Resolución 686/2015
Bs. As., 03/12/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0221820/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
la Ley N° 22.802, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.802
faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los
requisitos de seguridad que deben reunir los productos que se comercialicen en
el país.
Que en virtud de ello fue
dictada la Resolución N° 508 del 21 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, que alcanza al equipamiento eléctrico de baja tensión que se
comercializa en el país.
Que resulta necesario
modificar algunos artículos de la resolución citada, a fin de precisar ciertos
procedimientos destinados a asegurar las condiciones de seguridad eléctrica en
favor de los consumidores y usuarios.
Que la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
resulta el organismo adecuado para verificar el cumplimiento de la
reglamentación aludida al ingreso al país de los productos de origen
extranjero.
Que al mismo tiempo resulta
necesario establecer requisitos de identificación para los productos
mencionados, incluyendo advertencias claras acerca de sus condiciones de uso,
con el objeto de proteger a los usuarios respecto de los riesgos derivados del
funcionamiento del equipamiento eléctrico.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.802 y por el Anexo II
del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el texto del Artículo 2° de la Resolución N° 508 del 21 de Octubre de 2015 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Considérase
comercialización, a los fines de la presente medida, a toda transferencia de
equipamiento eléctrico, por cualquier título, aún como parte de un bien mayor.
Las importaciones y las donaciones se consideraran transferencia a los efectos
de la presente resolución.
Los requisitos establecidos
por la presente medida no serán exigibles al ingreso al país, para los
componentes destinados a integrarse en un proceso de fabricación o ensamble de
un producto alcanzado por la misma norma legal.
No obstante, en el caso de
ser comercializados en el mercado interno, deberán cumplimentar las
obligaciones impuestas por la reglamentación aludida”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el texto del Artículo 18 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- A partir de
la entrada en vigencia de la presente medida, los productos incluidos en las
categorías indicadas en el Anexo III que con TRES (3) hojas forma parte
integrante de la misma, en razón de tratarse de equipamiento destinado a
incorporarse a procesos en los que serán operados por personal capacitado en
materia de seguridad eléctrica, o bien destinados a usos profesionales por
parte de operadores con conocimientos en dicha materia, podrán comercializarse
respaldados por una Declaración Jurada de su fabricante nacional o importador
del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la
presente resolución, que incluya una descripción detallada del producto, sus
características de trabajo, y otros datos técnicos que permitan su completa
individualización. La Declaración Jurada mencionada será válida únicamente con
la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial.
En el caso de productos de
origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar acompañada por
certificados vigentes del cumplimiento de la norma IRAM o IEC aplicable.
En todos los casos, la
respectiva presentación deberá incluir catálogos o folletos con datos técnicos
correspondientes al producto en cuestión, que permitan su completa
identificación y clasificación dentro de las respectivas categorías incluidas
en el Anexo III mencionado.
En el caso de que los
productos citados se fabriquen en el país o importen para ser provistos a
instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas, la
presentación aludida, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos
establecidos por la Disposición N° 316 de fecha 21 de noviembre de 2014 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el texto del Artículo 26 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- En los
casos de productos alcanzados por esta resolución, cuyas unidades ingresen al
país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación por
los Sistemas N° 4 y N° 5, la Dirección General de Aduanas autorizará el
libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es
intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador
deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178
de fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
En los casos de productos
alcanzados por la presente resolución cuyas unidades deban proceder a su ensayo
con vistas a su certificación por el Sistema N° 7, la Dirección General de
Aduanas dispondrá la interdicción de la respectiva mercadería, designará como
depositario fiel a la empresa importadora y autorizará el libramiento solamente
de la muestras con destino de ensayos “sin derecho a uso”, esto es intervenida
en los términos de la Ley N° 22.802. Para el libramiento “sin derecho a uso”,
el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la
Disposición N° 178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
La Dirección General de
Aduanas autorizará el libramiento de la mercadería interdicta con la
presentación, ante dicho organismo, del Formulario correspondiente al que se
hace referencia en el Artículo 36 de la presente medida, intervenido por la
Dirección de Lealtad Comercial”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el texto del Artículo 28 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- A partir de
la entrada en vigencia de la presente norma, los controles de vigilancia correspondientes
a los productos certificados conforme a lo establecido por esta resolución, y
los de aquellos certificados vigentes establecidos por la Resolución N° 92/98
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que en ambos casos hayan
obtenido un certificado de Tipo, estarán a cargo de las respectivas entidades
certificadoras intervinientes, y constarán al menos de una verificación cada
CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la emisión del
certificado, del cumplimiento de las características básicas de seguridad,
determinadas por la Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior, a través de ensayos realizados por un
laboratorio reconocido sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1) producto
representativo por cada familia de productos certificados. Dicha verificación
incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente en el mercado
y el previamente certificado.
Las muestras
representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en
los comercios y en el depósito de productos terminados de la fábrica para
productos nacionales y en comercios locales y en el depósito del importador,
para productos de origen extranjero.
Las verificaciones
citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán
la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.
En los casos en que la
entidad certificadora lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier
oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma
aplicable, mediante ensayos realizados por un laboratorio reconocido”.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.