Resolución 217/2002
Apruébanse las
"Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y
las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser
aplicadas a partir de las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.
Bs. As., 29/10/2002
VISTO el Expediente N°
S01:0185908/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la
Ley N° 20.247 faculta al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERIA actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para condicionar a
requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión,
promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente
por motivos agronómicos o de interés general, estableciendo para su aplicación
un plazo suficiente a fin de no lesionar legítimos intereses.
Que por Resolución N° 146
de fecha 16 de marzo de 1989 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establece como obligatoria la comercialización de papa
semilla en la clase Fiscalizadas, por lo que es necesario mantener actualizadas
las normativas de su producción y comercio.
Que por Resolución N° 78
de fecha 15 de junio de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
se creó un Comité Técnico de Normatización de papa semilla integrado por el
ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
Que el Comité Técnico de
Normatización de papa semilla propuso como transitoria la Resolución N° 171 de
fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que ha vencido la vigencia
de la Resolución N° 171 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del
ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lo cual hace imprescindible una norma que la
supla.
Que el citado Comité
Técnico de Normatización ha solicitado opinión a los productores de papa
semilla sobre las modificaciones necesarias a las normas, estudió la
posibilidad de implementación de las opiniones vertidas y se ha expedido a este
respecto proponiendo los elementos técnicos que componen la presente.
Que la COMISION NACIONAL
DE SEMILLAS, en su reunión del día 10 de junio de 2002, según Acta N° 297, dio
su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE
LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N°
13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse
las "NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS"
y las "NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO" que
como ANEXOS I a XII forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las normas mencionadas
en el Artículo 1° de la presente resolución serán aplicadas a partir de las
plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
TITULO I
NORMAS DE PRODUCCION DE
PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
CAPITULO I
De los requisitos
generales
ARTICULO 1° — Las personas
físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas en las secciones y categorías que correspondan, según
lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro
del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.
ARTICULO 2° — Defínese la
Producción de Papa Semilla bajo Condiciones Controladas como aquella que se
realiza con procedimientos que aseguran la exclusión de vectores y plagas de
los materiales de propagación, sean condiciones "in vitro" como "ex
vitro".
ARTICULO 3° — Las
producciones de papa semilla Bajo Condiciones Controladas estarán organizadas
en lotes, según se define en el Glosario de Términos que como ANEXO II forma
parte de la presente resolución. Para su inscripción (ANEXO V), el Semillero
informará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de microplantas o plantines
repicados, o superficie plantada con micro o minitubérculos, y hará efectivo el
arancel correspondiente. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los
CINCO (5) días de efectuada la plantación. Simultáneamente con esta
presentación se iniciará la inclusión de los datos en el correspondiente
Registro de Cultivos (ANEXO VII).
ARTICULO 4° — Los
materiales que sean importados deberán cumplir con las normas establecidas en
la Resolución N° 715 de fecha 23 de agosto de 1994 del Registro de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las actualizaciones que se
establezcan, según está previsto en la misma.
ARTICULO 5° — Dentro de la
categoría Básica Bajo Condiciones Controladas se reconocen las siguientes
subcategorias:
Preinicial 0 (Pl0): Son
los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales, mantenidos
"in vitro".
Preinicial I (Pl1): Es la
semilla obtenida a partir de Preinicial 0, o a partir de tejidos de sanidad
verificada multiplicados "in vitro" de esta misma categoría, que
consisten en microplantas, microtubérculos y esquejes.
Preinicial II (Pl2): Es la
semilla obtenida a partir de Preinicial I o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consistentes en minitubérculos o plantines.
Preinicial III (Pl3): Es
la semilla obtenida a partir de Preinicial II o superior producida bajo
condiciones controladas "ex vitro", consisten en minitubérculos o
plantines. Su único destino es la producción de semilla a campo de subcategoría
Inicial l o inferiores.
ARTICULO 6° — El semillero
deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los requisitos
establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro
del ex INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace, y será
responsable de las obligaciones establecidas en esta misma Resolución. El
Directo Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director
Técnico alterno quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados
a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el
titular.
ARTICULO 7° — Cada
establecimiento, en el momento de solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas —y en las reinscripciones
sucesivas, si hubiera novedades— deberá presentar planos de sus instalaciones y
descripción de los elementos constitutivos de las mismas.
CAPITULO II
De las condiciones
controladas "IN VITRO"
(Por art. 1º de la
Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/01/2009, se
renumeran los artículos 9º a 49 como artículos 8º a 48, en virtud de haberse
derogado el artículo 8º. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña
2008/2009)
ARTICULO 8° — Las semillas
producidas "in vitro" deberán estar libres de plagas y enfermedades,
según el listado que acompaña la presente en ANEXO III.
La tolerancia a mezcla
varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
(Párrafo derogado por art.
1º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O.
30/01/2009. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009).
La Autoridad de Aplicación
podrá extraer muestras cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 9º. — Cada
Semillero —una vez por año—, presentará un Registro de Cultivares
Experimentales, en que indicará los stocks de materiales que cuenta en su poder
de variedades de carácter experimental no inscriptos en el Registro Nacional de
Cultivares.
Con respecto a los stocks
de los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, anualmente
declarará las reposiciones de los mismos y su origen.
ARTICULO 10. — El
Semillero deberá llevar su Registro de Cultivos (ANEXO VII) en micropropagación,
donde constará el origen y naturaleza del material a aislar, la fecha de
aislamiento, código del lote, y cantidad de microplantas producidas en cada
repique.
CAPITULO III
De la producción en
condiciones controladas "EX VlTRO"
ARTICULO 11. — Los procesos
de producción se efectuarán a partir de microplantas, esquejes o
microtubérculos producidos "in vitro", y se cultivarán en sustratos
inertes o preventivamente desinfectados.
ARTICULO 12. — Las
instalaciones de los invernáculos estarán construidas de tal manera que
permitan la exclusión de vectores y plagas, y asegurar la correcta
identificación de sus producciones. La entrada al recinto deberá hacerse por un
habitáculo de doble entrada. Quien ingrese deberá hacerlo vistiendo ropa
protectora adecuada y previendo la desinfección del calzado.
Dicha construcción será
habilitada e inspeccionada periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De
observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en
Condiciones Controladas, pasando a obtener la primera categoría de campo que
corresponda de acuerdo a las tolerancias.
ARTICULO 13. — Los
cultivos se efectuarán sobre mesadas, asegurando que las plantas desarrolladas
no toquen en ninguna circunstancia las paredes o malla del invernáculo, ni el
suelo. La separación entre plantas de diferentes lotes se efectuará con una
barrera física que impida la mezcla de estolones y tubérculos. Cada lote se
identificará por lo menos con DOS (2) carteles indicadores visibles en toda
circunstancia, colocados en el mismo momento de la plantación.
ARTICULO 14. — Se podrán
hacer plantaciones directamente en el suelo, con las mismas consideraciones del
artículo 14. Para ello, como mínimo TREINTA (30) días antes de la plantación se
deberá contar con un plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación,
atendiendo a las siguientes exigencias:
a) En invernáculo: Se
solicitará su autorización indicando el procedimiento a seguir para la
preparación del suelo (desinfecciones, mezclas de sustratos, etc.), método de
separación entre cultivares diferentes y fecha estimada de plantación y
cosecha;
b) A campo abierto: Sólo
se plantan micro o minitubérculos (Preinicial l ó ll), con doble malla
antiáfidos y desinfección del suelo. Sólo se destinará a propia multiplicación
y no podrá volver a ser producido en invernáculo salvo para propia
multiplicación. En el Documento de Autorización de Multiplicación y en el
Rótulo deberá indicarse "Producido en campo abierto". El suelo no
podrá ser re-utilizado hasta pasados TRES (3) años, debiendo presentar plan de
manejo de los lotes en rotación.
Estas instalaciones serán
inspeccionadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De no contar con
aprobación previa o de observarse falta de aislamiento pierde su condición de
producción en Condiciones Controladas, pasando a obtener la primera categoría
de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
ARTICULO 15. — Se
efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones a cada lote.
La primera, será para
verificar la pureza varietal de las producciones; para ello se observará forma
del follaje, color de las flores, y algunos tubérculos para verificar forma, y
color de pulpa y piel.
La segunda inspección
—cuando corresponda—, se realizará al momento de la extracción de muestras.
El inspector informará por
escrito al titular del invernáculo los resultados de cada inspección.
ARTICULO 16. — En caso que
se encontraran plantas anómalas (fuera de tipo) excediendo el DOS POR CIENTO
(2%), eliminadas las mismas y sus tubérculos, se triplicará el tamaño de la
muestra para postcontrol varietal.
La tolerancia a mezcla
varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
ARTICULO 17. — En las
inspecciones se verificará la ausencia de síntomas de plagas (según el ANEXO
III). Caso contrario, perderá la condición de semilla de subcategorías
Preiniciales, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda
de acuerdo a las tolerancias.
CAPITULO IV
Categorización y Destino
de la Producción.
ARTICULO 18. — La semilla
básica de papa obtenida podrá destinarse a multiplicación propia o a ser
comercializada o entregada a terceros a cualquier título. Tal circunstancia
será comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de los VEINTE (20) días de
iniciada la cosecha. En caso que el lote en consideración se destine
parcialmente a ambos, el mismo se dividirá en DOS (2) partes, en proporción a
los destinos fijados, dejando constancia en el momento de presentar el
respectivo Registro de Cultivo.
ARTICULO 19. — Si el lote
se destinara a ser comercializado o entregado a terceros a cualquier título,
solicitará la extracción de muestras para su postcontrol y presentará el
Registro de Cultivo para obtener el Documento de Autorización de Venta (DAV) y
poder así adquirir los rótulos correspondientes.
En el caso de microplantas,
microtubérculos y esquejes, la muestra consistirá de CIEN (100) unidades (sin
superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades del lote) que se destinarán al
control de pureza varietal. En el caso de minitubérculos la muestra de
postcontrol consistirá de QUINIENTAS (500) unidades, sin superar el DIEZ POR
CIENTO (10%) de las unidades producidas en el lote. De esta muestra,
CUATROCIENTAS (400) unidades, en un envase precintado, serán utilizadas para
los análisis en el laboratorio habilitado que indique el Semillero. Las otras
CIEN (100) unidades quedarán reservadas para control de la pureza varietal,
según lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 20. — Las
subcategorías Preinicial II y Preinicial III tendrán una tolerancia de CERO POR
CIENTO (0%) para las Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas, citadas en el
Anexo III.
ARTICULO 21. — Si el lote
—o parte de él— se destinara a multiplicación propia, el Semillero informará
tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación entregando el correspondiente
Registro de Cultivo y el certificado de análisis sanitario realizado, como
mínimo, sobre una muestra de CIEN (100) unidades por lote, para que se le
otorgue el Documento de Autorización de Multiplicación (DAM). De almacenarlos
en lugar público deberá rotular cada envase con un rótulo que diga
"Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas N°, Nombre y
Dirección del Semillero, semilla para multiplicación propia, procedencia, lote
N°, fecha de cosecha, subcategoría y variedad, prohibida su
comercialización".
CAPITULO V
Clasificación y Envases
ARTICULO 22. — La
clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes
grados:
GRADO 0: Menos de CINCO
(5) gramos.
GRADO 1: CINCO (5) a menos
de QUINCE (15) gramos
GRADO 2: QUINCE (15) a
menos de VEINTICINCO (25) gramos
GRADO 3: VEINTICINCO (25)
a menos de CUARENTA (40) gramos
GRADO 4: CUARENTA (40) a
menos de SESENTA (60) gramos
GRADO 5: más de SESENTA
(60) gramos
GRADO LIBRE: Sin
clasificar
La clasificación de los
minitubérculos se efectuará previo al envasado final y colocación de rótulos
oficiales. Se aceptará un desvío del CINCO POR CIENTO (5%) de tubérculos fuera
de grado.
ARTICULO 23. — El rótulo,
además de las indicaciones reglamentarias de uso, indicará su grado y su
contenido neto en unidades. Se establece un máximo por envase de DOS MIL
(2.000) unidades de micro o minitubérculos de papa semilla de las subcategorías
Preiniciales. En caso de microplantas cada conjunto de cajas o tubos no podrá
contener más de UN MIL (1.000) unidades.
TITULO II
NORMAS PARA LA
FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
CAPITULO I
De las categorías y
subcategorías:
ARTICULO 24. — Se
establecen las siguientes subcategorías:
1.— Dentro de la Categoría
Básica:
a) Inicial I.
b) Inicial II.
c) Inicial III.
d) Prefundación.
e) Fundación.
2. — Dentro de la
Categoría Certificada.
a) Registrada.
b) Certificada.
ARTICULO 25. — A los fines
del artículo 25 del presente, se definen las subcategorías de la siguiente
manera:
Inicial I (IN1): Es la
semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial lIl o superior (según
lo establecido en las Normas para la fiscalización de papa semilla en
condiciones controladas), que se ajusta a los estándares establecidos en la
presente reglamentación.
Inicial II (IN2): Es la
semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Inicial III (IN3): Es la
semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Prefundación (PFU): Es la
semilla obtenida a partir de Inicial lIl o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Fundación (FUN): Es la
semilla obtenida a partir de Prefundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Registrada (REG): Es la
semilla obtenida a partir de la semilla Fundación o superiores que se ajusta a
los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Certificada (CER): Es la
obtenida a partir de la semilla Registrada o superiores que se ajustan a los
estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es
originar cultivos para consumo.
CAPITULO II
De los requisitos
generales:
ARTICULO 26. — Las
personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en las secciones y categorías que
correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril
de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 27. — Las
producciones de papa semilla estarán organizadas en lotes, según se definen en
el Glosario de Términos de la presente.
ARTICULO 28. — El
semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y será responsable de las
obligaciones establecidas en la misma.
ARTICULO 29. — El Director
Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director Técnico
alterno, quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal
efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
CAPITULO III
De los requisitos y
procedimientos para las producciones de campo:
ARTICULO 30. — Se
efectuará una preinscripción de los lotes TREINTA (30) días antes de la
plantación, presentando:
a) La ubicación catastral
del predio, forma de llegar al mismo, y un croquis de ubicación de cada lote (o
conjunto de los que están en un mismo predio).
b) La solicitud de
inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI (aclarando en
Observaciones que se trata de Preinscripción).
ARTICULO 31. — Para la
inscripción definitiva de los mismos, que deberá efectuarse a más tardar antes
de la primera inspección de cultivo, se procederá a:
a) Declarar la
subcategoría de la semilla plantada, acompañando rótulo y factura de compra
donde conste el número de envases, peso, cultivar y categoría de la semilla
plantada
b) Acompañar la
autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título
de Propiedad vigente.
c) Presentar cada lote por
separado, expresando sus dimensiones y el diagrama de plantación del mismo
(ubicación final en el predio, medidas perimetrales, separaciones, cultivos
lindantes).
d) Presentar la correspondiente
solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI,
indicando las modificaciones que hubiera con respecto a la presentada antes de
la plantación (Preinscripción).
e) Declaración de Destino
Final de la Producción (ANEXO XII) de la anterior campaña.
f) Proceder al pago del
arancel correspondiente.
ARTICULO 32. — La semilla
proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas de
importación vigentes. Será inscripta provisoriamente según el número de multiplicaciones
a campo en el país de origen, y será categorizada definitivamente, según los
resultados de los análisis que se practiquen: a) Virus y Nemátodos: análisis
por laboratorios habilitados y categorización por la Autoridad de Aplicación
(ANEXO X) y, b) Análisis Visual de defectos y categorización por inspectores de
la Autoridad de Aplicación (ANEXO XI).
ARTICULO 33. — Los lotes
estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación, indicando:
variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador
ubicado en la cabecera de los mismos.
No podrán haber tenido
papa como cultivo durante los TRES (3) años anteriores y estarán libres de
plantas de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar
excepcionalmente UN (1) año menos de rotación, en aquellos casos en que se
presente plan de manejo de los lotes en rotación, el que deberá ser aprobado y
verificado por la Autoridad de Aplicación en inspecciones sucesivas.
En aquellos lotes en que
se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de
rotación, debiendo reiniciarse el mismo.
Entre DOS (2) lotes
vecinos se dejará una separación sin papa, de DOS (2) surcos para la misma
subcategoría y cultivar, y TRES (3) surcos cuando se trate de diferentes
subcategorías o cultivares.
ARTICULO 34. — Todos los
lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán
sometidos al análisis de postcontrol, según ANEXOS IX y X.
Se efectuarán por lo menos
DOS (2) inspecciones del cultivo; la primera a las CUATRO (4) - SEIS (6)
semanas de la emergencia; la segunda, poco antes de la destrucción del follaje.
Las observaciones deberán
cumplir lo establecido en el ANEXO VIII para las distintas subcategorías.
En ocasión de la primera
inspección que se efectúe, el Semillero acreditará el origen de la semilla
entregando copia de la factura de compra y la totalidad de los rótulos, si
fuera semilla adquirida en el país o importada y el correspondiente Documento de
Autorización de Multiplicación en caso de semilla de multiplicación propia.
Los cultivos conteniendo
malezas, que dificulten o impidan la inspección, podrán ser considerados no
aptos para su fiscalización si no se corrige el problema. A esos efectos el cultivo
volverá a ser inspeccionado, con las costas a cargo del Semillero, antes de la
siguiente inspección que correspondiera.
ARTICULO 35. — El
semillero deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de destrucción
del follaje —inmediatamente después de ocurrida la misma—, junto con la
solicitud de fecha de muestreo, e informando el laboratorio elegido para los
análisis correspondientes.
La extracción de las
muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según lo
establecido en el ANEXO IX, se efectuará a partir de los QUINCE (15) días
corridos de la fecha de destrucción del follaje y hasta un lapso no mayor a los
TREINTA (30) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la
cosecha. Las tareas de extracción serán ejecutadas por el Director Técnico y
sus ayudantes, bajo supervisión del inspector. Luego del muestreo no deberá
observarse rebrotes en el cultivo; de producirse, el lote deberá ser muestreado
nuevamente.
ARTICULO 36. — En el caso
que la totalidad del lote —o parte de la superficie del mismo—, sea destinado a
multiplicación propia, el Semillero deberá comunicar esa circunstancia
simultáneamente con la fecha de destrucción del follaje. La Autoridad de
Aplicación autorizará al Semillero a extraer una única muestra de CIEN (100)
tubérculos, por medio del técnico actuante, del lote o la parte de él con ese
destino. Si así procediera, el Semillero no podrá posteriormente comercializar
y/o entregar como semilla lo producido en ese lote —o en la parte de él así
tratada—, a terceros, a cualquier título.
ARTICULO 37. — La semilla
podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en almacenes y/o
plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la
normativa vigente.
Los traslados de los tubérculos
cosechados serán informados a la Autoridad de Aplicación mediante comunicación
fehaciente y rotulados según la metodología prescrita en el artículo 4° de la
Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.
ARTICULO 38. — El
Semillero deberá remitir firmadas por el Director Técnico:
— Registro de Cultivo
(ANEXO VIl).
— Certificado de Análisis
de Postcontrol.
— Destino presuntivo de la
producción.
— Solicitud de rótulos y/o
Documento de Autorización de Multiplicación.
La Autoridad de Aplicación
procederá a:
a) Para semilla que se
comercialice o entregue a terceros a cualquier título: a otorgar el Documento
de Autorización de Venta (DAV), indicando el volumen de papa semilla declarado
previo pago del arancel correspondiente. Al otorgar el DAV se confeccionarán y
entregarán los rótulos oficiales.
b) Para semilla de
multiplicación propia otorgará el Documento de Autorización de Multiplicación
(D.A.M.) indicando el volumen de papa semilla declarado, quedando a cargo del
Semillero confeccionar un rótulo en las circunstancias y con las modalidades
que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.
c) Para semilla destinada
a cultivos propios de consumo: cuando la misma se encuentre expuesta al público
se deberá mantener rotulados sus envases, de acuerdo con los requisitos
establecidos en el artículo 5° de la Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de
1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Después de la cosecha, y
en el momento de presentación de la inscripción definitiva de la campaña
siguiente, el Semillero remitirá a la Autoridad de Aplicación una
"Declaración de Destino Final de la Producción", según la Planilla
que se presenta como ANEXO Xll.
ARTICULO 39. — Los envases
que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo
oficial que cumplimentará lo establecido en el Anexo V de la Resolución N° 42
de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
y que específicamente contendrá: Clase fiscalizada, categoría y subcategoría,
variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y número de inscripción en
el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y la leyenda
"material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera
sido tratada con sustancias tóxicas. Se establece un máximo de CINCUENTA (50)
kilogramos. para aquellos envases que contengan a la papa semilla producida a
campo.
El Grado deberá indicarse
con un sello de tinta en el envase y en el rótulo.
ARTICULO 40. — La
Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a los Semilleros que lo soliciten,
trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos
(bolsas "big bags", cajones tipo "bin" u otros), para lo
que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la
norma que se disponga a ese fin.
ARTICULO 41. — Los
tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad
externa anormal. Deben estar prácticamente limpios, con no más del UNO POR
CIENTO (1%) de materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las
tolerancias establecidas en el ANEXO XI.
ARTICULO 42. — El
semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la
muestra para la reconsideración del dictamen de categorización, previo haber
abonado el arancel que se fije al efecto.
CAPITULO IV
De la localización de la
producción a campo de papa semilla:
ARTICULO 43. — Se podrá
producir papa semilla en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan
las Autoridades competentes.
Las Provincias podrán
establecer áreas especializadas para favorecer las calidades de sus
producciones.
CAPITULO V
Del Procesamiento de la Papa
Semilla:
ARTICULO 44. — Se
realizarán las inspecciones de post-cosecha que la Autoridad de Aplicación
considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla
envasada, según ANEXO XI.
ARTICULO 45. — Los
tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los
mismos, en grados.
El grado del tubérculo
semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en
milímetros.
MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL
(mm).
GRADO
|
|
1
|
mayor de CUARENTA Y
CINCO (45) a NOVENTA (90).
|
2
|
mayor de TREINTA Y TRES
(33) a CUARENTA Y CINCO (45).
|
3
|
mayor de VEINTE (20) a
TREINTA Y TRES (33)
|
4
|
libre, sin
clasificación.
|
Tolerancia: Para cada
grado, se permite un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado
inmediatamente inferior y CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado
inmediatamente superior.
Grado 1: Se admiten
tubérculos menores a CUARENTA Y CINCO (45) milímetros siempre que el largo de
los mismos supere los SETENTA (70) milímetros.
Grado 2: Se admiten
tubérculos menores a TREINTA Y TRES (33) milímetros siempre que el largo de los
mismos supere los CINCUENTA (50) milímetros.
Grado 3: Se admiten
tubérculos menores de VEINTE (20) milímetros siempre que el largo de los mismos
supere los TREINTA (30) milímetros.
Para todos los grados, la
papa semilla no tendrá más de CIENTO OCHENTA (180) milímetros de largo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 46. — El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
Resolución podrá dar lugar a la baja del lote inscripto o a su re-calificación
en una categoría inferior.
ARTICULO 47. — La
Autoridad de Aplicación dará de baja la inscripción de todo lote que no
cumplimente lo establecido en el artículo 32, inciso f) de la presente
resolución. Por tal motivo no se procederá a realizar inspecciones por la
Autoridad de Aplicación, organismos públicos bajo convenio, o por técnicos acreditados,
debiendo destinarse a consumo o industria su producción de tubérculos.
ARTICULO 48. — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará el control
fitosanitario en las partidas de papa semilla destinadas a la exportación.
ANEXO II
TITULO I: NORMAS DE
PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente
norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
A CAMPO ABIERTO: Cultivo
producido con doble malla antiáfidos sin el uso de estructuras permanentes como
invernáculos o jaulas.
ANALISIS DE POSTCONTROL:
Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar si existe mezcla
varietal o la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos,
obtenida luego de la muerte del follaje.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION
DE MULTIPLICACION: Documento que permite al semillero multiplicar para sí lo
producido en un lote.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION
DE VENTA: Documento que autoriza la adquisición de rótulos oficiales, para la
entrega a terceros, de la semilla producida por el semillero.
ESQUEJE: Porción de una
microplanta.
FUERA DE TIPO: Planta o
semilla que difiere en una o más características de la descripción de la
variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o
semillas que no correspondan necesariamente a una variedad.
LOTE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS:
Unidad de multiplicación de una misma variedad, procedente de un único conjunto
de microplantas, esquejes, plantines, microtubérculos o minitubérculos, que se
cultivan dentro de una misma nave de las instalaciones protegidas.
MICROPLANTA: Planta
multiplicada, mantenida y comercializada "in vitro".
MICROTUBERCULO: Tubérculo
semilla multiplicado, mantenido y comercializado "in vitro".
MINITUBERCULO: Tubérculo
semilla obtenido bajo condiciones controladas "ex vitro".
MULTIPLICACION "EX
VITRO": Multiplicación realizada en sustrato inerte o preventivamente
desinfectado, bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de
vectores y plagas.
MULTIPLICACION "IN
VITRO": Multiplicación realizada con aislamiento y asepsia, bajo
condiciones controladas de laboratorio.
MULTIPLICACION PROPIA:
Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el
mismo establecimiento semillero.
PLANTIN: Planta obtenida
bajo condiciones controladas "ex vitro".
REGISTRO DE CULTIVO:
Formulario que debe completarse a partir de la plantación y hasta la cosecha.
Debe estar disponible en cada inspección.
SUBCATEGORIA: Nivel de
clasificación dentro de una categoría de un material según su Origen,
Generación y Calidad.
TUBERCULO-SEMILLA:
Tubérculo destinado a la plantación.
ANEXO III
PLAGAS NO CUARENTENARIAS
REGLAMENTADAS
VIRUS:
• Potato Leaf Roll Virus
|
(PLRV)
|
• Potato Virus Y
|
(PVY)
|
• Potato Virus X
|
(PVX)
|
• Potato Virus S
|
(PVS)
|
• Otras virosis tales como
Cálicos o Mosaicos leves
BACTERIAS:
• Erwinia carotovora
|
|
• Ralstonia solanacearum
|
(= Pseudomonas
solanacearum)
|
• Streptomyces scabies
|
|
HONGOS:
• Alternaria solani
• Fusarium solani
• Phytophthoria infestans
• Rhizoctonia solani
NEMATODOS:
• Meloidogyne spp.
• Nacobbus aberrans
ANEXO IV
TITULO II: NORMAS PARA LA
FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente
norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
ANALISIS DE POSTCONTROL:
Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la presencia de
algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del
follaje.
FUERA DE TIPO: Planta o
semilla que difiere en una o más características de la descripción de la
variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o
semillas que no correspondan necesariamente a una variedad.
LOTE DE PRODUCCION A
CAMPO: Unidad de multiplicación originada por semilla de una variedad y de una
misma subcategoría, procedente de un mismo lote anterior, que ocupe un único
espacio que sea plantado en un lapso no mayor de SIETE (7) días, y destruido su
follaje en un lapso no mayor de DOS (2) días.
MULTIPLICACION PROPIA:
Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el
mismo establecimiento semillero.
SUBCATEGORIA: Nivel de
clasificación dentro de una categoría, de un material según su calidad, origen
y generación.
TUBERCULO - SEMILLA:
Tubérculo destinado a la plantación.
USO PROPIO: Semilla
destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el mismo
establecimiento semillero.
(Virus PVS derogado por
art. 3º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O.
30/01/2009. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009)
(Tabla 3ra. derogada por
art. 2º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O.
30/01/2009. Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009)
Artículo 8º derogado por
art. 1º de la Resolución Nº 7/2009 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/01/2009.
Vigencia: de aplicación a partir de la campaña 2008/2009.