Resolución 423/92
Reglaméntase la
producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos.
Bs. As., 3/6/92
VISTO el Expediente Nº
337/92 del Registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el
Decreto 2266 del 29 de octubre de 1991 y la propuesta de normativas elaborada
por dicho Instituto respecto a reglamentar la producción y elaboración de alimentos
orgánicos, ecológicos o biológicos, y
CONSIDERANDO:
Que existe una demanda
cada vez mayor de productos obtenidos de forma orgánica o ecológica para lo
cual este fenómeno crea un nuevo mercado de productos de origen vegetal.
Que es necesario propiciar
medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la agricultura
ecológica garantizando la competencia leal entre los productores y asegurando
la transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los productos de este
origen se comercializan normalmente a un precio más elevado y presentan
ventajas adicionales en lo referente a protección del medio ambiente y
conservación de los recursos naturales.
Que la demanda
internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo
estos sistemas de producción.
Que la producción de
carácter orgánico comprende un sistema de producción diferente al habitual o
convencional y por lo tanto debe cumplir normas específicas.
Que los operadores que
produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter orgánico deben quedar
sujetos a un régimen de control pre-establecido.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6 inciso a) del Decreto 2266/1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º -- AMBITO DE
APLICACION. La producción, tipificación, elaboración, empaque, distribución,
identificación y certificación de la calidad de productos agrícolas
"orgánicos", "ecológicos" o "biológicos" deberá
sujetarse a la reglamentación que dicte el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL y disposiciones de la presente resolución.
Se excluye la denominación
de "orgánicos", "ecológicos" o "biológicos" o
similares, a todo producto, que no cumpla con este reglamento, con el único
espíritu de evitar posibles confusiones a los consumidores.
Art. 2º -- CONCEPTO. Se
entiende por "orgánico", "ecológico" o
"biológico", en adelante "orgánico", a todo sistema de
producción sustentable en el tiempo, que mediante el manejo racional de los
recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química, brinde
alimentos sanos y abundantes, mantenga o incremente la fertilidad del suelo y
la diversidad biológica y que asimismo, permita la identificación clara por
parte de los consumidores, de las características señaladas a través de un
sistema de certificación que las garantice.
Art. 3º -- IMPORTACION.
Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de
países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a la del nuestro. Dichos
productos deberán ingresar con un certificado del país de origen que los
acredite como tales, previa homologación del mismo por parte del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
NORMAS DE PRODUCCION
Art. 4º -- SOBRE LA
TRANSICION: Para que un producto reciba la denominación de orgánico, deberá
provenir de un sistema, donde se hayan aplicado las bases establecidas en el
presente reglamento, durante no menos de DOS (2) años consecutivos,
considerándose como tales, a los productos de la tercera cosecha y sucesivas.
En esta etapa se certificarán como "EN TRANSICION".
Dicho período podrá ser
extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes comprobables de cada
situación, por parte de las empresas certificadoras con consentimiento del
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 5º -- SOBRE LA
PRODUCCION PRIMARIA:
inciso a) Tanto la
fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o
incrementadas mediante:
-- a) el laboreo mínimo
apropiado del mismo.
-- b) el cultivo de
leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas.
-- c) el establecimiento
de un programa adecuado de rotaciones plurianuales.
-- d) La incorporación al
terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de
establecimientos propios o ajenos, cuya producción se guíe por las normas del
presente Reglamento. En el caso de ser necesario, se podrán utilizar los
fertilizantes orgánicos o minerales enumerados en el anexo A, previo control de
su origen y composición.
inciso b) El manejo de
plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las
siguientes medidas:
-- a) aumento y
continuidad de la diversidad del ambiente.
-- b) selección de las
especies y variedades adecuadas.
-- c) cuidadoso programa
de rotación.
-- d) medios mecánicos de
cultivo.
-- e) protección de los
enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos vivos,
nidos, diseminación de predadores, uso de parásitos para control biológico,
etcétera.
Además de lo mencionado,
se puede considerar apropiada, la utilización de los productos enumerados en el
anexo B previo control de su origen y su composición.
Podrán utilizarse
productos no permitidos en el anexo B para la protección vegetal, siempre y
cuando sean indispensables para la lucha contra una plaga o una enfermedad
particular, la cual esté incluida en un programa oficial de control y no
existan alternativas ecológicas, físicas, de cultivo o de selección de
vegetales, asimismo, cuando su utilización no produzca ni contribuya a producir
efectos inaceptables sobre el medio ambiente.
En todos los casos si se
produjese una contaminación accidental, la misma quedará documentadamente en
los registros del establecimiento y se comunicará en forma inmediata a la
empresa certificadora. Los productos deberán ser identificados y cuando
corresponda separados del resto.
inciso c) Las semillas
provendrán de sistemas de producción orgánica, pudiéndose utilizar los
productos permitidos en el anexo B. Cuando exista la imposibilidad de obtener
semillas de origen orgánico, la empresa certificadora podrá autorizar el uso de
semillas convencionales.
inciso d) Los productos
provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico,
deberán también ser inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de
determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. A su vez se
limitará claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las
especies involucradas en el sistema. La acción del hombre en esos sistemas,
nunca podrá implicar un efecto modificador del ambiente.
Art. 6º -- SOBRE LA
ELABORACION
inciso a) Se entiende por
elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado de
productos agrarios. Todo producto elaborado, que desee comercializarse como
tal, deberá contener todos los ingredientes de origen agrario, producidos,
importados u obtenidos de acuerdo al presente reglamento.
inciso b) No obstante lo
dispuesto en a) podrán utilizarse dentro del límite máximo del CINCO POR CIENTO
(5%) en peso de los ingredientes, producto de origen agrario que no cumplan con
los requisitos del presente reglamento, a condición de que sea indispensable su
uso, y no existan los mismos producidos por sistemas orgánicos.
inciso c) En aquellos
productos donde la participación de los productos orgánicos no alcance los
límites establecidos en b) la denominación de orgánico, sólo se podrá
incorporar a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el
listado de los mismos.
inciso d) Cuando un
producto orgánico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos
orgánicamente, deberá explicitarse en el listado de los ingredientes, aquellos
que no lo son, utilizando la palabra "convencional".
inciso e) Los productos
orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis
química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o
pesticidas, como así sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes
y saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en
el sistema deberá ser potable y preferentemente sin tratamientos químicos.
inciso f) Tanto los
productos como los ingredientes, no podrán someterse a tratamientos con
radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no figuren en el anexo C.
Art. 7º -- SOBRE EL
EMPAQUE. En ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de
agricultura convencional y en general, estarán fabricados con materiales
biodegradables y que no afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente.
Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a
productos convencionales.
Art. 8º -- SOBRE EL
FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADAS. Los establecimientos donde se elaboran
productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser
desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de producción
orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de
productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas
inadecuadas. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en
cuanto a productos convencionales.
Art. 9º -- SOBRE LA
IDENTIFICACION. Los envases deberán llevar impresos sobre los mismos y/o rótulos
adheridos, en lugar visible y en un solo frente las siguientes leyendas:
-- a) La mención
"PRODUCTO DE AGRICULTURA ORGANICA" cuando corresponda al producto
final o en la lista de ingredientes que figurarán en orden decreciente de peso
en la lista.
-- b) Número de partida
identificatoria de origen y procesamiento.
-- c) Empresa
certificadora y Número que le corresponda en el Registro respectivo.
Asimismo cumplirán con las
normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
Art. 10. -- SISTEMAS DE
CONTROL. La certificación de la Calidad de los productos orgánicos, las
realizarán, empresas o instituciones que cumplan los requisitos que
oportunamente establecerá el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
para lo cual se abrirá el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de
Productos Orgánicos, bajo su jurisdicción.
Art. 11. -- EL INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL mantendrá actualizadas las listas de
productos permitidos que se detallan en los anexos A, B y C.
Art. 12. -- La presente
resolución tendrá vigencia a partir del 5 de junio de 1992.
Art. 13. -- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. --
Marcelo Regúnaga.
ANEXO A
ABONO, FERTILIZANTES Y
MEJORADORES DEL SUELO PERMITIDOS
(Previo control de su
origen y composición)
Algas y productos
derivados.
Aserrín.
Corteza vegetales y
residuos de madera.
Compost de: residuos
vegetales, provenientes del cultivo de hongos, de lombriz, de deshechos
domésticos orgánicos.
Estiércol de granja y
gallinaza, líquido u orinas, compostados.
Harina de hueso y harina
de sangre.
Paja.
Productos animales
transformados procedentes de mataderos y de la industrial del pescado.
Subproductos orgánicos de
productos alimenticios y de la industria textil.
Turba.
Abono foliares de origen
natural.
Inoculantes naturales.
Conchillas.
Azufre.
Oligoelementos (boros,
cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc), (necesidad reconocida por la
Empresa Certificadora).
Sulfato de magnesio (sal
de Epson).
Sulfato de potasio de
origen mineral.
Arcilla (bentonita,
perlita, vermiculita, etc.)
Caliza.
Creta.
Escorias Thomas,
controlando su contenido en metales pesados.
Mineral de potasio
triturado.
Polvo de roca.
Roca de fosfato de
aluminio calcinada y roca fosfatada natural (hiperfosfato).
Roca de magnesio calcárea
(dolomita)
ANEXO B
PRODUCTOS PERMITIDOS PARA
EL CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
(Previo control de su
origen y composición)
Preparados vegetales en
general, y a base de piretro (pelitre), extraído de Chrysanthemun
cinerarriefolium, que contenga eventualmente sinergisantes naturales, a base de
Derris ellíptica, Quassia mara, Ryania speciosa, Melia azedarach, Azadirachta
indica, Schoenocaulon officinale.
Bacillus thuringiensis y
sus derivados.
Preparados a base de
Bacolovirus.
Propoleo.
Aceites vegetales y
animales.
Aceites minerales, sin
agregado de pesticidas sintéticos.
Jabón potásico.
Preparados a base de
metaldehído, que contengan un repulsivo contra las especies animales superiores
utilizados en las trampas.
Azufre.
Bicarbonato de sodio.
Caldo bordelés.
Oxicloruro de cobre.
Permanganato de potasio.
Polisulfuro de calcio.
Silicato de sodio.
Polvo de roca.
Tierra de diatomeas.
Atmósfera controlada con
dióxido de carbono, nitrógeno, vacío, gases inertes y tratamientos con frío,
vapor de agua, etc.
Tratamientos térmicos.
Desmalezado con fuego,
sólo con gas licuado.
ANEXO C
PRODUCTOS PERMITIDOS EN
PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS
Algas.
Extractos vegetales no
extraídos con solventes.
Acido acético y láctico de
origen bacteriano.
Acido cítrico. Acido
tartárico.
Levaduras.
Levadura de cerveza, con o
sin lecitina obtenidos sin blanqueadores o solventes.
Nitrógeno.
Oxígeno.
Cloruro de potasio.
Cloruro de sodio, sin
aditivos o con agregado de carbonato de Cloruro de calcio.
Carbonato de potasio
(Trazos)
Almidón no modificado
Enzimas pectolíticas
Dióxido de Carbono
Dióxido de azufre (excepto
post-cosecha)
Azúcar de origen orgánico
o libre de residuos.
Tartrato de sodio.
Tartrato de potasio.
Bicarbonato de sodio.
Fosfato diácido de sodio.
Sulfato de calcio.
Agar agar.
Lecitina sin blanqueadores
y solventes.
Goma arábiga.
Gelatinas naturales.