CONTRATO DE
LEASING
Ley 25.248
Concepto.
Objeto. Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien.
Oponibilidad. Opción de compra. Aspectos
impositivos de bienes destinados al leasing.
Sancionada: Mayo
10 de 2000.
Promulgada Parcialmente:
Junio 8 de 2000.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley.
CAPITULO I
Del contrato de
leasing
ARTICULO 1º — Concepto. En el contrato de leasing el dador
conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para
su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra
por un precio.
ARTICULO 2º — Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles
e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad
del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTICULO 3º — Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se
determina convencionalmente.
ARTICULO 4º — Precio de ejercicio de la opción. El precio de
ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser
determinable según procedimientos o pautas pactadas.
ARTICULO 5º — Modalidades en la elección del bien. El bien objeto
del contrato puede:
a) Comprarse por
el dador a persona indicada por el tomador;
b) Comprarse por
el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o
descripciones identificadas por éste;
c) Comprarse por
el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa
que éste haya celebrado;
d) Ser de
propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el
tomador;
e) Adquiere por el
dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;
f) Estar a
disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing
sobre él.
ARTICULO 6º — Responsabilidades, acciones y garantías en la
adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo
anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el
tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos
los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse
convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de
evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del
inciso d) del artículo anterior, así como en aquellos casos en que el dador es
fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el
dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de
evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del
inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega
ni por garantía de evicción y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario.
En los casos del
inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores de este artículo,
según corresponda a la situación concreta.
ARTICULO 7º — Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el
contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación,
puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su
precio integrar el cálculo del canon.
ARTICULO 8º — Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse
en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los
demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de
su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro
que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La
inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración
del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda
hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que
produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto
del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco (5) días
hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el
contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no
registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos
Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa
o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la
inscripción se mantiene por el plazo de veinte (20) años; en los demás bienes
se mantiene por diez (10) años. En ambos casos puede renovarse antes de su
vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.
ARTICULO 9º — Modalidades de los bienes. A los efectos de la
registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y
reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de
cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de
la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de
diciembre de 1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registro
de Créditos
Prendarios.
Cuando el leasing
comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el
artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897
del 11 de diciembre de 1995).
El registro debe
expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley
citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito
ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas
de expedido.
ARTICULO 10. — Traslado de los bienes. El tomador no puede
sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo
estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con conformidad
expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y
después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los
registros correspondientes. Se aplican los párrafos primero, segundo, quinto,
sexto y séptimo del artículo 13 de la Ley de Prenda con Registro (texto
ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).
ARTICULO 11. — Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los
acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los
acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer
la opción de compra.
En caso de
concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido,
pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra
del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede
optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En
el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o
resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20
de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el
contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente
el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición
del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de
trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en
el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en
el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los
demás créditos que resulten del contrato.
ARTICULO 12. — Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar
del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo,
gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de
conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre
los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador,
salvo convención en contrario.
El tomador puede
arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningún caso
el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan
o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ARTICULO 13. — Acción reivindicatoria. La venta o gravamen
consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene
acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de
cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el
artículo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad
del tomador.
Las cosas muebles
que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado
el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del
dador.
ARTICULO 14. — Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra
puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4)
partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.
ARTICULO 15. — Prórroga del contrato. El contrato puede prever su
prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTICULO 16. — Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la
transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago
del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato.
El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros
de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes
deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
ARTICULO 17. — Responsabilidad objetiva. La responsabilidad
objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente
sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
ARTICULO 18. — Cancelación. La inscripción del leasing sobre cosas
muebles no registrables y software puede cancelarse:
a) Cuando así lo
disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador
tuvo oportunidad de tomar la debida participación;
b) Cuando lo
solicite el dador o su cesionario;
c) Cuando lo
solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el
contrato inscrito, puede ejercer la opción de compra. Para este fin debe
acompañar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la
jurisdicción del registro de la inscripción, del monto de los cánones totales
no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su
caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole
los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción, concediéndole un
plazo mínimo de quince (15) días hábiles, y haber satisfecho las demás
obligaciones contractuales. El encargado del registro debe notificar al dador
por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el
notificado manifiesta conformidad se cancela la inscripción. Si el dador no
formula observaciones dentro de los quince (15) días hábiles desde la
notificación, el encargado procede a la cancelación si estima que el depósito
se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso
de existir observaciones del dador en el término indicado o estimarse
insuficiente el depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien
tiene expeditas las acciones pertinentes.
ARTICULO 19. — Cesión de contratos o de créditos del dador. El
dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de
ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo
en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no
ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de
los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato inscrito.
ARTICULO 20. — Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles.
Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación
del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:
a) Si el tomador
ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora
es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar
vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago
de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez,
mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso
contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) Si el tomador
ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas partes (3/4) del
canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o
de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única
vez de un plazo no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la
recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con
más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador
puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) días al
tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo
reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más
sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si,
según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en
el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con
sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe
disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el
incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes
del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador
tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de
la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si
antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la
opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la
mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese
verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al
tomador por cinco (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de
las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) Producido el
desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados
hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía
ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que
resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo,
culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ARTICULO 21. — Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando
el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago
del canon, el dador puede:
a) Obtener el
inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto,
y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de
cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto
el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se
hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el
secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello
sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción
del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por
vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del
canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del
contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro
cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon
íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente
el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución
suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse
la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio
constituido será el fijado en el contrato.
CAPITULO II
Aspectos
impositivos de bienes destinados al leasing
Impuesto al valor
agregado
ARTICULO 22. — En los contratos de leasing previstos en la presente
ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), se
perfeccionará en el momento de devengarse el pago o en el de la percepción, el
que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.
ARTICULO 23. — Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporándose como inciso i)
del artículo 7º del título II el siguiente texto: "El contrato de leasing
que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente".
ARTICULO 24. — En el caso de contratos de leasing sobre
automóviles, la restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el
punto 1, del tercer párrafo, del inciso a), del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sólo será
de aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra, en la medida que
excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles
cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de veinte mil pesos ($ 20.000)
—neto del impuesto al valor agregado— al momento de la suscripción del
respectivo contrato.
ARTICULO 25.— Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a
la reglamentación de aplicación que deberá fijar, el régimen de financiamiento
del impuesto al valor agregado, previsto en la Ley 24.402, con el objeto de posibilitar, en forma opcional, el financiamiento del pago del referido impuesto
que grave la compra o importación definitiva de bienes destinados a operaciones
de leasing.
CAPITULO III
Disposiciones
finales
ARTICULO 26. — Normas supletorias. Al contrato de leasing se le
aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean
compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido
la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las
disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni
las excluidas convencionalmente.
Ejercida la opción
de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del
contrato de compraventa.
ARTICULO 27. — Derogación. Derógase el título II "Contrato
de leasing" (artículos 27 a 34, ambos inclusive) de la Ley 24.441.
ARTICULO 28. — Vigencia. El capítulo I (artículos 1º a 21, ambos
inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados
con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad
o inoponibilidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, en cuyo caso se
aplica la ley más favorable a su validez.
Las disposiciones
del capítulo II (artículos 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el
Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.
Las
calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento
impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás
efectos.
ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.248 —
RAFAEL PASCUAL. —
CARLOS ALVAREZ. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.