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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25223 |
23/12/1999
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Fecha: |
05/01/2000
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Dependencia: |
LE-25223-1999-PLN |
Tema: |
ACUERDOS
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Asunto: |
Apruébanse el Acuerdo sobre Arbitraje
Comercial Internacional del Mercosur y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial
Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile,
suscriptos en Buenos Aires.
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Sancionada: Noviembre 24 de
1999.
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Promulgada: Diciembre 23 de
1999.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL
MERCOSUR Y EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL
MERCOSUR, LA REPUBLICA
DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscriptos en Buenos Aires,
el 23 de julio de 1998, que constan ambos de VEINTISEIS (26) artículos, cuyas
fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. |
—REGISTRADO
BAJO EL Nº 25.223— |
ALBERTO
R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —
Juan C. Oyarzún. |
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ACUERDO
SOBRE ARBITRAJE |
COMERCIAL
INTERNACIONAL DEL |
MERCOSUR |
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, en adelante “los Estados Partes”; |
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CONSIDERANDO
el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina,
la
República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo
de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos Estados; |
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RECORDANDO
que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso de
los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes; |
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REAFIRMANDO
la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar soluciones
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración del
MERCOSUR; |
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DESTACANDO
la necesidad de proporcionar al sector privado de los Estados Partes del
MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de
contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o
jurídicas de derecho privado; |
|
CONVENCIDOS
de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del arbitraje
internacional en los Estados Partes para contribuir a la expansión del
comercio regional e internacional; |
|
DESEOSOS
de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias privadas
por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica acorde con las
peculiaridades de las transacciones internacionales; |
|
CONSIDERANDO
que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que prevén la elección del
foro arbitral y el reconocimiento y la ejecución de laudos o sentencias
arbitrales extranjeros; |
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TENIENDO
en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de
Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de
mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre
Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985; |
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ACUERDAN: |
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Artículo 1 |
Objeto |
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El
presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo
privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales
internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado. |
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Artículo 2 |
Definiciones |
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A
los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por: |
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a)
“arbitraje”: medio privado —institucional o ‘ad hoc’— para la solución de
controversias; |
|
b)
“arbitraje internacional”: medio privado para la solución de controversias
relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares,
personas físicas o jurídicas; |
|
c)
“autoridad judicial”: órgano del sistema judicial estatal; |
|
d)
“contrato base”: acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje; |
|
e)
“convención arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto de relaciones contractuales. |
|
Podrá
adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la
de un acuerdo independiente; |
|
f)
“domicilio de las personas físicas”: su residencia habitual y subsidiariamente
el centro principal de sus negocios; |
|
g)
“domicilio de las personas jurídicas o sede social”: lugar principal de la
administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias; |
|
h)
“laudo o sentencia arbitral extranjera”: resolución definitiva de la
controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero; |
|
i)
“sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por los contratantes o en su
defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de
este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal; |
|
j)
“tribunal arbitral”: órgano constituido por uno o varios árbitros. |
|
Artículo 3 |
Ambito
material y espacial de aplicación |
|
El
presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos,
y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes
circunstancias: |
|
a)
la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que
en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el
centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o
agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR. |
|
b)
el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o económico— con
más un Estado Parte del MERCOSUR. |
|
c)
las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere
algún contacto objetivo —jurídico o económico— con un Estado Parte, siempre
que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del MERCOSUR. |
|
d)
el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o económico— con
un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado
Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención
de someterse al presente Acuerdo. |
|
e)
el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo —jurídico o económico—
con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en
un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su
intención de someterse al presente Acuerdo. |
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Artículo 4 |
Tratamiento
equitativo y buena fe |
|
1.
La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de
buena fe. |
|
2.
La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y
estar ubicada en un lugar razonablemente destacado. |
|
Artículo 5 |
Autonomía
de la convención arbitral |
|
La
convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o
invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral. |
|
Artículo 6 |
Forma y
derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral |
|
1.
La convención arbitral deberá constar por escrito. |
|
2.
La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del
lugar de celebración. |
|
3.
La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el intercambio
de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones
realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser
confirmadas por documento original, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral cinco. |
|
4.
La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento
y en el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio elegido,
confirmado por el documento original. |
|
5.
Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el
derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará
válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguno de los Estados
con el cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo
establecido en el art. 3 literal b). |
|
Artículo 7 |
Derecho aplicable
a la validez intrínseca de la convención arbitral |
|
1.
La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho
de sus respectivos domicilios. |
|
2.
La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y
causa será regida por el derecho del Estado Parte sede del tribunal arbitral. |
|
Artículo 8 |
Competencia
para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral |
|
Las
cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán
resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes. |
|
Artículo 9 |
Arbitraje
de derecho o de equidad |
|
Por
disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad.
En ausencia de disposición será de derecho. |
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Artículo
10 |
Derecho aplicable
a la controversia por el tribunal arbitral |
|
Las
partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como
al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta
materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes. |
|
Artículo
11 |
Tipos de
arbitraje |
|
Las
partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o ‘ad hoc’. |
|
En
el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio,
de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre
convencimiento. |
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Artículo
12 |
Normas
generales de procedimiento |
|
1.
En el arbitraje institucional: |
|
a)
el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio
reglamento; |
|
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los Estados
incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que
adopten un reglamento común; |
|
c)
las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión
las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos
organizativos. |
|
2.
En el arbitraje ‘ad hoc’: |
|
a)
las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de
celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar
la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer
la modalidad por la cual serán designados. |
|
b)
si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las
normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) —conforme a lo
establecido en el art. 3 de la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional de Panamá de 1975— vigentes al momento de celebrarse la
convención arbitral. |
|
c)
todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de
procedimiento de la CIAC,
será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios
establecidos en el artículo 11. |
|
Artículo
13 |
Sede e
idioma |
|
1.
Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal arbitral.
En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del
arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las circunstancias del caso y
la conveniencia de las partes. |
|
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el
idioma será el de la sede del tribunal arbitral. |
|
Artículo
14 |
Comunicaciones
y notificaciones |
|
1.
Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las
normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo
disposición en contrario de las partes: |
|
a)
cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan
recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente
dirigidos a su domicilio declarado; |
|
b)
si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se
conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará
recibida toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la
última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios. |
|
2.
La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se
haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral
anterior. |
|
3.
En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto
al domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las
comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a
dichos efectos. |
|
Artículo
15 |
Inicio del
procedimiento arbitral |
|
1.
En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que
disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje
‘ad hoc’ la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a
la otra en la forma establecida en la convención arbitral. |
|
2.
En la intimación constará necesariamente: |
|
a)
el nombre y domicilio de las partes; |
|
b)
la referencia al contrato base y a la convención arbitral; |
|
c)
la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros; |
|
d)
el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía
comprometida. |
|
3.
No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva
la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo
14. |
|
4.
La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’ o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines
del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales
extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en
la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso,
en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos
se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho
de defensa. |
|
5.
Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’ o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente
artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar
su validez, sea en el arbitraje institucional o en el ‘ad hoc’. |
|
Artículo
16 |
Arbitros |
|
1.
Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la
confianza de las partes. |
|
2.
La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio. |
|
3.
En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción. |
|
4.
La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como
árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la
conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el
conflicto. En el arbitraje ‘ad hoc’ con más de un árbitro, el tribunal no
podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de
las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las
razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en
otro documento. |
|
Artículo
17 |
Nombramiento,
recusación y sustitución de los árbitros |
|
En
el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las partes, las normas de
procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al
momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento,
recusación y sustitución. |
|
Artículo
18 |
Competencia
del tribunal arbitral |
|
1.
El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia
y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la
existencia y validez de la convención arbitral. |
|
2.
La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia
arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención
arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento. |
|
3.
En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de incompetencia por las causales
anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la
demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las
partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan
designado un árbitro o participado en su designación. |
|
4.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia
como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones
y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final. |
|
Artículo
19 |
Medidas
cautelares |
|
Las
medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la
autoridad judicial competente. |
|
La
solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará
incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al
arbitraje. |
|
1.
En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral, podrá
disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en
su caso sobre la contracautela. |
|
2.
Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán
por medio de un laudo provisional o interlocutorio. |
|
3.
El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a la
autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar. |
|
4.
Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el
tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de la
sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su
diligenciamiento al juez competente del Estado requerido, por las vías
previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por
Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 27/94. En este supuesto, los
Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con
posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en
otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad
judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por
intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las
autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional
internacional. |
|
Artículo
20 |
Laudo o
sentencia arbitral |
|
1.
El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente
el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las
partes y no admitirá recursos, excepto los establecidos en los artículos 21 y
22. |
|
2.
Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente. |
|
3.
El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente. |
|
4.
El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá: |
|
a)
la fecha y lugar en que se dictó; |
|
b)
los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad; |
|
c)
la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje; |
|
d)
las costas del arbitraje. |
|
5.
En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará
el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal arbitral
certificar tal supuesto. |
|
6.
El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal
arbitral. |
|
7.
Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al
litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho
mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del
presente artículo. |
|
Artículo
21 |
Solicitud
de rectificación y ampliación |
|
1.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia
arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas
podrá solicitar al tribunal que: |
|
a)
rectifique cualquier error material; |
|
b)
precise el alcance de uno o varios puntos específicos; |
|
c)
se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no
haya sido resuelta. |
|
2.
La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por
el tribunal arbitral. |
|
3.
Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la
solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución. |
|
Artículo
22 |
Petición
de nulidad del laudo o sentencia arbitral |
|
1.
El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad
judicial del Estado Sede del tribunal arbitral mediante una petición de
nulidad. |
|
2.
El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando: |
|
a)
la convención arbitral sea nula; |
|
b)
el tribunal se haya constituido de modo irregular; |
|
c)
el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo,
al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según
corresponda; |
|
d)
no se hayan respetado los principios del debido proceso; |
|
e)
se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro; |
|
f)
se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral; |
|
g)
contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral. |
|
3.
En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la
sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia
arbitral. |
|
En
los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial
determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral. |
|
En
el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la
validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá
que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria. |
|
En
los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia
arbitral. |
|
4.
La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90 días
corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su caso,
desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21. |
|
5.
La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la
petición. |
|
Artículo
23 |
Ejecución
del laudo o sentencia arbitr al extranjero |
|
Para
la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá
de 1975; el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por
Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, y la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979. |
|
Artículo
24 |
Terminación
del arbitraje |
|
El
arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o
cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si: |
|
a)
las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje; |
|
b)
el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por
cualquier razón, innecesario o imposible. |
|
Artículo
25 |
Disposiciones
Generales |
|
1.
La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el
arbitraje ‘ad hoc’, conforme a lo previsto en el art. 12, numeral 2, literal
b), no implicará que el arbitraje se considere institucional. |
|
2.
Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral, los gastos
resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre las partes.
|
|
3.
Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo,
por las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este Acuerdo se
remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre
Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985. |
|
Artículo
26 |
Disposiciones
finales |
|
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al
depósito de su instrumento de ratificación. |
|
Para
los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior
al depósito de su respectivo instrumento de ratificación. |
|
2.
El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes
sobre la misma materia entre los Estados Partes, en tanto no las contradigan. |
|
3.
La República
del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación
y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Partes. |
|
4.
De la misma forma, la
República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de
los instrumentos de ratificación. |
|
Hecho
en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de julio de 1998,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente autenticos. |
|
ACUERDO
SOBRE ARBITRAJE |
COMERCIAL
INTERNACIONAL ENTRE EL |
MERCOSUR, LA REPUBLICA DE
BOLIVIA Y |
LA REPUBLICA DE CHILE |
|
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mer cado
Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de
Chile serán denominadas Partes Signatarias. |
|
Las
Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la
República de Chile. |
|
CONSIDERANDO
el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina,
la
República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro
Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos Estados; |
|
CONSIDERANDO
el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Bolivia;
el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de
Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 14/96
“participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR” y Nº
12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”; |
|
REAFIRMANDO
la voluntad de las Partes Contratantes de acordar soluciones jurídicas
comunes para el fortalecimiento del proceso de integración regional; |
|
DESTACANDO
la necesidad de proporcionar al sector privado métodos alternativos para la
resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales
concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado; |
|
CONVENCIDOS
de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del arbitraje internacional
para contribuir a la expansión del comercio regional e internacional; |
|
DESEOSOS
de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias privadas por
medio del arbitraje entre las Partes Signatarias, práctica acorde con las
peculiaridades de las transacciones internacionales; |
|
TENIENDO
en cuenta la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en
la ciudad de Panamá; la Convención Interamericana
sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre
Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985; |
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ACUERDAN: |
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Artículo 1 |
Objeto |
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El
presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo
privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales
entre personas físicas o jurídicas de derecho privado. |
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Artículo 2 |
Definiciones |
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A
los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por: |
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a)
“arbitraje”: medio privado —institucional o “ad hoc”— para la solución de
controversias; |
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b)
“arbitraje internacional”: medio privado para la solución de controversias
relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares,
personas físicas o jurídicas; |
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c)
“autoridad judicial”: órgano del sistema judicial estatal; |
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d)
“contrato base”: acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje; |
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e)
“convención arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de
una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo
independiente; |
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f)
“domicilio de las personas físicas”: su residencia habitual y
subsidiariamente el centro principal de sus negocios; |
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g)
“domicilio de las personas jurídicas o sede social”: lugar principal de la
administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias; |
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h)
“laudo o sentencia arbitral extranjera”: resolución definitiva de la
controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero; |
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i)
“sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por los contratantes o en su defecto
por los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este
Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal; |
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j)
“tribunal arbitral”: órgano constituido por uno o varios árbitros. |
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Artículo 3 |
Ambito
material y espacial de aplicación |
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El
presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos,
y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes
circunstancias: |
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a)
la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas
que, en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual,
el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o
agencias, en más de una Parte Signataria; |
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b)
el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o económico— con
más de una Parte Signataria; |
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c)
las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere
algún contacto objetivo —jurídico o económico— con una Parte Signataria,
siempre que el tribunal tenga su sede en una de las Partes Signatarias; |
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d)
el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o económico— con
una Parte Signataria y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ninguna
Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención de
someterse al presente Acuerdo; |
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e)
el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo —jurídico o económico—
con una Parte signataria y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede
en una Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su
intención de someterse al presente Acuerdo. |
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Artículo 4 |
Tratamiento
equitativo y buena fe |
|
1.
— La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de
buena fe. |
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2.
— La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible
y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado. |
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Artículo 5 |
Autonomía
de la convención arbitral |
|
La
convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o
invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral. |
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Artículo 6 |
Forma y
derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral |
|
1.
La convención arbitral deberá constar por escrito. |
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2.
La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del
lugar de celebración. |
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3.
La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el intercambio
de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones
realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser
confirmadas por documento original sin perjuicio de lo establecido en el
numeral cinco. |
|
4.
La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento
y en la Parte
Signataria en la que se recibe la aceptación por el medio
elegido, confirmado por el documento original. |
|
5.
Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el
derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará
válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguna de las Partes
Signatarias con la cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo
a lo establecido en el art. 3 literal b). |
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Artículo 7 |
Derecho aplicable
a la validez intrínseca de la convención arbitral |
|
1.
La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho
de sus respectivos domicilios. |
|
2.
La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y
causa será regida por el derecho de la Parte Signataria
sede del tribunal arbitral. |
|
Artículo 8 |
Competencia
para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral |
|
Las
cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán
resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes. |
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Artículo 9 |
Arbitraje
de derecho o de equidad |
|
Por
disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad.
En ausencia de disposición será de derecho. |
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Artículo
10 |
Derecho aplicable
a la controversia por el tribunal arbitral |
|
Las
partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como
al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta
materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes. |
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Artículo
11 |
Tipos de
arbitraje |
|
Las
partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o ‘ad hoc’. En
el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio,
de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre
convencimiento. |
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Artículo
12 |
Normas
generales de procedimiento |
|
1.
En el arbitraje institucional: |
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a)
el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio
reglamento; |
|
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, las Partes Signatarias
incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que
adopten un reglamento común; |
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c)
las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión
las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos
organizativos. |
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2.
En el arbitraje ‘ad hoc’: |
|
a)
las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de
celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar
la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer
la modalidad por la cual serán designados; |
|
b)
si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las
normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC)
—conforme a lo establecido en el art. 3 de la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
Panamá de 1975— vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral. |
|
c)
todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de
procedimiento de la CIAC,
será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios
establecidos en el art. 11. |
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Artículo
13 |
Sede e
idioma |
|
1.
Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del tribunal
arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar
del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias, atendidas las
circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. |
|
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma
será el de la sede del tribunal arbitral. |
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Artículo
14 |
Comunicaciones
y notificaciones |
|
1.
Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las
normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo
disposición en contrario de las partes: |
|
a)
cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan
recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente
dirigidos a su domicilio declarado; |
|
b)
si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se
conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará
recibida toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la
última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios. |
|
2.
La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se
haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral
anterior. |
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3.
En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto
del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las
comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a
dichos efectos. |
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Artículo
15 |
Inicio del
procedimiento arbitral |
|
1.
En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que
disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje
‘ad hoc’ la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a
la otra en la forma establecida en la convención arbitral. |
|
2.
En la intimación constará necesariamente: |
|
a)
el nombre y domicilio de las partes; |
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b)
la referencia al contrato base y a la convención arbitral; |
|
c)
la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros; |
|
d)
el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía
comprometida. |
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3.
No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva
la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo
14. |
|
4.
La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’ o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines
del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales
extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en
la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso,
en el derecho de la
Parte Signataria sede del tribunal arbitral. En todos los
supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el
derecho de defensa. |
|
5.
Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’ o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente
artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar
su validez, sea en el arbitraje institucional o en el ‘ad hoc’. |
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Artículo
16 |
Arbitros |
|
1.
Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la
confianza de las partes. |
|
2.
La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio. |
|
3.
En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción. |
|
4.
La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como
árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la
conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el
conflicto. |
|
En
el arbitraje ‘ad hoc’ con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar
compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes,
salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha
selección, que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento. |
|
Artículo
17 |
Nombramiento,
recusación y sustitución de los árbitros |
|
En
el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las partes, las normas de
procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su
nombramiento, recusación y sustitución. |
|
Artículo
18 |
Competencia
del tribunal arbitral |
|
1.
El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas
a la existencia y validez de la convención arbitral. |
|
2.
La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de
materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención
arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento. |
|
3.
En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de incompetencia por las causales
anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la
demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las
partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan
designado un árbitro o participado en su designación. |
|
4.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia
como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus
actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o
sentencia final. |
|
Artículo
19 |
Medidas
cautelares |
|
Las
medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la
autoridad judicial competente. |
|
La
solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se
considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia
al arbitraje. |
|
1.
En cualquier estado del proceso, a peticiín de parte, el tribunal arbitral,
podrá disponer por si las medidas cautelares que estime pertinentes,
resolviendo en su caso sobre la contracautela. |
|
2.
Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se
instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio. |
|
3.
El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o a petición de parte a la autoridad
judicial competente la adopción de una medida cautelar. |
|
4.
Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el
tribunal arbitral de una Parte Signataria serán remitidas al juez de la Parte Signataria
sede del tribunal arbitral a efectos de que dichos jueces la transmitan para
su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido. En este supuesto
las Partes Signatarias podrán declarar en el momento de ratificar este
Acuerdo o con posterioridad que cuando sea necesaria la ejecución de dichas
medidas en otra Parte Signataria, el tribunal arbitral podrá solicitar el
auxilio de la autoridad judicial competente de la Parte Signataria
en la que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas
autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del
diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional. |
|
Las
solicitudes de cooperación cautelar internacional se regirán para las Partes
Signatarias que son Estados Partes del MERCOSUR por lo dispuesto en el
Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por Decisión del Consejo del Mercado
Común del MERCOSUR Nº 27/94. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el
señalado Protocolo regirá la Convención
Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de
1979. En su defecto se aplicará el derecho de la Parte Signataria
donde deba hacerse efectiva la medida. |
|
Artículo
20 |
Laudo o
sentencia arbitral |
|
1.
El laudo o sentencia será escrita, fundada, y decidirá completamente el litigio.
El laudo o sentencia será definitiva y obligatoria para las partes y no
admitirá recursos excepto los establecidos en los artículos 21 y 22. |
|
2.
Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente. |
|
3.
El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente. |
|
4.
El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá: |
|
a)
la fecha y lugar en que se dictó; |
|
b)
los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad; |
|
c)
la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje; |
|
d)
las costas del arbitraje |
|
5.
En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará
el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal
arbitral certificar tal supuesto. |
|
6.
El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal
arbitral. |
|
7.
Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al
litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho
mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del
presente artículo. |
|
Artículo
21 |
Solicitud
de rectificación y ampliación |
|
1.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia
arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas
podrá solicitar al tribunal que: |
|
a)
rectifique cualquier error material; |
|
b)
precise el alcance de uno o varios puntos específicos; |
|
c)
se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no
haya sido resuelta; |
|
2.
La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por
el tribunal arbitral. |
|
3.
Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la
solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución. |
|
Artículo
22 |
Petición
de nulidad del laudo o sentencia arbitral |
|
1.
El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad
judicial de la
Parte Signataria sede del tribunal arbitral mediante una
petición de nulidad. |
|
2.
El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando: |
|
a)
la convención arbitral sea nula; |
|
b)
el tribunal se haya constituido de modo irregular; |
|
c)
el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo,
al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según
corresponda; |
|
d)
no se hayan respetado los principios del debido proceso; |
|
e)
se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro; |
|
f)
se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral; |
|
g)
contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral. |
|
3.
En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la
sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia
arbitral. En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia
judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral. |
|
En
el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la
validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que
el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria. |
|
En
los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia
arbitral. |
|
4.
La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90
días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su
caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21. |
|
5.
La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la
petición. |
|
Artículo
23 |
Ejecución
del laudo o sentencia arbitral extranjero |
|
1.
Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicará para
las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR lo dispuesto, en lo
pertinente, por el Protocolo de Cooperación y asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por
Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de
Montevideo de 1979. |
|
2.
Para las Partes Signatarias no vinculadas por el referido Protocolo se
aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el párrafo anterior, o
en su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar el laudo o
sentencia arbitral extranjera. |
|
Artículo
24 |
Terminación
del arbitraje |
|
El
arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o
cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si: |
|
a)
las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje; |
|
b)
el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por
cualquier razón, innecesario o imposible. |
|
Artículo
25 |
Disposiciones
Generales |
|
1.
La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC) para el arbitraje ‘ad hoc’, conforme a lo previsto en el art. 12,
numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere
institucional. |
|
2.
Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral los
gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre los
países. |
|
3.
Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo,
por las reglas de procedimientos de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por
las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los
principios y reglas de la
Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de Junio de
1985. |
|
Artículo
26 |
Disposiciones
finales |
|
1.
El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los
instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y por la República de
Bolivia o la
República de Chile. |
|
Para
los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito de su respectivo instrumento de ratificación. |
|
2.
El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes
sobre la misma materia entre las Partes Signatarias, en tanto no lo
contradigan. |
|
3.
La República
de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a las
Partes Signatarias. |
|
4.
En su carácter de depositaria del presente Acuerdo la República del Paraguay
notificará a las Partes Signatarias la fecha de su entrada en vigor y la
fecha del depósito de los instrumentos de ratificación. |
|
Hecho
en Buenos Aires, República Argentina, a los veintitrés días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho, en un original en idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
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