Resolución General
3909
Régimen de
Pacotilla para los Tripulantes de los Medios de Transporte. Resolución N°
2.900/82 (ANA). Su sustitución.
Bs. As., 19/07/2016
VISTO los Artículos 517 a
528 del Código Aduanero, los Artículos 71 a 73 del Decreto N° 1.001 del 21 de
mayo de 1982, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 2.900
(ANA) del 19 de septiembre de 1982, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos del
Código Aduanero y del Decreto N° 1.001/82 mencionados regulan el Régimen de
Pacotilla para los Tripulantes de los Medios de Transporte.
Que por la referida
Resolución N° 2.900/82 (ANA) se establecieron las pautas y procedimientos que
sistematizan el mencionado régimen.
Que la utilización
intensiva de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) constituye
un objetivo estratégico y permanente de esta Administración Federal, en virtud
de la potencialidad que las mismas ofrecen para consolidar, entre otros
criterios de gestión, una “Aduana con menos papeles”, el cual se encuentra en
línea con el Plan Estratégico de la OMA 2013/2014 y 2015/2016, punto 1.5.
“Gestionar y Promover la Tecnología de Información”.
Que ello determina la
revisión y el rediseño constante de los procedimientos vigentes, en el marco de
un proceso de mejora continua destinado a profundizar el desarrollo del
gobierno electrónico que permita optimizar el control aduanero y otorgar máxima
fluidez a la operatoria en trato.
Que, atento a la
experiencia recogida y en función de las necesidades de control y fiscalización
propias del Organismo, se estima conveniente sustituir la aludida Resolución N°
2.900/82 (ANA), a efectos de contemplar adecuaciones que faciliten y tornen más
eficaz la administración del régimen establecido.
Que la presente norma
recepta, en esta primera etapa, observaciones y recomendaciones formuladas por
la Unidad de Auditoría Interna (Cargo OIA N° 03/13) al régimen de pacotilla.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera y de
Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense
las condiciones y procedimientos aplicables para la utilización del Régimen de
Pacotilla para los Tripulantes de los Medios de Transporte, los cuales se
consignan en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2° — Los
tripulantes de los medios de transporte que pretendan importar o exportar
mercadería que constituya pacotilla deberán estar inscriptos en el Registro de
Tripulantes de Medios de Transporte (TRIP), que formará parte de los Registros
Especiales Aduaneros.
ARTÍCULO 3° — Modifíquese
el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral —Versión 1.0—” de la
Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, en la forma que se detalla
seguidamente:
- Incorpórese en el Título
I “Registros Especiales”, punto 10, a continuación de “Garantes-Entidades
Emisoras de Garantías Aduaneras”, el cuadro correspondiente al “Registro de
Tripulantes de Medios de Transporte (TRIP)”, que se consigna en el Anexo II.
ARTÍCULO 4° — Modifíquese
la Resolución General N° 2.572 y sus modificatorias, en la forma que se detalla
seguidamente:
- Incorpórese en el Anexo
I “Autorizaciones para Trámites y Gestiones”, el cuadro correspondiente a la
“Autorización Electrónica del Agente de Transporte Aduanero al Tripulante del
Medio de Transporte”, que se consigna en el Anexo III.
ARTÍCULO 5° — Apruébase la
Libreta de Pacotilla Electrónica cuyas características técnicas, procedimientos
y funcionalidades estarán incluidas en el Parte Electrónico de Novedades (PEN),
y serán publicados en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 6° — Apruébanse
los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 7° — Esta
resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil
administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
La implementación de sus
disposiciones se efectuará de acuerdo al cronograma que establecerá la
Dirección General de Aduanas, el cual estará disponible en el sitio “web” de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En el citado cronograma
se determinará la fecha de caducidad del Formulario OM-1977 “Libreta de
Pacotilla”.
ARTÍCULO 8° — Déjase sin
efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la
Resolución N° 2.900 (ANA) del 19 de septiembre de 1982.
Toda cita efectuada en
normas vigentes respecto de la mencionada resolución deberá entenderse referida
a esta resolución general.
ARTÍCULO 9° — Regístrese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase
en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
DEFINICIONES Y
DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE PACOTILLA PARA LOS TRIPULANTES DE LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE
I. Definiciones comunes al
régimen.
1.- Pacotilla: Los efectos
nuevos o usados que un tripulante de todo medio de transporte, en consideración
a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o
consumo personal, o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad,
variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines
comerciales o industriales, o que su ingreso o egreso en ese concepto se
encontrare prohibido por disposiciones de carácter general o transitorias.
2.- Tripulante: Toda persona
que forma parte de la tripulación regular de un medio de transporte,
exceptuándose aquellas personas de medios de transporte no regulares, privados
y/o particulares.
3.- Libreta de Pacotilla
Electrónica: Es el registro digitalizado del Sistema Informático MALVINA (SIM)
indispensable para el despacho y salida a plaza de los efectos que puedan
introducir los tripulantes de medios de transporte nacionales.
II. Disposiciones
generales aplicables al régimen.
1.- Declaración: A los
efectos de constatar la declaración de los elementos que condujeren los
tripulantes bajo el régimen de pacotilla, el servicio aduanero exigirá, previo
a la eventual revisación de sus equipajes al momento de su embarque o
desembarque del medio de transporte, el manifiesto de la pacotilla, cuando ese
documento fuera exigible.
2.- Franquicias y excesos
autorizados: Las franquicias —efectos sin pago de gravámenes— y los excesos de
las franquicias autorizadas —efectos sujetos al pago de tributos— podrán
utilizarse únicamente una vez por año calendario, admitiéndose su
fraccionamiento, pero no pudiendo acumularse los montos no utilizados para años
calendarios posteriores.
En todas las terminales
aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la
pacotilla, se registrarán los valores utilizados en las respectivas libretas
electrónicas.
3.- Prohibiciones: Los
tripulantes no podrán declarar como propios efectos de terceros, introducir
mercaderías que no les pertenezcan ni utilizar esta vía para la conducción de
efectos no autorizados por este régimen, o para transportar cualquier
mercadería que por su especie, cantidad o variedad se halle al margen de sus
disposiciones, haga presumir fines de comercialización, o que se encuentre
alcanzada por las prohibiciones “no económicas” a que se refiere el Artículo
610 del Código Aduanero.
4.- Despacho de los
efectos sujetos al régimen: El servicio aduanero efectuará el despacho de los
efectos sujetos al régimen, para la vía acuática, a bordo de los buques, o en
forma inmediata al desembarque de los tripulantes para las restantes vías de
arribo. Asimismo, deberá dejarse constancia de la entrega de la mercadería en
la respectiva libreta de pacotilla electrónica, por medio del funcionario
aduanero interviniente.
De ser exigibles los manifiestos
de rancho o de pacotilla de los medios de transportes, para proceder al
despacho de la mercadería sujeta al presente régimen, las mismas deberán estar
declaradas en dichos manifiestos con aclaración del nombre y apellido del
tripulante propietario de tales efectos.
5.- Transgresiones al
régimen: En caso de incumplimiento al presente régimen resultarán de aplicación
las sanciones previstas en los Artículos 977 y siguientes del Código Aduanero.
III. Disposiciones
específicas para los tripulantes que efectúen viajes a países limítrofes.
1. Los tripulantes de los
medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como
pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para
consumo, los siguientes efectos que tuvieren en uso a bordo:
a) Prendas de vestir.
b) Artículos de tocador.
c) Artículos de consumo,
uso y adorno personal, incluidas las joyas personales.
d) Libros, revistas y
documentos en general.
2. Franquicia sin pago de
gravámenes: Los tripulantes de medios de transportes nacionales, podrán
introducir, además de lo previsto en el punto 1 precedente, otros efectos
nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para
consumo, siempre que su valor no exceda de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
100) o su equivalente en otra moneda.
3. Prohibiciones: queda
prohibido importar o exportar por este régimen:
a) Mercadería que no
constituya pacotilla.
b) Armas de fuego (sin
autorización del Organismo competente), explosivos e inflamables.
c) Mercaderías prohibidas
por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública o sanidad
animal y/o vegetal.
d) Mercaderías sujetas a
las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
4. Exceso autorizado con
pago de gravámenes: El exceso de la franquicia referida en el punto 2
precedente y, hasta un valor de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300),
o su equivalente en otra moneda, quedará sujeto al pago de un tributo único con
alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En los sucesivos viajes,
una vez agotada la franquicia, las mercaderías que se pretendan ingresar
quedarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la importación para
consumo.
5. En cuanto a los artículos
de consumo que se indican a continuación, los mismos podrán introducirse con la
exención del pago del tributo único y sin imputación a la franquicia
pertinente, con las siguientes limitaciones:
a) Bebidas alcohólicas:
Hasta UN (1) litro.
b) Cigarrillos: Hasta
DOSCIENTAS (200) unidades.
c) Cigarros: hasta VEINTE
(20) unidades.
d) Comestibles: Hasta DOS
(2) kilos.
IV. Disposiciones
específicas para los tripulantes que efectúen viajes a países no limítrofes.
1. Los tripulantes de
medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como
pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para
consumo, los siguientes efectos que tuvieren en uso a bordo:
a) Prendas de vestir.
b) Artículos de tocador.
c) Artículos de consumo,
uso y adorno personal, incluidas las joyas personales.
d) Libros, revistas y
documentos en general.
2. Franquicia sin pago de
gravámenes: Los tripulantes de medios de transportes nacionales podrán
introducir, además de lo previsto en el punto 1 precedente, otros efectos
nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para
consumo, siempre que su valor no exceda de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 300), o su equivalente en otra moneda.
3. Prohibiciones: Queda
prohibido importar o exportar por este régimen:
a) Mercadería que no
constituya pacotilla.
b) Armas de fuego (sin
autorización del Organismo competente), explosivos e inflamables.
c) Mercaderías prohibidas
por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública o sanidad
animal y/o vegetal.
d) Mercaderías sujetas a
las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
4. Exceso autorizado con
pago de gravámenes: El exceso de la franquicia referida en el punto 2
precedente y, hasta un valor de SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 600),
o su equivalente en otra moneda, quedará sujeto al pago de un tributo único con
alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En los sucesivos viajes,
una vez agotada la franquicia, las mercaderías que se pretendan ingresar
quedarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la importación para
consumo.
5. En cuanto a los
artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la
exención del pago del tributo único y sin imputación a la franquicia
pertinente, con las siguientes limitaciones:
a) Bebidas alcohólicas:
Hasta DOS (2) litros.
b) Cigarrillos: Hasta
CUATROCIENTAS (400) unidades.
c) Cigarros: hasta
CINCUENTA (50) unidades.
d) Comestibles: Hasta
CINCO (5) kilos.
6. Los tripulantes de
medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán embarcar en
concepto de pacotilla sin la exigencia de la respectiva libreta de pacotilla
electrónica y con exención de los tributos que gravaren la exportación para
consumo, los efectos genéricamente especificados en el Apartado I, punto 1 del
presente Anexo.
V. Disposiciones
específicas para el cuerpo de cadetes, cursantes de la Escuela Nacional de
Náutica, comprendidos en el presente régimen.
1. El referido personal
que realice el viaje anual de instrucción a bordo de buques de bandera
argentina, quedará comprendido en los términos del presente régimen, con
excepción del uso de la libreta de pacotilla electrónica, la que será
reemplazada por un listado de ese personal expedido por el jefe del Instituto
precitado.
2. De igual forma se
procederá con los jefes, oficiales, suboficiales, instructores o profesores
civiles y soldados que acompañan a los citados cadetes en los viajes de
instrucción, aunque en estos casos el jefe del Instituto, en el listado a
presentar ante la autoridad aduanera correspondiente, deberá certificar que ese
personal viaja por única vez en el año y no tiene libreta de pacotilla
electrónica.
3. Los listados
mencionados en los puntos 1 y 2 que anteceden serán presentados en el ámbito de
la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas ante la Sección
Estación Marítima Buenos Aires y Fluvial Sud, y en el ámbito de la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras del Interior en el área que cumpla la función
de resguardo correspondiente a la jurisdicción de arribo del medio de
transporte.
ANEXO II (Artículo 3°)
Registro de Tripulantes de
Medios de Transporte (TRIP)
Estar habilitado en la
Solicitud de Pacotilla (1)
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D
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(1) La División
Registros Especiales Aduaneros de la Dirección de Técnica será el área
encargada de validar en el Sistema Registral el requisito de aprobación de
solicitud.
|
|
ANEXO III (Artículo 4°)
Autorización Electrónica
del Agente de Transporte Aduanero al Tripulante del Medio de Transporte
Certificación de Servicios
como Tripulantes por el Agente de Transporte Aduanero