Resolución General
2955
Impuesto al Valor
Agregado. Operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y
prestaciones de obras y/o servicios concertadas electrónicamente a través de
"portales virtuales". Régimen especial de ingreso. Requisitos, plazos
y demás condiciones.
Bs. As., 4/11/2010
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 10056-477-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que razones de
administración tributaria tornan aconsejable implementar un régimen especial de
ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de
cosas muebles nuevas y a las locaciones y prestaciones de obras y/o servicios,
que se realicen mediante "Internet".
Que dicha herramienta
permitirá un mayor control de las transacciones concertadas y/o perfeccionadas
electrónicamente, así como reducir las posibilidades de evasión y la
informalidad verificada en dicha actividad.
Que, en consecuencia,
resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que
deberán observar los sujetos que sean titulares y/o administradores de
"portales virtuales", en su carácter de agentes de percepción del
régimen especial de ingreso que se establece por la presente.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales
de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al
Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva,
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 24 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN ESPECIAL. DE
INGRESO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 1º — Establécese
un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado aplicable a las
operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de
obras y/o servicios concertadas y/ o perfeccionadas electrónicamente a través
de "portales virtuales".
A los efectos de la
presente se entiende por "portales virtuales" a aquellos sitios
alojados en páginas "web" disponibles en "Internet" a
través de los cuales se prestan servicios, entre otros, de intermediación en
las operaciones detalladas en el párrafo anterior, independientemente de la
forma de instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR
COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2º — Quedan obligados
a actuar como agentes de percepción del régimen especial de ingreso del
impuesto al valor agregado por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º,
los sujetos que sean titulares y/o administradores de "portales virtuales",
percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en
dichas operaciones y cuya Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
se indica en el Anexo I de la presente.
SUJETOS PASIBLES DEL
REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 3º — Serán pasibles
del régimen especial de ingreso los residentes en el país —personas físicas,
sucesiones indivisas y demás sujetos— que vendan cosas muebles y/o resulten
locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:
a) Revistan en el impuesto
al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto
sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales
previstas en el Artículo 10 de la presente.
c) No acrediten la calidad
de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o
reiterada.
A los efectos de este
inciso, se entiende que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o
reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de
ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o
servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de un mismo
"portal virtual" reúnan las siguientes características:
1. resulten iguales o
superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
2. el monto total resulte
igual o superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).
EXCEPCIONES
Art. 4º — Los responsables
aludidos en el Artículo 2º, no deberán efectuar la percepción en el marco del
presente régimen especial de ingreso cuando:
a) Se trate de operaciones
realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiarios de
regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del
impuesto al valor agregado. Con relación al importe no liberado o no diferido,
de corresponder, deberá aplicarse el procedimiento reglado por la presente
resolución general.
Los referidos sujetos
deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo
con lo previsto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3735 (DGI).
2. Exentos o no alcanzado,
por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el. Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepción
de lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente.
b) Se realicen operaciones
de ventas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren
exentos o no alcanzados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Los sujetos pasibles del
régimen especial de ingreso quedan obligados a informar al agente de percepción
el motivo de la exención aplicable a la operación, indicando la normativa que
la sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del
perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter
previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra
con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR
LA PERCEPCION EN EL MARCO DEL PRESENTE REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 5º — El régimen
especial de ingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro
total de la comisión, retribución u honorario liquidado por la intermediación
en las operaciones definidas en el Artículo 1º, cualquiera sea la forma y
modalidad de instrumentación.
Tratándose de sujetos
comprendidos en el inciso c) del Artículo 3º, la percepción sólo se practicará
cuando en el mes calendario se verifique que el monto total de operaciones
resulte igual o superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) y que la cantidad de
ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y/o prestaciones sea igual o
superior a DIEZ (10), debiendo ser liquidada en su totalidad al momento en que
se verifiquen ambas circunstancias.
DETERMINACION DEL IMPORTE
A PERCIBIR
Art. 6º — El importe a
percibir se determinará aplicando sobre el precio total de la operación
alcanzada la alícuota correspondiente, según lo indicado en el Artículo 8º.
Se considerará precio
total, a los fines de este régimen, al precio que surge de la información
contenida en la base de datos del sujeto titular y/o administrador del
"portal virtual" o al monto sobre el que se calculan las comisiones,
retribuciones y/u honorarios por la intermediación en las operaciones de venta
de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha
modalidad de comercialización, el que sea mayor.
El agente de percepción, a
efectos de determinar el precio total de la operación, no deberá considerar las
comisiones, retribuciones y/u honorarios devengados o percibidos por la
prestación de otro tipo de servicios u obligaciones contractuales comerciales
—vgr. publicidad, servicios por administración y cobranzas de operaciones,
cargos financieros, resarcimientos u otros similares—.
CONSULTA SOBRE LA
CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 7º — Los sujetos
obligados a actuar como agentes de percepción respecto de las operaciones
comprendidas en el presente régimen, deberán verificar la condición fiscal del
sujeto pasible ante esta Administración Federal, conforme al procedimiento
descripto en el Anexo II.
ALICUOTAS APLICABLES
Art. 8º — Para la
determinación del monto de la percepción corresponderá aplicar las alícuotas
—según el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo anterior y la condición fiscal del sujeto pasible—, que se indican a
continuación:
a) Responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado que no registren observaciones: UNO POR CIENTO
(1%).
b) Responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado que registren incumplimientos fiscales: TRES
POR CIENTO (3%).
c) Sujetos comprendidos en
el inciso c) del Artículo 3º: CINCO POR CIENTO (5%).
Art. 9º — A los efectos
del cálculo del monto de la percepción del gravamen, se deberá aplicar la mayor
de las alícuotas indicadas en el artículo anterior, cuando de la consulta
efectuada, en los términos del Artículo 7º y conforme al procedimiento establecido
en el Anexo II, se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) La Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.), y/o Clave de Identificación (C.D.I.), no corresponda al apellido y
nombres, denominación o razón social del sujeto pasible de la percepción.
b) El domicilio fiscal no
se encuentre registrado o el declarado ante esta Administración Federal se
encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la
Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria.
SUJETOS ADHERIDOS AL
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
Art. 10. — Tratándose de
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se
practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el
precio previsto en el Artículo 6º la alícuota indicada en el inciso c) del
Artículo 8º, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones efectuadas
por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el
caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS
MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-), conforme el inciso c) del Artículo 2º del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido
por la Ley Nº 26.565.
Al solo efecto de la
aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos
provenientes de las operaciones alcanzadas por el Artículo 1º que hubieran sido
efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta—
durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos
anteriores.
A tales fines, deberá
aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2616 y
sus modificaciones.
MONTO MINIMO
Art. 11. — Cuando se trate
de los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 3º,
corresponderá efectuar la percepción que se establece por el presente régimen,
únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a CIENTO VEINTE
PESOS ($ 120.-), límite que operará en relación con la totalidad de las
operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.
CONSTANCIA DE LA
PERCEPCION REALIZADA
Art. 12. — Al momento de
emitir la orden de pago se consignará en la misma la comisión, retribución y/u
honorario por la intermediación, atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias, así como el importe del ingreso especial determinado de
acuerdo con el Artículo 8º de la presente.
Una vez efectuado el pago
del monto aludido en el párrafo precedente, el agente de percepción deberá
emitir una constancia de la misma.
CARACTER DEL PAGO DE LA
PERCEPCION
Art. 13. — El ingreso
especial del impuesto al valor agregado que se les hubiera practicado tendrá
para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable
en la declaración jurada del período fiscal en que se verificaron.
En aquellos casos en que
las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá
el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones
mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
COMPUTO DE LA PERCEPCION
Art. 14. — Los sujetos
indicados en el inciso c) del Artículo 3º, una vez que revistan la condición de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en
carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos
fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de
percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el
importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones
indicadas en el Artículo 1º.
A tales fines, el importe
de los ingresos especiales será el que resulte del certificado extendido por
los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 12.
SUJETOS ADHERIDOS AL
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
Art. 15. — Los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que
hubieran efectuado ingresos especiales en virtud de lo establecido en el
Artículo 10, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este
Organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar
en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los
períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen
especial de ingreso, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—,
el importe de los ingresos especiales que les fueron practicados respecto de
las operaciones indicadas en el Artículo 1º.
A tales fines, el importe
a computar será el que resulte del certificado extendido por los agentes de
percepción de acuerdo con lo previsto en el segunda párrafo del Artículo 12.
DISPOSICIONES GEFERALES
Art. 16. — Serán de
aplicación respecto de la percepción del impuesto a ingresar, las formas y
demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria
y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin deberán
emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
A efectos de informar a
los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 3º en el Sistema de Control
de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán a consignar como
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.
Art. 17. — Las
percepciones especiales dispuestas por la presente Resolución General deberán
liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se
efectuará junto con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
sus complementarias.
Art. 18. — Los sujetos
obligados por el presente régimen a actuar como agentes de percepción por las
operaciones alcanzadas por el mismo, quedan exceptuados de actuar en tal carácter
respecto de dichas operaciones, en virtud de las obligaciones establecidas en
los regímenes de percepción dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 2126 y
sus modificatorias y Nº 2408 y su modificación.
Art. 19. — El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 20. — Apruébanse los
Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 21. — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del día 1º de enero de 2011, inclusive, siendo de aplicación para las
operaciones cuya concertación o perfeccionamiento por vía electrónica se
produzca a partir de dicha fecha.
Art. 22. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL
Nº 2955
AGENTES DE PERCEPCION
NOMINA DE SUJETOS
OBLIGADOS
ANEXO II RESOLUCION
GENERAL Nº 2955
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA
DE LA SITUACION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Los responsables obligados
a actuar corno agentes de percepción en el presente régimen especial, a efectos
de practicar la misma, deberán consultar la situación de los sujetos pasibles
mediante el procedimiento de intercambio de información del Servicio "WEB
SERVICES", cuyas especificaciones técnicas se encuentran consignadas en el
sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar).
A fin de realizar la
aludida consulta., los responsables obligados transmitirán a través del
servicio antes citado, por lote o individualmente, la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) y/o la Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la
percepción.
La respuesta a la consulta
efectuada reflejará la situación de los sujetos pasibles de percepción y tendrá
una validez de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha en que fue
realizada.
La situación de los sujetos
pasibles contendrá algunas de las siguientes categorías —resultantes de los
controles sistémicos implementados o a implementar por esta Administración
Federal— que deberán ser tenidas en cuenta a efectos de determinar el monto del
ingreso especial del gravamen conforme a lo previsto en los Artículos 6º, 7º,
8º y 9º de la presente:
1. "Responsables
inscriptos sin incumplimientos - Alícuota General":
Esta categoría será
aplicable si el sujeto pasible resulta responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado y no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas impositivas y/o aduaneras —tanto informativas como
determinativas—.
En este caso se aplicará
la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 8º.
2. "Responsables
inscriptos con incumplimientos - Alícuota Incrementada":
Resulta de aplicación en
el caso que el sujeto pasible es responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado y registra incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas impositivas y/o aduaneras —tanto informativas como
determinativas—.
En este supuesto se
aplicará la alícuota prevista en el inciso b) del Artículo 8º.
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA
DE LA SITUACION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
3. "Sujetos No
inscriptos o No Categorizados - Alícuota incrementada":
Se refiere a aquellos
supuestos en los cuales el sujeto pasible:
3.1. No se encuentra
inscripto en el impuesto al valor agregado ni adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), o
3.2 registra estado de
"baja provisoria o definitiva" en el impuesto al valor agregado, o
3.3 no acredite
inscripción ante esta Administración Federal, o
3.4 no registra domicilio
fiscal denunciado o el declarado se encuentra observado de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 9º, inciso b).
En estos casos se aplicará
la alícuota prevista en el inciso c) del Artículo 8º.
4. "No corresponde
efectuar la percepción": Cuando el sujeto pasible:
4.1. Se encuentre adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin excederse de los
parámetros de ingresos, o
4.2. resulte sujeto exento
a no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o
4.3. esté comprendido en
alguna de las causales previstas en el punto 1. del inciso a) del Artículo 4º.
Para cualquier consulta,
soporte técnico, trámite sobre permisos de autenticación al Servicio "WEB
SERVICES" de esta Administración Federal y a fin de acceder a los manuales
con las especificaciones técnicas correspondientes, se deberá enviar un correo
electrónico a la siguiente dirección electrónica: webservices@afip.gob.ar.