Resolución General
3906
Ley N° 27.253.
Régimen de reintegro por compras efectuadas con tarjeta de débito por
determinados beneficiarios. Su implementación.
Bs. As., 18/07/2016
VISTO la Ley N° 27.253 y
el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el
VISTO estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, para
determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las
compras de bienes muebles que abonen mediante la utilización de tarjetas de
débito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de
beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las
tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que dicha norma facultó al
Poder Ejecutivo Nacional y a esta Administración Federal para reglamentar
determinados aspectos relativos a la aplicación del aludido régimen.
Que en uso de esas
facultades, mediante el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, el Poder
Ejecutivo fijó la magnitud del reintegro previsto en el Artículo 1° de la Ley
N° 27.253, en el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonado por las operaciones
comprendidas en el régimen, en tanto no supere el monto máximo de TRESCIENTOS
PESOS ($ 300.-) por mes y por beneficiario.
Que asimismo, precisó que
las obligaciones impositivas a las que se refiere el Artículo 8° de la aludida
ley, son aquellas que tengan las entidades financieras comprendidas en la Ley
N° 21.526 y sus modificaciones, como responsables por deuda propia.
Que en orden a lo señalado
en los considerandos precedentes, corresponde a esta Administración Federal
dictar la presente norma a los fines de reglamentar las cuestiones del
mencionado régimen que hacen a su competencia.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.253 y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE REINTEGRO
ALCANCE DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1º — El beneficio
de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por el Artículo 1° de
la Ley N° 27.253, corresponderá únicamente cuando las operaciones se abonen con
la tarjeta de débito, o la tarjeta prepaga no bancaria o su equivalente
habilitada a esos efectos, vinculada a los beneficios de jubilación, pensión
y/o asignación —según corresponda—, mencionados en el Artículo 3° de la citada
ley, con las condiciones allí señaladas.
SUJETOS BENEFICIARIOS.
INDIVIDUALIZACIÓN Y SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 2° — Esta
Administración Federal pondrá a disposición de las entidades administradoras de
sistemas de tarjetas de débito, los datos identificatorios de los sujetos
beneficiarios del régimen y de sus apoderados —cuando los hubiere—, en base a
la información que mensualmente le suministre la Administración Nacional de la
Seguridad Social respecto de aquéllos que encuadren en lo previsto en el
Artículo 3° de la Ley N° 27.253 y a los controles tributarios que efectúe este
Organismo, relacionados con las exclusiones referidas en el Artículo 5° de la
misma.
La citada información será
suministrada con igual periodicidad, a través del servicio “e-ventanilla”, al
cual las entidades accederán con la “Clave Fiscal” obtenida conforme lo
dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
ACREDITACIÓN. PLAZO Y
MODALIDAD
ARTÍCULO 3° — Cuando las
operaciones se abonen con tarjeta de débito, el monto de reintegro se
acreditará mensualmente en la cuenta bancaria vinculada a la tarjeta
respectiva, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la finalización
del mes en el cual se hayan realizado las operaciones, teniendo en cuenta el
límite máximo de reintegro que corresponda.
CONSULTA
ARTÍCULO 4° — Los
interesados podrán consultar a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), si se encuentran alcanzados por el beneficio
establecido por la Ley N° 27.253.
EXTERIORIZACIÓN E
IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN
DEL EXCEDENTE DE IMPUESTO
ARTÍCULO 5° — A los fines
indicados en el Artículo 8° de la Ley N° 27.253, las entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar los
importes efectivamente acreditados en cada mes calendario, mediante una de las
siguientes opciones:
a) Transferencia
electrónica de datos del formulario F. 2008, mediante el servicio denominado
“PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto se utilizará
la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,
conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
b) Intercambio de
información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS -
PERFIL CONTRIBUYENTE”.
La presentación será
aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se
efectúen sobre los datos ingresados.
Los diseños de registro
del archivo a remitir (archivo F.2008), se encontrarán disponibles en el
micrositio “www.afip.gob.ar/devolucion-iva-entidades-bancarias”, como también
las especificaciones técnicas del mencionado “webservice”.
ARTÍCULO 6° — La
información se suministrará mensualmente, hasta el día 15 del mes en que se
realizó la efectiva acreditación de la totalidad de los reintegros
correspondientes al mes anterior.
Cuando el vencimiento
fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 7° — Una vez
exteriorizados los importes de las acreditaciones, con arreglo a lo previsto en
los artículos anteriores, las entidades financieras podrán imputar el crédito
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley N° 27.253.
La imputación se efectuará
a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento
indicado en la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, hasta las fechas
de vencimiento establecidas por esta Administración Federal para el ingreso del
saldo de la declaración jurada del impuesto al valor agregado o del impuesto
sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como
responsables por deuda propia, según corresponda.
ARTÍCULO 8° — En su caso,
las entidades financieras podrán solicitar la restitución del excedente de
impuesto no compensado —de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° de la
Ley N° 27.253— en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y
sus modificatorias.
RESÚMENES DE CUENTA. DATOS
MÍNIMOS
ARTÍCULO 9° — Las
entidades financieras deberán incluir, como mínimo, en el resumen de cuenta que
emitan:
a) El importe
efectivamente reintegrado en cada mes calendario.
b) La leyenda “Reintegro
IVA Ley N° 27.253”, a efectos de su individualización.
TÍTULO II
ADMINISTRADORAS DE
SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO.
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 10. — Las
entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito quedan obligadas a
suministrar a esta Administración Federal, en cada mes calendario, la siguiente
información:
a) La Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las entidades emisoras de tarjetas de
débito.
b) El monto total de los
débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas de débito que
resultan beneficiarios del régimen, discriminado por entidad emisora.
c) La denominación o razón
social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comercio que
generó el débito por las operaciones alcanzadas.
d) El monto de reintegro a
los usuarios de tarjetas de débito que resultan beneficiarios del régimen,
discriminado por entidad emisora.
ARTÍCULO 11. — La
información aludida en el artículo anterior se suministrará mediante una de las
siguientes opciones:
a) Transferencia
electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante el servicio denominado
“PRESENTACIÓN DE DDJJ. Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias.
A tal efecto se utilizará
la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,
conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
b) Intercambio de
información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS -
PERFIL CONTRIBUYENTE”.
Los diseños de registro
del archivo a remitir (archivo 2060), se encontrarán disponibles en el
micrositio “www.afip.gob.ar/reintegro”, como también las especificaciones
técnicas del mencionado “webservice”.
ARTÍCULO 12. — El
suministro de la citada información se efectuará hasta el día 15 del mes
inmediato siguiente al del período mensual informado.
Cuando el vencimiento
fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
Dicha obligación deberá
también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 13. — La
acreditación de los reintegros señalados en el Artículo 16 de la Ley N° 27.253,
se efectuará —siempre que se cumplan las condiciones dispuestas por el primer
párrafo del citado artículo— de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Suma fija de CIENTO
CINCUENTA PESOS ($ 150.-) por cada una de las dos primeras transacciones
realizadas durante el mes de julio de 2016: hasta el quinto día hábil del mes
de agosto de 2016, inclusive.
b) Suma fija de SETENTA Y
CINCO PESOS ($ 75.-) por cada una de las cuatro primeras transacciones
realizadas durante el mes de agosto de 2016: hasta el quinto día hábil del mes
de septiembre de 2016, inclusive.
c) Suma fija de CINCUENTA
PESOS ($ 50.-) por cada una de las seis primeras transacciones realizadas
durante el mes de septiembre de 2016: hasta el quinto día hábil del mes de
octubre de 2016, inclusive.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 14. — La
Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Producción, suministrará a
esta Administración Federal la información recabada en las inspecciones
realizadas a los contribuyentes respecto de los cuales se haya verificado el
incumplimiento de la obligación dispuesta por el Artículo 10 de la Ley N°
27.253, a efectos de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 40 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.