REFORMA LABORAL
Ley 25.250
Estímulo al
Empleo Estable. Período de Prueba. Convenciones Colectivas. Modificaciones a la Ley 14.250. Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva. Modificaciones a la Ley 23.546. Balance Social. Sistema Integrado de
Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. Simplificación Registral.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Mayo
11 de 2000.
Promulgada: Mayo
29 de 2000.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I
ESTIMULO AL EMPLEO
ESTABLE –PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 3º de la ley 25.013, que
modifica el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744 t.o.
1976), por el siguiente texto:
El contrato de
trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo
caracterizado en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto
según ley 24.013), se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres (3)
meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta
un período de seis (6) meses.
Si el empleador es
una pequeña empresa definida por el artículo 83 de la ley 24.467, el contrato
de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros seis (6) meses. En este último caso los convenios colectivos de
trabajo pueden modificar ese plazo hasta un máximo de doce (12) meses cuando se
trate de trabajadores calificados según definición que efectuarán los
convenios. En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no
puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de
prueba. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los
regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial se considerará
abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente a distintos
trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador
debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba.
Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese
incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.
3. Durante el
período de prueba las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones
propios del vínculo jurídico, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos
sindicales.
4. Durante el
período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin
expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción
no genera derecho indemnizatorio alguno.
5. Durante el
período de prueba las partes están obligadas al pago de los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el
período de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente
o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que
perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el
empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida
la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de
prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
ARTICULO 2º — El empleador que produzca un incremento neto en su
nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, definido ese
incremento conforme los criterios que establezca la reglamentación, gozará de
una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la dotación.
Esa reducción se efectivizará a partir del primer mes posterior a la
finalización del período de prueba que se entenderá operada cuando ha
transcurrido totalmente el plazo máximo, o cuando el empleador desista de
utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe
prestando servicios.
La reducción
consiste en una eximición parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones vigentes. Cuando el
trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre
de 45 años o más, o una mujer jefe de hogar de cualquier edad, o un joven varón
o mujer de hasta 24 años, la eximición parcial se elevará a la mitad de las
contribuciones vigentes.
La composición de
la reducción será determinada por la reglamentación, la que no podrá afectar
los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la
reducción citada podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá una partida compensatoria en el Presupuesto
Nacional. El monto de esa partida será determinado por el Poder Ejecutivo con
base en las previsiones anuales sobre creación de empleos que efectuará el
Ministerio de Traba jo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Para el actual
ejercicio presupuestario la Secretaría de Hacienda proveerá los fondos
necesarios con ahorros provenientes de otras partidas.
ARTICULO 3º — El Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos,
apoyará activamente con un subsidio destinado al pago de las remuneraciones, la
contratación de desocupados hombres de 45 años o más y de mujeres jefes de
hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo que produzcan un
incremento neto en la nómina de trabajadores contratados por tiempo
indeterminado en empresas definidas según los criterios del artículo 23 de la
ley 24.467. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
celebrará convenios con los Gobiernos de las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la distribución de los recursos destinados a estos
fines. Los montos, condiciones, alcances y topes del subsidio serán
determinados por la reglamentación.
ARTICULO 4º — Sin perjuicio de las facultades propias de la
autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, los servicios de
inspección de trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las
cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las
normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores
dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en
fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes
de la cooperativa a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de
la seguridad social.
Si en el ejercicio
de sus funciones esos servicios comprobaren que se ha incurrido en una
desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse total
o parcialmente a la aplicación del ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio
del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas
laborales en que de tal modo se hubiere incurrido y de proceder a su juzgamiento
y sanción, denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de
fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la ley
20.337
Las cooperativas
de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales,
ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las
agencias de colocación.
TITULO II
CONVENCIONES
COLECTIVAS –MODIFICACIONES A LA LEY 14.250
ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 1º de la ley 14.250 (t.o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Las
convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación de
empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical
con personería gremial están regidas por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están
excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial
y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929. Sin
perjuicio de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley
los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de su sanción
se encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones colectivas
establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo
sucesivo al sistema establecido en la ley 24.185".
ARTICULO 6º — Modifícase el artículo 2º de la ley 14.250 (t.o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Cuando se
pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una o
varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación establecerá sus
alcances, en función de la aptitud representativa del sindicato definida en el
acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de empleadores
y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su voluntad de integrarla.
La reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe someterse esa
autoridad para establecer la aptitud representativa del sector de los
empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos no hayan alcanzado
un acuerdo. También fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar la
participación de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector,
para el caso de que estos últimos no la establecieren de común acuerdo. En
todos los casos que se constituya una unidad de negociación de una convención
colectiva que incluya a más de un empleador entre los cuales se encuentren
pequeñas empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene
un capítulo específico que las comprenda y que ha sido negociado por sus
propios representantes."
ARTICULO 7º — Agrégase al texto del artículo 4º de la ley 14.250
(t.o. decreto 108/88), un párrafo final cuyo texto es el siguiente:
"Los
convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con
personería gremial actuante en ella también requieren homologación. En todos
los casos, deben cumplirse respecto de ellos las obligaciones de registro,
publicación y depósito previstas en el artículo 5º de la ley".
ARTICULO 8º — Modifícase el artículo 6º de la ley 14.250 (t.o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Las partes
pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas del
convenio e inclusive otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad
ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas de aquél perderán
vigencia en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que una
de las partes hubiere denunciado formalmente el convenio."
ARTICULO 9º — Modifícase el artículo 13 de la ley 14.250 (t.o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Puede, sin embargo, celebrar
convenios con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegar total o parcialmente esa función en
relación con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial no exceda de
los límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de
aplicación ejerce esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta
ley, su reglamentación y las condiciones y reservas establecidas en el convenio
respectivo. No obstante, la resolución constitutiva de la comisión negociadora
así como la homologación y registración de esos convenios colectivos está a
cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los convenios
que se celebren con las provincias se deberá prever la transferencia de los
recursos técnicos y económicos que aseguren el cumplimiento de la norma en
forma efectiva y eficiente".
ARTICULO 10. — Incorpóranse tres nuevos capítulos a la ley 14.250
(t.o. decreto 108/88), cuyo articulado es el siguiente:
Capítulo III
Ambito de
Negociación Colectiva
Artículo 21: Los
convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las partes
acuerden dentro de su capacidad representativa, que a continuación se describen
con carácter enunciativo:
— Convenio
nacional, regional o de otro ámbito territorial;
— Convenio
intersectorial o marco;
— Convenio de
actividad;
— Convenio de
profesión, oficio o categoría;
— Convenio de
empresa o grupo de empresas.
Dentro de su
capacidad representativa las partes pueden concertar convenios exclusivamente
destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo en las pequeñas
empresas, para cualquiera de los ámbitos funcionales y territoriales
contemplados en el presente artículo.
Artículo 22: La
representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de
trabajo de empresa está a cargo del sindicato cuya personería gremial los
comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito de representación que el mismo
detentare. Sin embargo, si se pretendiere negociar un convenio de empresa y la
representación de los trabajadores tuviere un ámbito superior al de esa
empresa, la representación sindical de los trabajadores debe integrarse también
con los delegados del personal o miembros de la comisión interna en un número
que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la ley 23.551
hasta el número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de
la empresa o el número de trabajadores que se desempeñare.
En caso que el
número de delegados o miembros de la comisión interna, elegidos según los
artículos 40 y siguientes de la ley 23.551, supere el expresado en el párrafo
anterior, la selección de los que integrarán la comisión negociadora se hará
conforme lo establezcan los estatutos sindicales.
Capítulo IV
Coexistencia,
Articulación y Sucesión de Convenios Colectivos de Trabajo
Artículo 23: Los
convenios colectivos pueden establecer formas de articulación entre unidades de
negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas
facultades de representación.
Artículo 24: Un
convenio colectivo de ámbito menor no será afectado por un ulterior convenio de
ámbito mayor, salvo que las partes de aquél manifestaren de modo expreso su
adhesión a este último, o estuvieren representadas por acto expreso emitido a
tal fin en la comisión negociadora del convenio colectivo posterior.
Artículo 25: Un
convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior
de ámbito mayor, salvo que aquél hubiere sido concertado para articularse con
este último.
La entidad
sindical de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en
el nivel menor podrá delegar su representación a esos efectos en la entidad
sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.
Si no se produjere
esa delegación, la entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito
mayor participará, a su solicitud, en la comisión negociadora del convenio
colectivo de ámbito menor junto con la entidad gremial de grado inferior que
hubiere manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.
En caso de
discrepancia entre los representantes de ambas entidades sindicales, la
cuestión se resolverá de conformidad con lo previsto en sus respectivos
estatutos.
Si los estatutos
no resolvieren la cuestión o sus disposiciones fueren contradictorias, y las
entidades sindicales no autocompusieren sus propias diferencias, prevalecerá la
voluntad de la entidad de menor grado.
Artículo 26: El
convenio colectivo que sucede a uno anterior de igual ámbito y nivel, puede
disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se aplicará
íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 27: Los
convenios colectivos de ámbito superior al de empresa establecerán las
condiciones y procedimientos para excluir de su régimen a las empresas cuya
estabilidad económica pudiera verse afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos
convenios no establecieran esas condiciones y procedimientos, la exclusión de
una empresa sólo procederá si fuere acordada entre el empleador y el sindicato
signatario del convenio colectivo, cuando así lo requiriere la situación
económica de la empresa frente a situaciones de crisis y por un período
determinado. En tal caso, la representación de los trabajadores deberá
integrarse del modo previsto en el artículo 22 de esta ley. Si el empleador y
la representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la
exclusión de la empresa del régimen general del convenio o a las nuevas
condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra cuestión serán
resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida
de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 17 de esta ley.
Capítulo V
Normas
Transitorias
Artículo 28: En
relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la
promulgación de la ley 23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a
la fecha de la sanción de esta ley, se establece que su vigencia se prorrogará
por dos (2) años contados a partir de la fecha de la resolución de la autoridad
de aplicación que, con referencia específica a cada uno de esos convenios,
convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito tendiente a su
sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo.
A partir de la
publicación de esta ley y hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo
anterior, si se concertare un convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere
incluido en el de uno de los convenios a los que se refiere el párrafo
anterior, los salarios básicos iniciales de cada categoría y nivel que prevea
el nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de las categorías equivalentes
fijadas en el convenio ultraactivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo
plazo, el trabajador cuyo contrato individual de trabajo estuviera antes regido
por este último convenio ultraactivo, mantendrá las condiciones salariales allí
previstas.
Las partes
convocadas para la sustitución del convenio ultraactivo estarán obligadas a
integrar la unidad de negociación.
Vencido ese plazo
de dos (2) años mencionado en el primer párrafo de este artículo, si las partes
legitimadas para concertar la renovación para el mismo nivel y ámbito del
convenio colectivo vigente ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo sobre
las cláusulas que regulen condiciones laborales, salariales y contribuciones
patronales, la pedido de la parte sindical o de ambas partes en forma conjunta,
la autoridad de aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje. A
falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.
El resto de las
cláusulas convencionales que no hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes
hasta tanto se acuerde su modificación.
A partir de la
fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga el
arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para
celebrar el correspondiente compromiso arbitral y designar de común acuerdo el
árbitro o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea arbitral. Si así no lo
hicieren, la determinación de las cuestiones de arbitraje, de los plazos para
ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo, así como la designación del
o los árbitros, a cuyo cargo estará la solución de la controversia, será
asumida por la autoridad de aplicación que procederá a tal efecto del modo que
se establezca en la reglamentación.
Igual
procedimiento se seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no dictan el
laudo y la decisión de este caso versará sólo sobre las cuestiones no
resueltas.
Hasta tanto quede
firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes las cláusulas convencionales
anteriores.
El laudo que de
tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia de dos (2) años, salvo
disposición en contrario del compromiso arbitral.
Contra ese
pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en
haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del plazo
fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado, deberá interponerse por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días
hábiles de notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a las partes
restantes por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo máximo
de diez (10) días hábiles a contar del vencimiento del término anterior. Si se
declarase la nulidad del laudo arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá
la realización de un nuevo arbitraje.
Artículo 29: Los
convenios colectivos de trabajo celebrados después de la sanción de la ley
23.545 cuyo plazo de vigencia pactado se encontrare vencido a la fecha de
promulgación de esta ley, continuarán vigentes por un plazo adicional de dos
(2) años contado en relación a cada uno de ellos a partir de su denuncia por
cualquiera de las partes.
Vencido dicho
plazo, si las partes legitimadas para concertar la renovación del convenio
hasta entonces ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo, la autoridad de
aplicación las invitará a someter la controversia a un arbitraje voluntario.
Si las partes
aceptaran someterse al arbitraje propuesto, las cláusulas del convenio se
mantendrán vigentes hasta tanto entre en vigencia el laudo que se dicte como
producto de ese arbitraje.
Si, en cambio,
alguna de las partes no aceptare someterse a ese arbitraje voluntario, el
convenio colectivo denunciado perderá vigencia, pero el trabajador cuyo
contrato individual de trabajo hubiera estado hasta entonces regido por ese
convenio mantendrá las condiciones salariales allí previstas hasta la
celebración de un nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro
de su ámbito.
Lo previsto en los
párrafos precedentes de este artículo no será aplicable en relación a aquellos
convenios cuyas partes hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad u
otro criterio específico de perduración del convenio. En este caso, la perduración
del convenio se regirá por lo que al efecto hubiera sido pactado por sus
partes.
TITULO III
COMISION BICAMERAL
DE SEGUIMIENTO
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 11. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la
proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas, designados a propuesta de
las respectivas comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras, quienes
establecerán su reglamento interno.
Dicha comisión
tendrá como misión llevar a cabo un seguimiento de las negociaciones colectivas
que tengan lugar a partir de la sanción de esta ley, así como de los convenios
colectivos que en ese marco se concertaren. En especial, considerará los
sujetos, niveles y contenidos de la negociación, la evolución de la estructura
de la negociación colectiva y de los salarios que se fijen en los convenios según
los niveles en que hubieren sido concertados, la relación entre unidades de
negociación y convenios colectivos de los diversos niveles, los criterios de
sucesión, de articulación y de concurrencia de convenios colectivos, las
situaciones de exclusión de empresas de los convenios colectivos de ámbito
superior, y toda otra cuestión relativa a la negociación colectiva y los
convenios colectivos de trabajo que entendiere conveniente evaluar.
Para cumplir su
cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de las cuestiones previstas en el
párrafo anterior, así como de aquellas otras relativas a la negociación
colectiva y los convenios que la Comisión considerare pertinente requerir.
Podrá encomendar estudios, pedir informes a otros entes u organismos públicos y
privados así como a las empresas y organizaciones sindicales y empresarias. La
autoridad administrativa de aplicación deberá previamente considerar las
observaciones, recomendaciones y propuestas que formule la Comisión Bicameral, en relación con las cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a su cargo.
TITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY 23.546
ARTICULO 12. — Agrégase al artículo 3º de la ley 23.546 un apartado
cuyo texto es el siguiente:
"En el
ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad representativa,
las partes pueden acordar la preservación del ámbito funcional o territorial
del convenio anterior, o su modificación. En el caso de conflicto relativo a la
determinación del ámbito funcional o territorial de la unidad de negociación,
las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:
— Requerir la
intervención de mediadores públicos o privados.
— Suscribir un
compromiso arbitral.
— Someterse a la
intervención del Servicio Federal de Mediación y Arbitraje previsto en la
presente ley".
ARTICULO 13. — Incorpórase como artículo 3º bis de la ley 23.546 el
siguiente texto:
"Artículo 3º
bis: Créase el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje como una persona de
derecho público no estatal, con autonomía funcional y autarquía financiera. Su
misión será intervenir en los conflictos colectivos que se planteen en el marco
de la negociación colectiva y cuya actuación sea requerida de común acuerdo por
las partes del conflicto. El decreto reglamentario de la presente ley
describirá sus funciones, determinará su organización, definirá sus autoridades
y los procedimientos para su designación, que deberán asegurar su independencia
del poder político y de las representaciones sectoriales".
ARTICULO 14. — Agrégase al artículo 4º de la ley 23.546, el
siguiente texto:
"3. Las
partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia
a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros que
las convoquen en el marco de los procedimientos de solución de conflictos
previstos en el artículo anterior.
b) La designación
de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio
de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate
para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y
equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la
información relacionada con la distribución de los beneficios de la
productividad y la evolución reciente y futura del empleo.
d) La realización
de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
4. En la
negociación colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación supere los
40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará, además, a las informaciones
relativas a los siguientes temas:
a) situación
económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquélla se
desenvuelve;
b) costo laboral
unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones
tecnológicas y organizacionales previstas;
d) organización,
duración y distribución del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad
laboral y medidas de prevención;
f) planes y
acciones en materia de formación ocupacional.
5. Debe entenderse
que la obligación de negociar de buena fe subsiste en los casos de
procedimientos preventivos de crisis de empresa y en los procesos concursales,
lo que implica:
A) Antes o durante
la tramitación de un procedimiento preventivo de crisis, regulado en el
Capítulo VI del Título III de la ley 24.013, la empresa que lo inste deberá
informar a sus trabajadores y a la representación sindical de los mismos acerca
de las causas y consecuencias de dicha crisis.
Asimismo, una vez
abierto el procedimiento, la empresa deberá informar a la representación
sindical de sus trabajadores acerca de las materias que siguen:
a) Mantenimiento
de empleo.
b) Movilidad
funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones,
innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.
d) Recalificación
y formación profesional de la mano de obra empleada en la empresa.
e) Recolocación
interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la
recolocación.
f) Aportes
convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
g) Ayuda para la
creación de emprendimientos productivos por parte de los trabajadores
excedentes.
B) En la
negociación del convenio colectivo de crisis prevista en el artículo 20 de la
ley 24.522, la empresa informará a la representación sindical de sus
trabajadores acerca de las siguientes circunstancias:
a) causas de la
crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
b) situación
económico-financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve;
c) propuestas de
acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación
de la actividad productiva;
e) renuncia a
privilegios laborales.
6. Quienes reciban
información calificada de confidencial por la empresa como consecuencia del
cumplimiento por parte de ésta de los deberes contemplados en este artículo
están obligados a guardar secreto acerca de la misma.
7. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la ley 23.551, será considerada
práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del
trabajo, por parte de los empleadores, de las asociaciones profesionales que
los representen o de las asociaciones sindicales, la de rehusarse
injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe con la asociación
sindical, el empleador o la organización de empleadores legitimados para
hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la
parte afectada por el incumplimiento podrá promover querella por práctica
desleal ante el Tribunal competente, mediante el proceso sumarísimo establecido
en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de
negociar de buena fe y podrá además sancionar prudente y razonadamente a la
parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por
ciento (20 %) del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho,
de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la
parte infractora mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento, el
importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada
cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de
reincidencia el máximo previsto en el presente artículo podrá elevarse hasta el
equivalente al cien por ciento (100%) de esos ingresos.
Sin perjuicio de
ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el
artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes
que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de capacitación
laboral emanados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos y al Fondo de Desempleo en la proporción que fije la reglamentación de
la presente ley.
Cuando la práctica
desleal fuera reparada mediante el cese de los actos motivantes dentro del
plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción
podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento (50%). La promoción de la
querella por violación al deber de negociar de buena fe no suspende el plazo de
negociación convencional que hayan acordado las partes o se haya establecido
por ley".
ARTICULO 15. — Modifícase el artículo 5º de la ley 23.546, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo 5º:
De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta
resumida. Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores
representados.
Cuando en el seno
de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalece la posición de la
mayoría, de conformidad con su aptitud representativa y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2º de la ley 14.250".
ARTICULO 16. — Derógase el primer apartado del artículo 6º de la
ley 23.546.
ARTICULO 17. — Modifícase el artículo 7º de la ley 23.546, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo 7º:
En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones será de
aplicación la ley 14.786, salvo que las partes optaren de común acuerdo por
someterse a una de las alternativas previstas en el artículo 3º de esa
ley."
TITULO V
BALANCE SOCIAL
ARTICULO 18. — Las empresas que ocupen a más de quinientos (500)
trabajadores deberán elaborar anualmente un balance social que recoja
información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo
laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será
girado por la empresa a la representación sindical de sus trabajadores, dentro
de los treinta (30) días de elaborado.
TITULO VI
SISTEMA INTEGRADO
DE INSPECCION DE
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Composición,
Funciones y Principios de Actuación
ARTICULO 19. — Créase el Sistema Integrado de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento
de las normas del trabajo y de la seguridad social, garantizar los derechos de
los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que el incumplimiento de la
normativa del Trabajo y de la Seguridad Social provoca en los mercados. El sistema estará integrado por los organismos que fije la reglamentación. Los
servicios que integren el Sistema serán prestados por la autoridad
administrativa del Trabajo y la Seguridad Social naciona l y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de
corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para
garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20. — Los organismos del Sistema Integrado de Inspección
del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
vigilarán y exigirán el cumplimiento de la normativa vigente, y desarrollarán
acciones educativas y de asesoramiento.
ARTICULO 21. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos de la Nación ejercerá las funciones de autoridad central de la
inspección del trabajo en todo el territorio nacional.
En ejercicio de
tales funciones, este Ministerio: a) velará para que los distintos servicios
cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de
los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo;
b) coordinará la
actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando
planes de mejoramiento;
c) ejercerá las
demás funciones que a la Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo y sus recomendaciones complementarias y aquellas otras
que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
ARTICULO 22. — Cuando un servicio local de inspección del trabajo,
no cumpla con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o las que se derivan de este Capítulo, el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración de un programa de
reorganización.
CAPITULO II
Bases Comunes de
Organización de los Servicios
ARTICULO 23. — Cada servicio de inspección informará a las
organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas
y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los
trabajadores, tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y
a ser informados de sus resultados.
ARTICULO 24. — Los servicios comprendidos en el Sistema Integrado
de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social dentro de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo la dependencia de una misma autoridad,
asumirán las competencias establecidas en este Capítulo y deberán contar con
los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio.
Llevarán un Registro de Inspección, Infracción y Sanciones.
ARTICULO 25. — Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia,
recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el
procedimiento para la aplicación de sanciones. Podrán limitarse a advertir o
intimar al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción no se derive
perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.
En el ejercicio de
sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados
para: a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de
notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la
información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias,
incluida la identificación de las personas que se encuentren en el centro de
trabajo inspeccionado;
c) solicitar los
documentos y datos que estime necesario para el ejercicio de sus funciones,
intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de
su cumplimiento;
d) clausurar
centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la
suspensión inmediata de tareas que —a su juicio— impliquen un riesgo grave e
inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos
los inspectores, levantarán acta circunstanciada del procedimiento que firmarán
junto a el o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento de la
normativa del trabajo y seguridad social, están obligados a colaborar con el
inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias
para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública
deberá prestar el auxilio que le requiera el inspector en ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 26. — Comprobada la infracción a las normas laborales que
impliquen en alguna forma una evasión tributaria o de la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente y a sus efectos a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal.
Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente a las autoridades de control
migratorio en caso de haberse constatado la utilización de extranjeros
indocumentados y/o no registrados, a los fines de la aplicación de las
sanciones penales previstas en la normativa vigente sobre esta materia.
ARTICULO 27. — El Régimen Jurídico del Inspector deberá establecer:
a) el ingreso por
concurso de antecedentes y oposición;
b) garantías de
estabilidad en el empleo y de independencia técnica en el ejercicio de sus
funciones;
c) las
incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y de retribuciones;
d) programas de
capacitación profesional.
ARTICULO 28. — Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés
directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia
y no deberán revelar, aún después de haber dejado el servicio, los secretos
comerciales, industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia del
ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar al empleador sobre la
denuncia que motiva la inspección que realicen. Las distintas jurisdicciones
establecerán programas de capacitación para los inspectores.
ARTICULO 29. — Los regímenes retributivos de los inspectores
definirán las remuneraciones en función de la especial responsabilidad del
puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño individual y de los objetivos
y resultados globales del servicio, suprimiéndose cualquier participación en
las multas.
ARTICULO 30. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo I, organizando sus
respectivos servicios de inspección del trabajo de acuerdo a los objetivos
fijados en la presente ley.
ARTICULO 31. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la
aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral,
sea por imperio de la ley 18.694 o de la ley 25.212, al fortalecimiento,
profesionalización y mejora del servicio a la inspección del trabajo, incluido
lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la
finalidad antedicha la celebración y ejecución de convenios con las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los objetivos descriptos en
el párrafo anterior.
A partir del año
2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía de la afectación dispuesta en
este artículo, si se comprobara que los objetivos están prudencialmente alcanzados.
Invítase a las
provincias a dictar normas similares a las precedentes, en sus respectivas
jurisdicciones.
TITULO VII
SIMPLIFICACION
REGISTRAL
ARTICULO 32. — Institúyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del proceso de
simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla en
un solo acto y a través de un único trámite. Además constituirá y mantendrá
actualizado el padrón de empleadores y trabajadores con sus grupos familiares
incluidos, y la información sobre el desarrollo de las relaciones laborales.
Asimismo satisfacerá las necesidades de información de los organismos públicos
y privados del sistema de Seguridad Social, de la inspección del trabajo, de
las organizaciones sindicales y de los entes de control.
El Poder Ejecutivo
tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para poner en funcionamiento el
sistema a cuyos efectos deberá observar las disposiciones de los artículos 18 y
19 de la ley 24.013, en lo que sea pertinente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 33. — En los casos que en razón de un conflicto de
trabajo, las partes decidieran la adopción de medidas legítimas de acción
directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios
esenciales, éstas deberán garantizarla prestación de servicios mínimos que
impidan su interrupción.
El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos estará facultado para disponer
intimatoriamente la fijación de servicios mínimos que deben mantenerse en cada
establecimiento o empresa cuando las partes hubiesen agotado la instancia
tendiente al cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior sin acuerdo
en tal sentido.
A falta de
acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o de la determinación
que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos,
éste procederá a instrumentar los procedimientos de los incisos 2 y 3 del
artículo 56 de la ley 23.551.
Será de aplicación
la ley 14.786 a los fines de encauzar el conflicto y propender a su resolución.
Las facultades del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse
conforme las normas y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 34. — Deróganse los artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250
(t.o. decreto 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la ley 25.013, el inciso e) del
artículo 2 del Anexo I de la ley 25.212, las leyes 16.936, 18.608, 18.692,
20.638, los decretos 2184/90, 470/93 y toda otra norma que se oponga a la
presente ley.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL. —REGISTRADO BAJO EL Nº 25.250— RAFAEL PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ. —
Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
Decreto
432/2000
Bs. As., 29/5/2000
POR TANTO:
Téngase por Ley de
la Nación Nº 25.250 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Héctor J. Lombardo.