Detalle de la norma JU-29756-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 29756 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Nulidad de cargo aduanero por falta de fundamentación. Certificado de origen acompañado no resultaría de aplicación por establecer incorrectamente la fecha de emisión de la factura comercial
Detalle de la norma

Nulidad de cargo aduanero por falta de fundamentación. Certificado de origen acompañado no resultaría de aplicación por establecer incorrectamente la fecha de emisión de la factura comercial

 

JU-29756-2016-TFN

 

Dayplas SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para resolver en los autos caratulados “DAYPLAS S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 29.756-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

I.- Que, a fs. 9/19, se presenta, por apoderado, la firma DAYPLAS S.A. e interpone recurso de apelación contra la resolución DE PRLA n° 2694/11, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 440.627/99 (Actuación SIGEA n° 12043-475-2005), mediante la cual se resolvió rechazar la impugnación interpuesta respecto del cargo n° 2591/01, en relación al despacho de importación n° 99 001 IC04 040014 Y. Relata que, al amparo del D.I. mencionado, importó mercadería procedente y originaria de Brasil y que, sin que le fueran informados los motivos, se le formuló cargo en concepto de diferencia de tributos y se le intimó al pago. Continúa diciendo que impugnó en sede administrativa el cargo en cuestión y que planteó la nulidad del mismo, pese a lo cual el servicio aduanero lo confirmó, con fundamento en que el certificado de origen acompañado no resultaría de aplicación por establecer incorrectamente la fecha de emisión de la factura comercial y por haber sido expedido con posterioridad al plazo de hasta diez días hábiles a contar desde el embarque de la mercadería. Plantea que la resolución apelada es nula de nulidad absoluta, en principio, porque allí se dispuso la aplicación de medidas de ejecución (embargo de mercadería y suspensión en el registro aduanero) en forma anticipada, es decir, con anterioridad a que la resolución quedara firme, conforme lo dispuesto en la normativa aplicable, y, en segundo lugar, porque adolece de arbitrariedad, en la medida en que no se encuentra debidamente fundada y en que en ella se resolvió sobre hechos de los que no se le dio previo traslado. Sostiene lo último en que los motivos de la formulación del cargo apelado recién fueron expresados por el servicio aduanero con posterioridad a la impugnación deducida por la actora, vulnerando su derecho constitucional de defensa y garantía del debido proceso adjetivo. En virtud de lo anterior, plantea la nulidad del cargo  n° 2591/01 y se agravia de que al observar el certificado de origen involucrado por errores meramente formales el servicio aduanero incurrió en un exceso ritual manifiesto. Sostiene que los defectos señalados no constituyen un incumplimiento sustancial que invalide el certificado. Invoca la Directiva CCM n° 4/00, en vigencia desde el 20/9/2001, que suprimió la exigencia de que la emisión de los certificados no supere los diez días hábiles posteriores al embarque de la mercadería y que estableció que deben considerarse como errores formales aquellos que no modifican la calificación del origen de la mercadería, argumentando que dicha Directiva resulta aplicable en autos porque toda norma interpretativa puede aplicarse con retroactividad si favorece al administrado. Destaca que debió haberse recabado información de la entidad emisora del certificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 10, literal D, del Anexo I, correspondiente a la Directiva CCM n° 12/96. Plantea la improcedencia de la aplicación a los importes reclamados del ajuste por Coeficiente de Estabilización de Referencia -C.E.R.-. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba, hace reserva el caso federal y, finalmente, solicita se resuelva haciendo lugar a su planteo.

 

II.- Que, a fs. 29/31vta., se presenta la representación fiscal y contesta el traslado que le fuera conferido respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora. Formula una negativa genérica de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente y relata sucintamente los antecedentes de la causa. Manifiesta que el certificado de origen obrante en las actuaciones administrativas es inválido, motivo por el cual no resulta posible aplicar el régimen arancelario preferencial del que pretende beneficiarse la actora, deviniendo exigible, por tanto, el pago de la diferencia tributaria adeudada. Cita normativa y resalta que el certificado de origen acompañado es inhábil para amparar la operación en trato al haberse excedido el plazo de validez de 180 días, establecido en el art. 7° de la resolución del Comité de Representantes de la A.L.A.D.I. n° 78/87. Señala, por otra parte, que contiene un error en la fecha de la factura comercial consignada y que no fue emitido de conformidad con lo establecido en el numeral 3, literal D, del Anexo I, correspondiente a la Directiva CCM n° 20/97, incumplimientos que no son meramente accesorios sino que tornan inválido e inaplicable el certificado. Sostiene que la cuestión planteada en la presente causa difiere del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “Mercedes Benz SACIFIM c/ D.G.A. (TF 8010-A)”, por lo que este último no resulta aplicable al caso. Afirma que la franquicia tributaria aquí en trato se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones y que una interpretación que permitiera admitir el otorgamiento de un tratamiento arancelario preferencial, pese al incumplimiento de dichos requisitos, llevaría a la desnaturalización de la esencia misma de ese régimen. Hace reserva del caso federal, ofrece como prueba las actuaciones administrativas SIGEA n° 12043-475-2005, que en el mismo acto acompaña, y, finalmente, solicita se rechace la apelación de la actora, con costas.

 

III.- Que a fs. 32 se resuelve no hacer lugar a la prueba ofrecida por la actora, por encontrarse lo solicitado agregado en el sobre contenedor del D.I. n° 99 001 IC04 040014 Y, obrante a fs. 70 de las actuaciones administrativas. A fs. 40 se elevan los autos a esta Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que de la compulsa del expediente administrativo ADGA n° 440.627/99 (Actuación SIGEA n° 12043-475-2005) surge que, a fs. 2, luce una nota presentada por el despachante de aduana representante de la importadora, en la que solicita la cancelación de la garantía ofrecida en respaldo del D.I. n° 99 001 IC04 040014 Y. A fs. 3 obra el certificado de origen n° 1999/02968. A fs. 25 se remiten las actuaciones a la División Verificaciones para que informe si el certificado de origen resulta aplicable a la operación en trato. A fs. 26 se informa que el certificado no es de aplicación. A fs. 28 (refoliado) luce el cargo n° 2591/01, notificado con fecha 14/9/2001, conforme constancia de fs. 30vta. A fs. 31/35 se agrega el escrito impugnación interpuesto por la importadora. A fs. 61 se la tiene por presentada y se rechaza el planteo de nulidad del cargo impugnado. A fs. 67 se remiten las actuaciones a la División Verificación para que amplíe el informe de fs. 26, indicando los motivos por los cuales el certificado de origen resulta inaplicable. A fs. 70 se agrega el sobre contenedor del D.I. n° 99 001 IC04 040014 Y. A fs. 73 interviene la División Ordenamiento y Seguimiento de Convenios mediante nota DV OSEC n° 99/08, en la que se indican los errores observados en el certificado de origen en cuestión. A fs. 77 se remiten las actuaciones a la División Cupos de Origen para que ratifique o rectifique el informe de fs. 73, interviniendo este último área mediante nota DV CUPO n° 220/11, obrante a fs. 78. A fs. 80/82 se agrega la resolución DE PRLA n° 2694/11, que aquí es objeto de apelación.

 

V.- Que corresponde determinar si la resolución aduanera apelada resulta ajustada a derecho, para lo cual, de conformidad con lo establecido por el art. 1143 del C.A., se acuerda a este organismo jurisdiccional amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes.

Que, en primer lugar, procede analizar el planteo de nulidad interpuesto por la actora, en cuanto sostiene que el cargo n° 2591/01 es nulo, de nulidad absoluta, por haber sido dictado sin expresión de los motivos que condujeron a su formulación y que la resolución aduanera apelada es arbitraria, y por ende también nula, en la medida en que en ella se invocaron hechos sobre los que no se le corrió previo traslado a la recurrente, vulnerando así su derecho de defensa y la garantía del debido proceso adjetivo.

Que surge de las actuaciones vinculadas a la presente causa que mediante el despacho de importación n° 99 001 IC04 040014 Y, oficializado con fecha 19/3/1999, la firma recurrente documentó ante la Aduana de Buenos Aires la importación para consumo de 5.907 metros cuadrados de placas de policarbonato, clasificadas en la posición arancelaria N.C.M.-S.I.M. 3920.61.00.000Y, “--De policarbonatos -De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres: LAS DEMAS PLACAS, LAMINAS, HOJAS Y TIRAS, DE PLASTICO NO CELULAR Y SIN REFUERZO, ESTRATIFICACION NI SOPORTE O COMBINACION SIMILAR CON OTRAS MATERIAS”, por un valor en aduana de u$s 61.449,75, declarando que dicha mercadería era procedente y originaria de Brasil.

Que en ocasión de solicitar la cancelación y liberación de las garantías ofrecidas en resguardo de los eventuales importes originados en concepto de multa automática y de diferencia de tributos, el despachante de aduana interviniente acompañó un ejemplar original del certificado de origen n° 1999/02968, emitido por la Associação Comercial de Santos -A.C.S.- en fecha 4/5/1999, que obra agregado a fs. 3 de las actuaciones administrativas.

Que, a fs. 25, la Sección Procedimientos Técnicos remitió las actuaciones a la División Verificación a los fines de que informara si el certificado de origen resultaba de aplicación para el despacho de importación involucrado. A fs. 26 intervino la División Verificación y se limitó a manifestar que “el certificado de origen adjunto no es de aplicación al despacho en trato”.

Que, sin otro antecedente ni explicación adicional a la mera manifestación de que el certificado de origen no resulta aplicable, la División Registro de Importación ordenó a la Sección Liquidaciones que formulara cargo en concepto de diferencia de tributos, el que obra agregado a fs. 28 (refoliado).

Que en fecha 27/9/2001 la recurrente se presentó ante el servicio aduanero, inició el procedimiento de impugnación y allí planteó por primera vez que el cargo impugnado es nulo, de nulidad absoluta e insanable, puesto que no cumple con los requisitos de los actos administrativos, no resultan claros los motivos de su formulación ni tampoco pueden inferirse los antecedentes de hecho que lo sustentan. Informó, asimismo, que detectó un defecto formal en el certificado de origen, ya que se consignó incorrectamente la fecha de la factura comercial vinculada, pero que ello obedece a un simple error en la transcripción de la fecha, que no justifica la excesiva sanción que se le exige.

Que a fs. 61 de las actuaciones administrativas, con fecha 28/6/2002,  la División Impugnaciones rechazó el planteo de nulidad, con argumento en que el acto administrativo impugnado fue consentido tácitamente por la actora, en los términos del art. 1051 del C.A., al haber transcurrido un plazo mayor a cinco días desde que fuera notificada.

Que a fs. 67 la División Impugnaciones ordenó la remisión de las actuaciones a la División Registro de Importación para que se amplíe el informe de fs. 26 y se indiquen los motivos por los cuales el certificado de origen en cuesitón resulta inaplicable a la operación de autos.

Que a fs. 73 luce nota DV OSEC n° 98/08, de fecha 4/3/2008, mediante la cual la División Ordenamiento y Seguimiento de Convenios informó que el certificado de origen acompañado por la actora no resulta de aplicación porque en su campo n° 7 se consigna incorrectamente la fecha de la factura comercial vinculada y porque no se da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva Mercosur-CCM n° 20/97, Anexo I, literal “D”, numeral 3), en cuanto allí se expresa que “El certificado de origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente”.

Que a fs. 78 intervino la División Cupos de Origen, mediante nota DV CUPO n° 220/11, de fecha 19/4/2011, ratificó el informe de fs. 73 y agregó que el certificado de origen en cuestión tampoco cumple con lo dispuesto en la Directiva Mercosur-CCM n° 20/97, Anexo II, punto B), literal b), que en su parte pertinente establece: “El certificado de origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de la factura comercial, siempre que no supere los diez (10) días hábiles posteriores al embarque”. Asimismo, puntualizó que la fecha de embarque de la mercadería importada por la recurrente es 13/3/1999, mientras que la fecha de emisión del certificado de origen es 4/5/1999.

Que, sin ninguna otra intervención, a fs. 79, con fecha 11/5/2011, se dispuso que las actuaciones se encontraban en estado de dictar resolución y se remitieron al Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros quien, con fundamento en los informes mencionados, dictó, en fecha 16/5/2011, la resolución DE PRLA n° 2694/11, aquí apelada, en la que resolvió rechazar la impugnación interpuesta por la recurrente y confirmar el cargo n° 2591/01.

 

VI.- Que del relato precedente se observa que el cargo n° 2591/01 fue formulado y notificado a la actora sin otra fundamentación más que la de no ser aplicable el certificado de origen por ella acompañado, sin expresarse el porqué y sin invocarse normativa alguna.

Que si bien resulta indudable que el servicio aduanero se encuentra facultado para revisar las actuaciones administrativas y formular los cargos tributarios correspondientes -cfrme. dto. 618/97, art. 9°, inc. 2), lit. d)-, ello no implica que dicha facultad pueda ser ejercida de cualquier modo.

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (ley 19.549), aplicable en forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 1017 del C.A., en su artículo 7° específicamente determina los requisitos esenciales que debe reunir todo acto administrativo. En lo que aquí interesa, determina que: “b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”, y que “e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.

Que el legislador, asimismo, estableció que el acto administrativo irregular es nulo, de nulidad absoluta e insanable, ante la “b) ... falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado” -art. 14, inc. b), de la LNPA-.

Que la omisión de la expresión de las razones que explican la formulación del cargo n° 2591/01 afecta uno de los requisitos esenciales que debe reunir todo acto administrativo, cual es el de ser un acto debidamente motivado, fundado en los antecedentes de hecho reunidos en la causa y en el derecho aplicable, que no fue invocado.

Que ha dicho la jurisprudencia que "la necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido, ya que el propósito de la norma [...] radica en garantizar el derecho de los administrados, haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto (CNFed.CA, Sala IV, Negocios y Participaciones S.A., 16-III-98, cons. 8°, 2° y 3° párrafos y Sala III, 7/4/83, Cas T.V. S.A. s/ Comité Federal de Radiofusión), y que “la fundamentación hace al Estado de derecho; es precondición de la defensa del interesado y de su control judicial” (Cám. Fed. Mendoza, Sala A, Collado Cattani, LL, 1997-D, 733, año 1996).

Que “si bien las cuestiones de las nulidades deben evaluarse restrictivamente en tanto exista posibilidad de revisión en instancia posterior, ello no puede transformarse en un bill de indemnidad de la administración para no respetar las normas claras..., pues ello significaría aceptar que se haga caso omiso de las mismas con la excusa de aquella revisión posterior, inadmisible en casos especiales como el que se resuelve” (en tal sentido, Sala “B” de este Tribunal, in re “Linch, Patricio María”, sentencia del 10/3/2008).

Que en el caso que nos ocupa las razones que motivaron la formulación del cargo n° 2591/01 recién fueron indicadas por el servicio aduanero en fecha 4/3/2008 -Nota DV OSEC n° 98/08, obrante a fs. 73-, y posteriormente ratificadas y ampliadas en fecha 19/4/2011 -Nota DV CUPO n° 220/11, obrante a fs. 78-, es decir, entre 6 años y medio y 9 años y medio posteriores a la fecha en que fuera notificada la actora del cargo impugnado -ver constancia de notificación obrante a fs. 30vta., de fecha 14/9/2001-.

Que, a pesar de que la actora manifestara en su primera presentación ante el servicio aduanero su completo desconocimiento acerca de los motivos de la exigencia tributaria que se le intimaba, no se le volvió a correr traslado en las actuaciones y directamente se dictó la resolución que puso fin al procedimiento de impugnación.

Que las circunstancias en relato no pueden sino considerarse lesivas del derecho de defensa de la actora, la que, al desconocer los motivos de formulación del cargo tributario, se vio impedida de esgrimir en forma acabada los argumentos que hicieran a su derecho y de ofrecer todas las pruebas que pudiere considerar pertinentes.

Que es menester recordar que la existencia del procedimiento administrativo tiene por finalidad constituir un marco adecuado en el cual el administrado pueda discutir la legalidad y procedencia de los cargos que pretende exigir la Administración, y es en ese marco donde debe garantizarse al administrado el ejercicio de su derecho de defensa, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nación. Allí se expresa que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (...) Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.(...)”.

Que, por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del cargo n° 2591/01 y, en consecuencia, de todo lo actuado con posterioridad a su dictado en el expediente administrativo ADGA n° 440.627/99 (Actuación SIGEA n° 12043-475-2005).

 

VII.- Que, en virtud de lo dispuesto en el considerando precedente y advirtiéndose que el cargo n° 2591/01, notificado a la actora en fecha 14/9/2001, no tuvo efecto interruptivo respecto del plazo de prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos -cfrme. art. 806, inc. a), del C.A.-, corresponde analizar si dicha acción se encuentra o no prescripta.

Que el art. 803 del C.A. establece un plazo de prescripción de cinco años, que comienza a correr a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado -cfrme. art. 804, primera parte-. En el caso de marras, por aplicación de las normas citadas resulta que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 1/1/2000, toda vez que la operación de importación que nos ocupa fue registrada con fecha 19/3/1999.

Que, atento al tiempo transcurrido hasta la fecha, corresponde declarar que la acción del Fisco para percibir tributos en relación a la operación que aquí nos ocupa, se encuentra prescripta.

 

VIII.- Que, por último, cabe destacar que por la forma en que se resuelve no corresponde a este Tribunal expedirse respecto de los demás agravios formulados por la parte actora.

 

Que, por ello, VOTO por:

 

1.- Declarar la nulidad del cargo n° 2591/01 y, en consecuencia, de la resolución DE PRLA n° 2694/11, recaídos en el expediente administrativo ADGA n° 440.627/99 (Actuación SIGEA n° 12043-475-2005).

2.- Declarar la prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos respecto de la operación de importación documentada al amparo del D.I. n° 99 001 IC04 040014 Y.

3.- Imponer las costas a la demandada.

4.- Declarado que sea por los letrados de la parte actora sus números de C.U.I.T. y la situación que revisten frente al I.V.A., se procederá a la regulación de los honorarios profesionales por sus actuaciones en la causa.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Declarar la nulidad del cargo n° 2591/01 y, en consecuencia, de la resolución DE PRLA n° 2694/11, recaídos en el expediente administrativo ADGA n° 440.627/99 (Actuación SIGEA n° 12043-475-2005).

2.- Declarar la prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos respecto de la operación de importación documentada al amparo del D.I. n° 99 001 IC04 040014 Y.

3.- Imponer las costas a la demandada.

4.- Declarado que sea por los letrados de la parte actora sus números de C.U.I.T. y la situación que revisten frente al I.V.A., se procederá a la regulación de los honorarios profesionales por sus actuaciones en la causa.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Christian M. González Palazzo en uso de licencia (art. 1162 C.A.).

Regístrese  y notifíquese.