Resolución Conjunta
123/2016 y 313/2016
Bs. As., 05/07/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0264073/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA, las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191, el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y la
Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.190,
modificada y complementada por la Ley N° 27.191, se sancionó el RÉGIMEN DE
FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA
PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, con el objetivo de incrementar la
participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta
alcanzar un OCHO POR CIENTO (8%) de los consumos anuales totales al 31 de
diciembre del año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma
progresiva hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año
2025.
Que el mencionado Régimen
de Fomento se orienta a estimular las inversiones en generación de energía
eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el
territorio nacional, sean estas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o
repotenciaciones de plantas de generaciones existentes, realizadas sobre
equipos nuevos o usados.
Que el Decreto N° 531 de
fecha 30 de marzo de 2016, reglamentario de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191,
establece en el Artículo 5° de su Anexo I, que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA ha sido designado como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190,
modificada por Ley N° 27.191, sin perjuicio de las competencias que le
corresponden al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en las cuestiones de
índole tributaria y fiscal.
Que los Artículos 8° y 9°
del Anexo I y 14 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 incluyen entre las
competencias asignadas al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en su calidad de
Autoridad de Aplicación, la reglamentación de los procedimientos para la
obtención del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías
Renovables y de los beneficios fiscales correspondientes.
Que en ejercicio de las
atribuciones mencionadas en el párrafo anterior, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA dictó la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016, por medio de la
cual se aprobó el procedimiento para la obtención del Certificado de Inclusión
en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables, en su Anexo I, y el
procedimiento para el control de las inversiones y la aplicación de los
beneficios fiscales, en su Anexo II.
Que entre los beneficios
fiscales contemplados en el Régimen de Fomento, se encuentra el Certificado
Fiscal que podrán obtener los beneficiarios del régimen que en sus proyectos de
inversión acrediten fehacientemente un SESENTA POR CIENTO (60%) de integración
de componente nacional en las instalaciones electromecánicas —excluida la obra
civil y los costos de transporte y montaje de equipamiento— o el porcentaje
menor siempre que se acredite efectivamente la inexistencia de producción
nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al TREINTA POR CIENTO
(30%)—. El Certificado Fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos
nacionales, por un valor equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del componente
nacional de las instalaciones electromecánicas acreditado (Artículo 9°, inciso
6), de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191 y Artículo 9°, inciso
6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016).
Que la Resolución N°
72/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispone en su Artículo 5°, inciso
g), que la determinación de la inexistencia de producción nacional de los
bienes a importar en los términos del Artículo 9°, inciso 6 del Anexo I del
Decreto N° 531/2016, que justifique una integración de componente nacional
menor al SESENTA POR CIENTO (60%), pero siempre superior al TREINTA POR CIENTO
(30%), a los efectos de obtener el Certificado Fiscal, será establecida por
resolución conjunta entre el citado Ministerio en su calidad de Autoridad de
Aplicación del Régimen de Fomento y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en virtud de
las competencias que le corresponden en la materia.
Que otro de los beneficios
fiscales previstos en el Régimen de Fomento es la exención del pago de los
derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen
correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas
retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos
especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, repuestos y
accesorios, nuevos en todos los casos, y de los insumos determinados por la
Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para la ejecución del proyecto
de inversión (Artículo 14 de la Ley N° 27.191).
Que en el último párrafo
del Artículo 14 de la Ley N° 27.191 se establece que la exención mencionada en
el párrafo anterior también será aplicable a la importación de bienes de
capital, partes, componentes e insumos destinados a la producción de
equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable y a bienes intermedios
en la cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica de
fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta dentro del país como la
exportación, siempre que se acredite que no existe producción nacional de los
bienes a importar, facultando a la Autoridad de Aplicación a determinar la
forma de dar cumplimiento a la acreditación requerida.
Que en el Artículo 14 del
Anexo II del Decreto N° 531/2016, se dispuso que previo a autorizar la
importación de bienes con los beneficios otorgados por el Artículo 14 de la Ley
N° 27.191, la Autoridad de Aplicación deberá constatar que no exista producción
nacional de los bienes a importar en los términos del Artículo 9º inciso 6),
del Anexo I del Decreto N° 531/2016, de acuerdo con el procedimiento que se
fije al efecto.
Que la Resolución N°
72/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispone en su Artículo 5°, inciso
h), que los bienes a importar con el beneficio previsto en el Artículo 14 de la
Ley N° 27.191 son los que se encuentren individualizados en la resolución
conjunta del citado Ministerio y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN que se dicte al
efecto.
Que por el Artículo 20 bis
de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de
marzo de 1992) y sus modificaciones compete al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la
intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia.
Que mediante la Decisión
Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016, se estableció entre las
acciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO DE
PROVEEDORES de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la de asistir a la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA en lo referente a requisitos de integración nacional en grandes
proyectos de inversión y obras de infraestructura.
Que resulta necesario
identificar los bienes a integrar en los proyectos de inversión que en el marco
del Régimen de Fomento se considerarán no producidos en el país, a los efectos
de lo dispuesto por el Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificado
por la Ley N° 27.191; por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y sus respectivas
reglamentaciones aprobadas por el Decreto N° 531/2016.
Que deviene necesario
establecer los criterios para determinar el carácter nacional de los bienes, en
los términos dispuestos por la presente resolución.
Que para el caso de la
generación de energía eléctrica a partir de la energía solar fotovoltaica se
deben establecer reglas específicas, con el fin de evitar que sean considerados
nacionales bienes íntegramente conformados por componentes importados que
solamente se someten a un proceso de ensamblado en el país.
Que corresponde contemplar
la posibilidad de que los interesados requieran que se consideren como no
producidos en el país otros bienes no contemplados en la presente resolución,
acreditando fehacientemente los motivos de su petición.
Que cabe prever que los
fabricantes que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución
produzcan en el país bienes que se incluyen entre los no producidos, puedan
solicitar la modificación de dicho tratamiento.
Que la inclusión o
exclusión de bienes en el listado que se aprueba por la presente resolución
deberá fundarse en los criterios establecidos en el último párrafo del Artículo
9°, inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016, según el cual para
determinar la inexistencia de producción nacional aludida en el Artículo 9°,
inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, se tendrá en
cuenta que dicha situación podrá configurarse cuando no exista producción
nacional cuando: (i) Ésta no se encuentre disponible en los tiempos y
condiciones requeridas para cumplir los cronogramas de los proyectos; o (ii) No
reúna requisitos de calidad, técnicos y de confiabilidad mínimos según pautas
nacionales o internacionales aceptables, según lo que establezca la Autoridad
de Aplicación con la participación de los organismos públicos y entidades
privadas que se estimen convenientes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191;
los Artículo 8° y 9° del Anexo I, y 14 del Anexo II y concordantes del Decreto
N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016; el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de
2016, la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y la
Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y
MINERÍA
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el
listado de bienes, con sus correspondientes posiciones arancelarias en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que en el marco del RÉGIMEN DE
FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES sancionado por la Ley N° 26.190 y modificado
y ampliado por la Ley N° 27.191, se consideran comprendidos en lo dispuesto por
el Artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N°
27.191; y por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y sus respectivas
reglamentaciones aprobadas por el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016;
el que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Sin
perjuicio de los bienes incluidos en el Anexo aprobado por el artículo
anterior, los interesados podrán requerir la incorporación de nuevos bienes no
contemplados, acreditando fehacientemente la inexistencia de producción
nacional en los términos del último párrafo del Artículo 9° inciso 6), del
Anexo I del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016.
La solicitud prevista en
el párrafo anterior deberá efectuarse en el plazo de QUINCE (15) días desde la
entrada en vigencia de la presente resolución o desde que se tomare
conocimiento de la inexistencia de producción nacional del bien de que se trate
y deberá contar con la acreditación fehaciente de que el bien no posee
fabricación desarrollada en el país por el peticionante.
ARTÍCULO 3° — Los
fabricantes que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución
produzcan en el país alguno de los bienes incluidos en el Anexo de la presente
o comiencen a producirlos en el futuro, podrán solicitar la modificación de
dicho tratamiento.
La solicitud prevista en
el párrafo anterior deberá efectuarse en el plazo de QUINCE (15) días desde la
entrada en vigencia de la presente resolución o desde que comiencen a
producirlos y deberá contar con la acreditación fehaciente de la producción de
dicho bien desarrollada en el país por el peticionante, en los términos del
último párrafo del Artículo 9°, inciso 6), del Anexo I del Decreto N° 531/2016.
ARTÍCULO 4° — Los fabricantes
que, con el fin de incorporarlos en su proceso industrial, importen bienes de
capital, partes, componentes e insumos destinados a la producción de
equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable y bienes intermedios
en la cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica de
fuente renovable, tanto cuando su destino sea la venta dentro del país como la
exportación, podrán solicitar la inclusión de nuevos bienes al Anexo aprobado
por el Artículo 1°, con el fin de hacer efectiva la exención establecida en el
último párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 27.191.
La solicitud prevista en
el párrafo anterior deberá efectuarse en el plazo de QUINCE (15) días desde la
entrada en vigencia de la presente resolución o desde que tomaren conocimiento
de la inexistencia de producción nacional del bien de que se trate y deberá
contar con la acreditación fehaciente por el peticionante de la inexistencia de
producción nacional en los términos del último párrafo del Artículo 9°, inciso 6),
del Anexo I del Decreto N° 531/2016.
ARTÍCULO 5° — Las
solicitudes previstas en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución,
deberán efectuarse ante el MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA, en su calidad de
Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, el
que le dará intervención al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Ambos ministerios,
conjuntamente, resolverán la petición.
ARTÍCULO 6° — A los
efectos de la determinación del componente nacional efectivamente integrado al
proyecto de inversión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9°, inciso
6), de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, y su reglamentación,
se entiende por instalación electromecánica a las partes, piezas, conjuntos o
subconjuntos de bienes propios de los sistemas de la tecnología desarrollada
que combinan componentes eléctricos, electrónicos y mecánicos para conformar su
mecanismo y generar energía eléctrica, excluida la obra civil.
ARTÍCULO 7° — El cálculo
del monto del Certificado Fiscal deberá hacerse de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
i) Deberá calcularse el
Total de Componente Nacional (T.C.N.), entendiendo por tal a la suma del valor
del componente nacional incorporado.
El componente será
nacional si se cumple cualquiera de los dos supuestos indicados a continuación:
a) Las
partes y piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes que tengan un contenido
máximo importado, desde cualquier origen, del CUARENTA POR CIENTO (40%),
definido de la siguiente manera:
En la que:
C.M.I.: es el contenido
máximo importado.
Ex - fábrica: es el precio
de venta en el mercado interno, calculado en la puerta de la fábrica del
vendedor. El valor del bien Ex - fábrica se calculará tomando como base las
erogaciones a abonar por la compra de bienes de origen nacional a integrar en
dichas instalaciones, neto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
O bien,
b) Las partes, piezas,
conjuntos y subconjuntos de bienes producidos a partir de materias primas de
origen nacional o las que se elaboren en el país a partir de materias primas
importadas siempre que resulten de un proceso de transformación que les
confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar
clasificados en la Nomenclatura Común del Mercosur en un capítulo diferente a
la de los mencionados materiales. Para el caso de los bienes utilizados en la
generación de energía eléctrica a partir de la energía solar fotovoltaica,
además de acreditar la modificación del capítulo en la Nomenclatura Común del
Mercosur, deberán acreditar como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
integración de componente nacional.
A la suma de los valores
de los componentes considerados nacionales, se deberá adicionar hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) en concepto de misceláneos, entendiéndose por tales las partes
o piezas pequeñas que componen todas las instalaciones electromecánicas cuya
cuantificación es dificultosa (tuercas, tornillos, arandelas, etc.).
El resultado de esa
adición será el Total Componente Nacional (T.C.N.) a aplicar en la fórmula que
se indica en el apartado siguiente.
ii) El porcentaje de
integración del componente nacional declarado (C.N.D.) se deberá calcular de la
siguiente manera:
Donde:
C.N.D.: es el porcentaje
de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas.
Total CIF: es el costo de
las mercaderías importadas correspondientes a las instalaciones
electromecánicas, más el seguro internacional, más el flete internacional, todo
calculado en puerto de destino (Argentina).
T.C.N.: es la suma del
componente nacional incorporado, calculado de acuerdo con lo establecido en el
apartado i) precedente.
iii) Siempre que el C.N.D.
calculado según lo establecido en el apartado anterior sea del SESENTA POR
CIENTO (60%), o menor, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) si la disminución de
aquel porcentaje se debe a la incorporación en las instalaciones
electromecánicas de bienes incluidos en el Anexo de la presente resolución,
corresponderá el otorgamiento del Certificado Fiscal. El cálculo del monto del
mencionado Certificado se realizará mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
Certificado Fiscal =
T.C.N. x 0,2
ARTÍCULO 8° — A los
efectos de cuantificar el total del beneficio previsto en el Artículo 14 de la
Ley N° 27.191, se computará la suma de los montos de los derechos a la
importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o
tasa estadística que correspondería abonar al beneficiario titular del proyecto
por los bienes importados en forma definitiva que formen parte integrante del
proyecto y que se encuentren explicitados en el listado aprobado por el
Artículo 1° como Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — A los
efectos de la gestión de las correspondientes licencias en el Sistema Integral
de Monitoreo de Importaciones (SIMI), en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 5 de fecha 23 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la SUBSECRETARÍA DE
ENERGÍAS RENOVABLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA acordará con la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN los mecanismos que se
consideren necesarios a los efectos de darle la celeridad y agilidad que cada
caso amerite.
Sin perjuicio de la
vigencia establecida hasta el 31 de diciembre de 2017 de las autorizaciones de
importación con aplicación del beneficio que se otorguen en virtud del RÉGIMEN
DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, las licencias declaradas a través del
SIMI mantendrán los plazos generales estipulados en el Artículo 8° de la
Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 32 de
fecha 11 de marzo de 2016.
ARTÍCULO 10. — La presente
resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería. — Ing.
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.
Anexo
TIPOS DE INSUMOS
|
POSICIÓN ARANCELARIA
|
PRODUCTO
|
Insumos solar
fotovoltaica
|
3920.10.99.999V
|
Encapsulante Eva -
polímeros de etileno
|
Insumos solar
fotovoltaica
|
3920.62.91.990J
|
Encapsulante - poli
(tereftalato de etileno)
|
Insumos solar
fotovoltaica
|
3920.99.90.900Y
|
Eva laminas
|
Insumos solar
fotovoltaica
|
3920.99.90.900Y
|
Tape laminas
|
Insumos solar
fotovoltaica
|
7007.19.00.000M
|
Vidrio templado
|
Insumos eólicos
|
7208.51.00
|
Chapa de acero al carbono
|
Insumos eólicos
|
7307.91.00
|
Bridas de acero
|
Insumos eólicos
|
7308.90.10
|
Chapa (estructura)
|
Insumos eólicos
|
7308.90.90.900T
|
Bridas
|
Insumos eólicos
|
7326.90.90.900X
|
Anillos forjados
laminados de gran tamaño
|
Insumos biomasa
|
8414.80
|
Turbos sopladores
|
Insumos eólicos
|
8481.90.90.000V
|
Esferas forjadas de gran
tamaño
|
Insumos eólicos
|
8481.90.90.000V
|
Discos forjados de gran
tamaño
|
Eólico
|
8482.20.10
|
Rodamientos
|
Eólico
|
8483.10.90
|
Eje principal
|
Eólico
|
8483.40.10
|
Caja multiplicadora
|
Eólico
|
8483.90.00
|
Acople
|
Solar fotovoltaica
|
8501.31.20.190E
|
Generador fotovoltaico
|
Eólico
|
8501.64.00
|
Generador
|
Eólico
|
8503.00.10.000T
|
Motores o generadores de
las subpartidas 8501.10, 8501.20, 8501.31, 8501.32 o de la subpartida
regional 8501.40.1
|
Eólico
|
8503.00.90
|
Palas
|
Insumos solar
fotovoltaica
|
8504.40.30
|
Convertidores de
corriente continua
|
Insumos eólicos
|
8504.40.50
|
Conversores electrónicos
de frecuencia p/variación de velocidad de motores eléctricos
|
Electro y control
|
8504.40.90.990Z
|
Convertidores estáticos
|
Insumos solar
fotovoltaica
|
8541.40.16.000Q
|
Celdas fotovoltaicas
|
Solar fotovoltaica
|
8541.40.32.900D
|
Celdas montadas sin
terminación - Celulas solares en módulo o panel
|