Resolución General
3902
Impuestos a las
Ganancias. Sujetos incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y
Legumbres Secas, y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario —Ley N°
26.509—. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional
de ingreso. Resolución General N° 830, sus modificatorias y sus
complementarias. Su modificación.
Bs. As., 06/07/2016
VISTO la Resolución
General N° 830, sus modificatorias y sus complementarias y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada
norma se establecieron los regímenes de retención y excepcional de ingreso del
impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.
Que la Ley N° 26.509
otorga determinadas franquicias de orden impositivo a los productores
comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia y/o desastre
agropecuario.
Que esta Administración
Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y
responsables el cumplimiento de sus obligaciones.
Que en atención a ello y
teniendo en cuenta la situación de los referidos productores agrícolas, se
estima adecuado prever la exclusión del régimen de retención aludido en el
primer considerando de aquellos que, además de encontrarse en estado de
emergencia y/o desastre agropecuario, se hallen incluidos en el “Registro
Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” aprobado por la Resolución
General N° 2.300, sus modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico
Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el
Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios
y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Resolución General N° 830, sus modificatorias y sus complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como tercer
párrafo del Artículo 38, el siguiente:
“También podrán solicitar
el mencionado certificado los productores agrícolas que se encuentren incluidos
en el “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” aprobado por
la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y sus complementarias y en
estado de emergencia y/o desastre agropecuario con el reconocimiento por parte
de esta Administración Federal de los beneficios establecidos por la Ley N°
26.509 y sus modificaciones. En este supuesto la tramitación se efectuará
mediante el procedimiento especial previsto en el Anexo X.”.
b) Incorpórase como Anexo
X, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO X de la Resolución
General N° 830 sus modificatorias y sus complementarias
CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN -
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
PRODUCTORES INCLUIDOS EN
EL “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS” Y EN ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
A - SOLICITUD
Se efectuará a través del
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando
al servicio “Certificado de no Retención de Ganancias - REI/Participación
Societaria” y seleccionando la opción “Solicitud Certificado de Exclusión de
Retención del Impuesto a las Ganancias por Emergencia Agropecuaria”, para lo
cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3
como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N°
3.713.
El sistema emitirá un
comprobante como constancia de la admisión de la solicitud para su tramitación.
No se admitirá la
solicitud del certificado de exclusión cuando se interponga durante la vigencia
de un certificado anteriormente otorgado o cuando exista otra presentación en
trámite o registre un planteo de disconformidad o recurso pendiente de
resolución con relación a otra solicitud de exclusión.
Presentada la solicitud,
el sistema efectuará determinados controles a efectos de verificar que:
a) Se trate de productores
incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” que
posean el reconocimiento por parte de este Organismo de los beneficios
establecidos por la ley N° 26.509 y sus modificaciones.
b) Tales productores no se
encuentren comprendidos en alguna de las causales de exclusión detalladas en el
Apartado A del Anexo VI.
c) Se cumplan los
requisitos y condiciones establecidos en el Apartado B del Anexo VI, con
excepción del previsto en el inciso f) del mismo.
De no superarse dichos
controles, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas. Cuando dichas
inconsistencias puedan ser subsanadas, el responsable podrá presentarse en la
dependencia de este Organismo —en la cual se encuentre inscripto— dentro de los
DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la fecha
de presentación de la solicitud, con la documentación que le permita
regularizar su situación a fin de la tramitación de su solicitud.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior será considerado desistimiento tácito y dará
lugar al archivo de la solicitud efectuada.
Superados los controles
sistémicos o subsanadas las inconsistencias detectadas, esta Administración
Federal, sin más trámite ni requisitos, emitirá el certificado de exclusión
cuyo modelo obra en el Anexo IX.
La exclusión será de
carácter total por el término de SEIS (6) meses contados a partir del primer
día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente la
solicitud.
B - ACEPTACIÓN O
DENEGATORIA
La notificación de la
aceptación o denegatoria de la solicitud del certificado de exclusión, se
efectuará en la forma indicada en el Apartado E del Anexo VI.
C - EFECTOS DE LA
EXCLUSIÓN
Los agentes de retención
quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias,
cuando el contribuyente haya obtenido la exclusión del régimen. Dichos agentes
de retención deberán verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y
la vigencia del certificado de exclusión mediante consulta habilitada en el
sitio “web” institucional.
D - PÉRDIDA DEL BENEFICIO
DE EXCLUSIÓN – REVOCATORIA
El certificado otorgado
quedará sin efecto, cuando:
a) El beneficiario quede
comprendido en alguna de las causales previstas en los incisos a), b), c), d) y
e) del Apartado A del Anexo VI.
b) Se compruebe la falta
de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración
Federal, en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias
y su complementaria o la que la reemplace y/o complemente en el futuro.
c) El contribuyente no
haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas
del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, cuyos
vencimientos operen durante la vigencia del certificado de exclusión.
d) El beneficiario quede
excluido del “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas”.
e) Finalice el período de
declaración de estado de emergencia y/o desastre agropecuario.
En tal supuesto este
Organismo emitirá un comprobante de revocatoria del certificado de exclusión,
cuyo modelo se detalla en el Apartado E del Anexo IX.
La revocatoria y sus
fundamentos, serán notificados al interesado mediante alguno de los procedimientos
establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y producirá la pérdida del beneficio de exclusión a partir
del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a la fecha de su
notificación.
E - INHABILITACIÓN
Los sujetos quedarán
inhabilitados para solicitar un nuevo certificado de exclusión, por el término
de UN (1) año contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la
fecha de notificación del acto administrativo que establezca la revocatoria del
certificado otorgado, cuando ésta fuere consecuencia de lo previsto en el
inciso b) del primer párrafo del Apartado D del presente Anexo.
En tal situación, este
Organismo emitirá un comprobante de inhabilitación, cuyo modelo se detalla en
el Apartado F del Anexo IX.
La inhabilitación y sus
fundamentos serán notificados al interesado, mediante alguno de los
procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá efectos a partir del primer
día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
F - DISCONFORMIDADES
Ante la denegatoria del
certificado de exclusión solicitado, el contribuyente podrá manifestar su
disconformidad conforme el procedimiento establecido por el Apartado I del
Anexo VI.
Contra la resolución que
disponga la revocatoria del certificado de exclusión y, en su caso, la
inhabilitación para solicitarlo, podrá interponerse la vía recursiva prevista
por el Artículo 74 de la reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Cuando la disconformidad
presentada respecto de la denegatoria del certificado de exclusión o el recurso
contra la pérdida del beneficio, sean resueltos a favor del reclamante, la
exclusión podrá ser constatada mediante la consulta habilitada en el sitio
“web” institucional y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente a
su aprobación.
G - DESISTIMIENTO DEL
BENEFICIO OTORGADO
Los contribuyentes podrán
desistir del beneficio de exclusión otorgado, siempre y cuando el certificado
correspondiente se encuentre vigente. La solicitud de desistimiento se
formulará en la forma prevista en el Apartado J del Anexo VI.