Resolución 372/2016
Plan de
Contingencia para el Huanglongbing (HLB). Reglamentación
Bs. As., 13/07/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0030897/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros.
26.888 y 27.233, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las
Resoluciones Nros. 930 del 14 de diciembre de 2009, 165 del 19 de abril de 2013
y 336 del 5 de agosto de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 2 del 6 de
enero de 2016, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888
se creó el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB
(Huanglongbing o greening de los cítricos).
Que la mencionada ley fue
reglamentada por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que en el marco de la
Comisión Técnica Interinstitucional (CTI) establecida en la citada resolución,
se ha elaborado un Plan de Contingencia con el objetivo de contener la
dispersión de la enfermedad ante la aparición de plantas o insectos (Diaphorina
citri) positivos para Candidatus Liberibacter spp., agente causal del
Huanglongbing (HLB) de los cítricos.
Que desde el año 2012 el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha detectado plantas con
diagnóstico positivo en la Provincia de MISIONES, principalmente en traspatios
de casas particulares, las cuales han sido erradicadas.
Que durante el corriente
año se han detectado plantas afectadas por HLB en establecimientos comerciales.
Que la Ley N° 27.233, en
su Artículo 3°, establece que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de
toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.”.
Que si bien la Dirección
Nacional de Protección Vegetal en el marco de su competencia ha venido
implementado acciones de contingencia, resulta necesario contar con un plan de
acción reglamentado ante la aparición de plantas o insectos con resultado de
laboratorio positivo a la presencia de esta bacteria.
Que con el fin de mantener
a la REPÚBLICA ARGENTINA con la condición de libre de la enfermedad, resulta
necesario dictar en forma urgente la presente normativa.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el
Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y en el Artículo 8°, incisos e), f) y h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PLAN DE CONTINGENCIA PARA
EL HUANGLONGBING (HLB)
ARTÍCULO 1° — Plan de
Contingencia para el Huanglongbing (HLB). Reglamentación. Se reglamenta el
“Plan de Contingencia para el Huanglongbing (HLB)” oportunamente elaborado e
implementado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con las
atribuciones conferidas por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del
citado Servicio Nacional, reglamentaria del Programa Nacional para la
Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos),
aprobado por la Ley N° 26.888. Dicho plan se aplicará en el Área Bajo Control
Oficial definida en la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Objetivos.
Los objetivos del Plan de Contingencia para el Huanglongbing (HLB) son los
siguientes:
Inciso a) Objetivo
general: actuar en forma oportuna y eficaz ante la eventual detección de
Candidatus Liberibacter spp., bacteria causal del HLB, para evitar el
establecimiento y dispersión de la enfermedad en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Objetivos
específicos:
Apartado I) Determinar las
acciones a ejecutar ante la detección de un diagnóstico positivo a Candidatus
Liberibacter spp.
Apartado II) Definir las
metodologías de monitoreo para determinar la dispersión del brote de Candidatus
Liberibacter spp.
Apartado III) Determinar
las medidas fitosanitarias de control a aplicar.
Apartado IV) Definir las
responsabilidades y funciones de los distintos actores del presente plan.
Apartado V) Determinar las
regulaciones de movimientos de material vegetal en el Área bajo Control
Oficial.
ARTÍCULO 3° —
Definiciones. A los fines de la presente resolución, se definen los siguientes
términos:
Inciso a) Área: un país
determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países,
que se han definido oficialmente [FAO, 1990, revisado FAO, 1995; CEMF, 1999;
definición basada en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO].
Inciso b) Brote: población
de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito
importante de una población de una plaga establecida en un área.
Inciso c) Contención:
aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada y alrededor de
ella, para prevenir la dispersión de una plaga [FAO, 1995].
Inciso d) Control oficial:
observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación de los
procedimientos fitosanitarios obligatorios, a fin de erradicar o contener las
plagas cuarentenarias o manejar las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso e) Diagnóstico de
plaga: proceso de detección e identificación de una plaga [NIMF N° 27, 2006].
Inciso f) Dispersión:
expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área [FAO,
1995; anteriormente diseminación].
Inciso g) Envío: cantidad
de plantas, productos vegetales y/u demás artículos que se movilizan de un país
a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado
Fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o
lotes) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001].
Inciso h) Erradicación:
aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área [FAO,
1990; revisado FAO, 1995; anteriormente erradicar].
Inciso i) Establecimiento
de una plaga: perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de
un área después de su entrada [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997;
anteriormente establecida].
Inciso j) Medida
fitosanitaria: procedimiento oficial que tiene el propósito de prevenir la
introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las
repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
ESTRUCTURA OPERATIVA
ARTÍCULO 4° — Estructura
operativa. La ejecución del Plan de Contingencia tendrá la siguiente estructura
operativa:
ARTÍCULO 5° — Funciones de
los actores de la estructura operativa. Las funciones de cada una de las partes
que constituyen la estructura operativa son:
Inciso a) SENASA -
Dirección Nacional de Protección Vegetal:
Apartado I.- Establecer el
marco normativo del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB.
Apartado II.- Coordinar su
implementación.
Apartado III.- Supervisar
el cumplimiento de las acciones establecidas en el Plan de Contingencia para el
HLB.
Inciso b) SENASA -
Dirección de Centro Regional:
Apartado I.- Dirigir
localmente la ejecución del Plan de Contingencia para HLB y el/los plan/es de
trabajo establecidos.
Apartado II.- Identificar
y registrar a los responsables de cada una de las tareas contempladas en la
estructura operativa e informar la misma a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
Inciso c) Comisión Técnica
Interinstitucional:
Apartado I.- Informar las
acciones y sus resultados.
Apartado II.- Apoyar la
ejecución del Plan de Contingencia y proponer acciones.
Inciso d) Coordinación
Regional de Protección Vegetal:
Apartado I.- Coordinar las
tareas previstas en el presente plan y las actividades de los monitoreadores y
personal auxiliar de campo.
Apartado II.- Gestionar
los recursos y la información.
Apartado III.- Mantener
actualizados los registros e informar a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
Inciso e) Laboratorios de
Referencia:
Apartado I.- Realizar el
diagnóstico para la detección de Candidatus Liberibacter spp. mediante la
técnica de PCR así como la identificación taxonómica de ejemplares sospechosos
de Diaphorina citri.
Inciso f) Monitoreadores:
personal capacitado y habilitado por la Dirección Nacional de Protección
Vegetal encargado de:
Apartado I.- Ejecutar,
registrar e informar las tareas de vigilancia.
Apartado II.- Constatar la
erradicación y otras acciones de campo requeridas por la Coordinación Regional
de Protección Vegetal.
ÁREA BAJO CONTROL OFICIAL
ARTÍCULO 6° — Definición
de alcance geográfico y medidas a adoptar. El Área Bajo Control Oficial será
defina por la Dirección Nacional de Protección Vegetal de acuerdo a las
condiciones agroclimáticas, a la situación, biología y hábitos de la plaga.
Estas áreas serán incorporadas como áreas en contingencia fitosanitaria HLB, al
inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) En todos los
establecimientos productores dentro del Área Bajo Control Oficial, el
productor/propietario o responsable debe presentar un Plan de Trabajo de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso b) En todas las
zonas pobladas dentro del Área Bajo Control Oficial se intensificarán los
monitoreos, tanto en arbolado urbano como en propiedad privada.
ARTÍCULO 7° —
Identificación de establecimientos. Notificación. La Dirección Nacional de
Protección Vegetal tiene a su cargo las siguientes acciones:
Inciso a) Identificar los
establecimientos productivos, las plantas de empaque de cítricos, los
establecimientos operadores de material de propagación y los predios
residenciales en los que haya plantas de cítricos y/o hospedantes alternativos
de Candidatus Liberibacter spp y/o Diaphorina citri dentro del Área Bajo
Control Oficial.
Inciso b) Notificar a los
propietarios, responsables técnicos, arrendatarios o responsables del
establecimiento según corresponda, que se encuentran en el Área Bajo Control
Oficial.
Inciso c) Asimismo, la
Coordinación Regional de Protección Vegetal debe completar el registro oficial
de los establecimientos bajo contingencia, el cual deberá ser elevado a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal. En dicha notificación se deberá
informar de la obligatoriedad de presentar el Plan de Trabajo acorde a lo
establecido en el Artículo 16 de la presente resolución.
MEDIDAS FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 8° — Planta/s con
diagnóstico/s positivo/s a Candidatus Liberibacter spp. Erradicación. Ante la
detección de UNA (1) o más planta/s positiva/s a Candidatus Liberibacter spp.,
la/s misma/s debe/n ser erradicada/s por el productor, propietario o
responsable del establecimiento, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h)
posteriores a la notificación oficial, realizada por el SENASA, siguiendo el
presente procedimiento:
Inciso a) A fin de evitar
el rebrote de la planta, se debe cortar el tronco entre DIEZ (10) y QUINCE (15)
centímetros del suelo y aplicar un herbicida-arbusticida al tocón.
Inciso b) La planta no
debe ser arrancada del suelo ya que luego de este procedimiento pueden
producirse rebrotes de la raíz.
Inciso c) Personal del
SENASA fiscalizará el cumplimiento de estas medidas.
ARTÍCULO 9° — Planta/s con
diagnóstico/s positivo/s a Candidatus Liberibacter spp. en plantaciones menores
a TRES (3) años. En los casos en los que se detecte UNA (1) o más planta/s
positiva/s a Candidatus Liberibacter spp. en plantaciones menores a TRES (3)
años y se determine que el origen de la enfermedad es el material de
propagación utilizado, el productor, propietario o responsable del
establecimiento debe erradicar la totalidad de la plantación dentro de los
tiempos que se establezcan en el Plan de Trabajo de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 16 de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — Detección
de ejemplares de Diaphorina citri con resultado de laboratorio positivo a
Candidatus Liberibacter spp. Si se detecta al menos UN (1) ejemplar de
Diaphorina citri con resultado de laboratorio positivo a Candidatus
Liberibacter spp., el productor, propietario o responsable debe realizar un
control de su población a niveles no detectables, de acuerdo al Plan de Trabajo
que se le apruebe de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente.
ARTÍCULO 11. — Detecciones
de planta/s con diagnóstico/s positivo/s a Candidatus Liberibacter spp. en
traspatio o arbolado urbano. En caso de detecciones de plantas enfermas en
traspatio o arbolado urbano, las mismas serán erradicadas por este Servicio
Nacional en colaboración con el Gobierno Provincial y de los municipios
afectados. En caso de detectarse presencia de Diaphorina citri portadora de la
bacteria, se erradicarán todos los hospedantes de la enfermedad y se solicitará
que los municipios controlen la presencia del vector en un radio de TRES
KILÓMETROS (3 km).
ARTÍCULO 12. —
Determinación del origen del material vegetal enfermo y control de material de
propagación. A fin de identificar el origen del diagnóstico positivo, se
procederá a recabar toda la información posible acerca del origen del material
implantado. Si fuese posible identificar el vivero de origen de las plantas, el
SENASA procederá a realizar una evaluación fitosanitaria del establecimiento y
una inspección documental, constatando número de registro en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO), Registro Nacional del Comercio y Fiscalización
de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con el
objetivo de determinar las acciones a llevar a cabo.
PROCEDIMIENTOS PARA
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN CÍTRICO DENTRO DEL ÁREA BAJO CONTROL
OFICIAL
ARTÍCULO 13. —
Procedimientos para operadores de material de propagación cítrico (Resolución
N° 930 del 14 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional):
Inciso a) Todo operador de
material de propagación cítrico que no cumpla con la normativa vigente, debe
destruir dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) de la notificación oficial,
el material hospedante que se encuentra dentro de su establecimiento.
Inciso b) Para todo
operador de material de propagación cítrico que cumpla con la normativa
vigente, previo a la autorización de movilizar material, el SENASA verificará
que en los últimos TRES (3) años no posea registro de eventos que hayan puesto
en riesgo el aislamiento del material de propagación cítrico.
Apartado I.- A fin de
resguardar el material durante la carga, para su traslado la misma debe
realizarse bajo condiciones de aislamiento con malla antiinsectos, la cual debe
tener un tejido con orificios no mayores a 0,30 mm por 0,87 mm (equivalente a
50 mesh).
Apartado II.- El
transporte debe ser totalmente cubierto con lona o malla antiinsecto de 50
mesh.
Inciso c) A todo operador
de material de propagación cítrico con plantas con sintomatología sospechosa se
le interdictará preventivamente el material, conforme a lo previsto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. En caso de diagnóstico/s positivo/s para
Candidatus liberibacter spp., sobre las muestras de material con sintomatología
sospechosa, el productor/propietario o responsable deberá realizar la
destrucción del material hospedante de la plaga en el establecimiento. Los
costos de la destrucción estarán a cargo del responsable del establecimiento.
MEDIDAS CUARENTENARIAS
ARTÍCULO 14. — Medidas
Cuarentenarias. No se podrá movilizar ningún tipo de material vegetativo
hospedero de Diaphorina citri y/o Candidatus Liberibacter spp. fuera del Área
Bajo Control Oficial, la cual será establecida e informada por la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la condición del vector en el área y a los
resultados de monitoreo correspondientes, a excepción de los viveros que cumplan
con la citada Resolución N° 930/09 y trabajen material certificado respecto del
cual el SENASA haya verificado que sea libre de HLB.
OTRAS MEDIDAS
ARTÍCULO 15. —
Comunicación y difusión. En el Área Bajo Control Oficial se reforzarán las
acciones de comunicación y concientización de la problemática, así como de las
acciones que se llevarán a cabo en el marco del Plan de Contingencia.
ARTÍCULO 16. — Planes de
trabajo. Todo establecimiento dentro del Área Bajo Control Oficial debe
presentar al SENASA un Plan de Trabajo para la erradicación del HLB y manejo de
su vector. Este Servicio Nacional evaluará y aprobará el plan y fiscalizará su
cumplimiento. La responsabilidad de ejecución y los costos que el mismo demande
estarán a cargo del productor/propietario o responsable del establecimiento.
Dicho Plan de Trabajo debe realizarse conforme los siguientes lineamientos:
Inciso a) Cronograma de
monitoreo del CIEN POR CIENTO (100%) de las plantas hospedantes cada DOS (2)
meses.
Inciso b) Muestreo de
plantas con sintomatología sospechosa de HLB.
Inciso c) Envío de
muestras a laboratorios de la Red del Programa Nacional para la Prevención de
la Enfermedad HLB para su diagnóstico. Los costos que esto demande estarán a
cargo del productor/propietario o responsable del establecimiento.
Inciso d) Cronograma de
monitoreo semanal de Diaphorina citri y estrategias de manejo a niveles no
detectables. La metodología del monitoreo a utilizar debe ser la siguiente:
Apartado I.- Colocar una
trampa cromática pegajosa de color amarillo de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) por
QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) cada CIEN METROS (100 m) de bordura de los lotes
cítricos y en los bordes de espejos de agua dentro del establecimiento, si
corresponde.
Apartado II.- Las trampas
deben ser revisadas semanalmente por personal capacitado y habilitado por el
SENASA para la identificación, quienes, asimismo, deben realizar una inspección
visual de todas las plantas cítricas de borduras de los lotes observando al
menos CINCO (5) brotes por planta en busca de la presencia de Diaphorina citri.
Apartado III.- Los
resultados de los monitoreos deben ser registrados en un libro de campo que
debe estar disponible para el SENASA.
Inciso e) Estrategias de
erradicación ante la detección de UNA (1) o más planta/s positiva/s a Candidatus
Liberibacter spp.
Inciso f) Cronograma de
capacitación del personal de campo.
Inciso g) Metodología de
registro de todas las actividades realizadas en un cuaderno de novedades.
Los costos que este Plan
demande estarán a cargo del productor/propietario o responsable del
establecimiento.
ARTÍCULO 17. —
Finalización del Plan de Contingencia. Transcurridos TRES (3) años sin nuevas
detecciones positivas de la bacteria, tanto en hospedantes como en Diaphorina
citri, en el Área Bajo Control Oficial, se dará por finalizado el Plan de
Contingencia, continuándose con el programa de monitoreo habitual para la
detección precoz de HLB.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18. — Facultades.
Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 19. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3a, Subsección 1 del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 20. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.