EMERGENCIA
ECONOMICO-FINANCIERA
Ley 25.344
Declárase en
emergencia la situación económico- financiera del Estado nacional. Contratos
del sector público nacional. Relación de empleo público. Juicios contra el
Estado nacional. Consolidación de deudas. Saneamiento de la relación económica
financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Disposiciones generales.
Sancionada:
Octubre 19 de 2000
Promulgada:
Noviembre 14 de 2000
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I
De la emergencia
ARTICULO 1° — Declárase en emergencia la situación
económico-financiera del Estado nacional, la prestación de los servicios y la
ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional definido en el
artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión del Banco de la Nación Argentina y del Banco de Inversión y Comercio Exterior.
El estado de
emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de su promulgación. El Poder
Ejecutivo nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.
Las disposiciones
de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos
citados en el párrafo anterior.
Los términos de la
presente ley se aplicarán a todas aquellas disposiciones que se dicten
posteriormente y hagan referencia expresa a la emergencia que se declara.
CAPITULO II
De los contratos
del sector público nacional
ARTICULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por razones
de emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios, de
suministros, de consultoría o de cualquier otro tipo que generen obligaciones a
cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 1999 por el
sector público descrito en el artículo 1° de la presente. Quedan expresamente
excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud
de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696 y que estén
regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley.
A los efectos de
esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el
régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios,
norma que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados
en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.
Dentro del plazo
de treinta (30) días de la publicación de esta ley, la administración
determinará por acto administrativo los contratos sujetos al régimen del
presente capítulo.
ARTICULO 3° — La rescisión prevista en el artículo precedente, no
procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la
ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista
que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la
materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:
a) Adecuación del
plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o
contratante;
b) Refinanciación
de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la presente, con aplicación del
sistema establecido en el artículo 48 de la ley 13.064. Este régimen no será aplicable
en el supuesto en que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante
mediante títulos de la deuda pública;
c) Adecuación del
proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando
aquello resulte técnicamente posible;
d) Renuncia de la
contratista a su derecho de percibir gastos improductivos, mayores gastos
generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización
derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra,
devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo que
aquí se prevé;
e) Renuncia de la
contratista a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los
resultantes del acuerdo celebrado.
Estos acuerdos
deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia y
deberán concluirse y ser suscritos dentro de los ciento ochenta (180) días de
la publicación de la presente ley.
CAPITULO III
De la relación de
empleo público
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su
ámbito del sector público nacional a fin de obtener una mejor racionalización
de los recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su
residencia y escalafón en que reviste.
ARTICULO 5° — Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto por
razones de servicio la asignación de funciones ejecutivas, gerenciales o
equivalentes cuyos titulares gozaran de estabilidad, correspondientes a los
tres (3) niveles superiores.
La atribución
referida en el párrafo anterior, en ningún caso podrá afectar la estabilidad en
el empleo que consagra la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.
El Poder Ejecutivo
nacional establecerá en la reglamentación de la presente ley una instancia
única de supervisión y aprobación de la aplicación de la referida atribución.
El personal
alcanzado por dicha medida tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a un (1) mes del suplemento que perciba por el ejercicio de la
función por año que reste para la conclusión del período de estabilidad
funcional adquirida o fracción de seis (6) meses.
La presente
facultad podrá ser ejercida durante el término de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente.
Las vacantes
producidas por efecto de la aplicación de lo normado en los párrafos
precedentes deberán ser cubiertas, en todos los casos, de conformidad con los
mecanismos de selección previstos en los regímenes aplicables.
El pago de las
indemnizaciones a que se refiere el presente artículo y las que puedan
derivarse de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 25.237
será atendido mediante el Fondo de Reestructuración Organizativa creado por el
artículo 15 de la citada ley.
CAPITULO IV
De los juicios
contra el Estado nacional
ARTICULO 6° — En todos los juicios deducidos contra organismos de
la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades
autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras
oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de
cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes
descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la
conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales
hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente,
radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido,
determinado o a determinar.
La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella
considere pertinente, vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En
materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el plazo será de cinco (5)
días.
La comunicación
indicada en el párrafo primero de este artículo podrá ser efectivizada por
medio de oficio, o a través del formulario que apruebe la reglamentación o por
carta documento u otro medio fehaciente
En todos los casos
el instrumento deberá ser conformado por el tribunal interviniente mediante la
imposición del sello respectivo.
Será nula de
nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los
requisitos anteriormente establecidos o contenga información incorrecta o
falsa.
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.
Para los juicios
que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo dispuesto en los
artículos 8°, 9°, 10 y 11.
ARTICULO 7° — En aquellas jurisdicciones del interior del país en
que no hubiere habido designaciones de delegados del Cuerpo de Abogados del
Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos de los artículos 66 y 68 de la ley 24.946, o en los casos en que la Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad de las causas en que
intervienen delegados exceda razonables pautas para la mejor defensa judicial
estatal, la representación judicial del Estado nacional o sus entes
descentralizados, será encomendada al representante del Ministerio Público de la Defensa con competencia en el lugar. A tales efectos el Defensor General de la Nación podrá efectuar las designaciones ad hoc que correspondan.
Esta
representación se ejercerá por el período de un (1) año contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, prorrogable por igual período por
decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la Procuración del Tesoro de la Nación.
El Ministerio
Público de la Defensa en cumplimiento de las funciones impuestas por la
presente ley deberá ajustar su actuación a las reglas del mandato, en el
término de los artículos 1869 y siguientes del Código Civil, incluyendo el
aspecto técnico. En su defecto, los representantes de la defensa pública
desempeñarán su cometido en la forma que mejor contemple los intereses
confiados a su custodia, sin perjuicio de la independencia y autonomía
funcional que surge del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Cuando situaciones
excepcionales o casos especiales lo hagan necesario a criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación y con la conformidad del Defensor General de la Nación, la representación indicada podrá contratar un servicio de asistencia. Para el
presente ejercicio presupuestario, los gastos que origine el cumplimiento de lo
aquí dispuesto serán atendidos con fondos del Tesoro nacional, a cuyo fin el
Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer las reestructuraciones de créditos
presupuestarios que sean necesarias. En los ejercicios futuros, en su caso,
deberá asignarse la partida presupuestaria respectiva.
En ningún caso
podrá el defensor cobrar honorarios al Estado nacional pero le corresponderán
en propiedad los que se le regulen en concepto de costas que sean impuestas a
la parte contraria y efectivamente pagadas por ésta.
ARTICULO 8° — En todos los casos, promovida una acción contra los
organismos mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la jurisdicción que
corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá,
cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la
procedencia y competencia del tribunal.
ARTICULO 9° — Admitido el curso de la acción, se correrá traslado
por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se
opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la
demanda. El traslado se efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría
de la Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente.
Cuando la
notificación se cursara a Ministerio o Secretaría de la Presidencia diversa al que legal mente corresponde, los plazos de contestación sólo
comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio por el organismo
competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas.
ARTICULO 10. — En las causas que no fuera menester la habilitación
de la instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor de treinta (30) días
hábiles judiciales al traslado de la demanda que se curse al organismo
pertinente.
ARTICULO 11. — En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente
ley.
ARTICULO 12. — Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la ley
19.549 por los siguientes:
Artículo 30: El
Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados
judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o
Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo
cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará
sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda
judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
Artículo 31: El
pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90)
días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y
si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la
demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los
efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente
en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo
interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar
fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo
de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria
expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no
podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin
comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos
establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el
presente.
Artículo 32: El
reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no
será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de
repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen
pagado indebidamente;
b) Se reclamare
daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
CAPITULO V
De la
consolidación de deudas
ARTICULO 13. — Consolídanse en el Estado nacional, con los
alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o
de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de
2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general
vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1°
de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se
resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera
de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de
obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley 23.982.
Aclárase que quedan también comprendidas las de los entes de carácter
binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional tenga
participación. En el caso de obligaciones previsionales originadas en el
régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el
beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en
vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación
para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.
Se excluyen
expresamente de esta consolidación, las obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado
(en liquidación); y las obligaciones previsionales originadas en el régimen
general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la ley
25.237, hasta el importe autorizado por la misma ley.
Se extiende a la
presente ley el carácter de orden público en los términos y con los alcances
previstos en el artículo 16 de la ley 23.982. La deuda que se consolide según
lo previsto en la presente quedará incluida dentro de los conceptos
incorporados en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152.
Quedan excluidas
de la presente ley las deudas previsionales consolidadas por la ley 23.982 que
aún no hubieran recibido los Bonos de Consolidación ordenados en dicha ley.
Dichas deudas al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas
con los Bonos establecidos en la ley 23.982.
ARTICULO 14. — Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la
consolidación dispuesta en la presente ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo
o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación
indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente
contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999,
en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de
diez (10) años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen
general.
ARTICULO 15. — Alternativamente a la forma de pago prevista, los
acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial
de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de
consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones
que determine la reglamentación.
ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos
de consolidación - cuarta serie y bonos de consolidación de deudas
previsionales - tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar las
solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones
consolidadas por esta ley.
ARTICULO 17. — Los suscriptores originales de los bonos de
consolidación - cuarta serie y los tenedores de los bonos de consolidación de
deudas previsionales - tercera serie podrán cancelar a la par deudas vencidas
al 1° de enero de 2000 comprendidas y en las condiciones previstas, para cada
uno de los bonos en los artículos 13, 14 y 15 de la ley 23.982.
ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo en la reglamentación
establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la
consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos
previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la
exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones
de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter
alimentario.
CAPITULO VI
Del saneamiento de
la relación económica financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ARTICULO 19. — Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer y
efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la
fecha de promulgación de la presente ley entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional. A los efectos de esta ley se entenderá
como Estado al definirlo por el artículo 1° de la ley 23.696, en tanto el
Estado nacional conserve participación total o mayoritaria de capital en los
organismos, entidades, empresas, entes, sociedades, etcétera, en dicha definición
comprendidos o en los que legalmente les hayan sucedido o reemplazado, o
respecto de los cuales haya asumido sus créditos y deudas.
ARTICULO 20. — A los fines del saneamiento a realizarse, podrán
proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones,
reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la
determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.
Cuando una
obligación susceptible de ser incluida en las conciliaciones, transacciones y
otros actos perfeccionados se encontrare en vía de cobro administrativo o
judicial, cualquiera de las partes del proceso respectivo podrá solicitar la
suspensión por un plazo máximo de un (1) año de los procedimientos mientras se
encuentre pendiente el trámite de saneamiento; y el órgano administrativo o
judicial interviniente la ordenará sin sustanciación alguna, previa
comprobación de la existencia de aquel trámite. Pendiente el mismo, tampoco
podrán iniciarse trámites de cobro administrativo o judicial.
ARTICULO 21. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros o al
funcionario en quien se delegue la facultad, a suscribir los acuerdos
respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la
totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes
mencionados en el artículo 19 de la presente ley a la fecha de promulgación de
la presente.
ARTICULO 22. — Los saldos que eventualmente surgieran del
saneamiento serán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los
bonos de consolidación previstos por esta ley, constituyendo los acuerdos
debidamente suscritos suficiente título a fin de que se ordene la entrega de
los correspondientes bonos.
Si resultare saldo
a favor de la Nación, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación
nacionales o provinciales garantizados con los ingresos derivados de la
coparticipación federal de impuestos que le correspondan. En todos los casos
los plazos para el pago de los bonos computarán a partir del 1° de enero de
2000.
CAPITULO VII
Disposiciones
generales
ARTICULO 23. — Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder
Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar esta ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que
corresponda.
En aquellos
aspectos vinculados a la relación de empleo público en el ámbito del Poder
Legislativo nacional, la Comisión creada por el artículo 56 de la Ley 24.600, regulará las atribuciones conferidas.
ARTICULO 24. —Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, legislando en el ámbito de su
competencia sobre las materias incluidas en esta ley.
ARTICULO 25. — Los plazos de carácter procesal mencionados en el
Capítulo IV de la presente ley se establecen en días hábiles.
ARTICULO 26. —Cuando se revoquen por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra,
de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda
abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos
improductivos.
ARTICULO 27. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO
EL N° 25.344 —
JUAN P. CAFIERO. —
MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pon