Disposición
247/2016
Digesto de Normas
Técnico-Registrales. Modificación.
Bs. As., 12/07/2016
VISTO el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título
II, Capítulo VI, Sección 5a, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la norma
mencionada en el Visto se establecieron los requisitos para la inscripción de
las personas humanas y jurídicas en el Registro de Comerciantes Habitualistas,
en la categoría de comerciante habitualista en la compraventa de automotores.
Que la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por medio de la Resolución General N° 2032
del 12 de abril de 2006, modificada por su similar N° 2403 del 22 de enero de
2008, estableció un régimen de información respecto de las operaciones de
intermediación y compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados.
Que, en ese marco, quienes
comercializan esas unidades revisten el carácter de agentes de información, a
cuyo efecto deben empadronarse a través del Servicio “REGISTRO DE OPERACIONES
DE COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS” habilitado en
la página web de esa Administración Federal.
Que, en esa misma senda,
con fecha 29 de diciembre de 2010 esta Dirección Nacional y la citada
Administración Federal dictaron un acto conjunto (Resolución Conjunta General
N° 3007/10 y Disposición D.N. N° 977/10), con el objeto de establecer un canal
de información entre ambos organismos.
Que, con el objeto de
integrar la información contenida en ambos Registros, resulta conveniente
incluir como requisito para la inscripción en el Registro de Comerciantes
Habitualistas en la compra venta de automotores, la previa inscripción por ante
la AFIP.
Que, por otro lado,
deviene oportuno establecer que la inscripción de los mismos se realice
directamente ante esta Dirección Nacional —y no en los Registros Seccionales
como se practica actualmente—, lo que redundará en un mejor y más eficaz
control de los mismos a partir de la centralización de la información.
Que, en consecuencia, corresponde
modificar la norma citada en el Visto así como la Sección 8a de ese mismo
Capítulo, que contiene las “Disposiciones Comunes” atinentes a la inscripción
de los Comerciantes Habitualistas en todas sus categorías.
Que, por otro lado, y toda
vez que esta Dirección Nacional podrá a través de esas medidas ejercer un
control más extendido sobre los mismos, se entiende conveniente que gocen de
otras facultades que actualmente sólo poseen las restantes categorías de
Comerciantes Habitualistas.
Que, en ese marco, se
entiende pertinente establecer idénticas previsiones a su respecto en relación
con el uso de la mesa de atención diferenciada en los Registros Seccionales y
la utilización del Formulario “59”.
Que finalmente, en el
marco de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Resolución N°
127/12 de la Unidad de Información Financiera, y en atención a la cantidad de
trámites que realizan por ante los Registros Seccionales, se considera
pertinente autorizar a los Comerciantes Habitualistas de automotores usados a
conformar Legajo Único Personal, en los términos previstos en la Disposición
D.N. N° 292/12 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta
en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del
Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
en el artículo 3°, Sección 1a, Capítulo II, Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el
texto del inciso b) por el que a continuación se indica:
“b) Cuando se tratare de
mandatarios matriculados, sus empleados inscriptos o Comerciantes Habitualistas
inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas, se indicará en el
formulario el carácter que revisten, de acuerdo con las instrucciones que
surgen de su texto. La firma del presentante no deberá encontrarse certificada.
De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un mismo
dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual se indicarán
todos los trámites que se presentan.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
en el Capítulo XII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del artículo 13 por
el que a continuación se indica:
Artículo 13°.- MESA
DIFERENCIADA DE ATENCIÓN PARA MANDATARIOS DEL AUTOMOTOR. Cada Registro
Seccional debe tener habilitada una mesa diferenciada de atención para
mandatarios, con un cartel visible, a la que tendrán acceso los mandatarios y
sus empleados inscriptos en la Dirección Nacional de acuerdo con el régimen
previsto en este Capítulo.
También tienen derecho al
uso de la Mesa Diferenciada a la que se refiere este artículo los abogados,
procuradores, escribanos públicos y el personal dependiente de cada uno de
ellos. En todos los casos, previa acreditación del carácter invocado mediante
la exhibición de las respectivas credenciales. Igual derecho tienen los
Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes
Habitualistas de esta Dirección Nacional, que acompañen los trámites que
presenten con un Solicitud Tipo “59C” o “59 ÚNICO”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
en la Sección 9a, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el
texto del artículo 2° por el que a continuación se indica:
“Artículo 2°.- Mediante el
uso de la Solicitud Tipo “17”:
En este supuesto, la
inscripción de la transferencia tributará el arancel que a ese efecto fije el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo
de NOVENTA (90) días hábiles administrativos que establece el artículo 9° del
Régimen Jurídico del Automotor.
Una vez inscripta la
transferencia de dominio, no deberá extenderse Título del Automotor. En cuanto
a la Cédula de Identificación, ésta no deberá extenderse cuando así lo solicite
el comerciante habitualista adquirente, en la forma establecida en el Capítulo
VI, Sección 5a, artículo 5° de este Título.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
la Sección 5a, Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que obra como
Anexo de la presente.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
en la Sección 8a, Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el
texto de los artículos 1°, 2°, 3° y 6°, los que quedarán redactados en la forma
en que a continuación se indica:
“Artículo 1°.- El
Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales
llevará el Registro de Comerciantes Habitualistas en el que constarán las
personas inscriptas en las distintas categorías, y pondrá a disposición de los
Registros Seccionales la información concerniente a las personas inscriptas, y
las suspensiones o cancelaciones que operen en dicho Registro.
En los supuestos en que
los Registros Seccionales no pudieren constatar la inscripción mediante el
acceso informático a dicho Registro, se requerirá la exhibición de la
constancia de inscripción (duplicado de la correspondiente Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)” o del Formulario “58” según sea el caso,
debidamente intervenidos).
Artículo 2° — Las
peticiones de inscripción en cualquiera de las categorías establecidas en las
Secciones 2a, 3a, 4a, 6a y 7a deberán ser formuladas ante el Departamento
Registros Seccionales, mediante la presentación de la Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)”, la que deberá ser adquirida en el Ente
Cooperador M.J. y D.H. - Automotor Leyes 23.283 y 23.412 y se completará
siguiendo las instrucciones que constan en ella. Los solicitantes también
podrán optar por remitir dicha Solicitud Tipo debidamente completa, con las
firmas certificadas y la documentación que según la categoría corresponda, por
correo, con aviso de retorno.
Las peticiones de
inscripción en la categoría establecida en la Sección 5a, deberán ser
formuladas de la forma indicada en el párrafo anterior, mediante la
presentación del Formulario “58”.
La firma del solicitante o
de su representante deberá encontrarse certificada y, en su caso, la personería
acreditada, por escribano público o por el Registro Seccional —con cualquier
competencia— con jurisdicción sobre el domicilio del Comerciante Habitualista.
Para inscribirse en más de
una de las categorías de Comerciante Habitualista previstas en este Capítulo,
deberán presentarse tantas Solicitudes Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”
como categorías en las que el comerciante solicite ser inscripto, además de la
documentación que según el caso corresponda.
De igual modo deberá
procederse si un comerciante revistiere el carácter de concesionario de más de
una fábrica terminal, representante o distribuidor de marca extranjera, o
importador habitualista, o si una misma persona revistiere el carácter de
representante o distribuidor de más de una fábrica extranjera. En tales
supuestos, y de requerirse para las distintas inscripciones la presentación de
la misma documentación, será suficiente con que se presenten los originales —o
copias autenticadas, según el caso— en una de las presentaciones y en las otras
fotocopias simples de ésta, las que serán autenticadas por esta Dirección
Nacional, referenciando dónde obran los originales.
“Artículo 3°.- El
Departamento Registros Seccionales, una vez inscripto el comerciante y asignado
el número correspondiente, entregará a éste el duplicado de la Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)” o del Formulario “58”, debidamente
intervenido —que constituirá la constancia de su inscripción—, y archivará el
original de ésta y la documentación que se hubiere presentado en un legajo
personal del comerciante. En dicho Legajo se agregará también las restantes
actuaciones o informaciones relativas a ese comerciante y a esa inscripción. Si
un comerciante contare con más de una inscripción (v.gr.: si hubiere inscripto
en más de una categoría o en los supuestos indicados en el artículo anterior)
se conformarán tantos legajos como inscripciones y se correlacionarán éstos.
La base de datos
informática del Registro de Comerciantes Habitualistas con la información
relativa a las inscripciones, modificaciones, suspensiones, etc., podrá ser
consultada por los Encargados de los Registros Seccionales.
Si el comerciante
habitualista hubiere remitido su solicitud de inscripción por correo, una vez
practicada ésta se le remitirá la constancia de inscripción con el número
correspondiente al domicilio indicado en aquélla.”
“Artículo 6°.- Los
Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes
Habitualistas en cualquiera de las categorías establecidas en las Secciones 2a,
3a, 4a, 6a y 7a deberán informar a esta Dirección cualquier modificación de los
datos consignados en la Solicitud Tipo “CH” en oportunidad de su inscripción o
de las personas habilitadas para las certificaciones de firmas o autenticación
de documentos.
A ese efecto deberán
presentar una nueva Solicitud Tipo “CH”, tildando el espacio destinado a ese
fin, y se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto,
siendo aplicable a ella lo establecido precedentemente en lo que a su
presentación, certificación de firmas y procedimiento de inscripción se
refiere.
Los Comerciantes
Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas en las
categoría establecida en la Sección 5a, deberán informar a esta Dirección
cualquier modificación de los datos consignados en el Formulario “58” en
oportunidad de su inscripción. A ese efecto deberán presentar un nuevo
Formulario “58”, consignando los datos que se modifiquen.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
en la Disposición D.N. N° 293/12 el texto del artículo 11, el que quedará
redactado en la forma en que a continuación se indica:
“Artículo 11.- LEGAJO
ÚNICO PERSONAL: En los casos en que los sujetos controlados sean Entidades Financieras
(sujetas al control del Banco Central de la República Argentina); Comerciantes
Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva
esta Dirección Nacional en cualquiera de sus categorías (Digesto de Normas
Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 1a, artículo 1°); empresas
dedicadas al otorgamiento de leasing; sociedades de ahorro previo (sujetas al
control de la Inspección General de Justicia); o sociedades de garantía
recíproca, los Registros Seccionales conformarán, a opción del usuario, un
“Legajo Único Personal” por cada sujeto controlado, con el objeto de evitar la
multiplicidad de copias de la mismas en los respectivos Legajos B.
El “Legajo Único Personal”
deberá contener la siguiente documentación debidamente certificada: copia del
documento identificatorio o del contrato constitutivo —según se trate de
personas físicas o jurídicas—, más la documentación respaldatoria a la que
alude el artículo 5° de la presente.
En los casos en que se
haya conformado el mencionado “Legajo Único Personal”, el Registro Seccional
deberá dejar constancia tanto de su existencia y eventual actualización como de
la consulta realizada, dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la
operación de que se trate.”
ARTÍCULO 7° — La presente
entrará en vigencia a partir del día 1° de agosto de 2016.
ARTÍCULO 8° — Los
comerciantes habitualistas en la compra venta de automotores inscriptos a la
fecha en los Registros Seccionales en la categoría prevista en la Sección 5a,
Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán solicitar su inscripción en la
forma establecida en la presente antes del último día hábil del presente año.
De no cumplir con esa reválida, serán canceladas las inscripciones que tuvieren
a su nombre.
ARTÍCULO 9° — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a
la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos G. Walter.
ANEXO
Sección 5a
COMERCIANTES EN LA COMPRA
VENTA DE AUTOMOTORES
Artículo 1°.- Para
inscribirse en el Registro de Comerciantes Habitualistas como comerciante
habitualista en la compraventa de automotores, será necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Denunciar el o los
domicilios en los cuales se localizarán o exhibirán los vehículos automotores o
motovehículos usados, para su comercialización.
b) De tratarse de personas
humanas, acompañar copia autenticada del Documento Nacional de Identidad; de
tratarse de personas jurídicas, de la documentación prevista en el Título I,
Capítulo IV, Sección 3° artículo 1°, según corresponda.
c) Certificado de
Antecedentes Penales extendido por el Registro Nacional de Reincidencia,
respecto de las personas humanas y de los integrantes de las personas jurídicas
previstas en el Título I, Capítulo IV, Sección 3° artículo 1°, inciso 3).
d) Asumir, al peticionar
la inscripción, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
2° de esta Sección.
e) Adjuntar la constancia
de la inscripción del solicitante en la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I,
Sección 2a, artículo 13.
f) Adjuntar la Constancia
de Inscripción del solicitante como sujeto empadronado en el “REGISTRO DE
OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS”
(Resolución General N° 2032/06) de la Administración Federal de Ingresos
Públicos. De resultar ello posible, este requisito podrá ser suplido por la
verificación por parte de la Dirección Nacional de la vigencia de esa
inscripción directamente a través del sitio web del citado organismo.”
Artículo 2°.- Las personas
humanas o jurídicas a que hace referencia el artículo 1° deberán asumir las
siguientes obligaciones:
a) Peticionar ante el
Registro Seccional la inscripción de las transferencias de los automotores que
adquieran, dentro del plazo establecido por el artículo 15 del Régimen Jurídico
del Automotor.
b) Comunicar al Registro
Seccional de radicación del automotor toda venta que realicen por cuenta propia
o como apoderados, dentro del décimo día hábil de celebrada, mediante Solicitud
Tipo “11”.
c) Presentar al Registro
Seccional correspondiente la petición de la inscripción de transferencia dentro
de los DIEZ (10) días de celebrada, cuando actúen como apoderados o se hayan
hecho cargo de gestionar el trámite.
d) Abonar el arancel de
transferencia, en los casos que no se inscribiese la reventa dentro del plazo
fijado por el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (noventa días
hábiles administrativos).
e) Cumplir, con ajuste a
las normas vigentes, las tareas o actos que realicen en el ejercicio de su
actividad y en virtud de autorizaciones conferidas por la Dirección Nacional.
f) Peticionar la
inscripción de la baja temporal de los automotores que adquieran en los
términos del Capítulo III, Sección 5a, Parte Segunda de este Título.”
“Artículo 3°.- La
inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la
Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación del Formulario
“58”, en la forma que se indica en la Sección 8a de este Capítulo, a la que se
adjuntará la documentación indicada en el artículo 1° de la presente Sección.
Cumplida la inscripción,
esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que
estará precedido por las letras “H” o “H.M.”, según si se tratare de un
comerciante habitualista en la compra venta de automotores o de motovehículos.
Los Registros Seccionales
deberán comunicar a la Dirección Nacional cualquier hecho que pueda dar lugar a
la suspensión o cancelación de la inscripción de un comerciante inscripto.
Artículo 4°.- Además de
gozar del beneficio arancelario establecido en el artículo 9° del Régimen
Jurídico del Automotor, al peticionar la transferencia de automotores usados
que adquieran para su reventa posterior, los comerciantes en la compra venta de
automotores inscriptos como tales podrán solicitar que no se les extienda
Cédula de Identificación, en cuyo caso tampoco deberán abonar el arancel
correspondiente por este documento ni podrán circular con el vehículo. A los
fines de lo establecido en este artículo, consignarán en el rubro
“Observaciones” de la Solicitud Tipo “08” o de la Solicitud Tipo “17” la
siguiente leyenda: “No se solicita Cédula-Bien de recambio-artículo 9° R.J.A.”