El lavado y desinfección
de los materiales sólo podrá hacerse con sustancias autorizadas en el Anexo I
de la presente resolución.
14. Registros:
Los establecimientos que
extraigan, elaboren o fraccionen Miel Orgánica deberán llevar registros tanto
del origen de la materia prima como del proceso de elaboración, de tal manera
que pueda realizarse seguimiento (trazabilidad) del producto desde el lugar de
producción (apiario) al de destino final.
— Registro de apiarios y
sus colmenas.
— Remitos de Envío de
material.
— Registros de Recepción.
— Registros de elaboración
(Lotes).
— Registros e
Identificación de tambores.
Estos registros estarán
siempre a disposición de la Autoridad de Control.
Las Empresas
Certificadoras confeccionarán un manual de procedimientos que contenga el
flujograma de producción, la metodología para la confección de los lotes y la
forma de control de los registros.
—FE DE ERRATAS—
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
Resolución Nº 270/2000
En la edición del 21 de
junio de 2000, donde se publicó la citada Resolución, se deslizó el siguiente
error en el Sumario:
DONDE DICE: Resolución
270/2000-SENASA
DEBE DECIR: Resolución
270/2000-SAGPA