Disposición
220/2016
Procedimiento.
Ejecuciones fiscales. Disposición N° 276/08 (AFIP) sus modificatorias y
complementarias. Su modificación.
Bs. As., 11/07/2016
VISTO la Disposición N°
276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición N° 276
(AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y complementarias,
estableció el procedimiento para la ejecución judicial de las obligaciones
fiscales, cuya aplicación y percepción se encuentra a cargo de esta
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que en la citada
Disposición se contemplan los montos mínimos para la estimación de honorarios
profesionales, pedidos de quiebra, así como los correspondientes a
transferencias de fondos retenidos por las entidades bancarias.
Que este Organismo ha
elevado el monto mínimo de emisión de boletas de deuda por deudas impositivas,
de los recursos de la seguridad social y aduaneras.
Que en este contexto y en
virtud del análisis realizado resulta aconsejable adecuar los montos
contemplados en la aludida Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias, a efectos de que ellos recuperen su condición de parámetros
representativos de las situaciones que caracterizan.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección
General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4°, 6° y 9° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y
complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyense en el
ANEXO I:
a) el punto 5.6.4.1. por
el siguiente:
“5.6.4.1. Juicios de
ejecución fiscal con sentencia firme de una antigüedad superior a DIECIOCHO
(18) meses, cuyo monto demandado total computando capital e intereses resulte
mayor a PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000.-).
Se procederá de igual
forma en el caso de que existieran cancelaciones parciales siempre que el saldo
impago, calculado en la forma indicada en el párrafo anterior, alcance el monto
y la antigüedad en la etapa procesal allí fijados.”.
b) el punto 5.6.4.2. por
el siguiente:
“5.6.4.2. Cuando el número
de ejecuciones fiscales contra el mismo contribuyente supere los VEINTE (20)
casos, aún cuando el importe total en ejecución computando los conceptos
fijados en el punto 5.6.4.1. no supere la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL ($ 1.250.000.-) y siempre que hubiera recaído sentencia firme en por lo
menos una de ellas.
En este caso, el pedido de
quiebra se iniciará con una única ejecución, no obstante la oportuna
verificación de la totalidad de la deuda si prosperara el pedido.”.
c) el punto 5.6.4.3. por
el siguiente:
“5.6.4.3. Cuando un mismo
contribuyente registrare más de una ejecución fiscal, con sentencia firme de
una antigüedad superior a DIECIOCHO (18) meses y cuyo capital liquidado
conforme a lo establecido en el punto 5.6.4.1. supere en conjunto la suma de
PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000.-).
De verificarse tal extremo
se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del punto 5.6.4.2.
En todos los supuestos
contemplados precedentemente deberá remitirse la documentación pertinente al
área competente en materia de juicios universales, previa elevación a la
jefatura de la Dirección Regional, la que evaluará la oportunidad y
conveniencia del pedido de quiebra y en su caso autorizará la iniciación de la
respectiva acción judicial.”.
d) el punto 5.7.8.4. por
el siguiente:
“5.7.8.4. Transferencia de
fondos embargados: dentro de los CINCO (5) días hábiles del dictado del auto
judicial que la dispone.
Fíjase en PESOS DOSCIENTOS
($ 200.-) el monto mínimo para la transferencia de los fondos embargados por
las entidades financieras. Los agentes fiscales se encuentran eximidos de la
obligación de solicitar al juez competente la transferencia de importes
inferiores a dicho importe.”.
e) el apartado C) del punto
8.3. por el siguiente:
“C) MONTOS MÍNIMOS:
Cualquiera sea el monto del juicio, el honorario mínimo a liquidar se establece
en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) por cada ejecución fiscal. En
el supuesto de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá
a la mitad del importe indicado.
El importe mínimo fijado
en el párrafo anterior no se aplicará en los juicios de ejecución fiscal cuyo
monto nominal sea inferior o igual a PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), cualquiera
sea la naturaleza de la deuda reclamada o su fecha de radicación. En estos
supuestos, el honorario mínimo a liquidar se establece en PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA ($ 750.-) por cada ejecución fiscal. En el caso de haberse cumplido
sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado
en último término.
Los porcentajes y montos
mínimos fijados en los incisos precedentes incluyen el honorario reconocido por
el Artículo 9° de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, en favor
de los procuradores. Cuando exista regulación judicial se estará a los
porcentajes y montos mínimos que determine el juez interviniente.”.
f) el inciso a) del punto
8.4. por el siguiente:
“a) Declaración jurada sin
saldo a favor del Fisco: se liquidará el monto mínimo de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA ($ 750.-) o de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-), según se trate de
la primera etapa o de todo el juicio, respectivamente.”.
g) el inciso g) del punto
8.6. por el siguiente:
“g) El importe de cada
cuota no podrá ser inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-).”.
2. Sustitúyense en el
ANEXO II:
a) el cuarto párrafo por
el siguiente:
“EL HONORARIO MÍNIMO es de
PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) para todo el juicio y de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA ($ 750.-) si el pago de la deuda se realiza hasta la notificación de
la sentencia o constancia de vía expedita, inclusive.”.
b) el quinto párrafo por
el siguiente:
“El importe mínimo fijado
en el párrafo anterior no se aplicará en los juicios de ejecución fiscal cuyo
monto nominal sea inferior o igual a PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), cualquiera
sea la naturaleza de la deuda reclamada o su fecha de radicación. En estos
supuestos, el honorario mínimo a liquidar se establece en PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA ($ 750.-) por cada ejecución fiscal. En el caso de haberse cumplido
sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe
indicado.”.
ARTÍCULO 2° — Esta
disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto Abad.