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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25257 |
15/06/2000 |
Fecha: |
26/07/2000 |
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Dependencia: |
LE-25257-PLN |
Tema: |
CONVENCIONES |
Asunto: |
Apruébase
la
Convención del Unidroit sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, adoptada en Roma. |
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Sancionada: Junio 15 de 2000. |
Promulgada de Hecho: Julio 21 de 2000. |
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º — Apruébase
la CONVENCION DEL
UNIDROIT SOBRE OBJETOS CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE, adoptada
en Roma —REPUBLICA ITALIANA— el 24 de junio de 1995, que consta de VEINTIUN
(21) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e
inglés forman parte de la presente ley. |
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional. |
DADA EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL. |
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.257— |
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario
L. Pontaquarto. |
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. |
CONVENCION DEL UNIDROIT SOBRE
OBJETOS CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE LOS ESTADOS PARTES EN
ESTA CONVENCION |
REUNIDOS en Roma del 7 al 24 de
junio de 1995 por invitación del Gobierno de
la República Italiana
a fin de asistir a una Conferencia Diplomática para la aprobación del
proyecto de
la Convención
del UNIDROIT sobre la restitución internacional de objetos culturales robados
o exportados ilegalmente, |
CONVENCIDOS de la importancia
fundamental de proteger el patrimonio cultural y los intercambios culturales destinados
a promover el entendimiento entre los pueblos y difundir cultura para el
bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización, |
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el
comercio ilícito de objetos culturales y el daño irreparable que a menudo
causa dicho comercio tanto a estos objetos como al patrimonio cultural de las
comunidades nacionales, tribales, indígenas y otras comunidades y al
patrimonio de toda la humanidad, y particularmente por el saqueo de
emplazamientos arqueológicos y la pérdida resultante de irremplazable de
información arqueológica, histórica y científica, |
DECIDIDOS a contribuir efectivamente
a la lucha contra el comercio ilícito de objetos culturales, adoptando la
importante medida de establecer normas legales comunes mínimas para la
restitución y devolución de objetos culturales entre los Estados
Contratantes, con el objeto de mejorar la conservación y protección del
patrimonio cultural en interés de todos, |
DESTACANDO que esta Convención
tiene por objeto facilitar la restitución y devolución de objetos culturales
y que la disponibilidad de medidas, tales como la compensación, necesarias en
algunos Estados para lograr la restitución y devolución, no implica la
obligación por parte de otros Estados de adoptar iguales medidas, |
AFIRMANDO que la adopción de
las normas previstas en esta Convención en el futuro no aprueban o legitiman,
en manera alguna, las transacciones ilegales de cualquier tipo que se
hubieran realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención, |
CONSCIENTES de que esta
Convención no podrá brindar, por sí sola, una solución a los problemas
planteados por el comercio ilícito, pero que inicia un proceso que aumentará
la cooperación internacional cultural y desempeñará un papel adecuado para el
comercio legal y acuerdos entre los Estados para intercambios culturales. |
RECONOCIENDO que la implementación
de esta Convención deberá estar acompañada por otras medidas efectivas para
la protección de objetos culturales, tales como la creación y uso de
registros, la protección física de sitios arqueológicos y cooperación
técnica, |
RECONOCIENDO los esfuerzos de
diversas entidades destinada a proteger la propiedad cultural y en especial
la Convención
de
la UNESCO de 1970 sobre el
tráfico ilícito y la creación de códigos de conducta en el sector privado,
HAN ACORDADO lo siguiente: |
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y DEFINICION |
Artículo 1 |
Esta Convención se aplica a los reclamos internacionales
para: |
(a) la restitución de objetos culturales robados; |
(b) la devolución de los
objetos culturales retirados fuera del territorio de un Estado Contratante en
violación de las leyes que reglamentan la exportación de dichos objetos, con el
fin de proteger el patrimonio cultural de ese Estado (en adelante
"objetos culturales exportados ilegalmente"). |
Artículo 2 |
A los fines de esta Convención,
los objetos culturales son aquellos que, por motivos religiosos o laicos, son
importantes para la arqueología, prehistoria, historia, literatura, arte o
ciencia y pertenecen a una de las categorías enumeradas en el Anexo de esta
Convención. |
CAPITULO II - RESTITUCION DE
OBJETOS CULTURALES |
Artículo 3 |
1) El poseedor de un objeto
cultural robado deberá restituirlo. |
2) A los fines de esta Convención,
un objeto cultural que ha sido ilegalmente o legalmente extraído de una
excavación pero ilegalmente retenido se considerará robado, cuando tal hecho
sea compatible con la ley del Estado en que se realiza la excavación. |
3) Los reclamos para la
restitución se elevarán dentro de los tres años posteriores al momento en que
el reclamante tome conocimiento de la ubicación del objeto cultural y de la
identidad de su poseedor, en cualquier caso, dentro de los cincuenta años posteriores
al robo. |
4) Sin embargo, un reclamo para
la restitución de un objeto cultural que sea parte integrante de un monumento
o sitio arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, no
estará sujeto a ningún limite de tiempo excepto el período de tres años a
contar desde el momento en que el reclamante haya tomado conocimiento de la
ubicación del objeto cultural y la identidad de su poseedor. |
5) No obstante las disposiciones
del párrafo anterior, cualquier Estado Contratante podrá declarar que un
reclamo está sujeto a un límite de tiempo de 75 años o a un plazo mayor,
según lo prevén las leyes de dicho Estado. Un reclamo elevado en otro Estado
Contratante solicitando la restitución de un objeto cultural extraído de un
monumento, sitio arqueológico o colección pública de un Estado Contratante
que efectúa tal Declaración, también estará sujeto a este límite de tiempo. |
6)
La Declaración
a que se refiere el párrafo anterior será efectuada en el momento de la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. |
7) A los fines de esta
Convención, una "colección pública" consiste en un grupo de objetos
culturales inventariados o identificados de otra manera, pertenecientes a: |
a) un Estado Contratante; |
b) una autoridad regional o
local de un Estado Contratante; |
c) una institución religiosa de
un Estado Contratante; o |
d) una institución creada en un
Estado Contratante por motivos fundamentalmente culturales, educacionales o
científicos que ese Estado considere de interés público. |
8) Además, un reclamo de
restitución de un objeto cultural sagrado o importante para la comunidad,
perteneciente y utilizado por una comunidad tribal o indígena de un Estado Contratante
como parte de una tradición o uso ritual, estará sujeto al límite de tiempo
aplicable a las colecciones públicas. |
Artículo 4 |
1) El poseedor de un objeto cultural
robado a quien se le exige la devolución de dicho objeto, tendrá derecho, en
el momento de efectuar la restitución, a percibir una compensación justa y
razonable, siempre que dicho poseedor no haya sabido ni debiera haber sabido
que el objeto fue robado y pudiera probar que ejerció la debida diligencia
para la adquisición del objeto. |
2) Sin perjuicio del derecho
del poseedor a la compensación mencionada en el párrafo anterior, se realizarán
esfuerzos razonables a fin de que la persona que transfirió el objeto
cultural a su poseedor, o cualquier transferente anterior, abone la
compensación, siempre que tal compensación sea compatible con la ley del
Estado en que se elevó el reclamo. |
3) En caso de que se exija que
el reclamante pague una compensación al poseedor, esta exigencia no
perjudicará el derecho del reclamante a recuperarla de cualquier otra
persona. |
4) A fin de determinar si el poseedor
ha ejercido la debida diligencia, se considerarán todas las circunstancias de
la adquisición, incluyendo la naturaleza de las partes, el precio abonado, si
el poseedor ha consultado un registro de objetos culturales robados
razonablemente accesible, así como toda la demás información pertinente y
documentación que hubiera podido obtener y si el poseedor ha consultado con
entidades accesibles o realizado cualquier otro trámite que una persona
razonable hubiera realizado en estas circunstancias. |
5) El poseedor no estará en posición más favorable que la
persona de quien obtuvo el objeto cultural por herencia o en forma gratuita. |
CAPITULO III - DEVOLUCION DE
OBJETOS CULTURALES EXPORTADOS ILEGALMENTE |
Artículo 5 |
1) Un Estado Contratante podrá
solicitar al tribunal u otra autoridad competente de otro Estado Contratante
que ordene la devolución de un objeto cultural exportado ilegalmente del territorio
del Estado requirente. |
2) Un objeto cultural será
considerado exportado ilegalmente cuando haya sido exportado temporariamente desde el territorio del Estado requirente,
para fines tales como una exposición, investigación o restauración, con una
autorización otorgada de acuerdo con la ley que regula la exportación con el
fin de proteger el patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de acuerdo
a las condiciones de dicha autorización. |
3) El tribunal u otra autoridad
competente del Estado requerido ordenará la devolución del objeto cultural
exportado ilegalmente si el Estado requirente determina que el traslado del objeto
fuera de su territorio perjudica en forma significativa a uno o más de los
siguientes intereses: |
a) la conservación física del objeto o de su contexto; |
b) la integridad de un objeto complejo; |
c) la conservación de información sobre, por ejemplo, un
personaje científico o histórico |
d) el uso tradicional o ritual del objeto por parte de una
tribu o comunidad; indígena o establece que el objeto es de gran importancia
cultural para el Estado requirente. |
4) Cualquier solicitud
realizada conforme al párrafo 1 de este Artículo deberá contener o estar acompañada
por la información de naturaleza real o legal que pueda ayudar al tribunal o
a otra autoridad competente del Estado requerido a determinar si se han
cumplido los requisitos de los párrafos
1 a 3. |
5) Cualquier solicitud de devolución
deberá ser presentada dentro de un período de tres años a contar desde el
momento en que el Estado requirente haya conocido la ubicación del objeto
cultural y la identidad de su poseedor, y en su defecto dentro de un período
de cincuenta años desde la fecha de la exportación o desde la fecha en la
cual el objeto debió ser devuelto conforme a la autorización a la que se hizo
referencia en el párrafo 2 del presente Artículo. |
Artículo 6 |
(1) El poseedor de un objeto cultural que haya adquirido
dicho objeto después de su exportación ilegal tendrá derecho, en el momento
de su devolución, a que el Estado requirente le pague una compensación justa
y razonable, siempre y cuando el poseedor no haya sabido ni debiera saber
sabido al momento de la adquisición que el objeto había sido exportado
ilegalmente. |
2) Para determinar si el
poseedor ha sabido o debiera haber sabido que el objeto cultural había sido exportado
ilegalmente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición,
incluyendo la ausencia de un certificado de exportación exigido por la ley
del Estado requirente. |
3) En vez de una compensación, y
de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor a quien se le solicite la
devolución del objeto cultural a ese Estado, podrá decidir: |
a) conservar la propiedad del objeto; o |
b) transferir la propiedad a cambio del pago o en forma
gratuita a una persona de su elección que sea un ciudadano del Estado
requirente y que proporcione las garantías necesarias. |
4) Los gastos para la devolución
del objeto cultural conforme a lo previsto en este Artículo estarán a cargo
del Estado requirente, sin perjuicio del derecho de ese Estado a recuperar
dichos gastos de cualquier otra persona. |
5) El poseedor no estará en una
posición más favorable que la persona de quien obtuvo el objeto cultural por
herencia o en forma gratuita. |
Artículo 7 |
1) Las disposiciones del
presente Capítulo no se aplicarán cuando: |
a) la exportación de un objeto
cultural ya no sea considerada ilegal en el momento en que se solicita su
devolución; o |
b) el objeto haya sido
exportado mientras viva la persona que lo creó o dentro de un período de
cincuenta años posterior al fallecimiento de esa persona. |
2) No obstante las
disposiciones del sub-párrafo (b) del párrafo
anterior, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán cuando un objeto
cultural haya sido hecho por un miembro o miembros de una tribu o comunidad
indígena para su uso tradicional o ritual por dicha comunidad y en
consecuencia el objeto será devuelto a la comunidad antes mencionada. |
CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 8 |
1) Un reclamo realizado según
lo estipulado en el Capítulo II y una solicitud efectuada según lo estipulado
en el Capítulo III podrán ser presentados ante los tribunales u otras
autoridades competentes del Estado Contratante donde se encuentra el objeto
cultural, así como a los tribunales u otras autoridades competentes que de
alguna manera tengan competencia conforme a las normas vigentes en los
Estados Contratantes. |
2) Las partes podrán acordar
someter la controversia a cualquier tribunal u otras autoridades competentes
o a arbitraje. |
3) Se podrá recurrir a las medidas provisorias, inclusive
proteccionistas, disponibles conforme a la ley del Estado Contratante donde
se encuentra el objeto, aún cuando el pedido de restitución o la solicitud de
devolución del objeto fuera interpuesta ante los tribunales u otras
autoridades competentes de otro Estado Contratante. |
Artículo 9 |
1) Ninguna disposición de esta
Convención impedirá que un Estado Contratante aplique aquellas normas que sean
más favorables a la restitución o devolución de objetos culturales robados y
exportados ilegalmente que las dispuestas en la presente Convención. |
2) El presente Artículo no se interpretará
como creador de una obligación de reconocer o ejecutar una sentencia de un
tribunal u otra autoridad competente de otro Estado Contratante que se aparta
de las disposiciones de la presente Convención. |
Artículo 10 |
1) Las disposiciones del
Capítulo II sólo se aplicarán respecto de un objeto cultural que sea robado
una vez que la presente Convención entre en vigor respecto del Estado donde
se interpuso el reclamo, siempre que: |
a) el objeto hubiera sido robado del territorio de un
Estado Contratante después de la entrada en vigor de esta Convención en dicho
Estado; o |
b) el objeto se encontrara en un Estado Contratante después
de la entrada en vigor de
la Convención
en dicho Estado. |
(2) Las disposiciones del
Capítulo III se aplicarán sólo respecto de un objeto cultural que sea exportado
ilegalmente después de que la presente Convención entre en vigor en el Estado
requirente así como también en el Estado donde se presentó la solicitud. |
(3) La presente Convención de ningún
modo legaliza una transacción ilegal de cualquier naturaleza que haya tenido
lugar antes de la entrada en vigor de esta Convención o que no estuviera
incluida en los párrafos (1) o (2) del presente Artículo. Asimismo, no
limitará ningún derecho de un Estado o persona a formular un reclamo en
virtud de acciones y recursos legales disponibles fuera del marco de esta
Convención para la restitución o devolución de un objeto cultural robado o
exportado ilegalmente antes de la entrada en vigor de esta Convención. |
CAPITULO V- DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 11 |
1) Esta Convención estará
abierta a la firma en la sesión final de
la Conferencia Diplomática
para la aprobación del proyecto de
la Convención
del UNIDROIT sobre la devolución de objetos culturales robados o exportados
ilegalmente a nivel internacional y permanecerá abierta a la firma de todos
los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996. |
2) Esta Convención está sujeta
a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados que la hayan firmado. |
3) Esta Convención estará
abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios desde la
fecha de su apertura a la firma. |
4) La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión estará sujeta a la entrega al depositario de un
instrumento formal a tal efecto. |
Artículo 12 |
1) Esta Convención entrará en
vigor el primer día del sexto mes después de la fecha del depósito del quinto
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. |
2) Esta Convención entrará en vigor
para cada uno de los Estados que ratifique, acepte, apruebe esta Convención o
adhiera a la misma luego del depósito del quinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el primer día del sexto mes posterior a la
fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. |
Artículo 13 |
(1) Esta Convención no afectará
ningún instrumento internacional en virtud del cual cualquier Estado Contratante
esté legalmente obligado y que contenga disposiciones sobre temas
contemplados en esta Convención, a menos que los Estados obligados por dicho
instrumento realicen una declaración en sentido contrario. |
2) Cualquier Estado Contratante
podrá celebrar acuerdos con uno o más Estados Contratantes, con el propósito
de mejorar la aplicación de esta Convención en sus relaciones mutuas.
Aquellos Estados que hayan celebrado este tipo de acuerdos deberán elevar una
copia al depositario. |
3) En sus relaciones mutuas, los Estados Contratantes que
formen parte de organizaciones de integración económica u organismos
regionales podrán declarar que aplicarán las normas internas de estas organizaciones
u organismos y que, por consiguiente, no aplicarán entre los mencionados
Estados las disposiciones de la presente Convención, cuyo ámbito de
aplicación coincida con el de dichas normas. |
Artículo 14 |
1) Si un Estado Contratante
tuviera dos o más unidades territoriales, ya sea que tenga o no distintos
sistemas de derecho aplicable con relación a los asuntos a los que se refiere
la presente Convención, éste podrá, en el momento de la firma o depósito de
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar
que la presente Convención se extenderá a todas sus unidades territoriales o
sólo a una o más de ellas y podrá sustituir en cualquier momento su
Declaración por otra. |
2) Dichas Declaraciones deberán ser notificadas al
depositario y expresar las unidades territoriales a las cuales se extiende la
presente Convención. |
3) Si en virtud de una Declaración conforme al presente
Artículo, esta Convención se extiende a una o más, pero no a todas, las
unidades territoriales de un Estado Contratante, la referencia a: |
a) el territorio de un Estado Contratante según lo
establecido en el Artículo 1, será interpretada como si se hiciese referencia
al territorio de una unidad territorial de dicho Estado; |
b) un tribunal u otra autoridad
competente del Estado Contratante o del Estado requerido, será interpretado
como si se hiciese referencia al tribunal u otra autoridad competente de la
unidad territorial de dicho Estado; |
c) el Estado Contratante donde se
encuentra situado el objeto cultural según el Artículo 8 (1) será
interpretado como si se hiciese referencia a la unidad territorial de dicho
Estado donde se encuentra ubicado el objeto; y |
d) la ley del Estado Contratante
donde se encuentra situado el objeto según el Artículo 8 (3) será
interpretado como si se hiciese referencia a la ley de la unidad territorial
de dicho Estado donde se encuentra ubicado el objeto; y |
e) un Estado Contratante según
lo dispuesto en el Artículo 9 será interpretado como si se hiciese referencia
a una unidad territorial de dicho Estado. |
4) Si un Estado Contratante no hiciera
declaración alguna conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del presente
Artículo, esta Convención se extenderá sobre todas las unidades territoriales
de dicho Estado. |
Artículo 15 |
1) Las Declaraciones que se
realicen conforme a la presente Convención en el momento de su firma están
sujetas a confirmación por ratificación, aceptación o aprobación. |
2) Las Declaraciones y las confirmaciones
de estas Declaraciones deberán ser hechas por escrito y formalmente
notificadas al depositario. |
3) Una Declaración entrará en
vigor simultáneamente con la presente Convención en lo que respecta al Estado
interesado. Sin embargo, una Declaración respecto de la cual el depositario
recibe una notificación formal después de dicha entrada en vigor tendrá
vigencia el primer día del sexto mes posterior a la fecha de su entrega al
depositario. |
4) Cualquier Estado que haga una Declaración conforme a la
presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación formal por escrito dirigida al depositario. Ese retiro entrará
en vigor el primer día del sexto mes posterior a la fecha de la entrega de la
notificación. |
Artículo 16 |
1) Cada Estado Contratante
podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, declarar que los reclamos para la restitución, o las solicitudes
para la devolución de objetos culturales adquiridos por un Estado de acuerdo
con lo estipulado en el Artículo 8 podrán ser presentados ante dicho Estado
conforme a uno o más de los siguientes procedimientos: |
a) directamente a los
tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante; |
b) por intermedio de una
autoridad o autoridades designadas por ese Estado para recibir dichos reclamos
o solicitudes y remitirlos a los tribunales u otras autoridades competentes
de dicho Estado; |
d) por vía diplomática o
consular. |
2) Cada uno de los Estados Contratantes
podrá asimismo designar tribunales u otras autoridades competentes para
ordenar la restitución o devolución de objetos culturales conforme a lo
estipulado en los Capítulos II y III. |
3) Aquellas declaraciones realizadas
conforme a los párrafos 1 y 2 del presente Artículo podrán ser modificadas en
cualquier momento mediante una nueva declaración. |
4) Las disposiciones de los
párrafos
1 a 3
del presente Artículo no afectan a los convenios bilaterales o multilaterales
sobre asistencia jurídica respecto de asuntos civiles y comerciales que
pudieran existir entre los Estados Contratantes. |
Artículo 17 |
Cada uno de los Estados
Contratantes deberá, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, suministrar al depositario una información escrita en alguno de los
idiomas oficiales de
la Convención,
referente a las leyes que regulan la exportación de sus objetos culturales.
Esta información deberá ser actualizada periódicamente según corresponda. |
No se permiten reservas, excepto aquellas autorizadas
expresamente en esta Convención. |
Artículo 19 |
1) La presente Convención podrá ser denunciada por cualquier
Estado parte de la misma, en cualquier momento después de la fecha en que la
misma entre en vigor para ese Estado, mediante el depósito de un instrumento
a tal efecto ante el depositario. |
2) La denuncia entrará en vigor
el primer día del sexto mes después del depósito del instrumento de denuncia
ante el depositario. En caso de que se especifique en el instrumento de
denuncia un período más largo para su entrada en vigor, ésta comenzará a
regir al vencimiento de dicho período luego de su entrega al depositario. |
3) Sin perjuicio de dicha
denuncia, esta Convención permanecerá aplicable a todo reclamo de restitución
o solicitud de devolución de un objeto cultural, presentado antes de la fecha
de entrada en vigor de la denuncia. |
Artículo 20 |
El Presidente de
la Institución
Internacional para
la Unificación
del Derecho Privado —UNIDROIT— podrá periódicamente, o en cualquier momento a
pedido de cinco Estados Contratantes, convocar a una comisión especial con el
objeto de revisar el funcionamiento práctico de esta Convención. |
Artículo 21 |
1) El Gobierno de
la República Italiana
será el depositario de la presente Convención. |
2) El Gobierno de
la República Italiana
deberá: |
(a) informar a todos los Estados
que hayan firmado o adherido la presente Convención y al Presidente del
Instituto Internacional para
la Unificación
del Derecho Privado —UNIDROIT— respecto de: |
i) todas las firmas nuevas o depósito
de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, junto
con sus respectivas fechas; |
ii)
todas las Declaraciones realizadas de acuerdo a esta Convención; |
iii) el retiro de cualquier Declaración; |
iv) la fecha de entrada en vigor
de la presente Convención; |
v) los acuerdos a los que se hace referencia en el
Artículo 13; |
vi)
el depósito de un instrumento de denuncia de la presente Convención con la
fecha de su entrega y la fecha en la cual entra en vigor |
b) enviar copias certificadas de
la presente Convención a todos los Estados signatarios, a todos los Estados
que hayen adherido a
la Convención
y al Presidente del Instituto Internacional para
la Unificación
del Derecho Privado —UNIDROIT—; |
c) realizar aquellas funciones que sean comunes a los
depositarios. |
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente facultados, han firmado la presente Convención. |
HECHA en Roma, a los 24 días del mes de junio de 1995, en
un único original, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos
igualmente auténticos. |
ANEXO |
a) Colecciones y especímenes exóticos de fauna, flora, minerales y
anatomía, y objetos de interés paleontológico; |
b) bienes relacionados con la
historia, incluyendo la historia de la ciencia y tecnología y la historia militar
y social, y con la vida de dirigentes nacionales, pensadores, científicos y
artistas y con los eventos de importancia nacional; |
c) productos de excavaciones arqueológicas
(incluyendo las normales y las clandestinas) o de descubrimientos
arqueológicos; |
d) elementos de monumentos
artísticos o históricos o de sitios arqueológicos que hayan sido
desmembrados; |
e) antigüedades de más de cien
años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados; |
f) objetos de interés
etnológico; |
g) bienes de interés artístico;
tales como: |
i) cuadros, pinturas y dibujos
realizados totalmente a mano en cualquier tipo de soporte y material
(excluyendo diseños industriales y artículos manufacturados decorados a
mano); |
ii) obras
de arte originales de estatuas y esculturas en cualquier tipo de material; |
iii)
grabados, impresiones y litografías originales; |
iv)
colages artísticos y montajes originales en cualquier tipo de material; |
h) manuscritos e incunables
peculiares, libros antiguos, documentos y publicaciones de interés especial
(históricos, artísticos, científicos, literarios, etc.) individuales o en
colecciones; |
i) sellos postales, estampillas fiscales y similares,
individuales o en colecciones; |
j) archivos incluyendo archivos de sonido, fotográficos y
cinematográficos; |
k) muebles que tengan más de cien años de antigüedad y
antiguos instrumentos musicales. |
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