Detalle de la norma RE-217-2002-SAGPA
Resolución Nro. 217 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2002
Asunto Se declara Plaga No Cuarentenaria Reglamentada, PNCR, a las plagas que integran el Complejo de Plagas que afectan a la papa semilla
Boletín Oficial
Fecha: 04/11/2002
Detalle de la norma

Resolución 217/2002

 

Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.

 

Bs. As., 29/10/2002

 

VISTO el Expediente N° S01:0185908/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERIA actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para condicionar a requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general, estableciendo para su aplicación un plazo suficiente a fin de no lesionar legítimos intereses.

 

Que por Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1989 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establece como obligatoria la comercialización de papa semilla en la clase Fiscalizadas, por lo que es necesario mantener actualizadas las normativas de su producción y comercio.

 

Que por Resolución N° 78 de fecha 15 de junio de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se creó un Comité Técnico de Normatización de papa semilla integrado por el ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.

 

Que el Comité Técnico de Normatización de papa semilla propuso como transitoria la Resolución N° 171 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

 

Que ha vencido la vigencia de la Resolución N° 171 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lo cual hace imprescindible una norma que la supla.

 

Que el citado Comité Técnico de Normatización ha solicitado opinión a los productores de papa semilla sobre las modificaciones necesarias a las normas, estudió la posibilidad de implementación de las opiniones vertidas y se ha expedido a este respecto proponiendo los elementos técnicos que componen la presente.

 

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 10 de junio de 2002, según Acta N° 297, dio su opinión favorable al respecto.

 

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Apruébanse las "NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS" y las "NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO" que como ANEXOS I a XII forman parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 2° — Las normas mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución serán aplicadas a partir de las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.

 

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.

 

ANEXO I

 

TITULO I

 

NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS

 

CAPITULO I

 

De los requisitos generales

 

ARTICULO 1° — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de fiscalización, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.

 

ARTICULO 2° — Defínese la Producción de Papa Semilla bajo Condiciones Controladas como aquella que se realiza con procedimientos que aseguran la exclusión de vectores y plagas de los materiales de propagación, sean condiciones "in vitro" como "ex vitro".

 

ARTICULO 3° — Las producciones de papa semilla Bajo Condiciones Controladas estarán organizadas en lotes, según se define en el Glosario de Términos que como ANEXO II forma parte de la presente resolución. Para su inscripción (ANEXO V), el Semillero informará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de microplantas o plantines repicados, o superficie plantada con micro o minitubérculos, y hará efectivo el arancel correspondiente. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los CINCO (5) días de efectuada la plantación. Simultáneamente con esta presentación se iniciará la inclusión de los datos en el correspondiente Registro de Cultivos (ANEXO VII).

 

ARTICULO 4° — Los materiales que sean importados deberán cumplir con las normas establecidas en la Resolución N° 715 de fecha 23 de agosto de 1994 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las actualizaciones que se establezcan, según está previsto en la misma.

 

ARTICULO 5° — Dentro de la categoría Básica Bajo Condiciones Controladas se reconocen las siguientes subcategorias:

 

Preinicial 0 (Pl0): Son los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales, mantenidos "in vitro".

 

Preinicial I (Pl1): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial 0, o a partir de tejidos de sanidad verificada multiplicados "in vitro" de esta misma categoría, que consisten en microplantas, microtubérculos y esquejes.

 

Preinicial II (Pl2): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial I o superior producida bajo condiciones controladas "ex vitro", consistentes en minitubérculos o plantines.

 

Preinicial III (Pl3): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial II o superior producida bajo condiciones controladas "ex vitro", consisten en minitubérculos o plantines. Su único destino es la producción de semilla a campo de subcategoría Inicial l o inferiores.

 

ARTICULO 6° — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del ex INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace, y será responsable de las obligaciones establecidas en esta misma Resolución. El Directo Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director Técnico alterno quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.

 

ARTICULO 7° — Cada establecimiento, en el momento de solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas —y en las reinscripciones sucesivas, si hubiera novedades— deberá presentar planos de sus instalaciones y descripción de los elementos constitutivos de las mismas.

 

CAPITULO II

 

De las condiciones controladas "IN VITRO"

 

(Por art. 1º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/01/2009, se renumeran los artículos 9º a 49 como artículos 8º a 48, en virtud de haberse derogado el artículo 8º. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009)

 

ARTICULO 8° — Las semillas producidas "in vitro" deberán estar libres de plagas y enfermedades, según el listado que acompaña la presente en ANEXO III.

 

La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).

 

(Párrafo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/01/2009. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009).

 

La Autoridad de Aplicación podrá extraer muestras cuando lo estime conveniente.

 

ARTICULO 9º. — Cada Semillero —una vez por año—, presentará un Registro de Cultivares Experimentales, en que indicará los stocks de materiales que cuenta en su poder de variedades de carácter experimental no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares.

 

Con respecto a los stocks de los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, anualmente declarará las reposiciones de los mismos y su origen.

 

ARTICULO 10. — El Semillero deberá llevar su Registro de Cultivos (ANEXO VII) en micropropagación, donde constará el origen y naturaleza del material a aislar, la fecha de aislamiento, código del lote, y cantidad de microplantas producidas en cada repique.

 

CAPITULO III

 

De la producción en condiciones controladas "EX VlTRO"

 

ARTICULO 11. — Los procesos de producción se efectuarán a partir de microplantas, esquejes o microtubérculos producidos "in vitro", y se cultivarán en sustratos inertes o preventivamente desinfectados.

 

ARTICULO 12. — Las instalaciones de los invernáculos estarán construidas de tal manera que permitan la exclusión de vectores y plagas, y asegurar la correcta identificación de sus producciones. La entrada al recinto deberá hacerse por un habitáculo de doble entrada. Quien ingrese deberá hacerlo vistiendo ropa protectora adecuada y previendo la desinfección del calzado.

 

Dicha construcción será habilitada e inspeccionada periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones Controladas, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.

 

ARTICULO 13. — Los cultivos se efectuarán sobre mesadas, asegurando que las plantas desarrolladas no toquen en ninguna circunstancia las paredes o malla del invernáculo, ni el suelo. La separación entre plantas de diferentes lotes se efectuará con una barrera física que impida la mezcla de estolones y tubérculos. Cada lote se identificará por lo menos con DOS (2) carteles indicadores visibles en toda circunstancia, colocados en el mismo momento de la plantación.

 

ARTICULO 14. — Se podrán hacer plantaciones directamente en el suelo, con las mismas consideraciones del artículo 14. Para ello, como mínimo TREINTA (30) días antes de la plantación se deberá contar con un plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las siguientes exigencias:

 

a) En invernáculo: Se solicitará su autorización indicando el procedimiento a seguir para la preparación del suelo (desinfecciones, mezclas de sustratos, etc.), método de separación entre cultivares diferentes y fecha estimada de plantación y cosecha;

 

b) A campo abierto: Sólo se plantan micro o minitubérculos (Preinicial l ó ll), con doble malla antiáfidos y desinfección del suelo. Sólo se destinará a propia multiplicación y no podrá volver a ser producido en invernáculo salvo para propia multiplicación. En el Documento de Autorización de Multiplicación y en el Rótulo deberá indicarse "Producido en campo abierto". El suelo no podrá ser re-utilizado hasta pasados TRES (3) años, debiendo presentar plan de manejo de los lotes en rotación.

 

Estas instalaciones serán inspeccionadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De no contar con aprobación previa o de observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones Controladas, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.

 

ARTICULO 15. — Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones a cada lote.

 

La primera, será para verificar la pureza varietal de las producciones; para ello se observará forma del follaje, color de las flores, y algunos tubérculos para verificar forma, y color de pulpa y piel.

 

La segunda inspección —cuando corresponda—, se realizará al momento de la extracción de muestras.

 

El inspector informará por escrito al titular del invernáculo los resultados de cada inspección.

 

ARTICULO 16. — En caso que se encontraran plantas anómalas (fuera de tipo) excediendo el DOS POR CIENTO (2%), eliminadas las mismas y sus tubérculos, se triplicará el tamaño de la muestra para postcontrol varietal.

 

La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).

 

ARTICULO 17. — En las inspecciones se verificará la ausencia de síntomas de plagas (según el ANEXO III). Caso contrario, perderá la condición de semilla de subcategorías Preiniciales, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.

 

CAPITULO IV

 

Categorización y Destino de la Producción.

 

ARTICULO 18. — La semilla básica de papa obtenida podrá destinarse a multiplicación propia o a ser comercializada o entregada a terceros a cualquier título. Tal circunstancia será comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de los VEINTE (20) días de iniciada la cosecha. En caso que el lote en consideración se destine parcialmente a ambos, el mismo se dividirá en DOS (2) partes, en proporción a los destinos fijados, dejando constancia en el momento de presentar el respectivo Registro de Cultivo.

 

ARTICULO 19. — Si el lote se destinara a ser comercializado o entregado a terceros a cualquier título, solicitará la extracción de muestras para su postcontrol y presentará el Registro de Cultivo para obtener el Documento de Autorización de Venta (DAV) y poder así adquirir los rótulos correspondientes.

 

En el caso de microplantas, microtubérculos y esquejes, la muestra consistirá de CIEN (100) unidades (sin superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades del lote) que se destinarán al control de pureza varietal. En el caso de minitubérculos la muestra de postcontrol consistirá de QUINIENTAS (500) unidades, sin superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades producidas en el lote. De esta muestra, CUATROCIENTAS (400) unidades, en un envase precintado, serán utilizadas para los análisis en el laboratorio habilitado que indique el Semillero. Las otras CIEN (100) unidades quedarán reservadas para control de la pureza varietal, según lo disponga la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 20. — Las subcategorías Preinicial II y Preinicial III tendrán una tolerancia de CERO POR CIENTO (0%) para las Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas, citadas en el Anexo III.

 

ARTICULO 21. — Si el lote —o parte de él— se destinara a multiplicación propia, el Semillero informará tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación entregando el correspondiente Registro de Cultivo y el certificado de análisis sanitario realizado, como mínimo, sobre una muestra de CIEN (100) unidades por lote, para que se le otorgue el Documento de Autorización de Multiplicación (DAM). De almacenarlos en lugar público deberá rotular cada envase con un rótulo que diga "Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas N°, Nombre y Dirección del Semillero, semilla para multiplicación propia, procedencia, lote N°, fecha de cosecha, subcategoría y variedad, prohibida su comercialización".

 

CAPITULO V

 

Clasificación y Envases

 

ARTICULO 22. — La clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes grados:

 

GRADO 0: Menos de CINCO (5) gramos.

 

GRADO 1: CINCO (5) a menos de QUINCE (15) gramos

 

GRADO 2: QUINCE (15) a menos de VEINTICINCO (25) gramos

 

GRADO 3: VEINTICINCO (25) a menos de CUARENTA (40) gramos

 

GRADO 4: CUARENTA (40) a menos de SESENTA (60) gramos

 

GRADO 5: más de SESENTA (60) gramos

 

GRADO LIBRE: Sin clasificar

 

La clasificación de los minitubérculos se efectuará previo al envasado final y colocación de rótulos oficiales. Se aceptará un desvío del CINCO POR CIENTO (5%) de tubérculos fuera de grado.

 

ARTICULO 23. — El rótulo, además de las indicaciones reglamentarias de uso, indicará su grado y su contenido neto en unidades. Se establece un máximo por envase de DOS MIL (2.000) unidades de micro o minitubérculos de papa semilla de las subcategorías Preiniciales. En caso de microplantas cada conjunto de cajas o tubos no podrá contener más de UN MIL (1.000) unidades.

 

TITULO II

 

NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO

 

CAPITULO I

 

De las categorías y subcategorías:

 

ARTICULO 24. — Se establecen las siguientes subcategorías:

 

1.— Dentro de la Categoría Básica:

 

a) Inicial I.

 

b) Inicial II.

 

c) Inicial III.

 

d) Prefundación.

 

e) Fundación.

 

2. — Dentro de la Categoría Certificada.

 

a) Registrada.

 

b) Certificada.

 

ARTICULO 25. — A los fines del artículo 25 del presente, se definen las subcategorías de la siguiente manera:

 

Inicial I (IN1): Es la semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial lIl o superior (según lo establecido en las Normas para la fiscalización de papa semilla en condiciones controladas), que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

 

Inicial II (IN2): Es la semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

 

Inicial III (IN3): Es la semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

 

Prefundación (PFU): Es la semilla obtenida a partir de Inicial lIl o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

 

Fundación (FUN): Es la semilla obtenida a partir de Prefundación o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

 

Registrada (REG): Es la semilla obtenida a partir de la semilla Fundación o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

 

Certificada (CER): Es la obtenida a partir de la semilla Registrada o superiores que se ajustan a los estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.

 

CAPITULO II

 

De los requisitos generales:

 

ARTICULO 26. — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de fiscalización, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

 

ARTICULO 27. — Las producciones de papa semilla estarán organizadas en lotes, según se definen en el Glosario de Términos de la presente.

 

ARTICULO 28. — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y será responsable de las obligaciones establecidas en la misma.

 

ARTICULO 29. — El Director Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director Técnico alterno, quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.

 

CAPITULO III

 

De los requisitos y procedimientos para las producciones de campo:

 

ARTICULO 30. — Se efectuará una preinscripción de los lotes TREINTA (30) días antes de la plantación, presentando:

 

a) La ubicación catastral del predio, forma de llegar al mismo, y un croquis de ubicación de cada lote (o conjunto de los que están en un mismo predio).

 

b) La solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI (aclarando en Observaciones que se trata de Preinscripción).

 

ARTICULO 31. — Para la inscripción definitiva de los mismos, que deberá efectuarse a más tardar antes de la primera inspección de cultivo, se procederá a:

 

a) Declarar la subcategoría de la semilla plantada, acompañando rótulo y factura de compra donde conste el número de envases, peso, cultivar y categoría de la semilla plantada

 

b) Acompañar la autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título de Propiedad vigente.

 

c) Presentar cada lote por separado, expresando sus dimensiones y el diagrama de plantación del mismo (ubicación final en el predio, medidas perimetrales, separaciones, cultivos lindantes).

 

d) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI, indicando las modificaciones que hubiera con respecto a la presentada antes de la plantación (Preinscripción).

 

e) Declaración de Destino Final de la Producción (ANEXO XII) de la anterior campaña.

 

f) Proceder al pago del arancel correspondiente.

 

ARTICULO 32. — La semilla proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas de importación vigentes. Será inscripta provisoriamente según el número de multiplicaciones a campo en el país de origen, y será categorizada definitivamente, según los resultados de los análisis que se practiquen: a) Virus y Nemátodos: análisis por laboratorios habilitados y categorización por la Autoridad de Aplicación (ANEXO X) y, b) Análisis Visual de defectos y categorización por inspectores de la Autoridad de Aplicación (ANEXO XI).

 

ARTICULO 33. — Los lotes estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación, indicando: variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador ubicado en la cabecera de los mismos.

 

No podrán haber tenido papa como cultivo durante los TRES (3) años anteriores y estarán libres de plantas de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar excepcionalmente UN (1) año menos de rotación, en aquellos casos en que se presente plan de manejo de los lotes en rotación, el que deberá ser aprobado y verificado por la Autoridad de Aplicación en inspecciones sucesivas.

 

En aquellos lotes en que se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de rotación, debiendo reiniciarse el mismo.

 

Entre DOS (2) lotes vecinos se dejará una separación sin papa, de DOS (2) surcos para la misma subcategoría y cultivar, y TRES (3) surcos cuando se trate de diferentes subcategorías o cultivares.

 

ARTICULO 34. — Todos los lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán sometidos al análisis de postcontrol, según ANEXOS IX y X.

 

Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones del cultivo; la primera a las CUATRO (4) - SEIS (6) semanas de la emergencia; la segunda, poco antes de la destrucción del follaje.

 

Las observaciones deberán cumplir lo establecido en el ANEXO VIII para las distintas subcategorías.

 

En ocasión de la primera inspección que se efectúe, el Semillero acreditará el origen de la semilla entregando copia de la factura de compra y la totalidad de los rótulos, si fuera semilla adquirida en el país o importada y el correspondiente Documento de Autorización de Multiplicación en caso de semilla de multiplicación propia.

 

Los cultivos conteniendo malezas, que dificulten o impidan la inspección, podrán ser considerados no aptos para su fiscalización si no se corrige el problema. A esos efectos el cultivo volverá a ser inspeccionado, con las costas a cargo del Semillero, antes de la siguiente inspección que correspondiera.

 

ARTICULO 35. — El semillero deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de destrucción del follaje —inmediatamente después de ocurrida la misma—, junto con la solicitud de fecha de muestreo, e informando el laboratorio elegido para los análisis correspondientes.

 

La extracción de las muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según lo establecido en el ANEXO IX, se efectuará a partir de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de destrucción del follaje y hasta un lapso no mayor a los TREINTA (30) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la cosecha. Las tareas de extracción serán ejecutadas por el Director Técnico y sus ayudantes, bajo supervisión del inspector. Luego del muestreo no deberá observarse rebrotes en el cultivo; de producirse, el lote deberá ser muestreado nuevamente.

 

ARTICULO 36. — En el caso que la totalidad del lote —o parte de la superficie del mismo—, sea destinado a multiplicación propia, el Semillero deberá comunicar esa circunstancia simultáneamente con la fecha de destrucción del follaje. La Autoridad de Aplicación autorizará al Semillero a extraer una única muestra de CIEN (100) tubérculos, por medio del técnico actuante, del lote o la parte de él con ese destino. Si así procediera, el Semillero no podrá posteriormente comercializar y/o entregar como semilla lo producido en ese lote —o en la parte de él así tratada—, a terceros, a cualquier título.

 

ARTICULO 37. — La semilla podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en almacenes y/o plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la normativa vigente.

 

Los traslados de los tubérculos cosechados serán informados a la Autoridad de Aplicación mediante comunicación fehaciente y rotulados según la metodología prescrita en el artículo 4° de la Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.

 

ARTICULO 38. — El Semillero deberá remitir firmadas por el Director Técnico:

 

— Registro de Cultivo (ANEXO VIl).

 

— Certificado de Análisis de Postcontrol.

 

— Destino presuntivo de la producción.

 

— Solicitud de rótulos y/o Documento de Autorización de Multiplicación.

 

La Autoridad de Aplicación procederá a:

 

a) Para semilla que se comercialice o entregue a terceros a cualquier título: a otorgar el Documento de Autorización de Venta (DAV), indicando el volumen de papa semilla declarado previo pago del arancel correspondiente. Al otorgar el DAV se confeccionarán y entregarán los rótulos oficiales.

 

b) Para semilla de multiplicación propia otorgará el Documento de Autorización de Multiplicación (D.A.M.) indicando el volumen de papa semilla declarado, quedando a cargo del Semillero confeccionar un rótulo en las circunstancias y con las modalidades que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.

 

c) Para semilla destinada a cultivos propios de consumo: cuando la misma se encuentre expuesta al público se deberá mantener rotulados sus envases, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

 

Después de la cosecha, y en el momento de presentación de la inscripción definitiva de la campaña siguiente, el Semillero remitirá a la Autoridad de Aplicación una "Declaración de Destino Final de la Producción", según la Planilla que se presenta como ANEXO Xll.

 

ARTICULO 39. — Los envases que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo oficial que cumplimentará lo establecido en el Anexo V de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y que específicamente contendrá: Clase fiscalizada, categoría y subcategoría, variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y la leyenda "material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera sido tratada con sustancias tóxicas. Se establece un máximo de CINCUENTA (50) kilogramos. para aquellos envases que contengan a la papa semilla producida a campo.

 

El Grado deberá indicarse con un sello de tinta en el envase y en el rótulo.

 

ARTICULO 40. — La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a los Semilleros que lo soliciten, trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos (bolsas "big bags", cajones tipo "bin" u otros), para lo que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la norma que se disponga a ese fin.

 

ARTICULO 41. — Los tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad externa anormal. Deben estar prácticamente limpios, con no más del UNO POR CIENTO (1%) de materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las tolerancias establecidas en el ANEXO XI.

 

ARTICULO 42. — El semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la muestra para la reconsideración del dictamen de categorización, previo haber abonado el arancel que se fije al efecto.

 

CAPITULO IV

 

De la localización de la producción a campo de papa semilla:

 

ARTICULO 43. — Se podrá producir papa semilla en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan las Autoridades competentes.

 

Las Provincias podrán establecer áreas especializadas para favorecer las calidades de sus producciones.

 

CAPITULO V

 

Del Procesamiento de la Papa Semilla:

 

ARTICULO 44. — Se realizarán las inspecciones de post-cosecha que la Autoridad de Aplicación considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla envasada, según ANEXO XI.

 

ARTICULO 45. — Los tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los mismos, en grados.

 

El grado del tubérculo semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en milímetros.

 

MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm).

 

GRADO

 

1

mayor de CUARENTA Y CINCO (45) a NOVENTA (90).

2

mayor de TREINTA Y TRES (33) a CUARENTA Y CINCO (45).

3

mayor de VEINTE (20) a TREINTA Y TRES (33)

4

libre, sin clasificación.

 

Tolerancia: Para cada grado, se permite un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado inmediatamente inferior y CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado inmediatamente superior.

 

Grado 1: Se admiten tubérculos menores a CUARENTA Y CINCO (45) milímetros siempre que el largo de los mismos supere los SETENTA (70) milímetros.

 

Grado 2: Se admiten tubérculos menores a TREINTA Y TRES (33) milímetros siempre que el largo de los mismos supere los CINCUENTA (50) milímetros.

 

Grado 3: Se admiten tubérculos menores de VEINTE (20) milímetros siempre que el largo de los mismos supere los TREINTA (30) milímetros.

 

Para todos los grados, la papa semilla no tendrá más de CIENTO OCHENTA (180) milímetros de largo.

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 46. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Resolución podrá dar lugar a la baja del lote inscripto o a su re-calificación en una categoría inferior.

 

ARTICULO 47. — La Autoridad de Aplicación dará de baja la inscripción de todo lote que no cumplimente lo establecido en el artículo 32, inciso f) de la presente resolución. Por tal motivo no se procederá a realizar inspecciones por la Autoridad de Aplicación, organismos públicos bajo convenio, o por técnicos acreditados, debiendo destinarse a consumo o industria su producción de tubérculos.

 

ARTICULO 48. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará el control fitosanitario en las partidas de papa semilla destinadas a la exportación.

 

ANEXO II

 

TITULO I: NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS

 

GLOSARIO DE TERMINOS:

 

A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:

 

A CAMPO ABIERTO: Cultivo producido con doble malla antiáfidos sin el uso de estructuras permanentes como invernáculos o jaulas.

 

ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar si existe mezcla varietal o la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del follaje.

 

DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE MULTIPLICACION: Documento que permite al semillero multiplicar para sí lo producido en un lote.

 

DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA: Documento que autoriza la adquisición de rótulos oficiales, para la entrega a terceros, de la semilla producida por el semillero.

 

ESQUEJE: Porción de una microplanta.

 

FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan necesariamente a una variedad.

 

LOTE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Unidad de multiplicación de una misma variedad, procedente de un único conjunto de microplantas, esquejes, plantines, microtubérculos o minitubérculos, que se cultivan dentro de una misma nave de las instalaciones protegidas.

 

MICROPLANTA: Planta multiplicada, mantenida y comercializada "in vitro".

 

MICROTUBERCULO: Tubérculo semilla multiplicado, mantenido y comercializado "in vitro".

 

MINITUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido bajo condiciones controladas "ex vitro".

 

MULTIPLICACION "EX VITRO": Multiplicación realizada en sustrato inerte o preventivamente desinfectado, bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de vectores y plagas.

 

MULTIPLICACION "IN VITRO": Multiplicación realizada con aislamiento y asepsia, bajo condiciones controladas de laboratorio.

 

MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el mismo establecimiento semillero.

 

PLANTIN: Planta obtenida bajo condiciones controladas "ex vitro".

 

REGISTRO DE CULTIVO: Formulario que debe completarse a partir de la plantación y hasta la cosecha. Debe estar disponible en cada inspección.

 

SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría de un material según su Origen, Generación y Calidad.

 

TUBERCULO-SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.

 

ANEXO III

 

PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS

 

VIRUS:

 

• Potato Leaf Roll Virus

(PLRV)

• Potato Virus Y

(PVY)

• Potato Virus X

(PVX)

• Potato Virus S

(PVS)

 

• Otras virosis tales como Cálicos o Mosaicos leves

 

BACTERIAS:

 

• Erwinia carotovora

 

• Ralstonia solanacearum

(= Pseudomonas solanacearum)

• Streptomyces scabies

 

HONGOS:

 

• Alternaria solani

 

• Fusarium solani

 

• Phytophthoria infestans

 

• Rhizoctonia solani

 

NEMATODOS:

 

• Meloidogyne spp.

 

• Nacobbus aberrans

 

ANEXO IV

 

TITULO II: NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO

 

GLOSARIO DE TERMINOS:

 

A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:

 

ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del follaje.

 

FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan necesariamente a una variedad.

 

LOTE DE PRODUCCION A CAMPO: Unidad de multiplicación originada por semilla de una variedad y de una misma subcategoría, procedente de un mismo lote anterior, que ocupe un único espacio que sea plantado en un lapso no mayor de SIETE (7) días, y destruido su follaje en un lapso no mayor de DOS (2) días.

 

MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el mismo establecimiento semillero.

 

SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría, de un material según su calidad, origen y generación.

 

TUBERCULO - SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.

 

USO PROPIO: Semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el mismo establecimiento semillero.

 

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(Virus PVS derogado por art. 3º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/01/2009. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009)

 

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(Tabla 3ra. derogada por art. 2º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/01/2009. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009)

 

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Artículo 8º derogado por art. 1º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/01/2009. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-7-2016-DNPV Relaciona Se declara Plaga No Cuarentenaria Reglamentada, PNCR, a las plagas que integran el Complejo de Plagas que afectan a la papa semilla