Resolución General
3903
Procedimiento.
Registro de Acopiadores de Tabaco. Resolución General N° 2.368 y su
complementaria. Norma complementaria. “Liquidación de Compra Primaria para el
Sector Tabacalero”. Operaciones de compra de tabaco verde sin acondicionar.
Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, N° 2.485 y N° 3.779, sus respectivas
modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Bs. As., 06/07/2016
VISTO la Resolución
General N° 2.368 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó
el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”, encontrándose obligados a solicitar su
incorporación las personas humanas, sucesiones indivisas y empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado, incluidos los sujetos aludidos en el
segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, que adquieran y/o reciban tabaco sin
acondicionar, tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o que adquieran,
reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o
“scrap”.
Que la Resolución General
N° 2.485, sus modificatorias y complementarias estableció el régimen especial
para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales,
respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos
que congelen precios.
Que la Resolución General
N° 2.904, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen especial
para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes, que permite
identificar a los sujetos intervinientes en las operaciones efectuadas y los
datos relativos a las mismas.
Que la Resolución General
N° 3.749, sus modificatorias y complementarias, generalizó la utilización de
comprobantes electrónicos a la totalidad de los responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado.
Que por su parte la
Resolución General N° 3.779 y sus complementarias prevé un régimen especial
para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales
respecto de determinados sujetos.
Que según lo dispuesto por
el Artículo 8° de la resolución general citada en el considerando anterior, los
sujetos que emitan la totalidad de los comprobantes electrónicos originales
conforme a dicho régimen quedan eximidos de cumplir, en su caso, con el régimen
informativo implementado por la Resolución General N° 3.382.
Que a los fines de
transparentar la cadena comercial del tabaco, resulta conveniente que la
emisión de las liquidaciones de compra primarias de tabaco verde sin
acondicionar se realice mediante un comprobante electrónico específico para la
actividad.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE COMPRA
PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO
- Comprobante de
liquidación. Alcance
ARTÍCULO 1° — Establécese
el uso obligatorio del comprobante de “Liquidación de Compra Primaria para el
Sector Tabacalero”, cuyo modelo se consigna en el Anexo I, como único documento
válido para respaldar las operaciones de adquisición de tabaco verde sin
acondicionar.
Asimismo, resultan
alcanzados por dicha obligación todos los ajustes que los responsables efectúen
por la compra de tabaco verde sin acondicionar, ya sea que se trate de ajustes
de precios como físicos. A los fines de confeccionar el documento, se deberá
indicar que se trata de un “ajuste de precio a favor productor” o “ajuste de
precio a favor acopio” o, en su caso, de un “ajuste físico”.
ARTÍCULO 2° — La
“Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” deberá emitirse
electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones
establecidos en la presente y en la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° — El régimen
establecido por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias,
no resultará de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma
indicada en el Artículo 1°.
- Sujetos comprendidos
ARTÍCULO 4° — Se
encuentran comprendidos en el presente régimen los acopiadores, intermediarios
o industrias, que estén incluidos y habilitados en el “REGISTRO DE ACOPIADORES
DE TABACO” creado por la Resolución General N° 2.368 y su complementaria, que
adquieran tabaco verde sin acondicionar, tanto de productores y/u otros
acopios.
- Autorización de emisión
electrónica
ARTÍCULO 5° — A fin de
obtener los Códigos de Autorización Electrónica “C.A.E.” para emitir la
“Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” y bajo la modalidad
electrónica, se deberá gestionar la solicitud de autorización de emisión electrónica
observando lo establecido por los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución
General N° 3.779 y sus complementarias.
- Inoperatividad del
sistema
ARTÍCULO 6° — En el caso
de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar los comprobantes
respectivos, siguiendo los lineamientos del modelo que se consigna en el Anexo
I, y de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales N° 100 y N°
1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta
Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.
Las operaciones amparadas
por los aludidos documentos quedarán sujetas al régimen de información previsto
en el Artículo 19, incisos a) y b) y en el Artículo 23 de la Resolución General
N° 3.382.
ARTÍCULO 7° — En los casos
alcanzados por el artículo anterior, a fin de solicitar la autorización de
impresión del comprobante “Liquidación de Compra Primaria para el Sector
Tabacalero”, los sujetos obligados deberán tramitar los “Códigos de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
17 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El productor
tabacalero podrá consultar, a través del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), las liquidaciones de compra primaria y de ajuste que
fueron emitidas a su nombre. A tal fin ingresará al servicio denominado
“Comprobante en Línea”, Opción: Tabaco - Liquidación electrónica - “Consulta
Productor”.
Para acceder al servicio
el productor tabacalero deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel
de Seguridad 2, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 3.713.
TÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTÍCULO 9° — Los
incumplimientos a las disposiciones establecidas en esta resolución general
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10. — En todos
aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en
lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 100, N° 1.415 y N°
2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11. — Modifícase
la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma
que se indica a continuación:
1. Incorpóranse
en el detalle de comprobantes previsto en el segundo párrafo del Artículo 1°,
los siguientes:
CÓDIGO
|
DESCRIPCIÓN
|
150
|
LIQUIDACIÓN DE COMPRA
PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO A
|
151
|
LIQUIDACIÓN DE COMPRA
PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO B
|
ARTÍCULO 12. — Modifícase
la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso
i) del Artículo 8º, el siguiente:
“i) Comprobantes que
respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los
acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros
acopios.”.
2. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El
comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de
bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h) e i)
del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original
y duplicado.”.
3. Incorpórase como punto
5. del inciso a) del Artículo 14, el siguiente:
“5. Respecto de las
operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los
acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros
acopios, deberá entregarse la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector
Tabacalero” a los productores o acopios vendedores o que efectúen la entrega de
tabaco, según corresponda.”.
4. Incorpórase como punto
22. del inciso b) del Artículo 23, el siguiente:
“22. Comprobantes que
respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los
acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros
acopios.”.
5. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los
comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h) e i) que se
emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas,
serán registrados en libros o registros.”.
6. Incorpórase como inciso
h) del Artículo 45, el siguiente:
“h) Registración de
comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por
parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u
otros acopios.”.
7. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá
informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o
punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas
y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la
compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de
mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información
respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos
e), f), g), h) e i) del Artículo 8°.”.
8. Incorpórase como punto
23. del Apartado B del Anexo IV, el siguiente:
“23. OPERACIONES DE
ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que
respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los
acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros
acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan
los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y
del comprobante:
1. Preimpresos (el
requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes
electrónicos):
1.1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
1.2. Condición frente al
impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración
consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito
del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción
en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio
multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de
actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su
caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres,
denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no
se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos
autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el
último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y
el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el
organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad
electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de
autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según
corresponda.
1.12. “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento
del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del
comprobante.
3. Las letras “A” o “B”,
según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL”
y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad
electrónica.
5. La indicación como
nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR
TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al
impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción
en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra
a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores
por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del
tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes
asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se
deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco
verde”, o
6.2. “ajuste de precio a
favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la
operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por
clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de
tabaco.
7. Importes (subtotales y
totales).
e) Detalle de
retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de
la operación:
1. Importe neto, de
corresponder.
2. Alícuota IVA, de
corresponder.
3. Importe IVA, de
corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán
emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado
en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor,
productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El
duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del
documento que le diera origen.”.
9. Incorpórase como inciso
h) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“h) Registración de
comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por
parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u
otros acopios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las
operaciones realizadas en forma individual.”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese
el Anexo I de la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias, por el que
se consigna como Anexo II.
ARTÍCULO 14. — Apruébanse
los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 15. — Las
disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las operaciones efectuadas desde el día 1 de noviembre de 2016,
inclusive.
ARTÍCULO 16. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1º)
LIQUIDACIÓN DE COMPRA
PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO
ANEXO II (Artículo 13)
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL
N° 3.779 (Artículo 2°)
EMISIÓN DE COMPROBANTES
ELECTRÓNICOS ORIGINALES
REGÍMENES ESPECÍFICOS
SUJETOS/OPERACIONES
|
RÉGIMEN INFORMATIVO
|
COMPROBANTES ALCANZADOS
|
Operadores del mercado
lácteo sus productos y subproductos alcanzados por el Artículo 4° de la
Resolución Conjunta N° 739 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca y Resolución N° 495 del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, que realicen compras primarias de leche cruda.
|
Resolución General
N° 3.347.
|
“Liquidación Mensual
Única - Comercial Impositiva” conforme a la Resolución General N° 3.187.
|
Acopiadores,
intermediarios o industrias que adquieran y/o reciban tabaco sin
acondicionar, tanto de productores, y/u otros acopios, o que adquieran,
reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo
y/o “scrap”.
|
Resolución General
N° 3.382 - Título II - Artículo 19 (incisos a) y b)) y Artículo 23. En
lo referente a la compra de tabaco verde sin acondicionar.
|
“Liquidación de Compra
Primaria para el Sector Tabacalero”.
|