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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
BO: 29392 |
Ley n° 25246 |
13/03/2000 |
Fecha: |
05/05/2000 |
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Dependencia: |
LE-25246-2000-PLN |
Tema: |
CODIGO PENAL |
Asunto: |
Modificación. Encubrimiento y
Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera.
Deber de informar. Sujetosobligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio
Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley
23.737 (texto ordenado). |
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Sancionada:
Abril 13 de 2000. |
Promulgada:
Mayo 5 de 2000. |
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El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley: |
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CAPITULO I |
Modificación del Código Penal |
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ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del
Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera:
"Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen
delictivo". |
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ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el
siguiente: |
Artículo 277: |
1) |
Será reprimido con prisión de
seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito
ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: |
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a) |
Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. |
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b) |
Ocultare, alterare o hiciere
desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al
autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. |
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c) |
Adquiriere, recibiere u
ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. |
|
d) |
No denunciare la perpetración
de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya
conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un
delito de esa índole. |
|
e) |
Asegurare o ayudare al autor o
partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. |
2) |
La escala penal será aumentada
al doble de su mínimo y máximo, cuando: |
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a) |
El hecho precedente fuera un
delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior
a tres (3) años de prisión. |
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b) |
El autor actuare con ánimo de lucro. |
|
c) |
El autor se dedicare con
habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento |
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La agravación de la escala
penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren
más de una de sus circunstancias calificantes. En
este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al
individualizar la pena. |
3) |
Están exentos de
responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un
pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese
especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e,
y del inciso 2,b. |
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ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el
siguiente: |
Artículo 278: |
1) a) |
Será reprimido con prisión de
dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que
convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de
cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito
en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes
originarios o los subrogantes adquieran la
apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de
cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de
hechos diversos vinculados entre sí; |
1) b) |
El mínimo de la escala penal
será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con
habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la
comisión continuada de hechos de esta naturaleza; |
1) c) |
Si el valor de los bienes no
superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido,
en su caso, conforme a las reglas del artículo 277; |
2) |
El que por temeridad o
imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso
anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento
(20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto
del delito; |
3) |
El que recibiere dinero u otros
bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación
que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme
a las reglas del artículo 277; |
4) |
Los objetos a los que se
refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser
decomisados. |
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ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el
siguiente: |
Artículo 279: |
1. |
Si la escala penal prevista
para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones
de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito
precedente; |
2. |
Si el delito precedente no
estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su
encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la
escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el
encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por
imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2; |
3. |
Cuando el autor de alguno de
los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo
278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en
ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial
de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en
ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación
especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a
cinco (5) años de inhabilitación; |
4. |
Las disposiciones de este
Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera
del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho
precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su
comisión. |
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CAPITULO II |
Unidad de Información Financiera |
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ARTICULO 5º — Créase la
Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía
funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley. |
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ARTICULO 6º — La Unidad
de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de
activos provenientes de: |
a) |
Delitos relacionados con el
tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737); |
b) |
Delitos de contrabando de armas
(Ley 22.415); |
c) |
Delitos relacionados con las
actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo
210 bis del Código Penal; |
d) |
Hechos ilícitos cometidos por
asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para
cometer delitos por fines políticos o raciales; |
e) |
Delitos de fraude contra la
Administración Pública (artículo 174 inciso 5º del Código Penal); |
f) |
Delitos contra la
Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del
Título XI del Libro Segundo del Código Penal; |
g) |
Delitos de prostitución de
menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal. |
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ARTICULO 7º — La Unidad
de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y
podrá establecer agencias regionales en el resto del país. |
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ARTICULO 8º — La Unidad
de Información Financiera estará integrada por once (11) miembros, de acuerdo
a las siguientes pautas: |
a) |
Un funcionario del Banco
Central de la República Argentina; |
b) |
Un funcionario de la
Administración Federal de Ingresos Públicos; |
c) |
Un funcionario de la Comisión
Nacional de Valores; |
d) |
Un experto en temas
relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para
la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación; |
e) |
Un funcionario por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; |
f) |
Un funcionario por el
Ministerio de Economía de la Nación; |
g) |
Cinco (5) expertos financieros,
penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al
objeto de esta ley. |
Los funcionarios mencionados en
los incisos a), b), c), d), e) y f) serán seleccionados por concurso interno
del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder
Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la
correspondiente designación. |
Los expertos mencionados en el
inciso g), serán seleccionados mediante concurso público de oposición y
antecedentes por una comisión ad-hoc, que será
integrada de la siguiente manera: |
1. |
Dos
miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una
mayoría de dos tercios; |
2. |
Dos
funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la
Nación; |
3. |
Un
miembro del Directorio del Banco Central, elegido por sus pares, con una mayoría
de dos tercios; |
4. |
Un
miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; |
5. |
Un
miembro designado por la Comisión Nacional de Valores; |
6. |
Un
miembro designado por el Ministerio de Economía. |
Realizado el concurso público
de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al
Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la
correspondiente designación. |
|
ARTICULO 9º — La
selección de los referidos expertos se ajustará a lo siguiente: |
a) |
Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La
Comisión ad-hoc convocará a concurso, publicándose
las fechas de exámenes y condiciones generales de los mismos, por cinco días
en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada
provincia; |
b) |
Previamente se determinarán los
criterios y mecanismos de evaluación, y los antecedentes que serán
computables; |
c) |
Los nombres de aquellos que
aprueben los exámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica,
serán publicados por cinco días en los mismos medios especificados en el
inciso a), quedando por el término de sesenta días corridos luego de la
última publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle
cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona
jurídica. |
La comisión ad-hoc deberá prever en su reglamento de concursos, las
normas que regulen las impugnaciones. |
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ARTICULO 10. — Los
miembros de la Unidad de Información Financiera tendrán dedicación exclusiva
en sus tareas, alcanzándoles las incompatibilidades y/u obligaciones fijadas
por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos
años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera
las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener
interés en ellas. |
Durarán cuatro años en su
cargo, el que podrá ser renovado en forma indefinida y percibirán una
remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia. |
Podrán ser removidos de sus
cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave
negligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de
Enjuiciamiento creado por la presente ley. |
Dicho Tribunal estará integrado
por tres miembros, ex magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, designados mediante sorteo por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. La intervención como integrante del Tribunal,
constituirá una carga pública. |
El procedimiento ante el
Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el
debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio. |
|
ARTICULO 11. — Para ser
integrante de la Unidad de Información Financiera se requerirá: |
1. |
Poseer título universitario de
grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las
Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas. |
2. |
Poseer antecedentes técnicos y
profesionales en la materia; |
3. |
No ejercer en forma simultánea,
ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades
que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en
ellas. |
|
ARTICULO 12. — La Unidad
de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace
designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el
Narcotráfico, el Banco Central de la República Argentina, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la Inspección General de Justicia, los
Registros Públicos de Comercio o entes análogos de las Provincias, la
Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación. |
La Unidad de Información
Financiera podrá solicitar a otros titulares de organismos de la
Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de
enlace cuando lo crea conveniente. |
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ARTICULO 13. — Es
competencia de la Unidad de Información Financiera |
1. |
Recibir, solicitar y archivar
las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley; |
2. |
Disponer y dirigir el análisis
de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley
puedan configurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos
previstos en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para
el ejercicio de las acciones pertinentes; |
3. |
Colaborar con los órganos
judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones
pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley; |
4. |
Dictar su reglamento interno
para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros. |
|
ARTICULO 14. — La Unidad
de Información Financiera estará facultada para: |
1. |
Solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y
a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley. |
|
En los casos en que a la Unidad
de Información Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el
secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso
autorización al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la
información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción
de la misma; |
2. |
Recibir declaraciones
voluntarias; |
3. |
Requerir la colaboración de
todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a
prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; |
4. |
Actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley; |
5. |
Solicitar al Ministerio Público
para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el
plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto
informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro
acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen
actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de
lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el
artículo 6º de la presente ley. La apelación de esta medida sólo podrá ser
concedida con efecto devolutivo. |
6. |
Solicitar al Ministerio Público
para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos
o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos
útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre
todos los medios legales necesarios para la obtención de información de
cualquier fuente u origen; |
7. |
Disponer la implementación de
sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo
20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine; |
8. |
Aplicar las sanciones previstas
en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido
proceso; |
9. |
Organizar y administrar
archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de
Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones
para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar
acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros
para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de
necesaria y efectiva reciprocidad; |
10. |
Emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por
esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. |
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ARTICULO 15. — La Unidad
de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones |
1. |
Presentar una rendición anual
de su gestión al Honorable Congreso de la Nación. |
2. |
Comparecer ante las comisiones
del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y
emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten. |
3. |
Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los
organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su
actividad reciba. |
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|
ARTICULO 16. — La Unidad
de Información Financiera se reunirá en sesiones plenarias al menos cuatro veces al mes en la forma que establezca el reglamento interno.
El quórum para sesionar será de seis miembros y adoptará las decisiones por
mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo que esta ley exija mayoría
especial. |
|
ARTICULO 17. — La Unidad
de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la
identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará
cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal. |
Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de
informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias
ante la Unidad de Información Financiera. |
|
ARTICULO 18. — El
cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará
responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de
ninguna otra especie. |
|
ARTICULO 19. — Cuando de
las informaciones aportadas o de los análisis realizados por la Unidad de
Información Financiera, surgieren elementos de convicción suficientes para
sospechar que se ha cometido uno de los delitos previstos en la presente ley,
será comunicado de inmediato al Ministerio Público para que ejerza la acción
penal. |
|
CAPITULO III |
Deber de informar. Sujetos obligados |
|
ARTICULO 20. — Están
obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos
del artículo 21 de la presente ley: |
1. |
Las entidades financieras
sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones; |
2. |
Las entidades sujetas al
régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas
autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas
bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de
tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del
territorio nacional; |
3. |
Las personas físicas o
jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar; |
4 |
Los agentes y sociedades de
bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado
abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o
préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio
con o sin mercados adheridos; |
5. |
Los agentes intermediarios
inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto; |
6. |
Los Registros Públicos de
Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de
Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros
Automotor y los Registros Prendarios; |
7. |
Las personas físicas o
jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros
bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación,
importación, elaboración o industralización de
joyas o bienes con metales o piedras preciosas; |
8. |
Las empresas aseguradoras; |
9. |
Las empresas emisoras de
cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra; |
10. |
Las empresas dedicadas al
transporte de caudales; |
11. |
Las empresas prestatarias o
concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de
divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete; |
12. |
Los Escribanos Públicos; |
13. |
Las entidades comprendidas en
el artículo 9º de la Ley 22.315 |
14. |
Las personas físicas o
jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y
modificatorias). |
15. |
Los organismos de la
Administración Pública y entidades descentralizadas y/o
autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de
control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o
negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos:
el Banco Central de la
República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la
Superintendencia de Seguros de la
Nación, la
Comisión Nacional de Valores y la
Inspección General de Justicia; |
16. |
Los productores, asesores de
seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias,
concordantes y complementarias; |
17. |
Los profesionales matriculados
cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio; |
18. |
Igualmente están obligados al deber
de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de
terceros. |
No serán aplicables ni podrán
ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las
disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional,
ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato
cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente
del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la
Unidad de Información Financiera a opción de ésta, o por
cualquier tribunal competente con fundamento en esta ley. |
|
ARTICULO 21. — Las personas
señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes
obligaciones: |
a. |
Recabar de sus clientes,
requirentes o aportantes, documentos que prueben
fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos
que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de
las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando
los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva. |
|
Cuando los clientes,
requirentes o aportantes actúen en representación
de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se
identifique la identidad de la persona por quienes actúen. |
|
Toda información deberá
archivarse por el término y según las formas que la
Unidad de Información Financiera establezca; |
b. |
Informar cualquier hecho u
operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos
de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas
transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se
trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas
obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o
jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma
aislada o reiterada. |
|
La Unidad de Información
Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada
categoría de obligado y tipo de actividad; |
c. |
Abstenerse de revelar al
cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento
de la presente ley. |
|
ARTICULO 22. — Los
funcionarios y empleados de la Unidad
de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las
informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. |
El mismo deber de guardar secreto
rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos
a la Unidad de
Información Financiera. |
El funcionario o empleado de la
Unidad de Información Financiera, así como también las personas
que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la
Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con
prisión de seis meses a tres años |
. |
CAPITULO IV |
|
ARTICULO 23. — |
1 |
Será sancionada con multa de
dos (2) a 10 (diez) veces del valor de los bienes objeto del delito, la
persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen
delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un
origen lícito, en el sentido del artículo 278, inc. 1) del Código Penal. El
delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de
valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos
particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese
límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo
entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento
penal; |
2. |
Cuando el mismo hecho hubiera
sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona
jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos en el sentido del artículo
278, inc. 2) del Código Penal, la multa a la persona jurídica será del veinte
por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto
del delito; |
3. |
Cuando el órgano o ejecutor de
una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se
refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez
mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). |
|
ARTICULO 24. — |
1. |
La persona que actuando como
órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible
que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la
Unidad de Información Financiera creada por esta ley será
sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los
bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el
hecho no constituya un delito más grave. |
2. |
La misma sanción sufrirá la
persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. |
3. |
Cuando no se pueda establecer el
valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien
mil pesos ($ 100.000). |
|
|
ARTICULO 25. — Las
resoluciones de la Unidad
de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por
ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo
pertinente las disposiciones de la Ley
19.549 de Procedimientos Administrativos. |
|
ARTICULO 26. — Las
relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso
administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán
por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo
por "acción civil", la acción "penal administrativa". |
|
ARTICULO 27. — Para el
funcionamiento de la Unidad
de Información Financiera deberá preverse la partida presupuestaria
correspondiente. |
En todos los casos, el
producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos
provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos
ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas
ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan,
serán destinados a una cuenta especial del Tesoro nacional. |
Dichos fondos serán afectados a
financiar el funcionamiento de la Unidad
de Información Financiera, los programas previstos en el art. 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación
laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente. |
El dinero y los otros bienes o
recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos
en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional. |
Dicho fondo podrá administrar
los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo
responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una
resolución judicial firme. |
|
CAPITULO V |
El Ministerio Público Fiscal |
|
ARTICULO 28. — Cuando
corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por
la Procuración General
de la Nación recibirá
las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos
en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los
reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual
modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda. |
Los miembros del Ministerio
Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la
actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código
Procesal Penal de la Nación
y la Ley Orgánica
del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva. |
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ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la
Ley 23.737 (texto ordenado). |
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ARTICULO 30. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL. |
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—REGISTRADO BAJO
EL Nº 25.246— |
JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS
ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto. |
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