Detalle de la norma JU-27386-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 27386 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Prescripción de la acción del fisco para intimar el pago de tributos. Presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero
Detalle de la norma

Prescripción de la acción del fisco para intimar el pago de tributos. Presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero

 

JU-27386-2016-TFN

 

Mun Jung Ho c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “MUN JUNG HO C/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 27.386-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

I.- Que, a fs.6/13, se presenta el Sr. Mun Jung Ho e interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 8276/09, recaída en el expediente ADGA N° 603.903/2001 (SIGEA 12034-953-2007) por medio del cual se lo intima al pago de una multa y se formula cargo en concepto de tributos, con más los correspondientes intereses y C.E.R., por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero respecto de la DIT N° 98 001 IT14 006879G. Hace un resumen de los antecedentes. Señala que el servicio aduanero en nueve años mantuvo una inactividad total en los presentes autos. Agrega que resulta abusivo e ilegítimo pretender que el contribuyente mantenga documentación por más de nueve años, cuando el mismo servicio aduanero sólo la conserva por cinco años. Manifiesta que la recurrente no tiene en su poder la documentación requerida, y que ha perdido todo contacto con el despachante de aduana. Plantea la prescripción de la acción del fisco para percibir el pago de los tributos. Realiza un análisis del instituto de la prescripción y de los elementos del acto administrativo, concluyendo que resulta excesivo responsabilizar al contribuyente por la inacción y negligencia cometida por el servicio aduanero. Hace reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48. Solicita, por último, se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas.

 

II.- Que a fs. 34/41 se presenta la representación fiscal y contesta el traslado del recurso conferido solicitando su rechazo, con costas. Realiza un breve relato de los hechos y formula una negativa genérica de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la actora en su escrito de demanda. Señala que corresponde rechazar el planteo de nulidad fundado por la recurrente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 804 del Código Aduanero, toda vez que la apertura del sumario se realizó dentro del plazo de prescripción establecido por la norma. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos. Relata que la mercadería documentada por el DIT en trato fue objeto de comprobación de destino, la que no pudo llevarse a cabo por no residir el importador en el domicilio denunciado. Explica que la ley, frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas respecto de la mercadería importada temporalmente, considera que se ha producido la importación para consumo o situación equivalente. Agrega que la carga de la prueba recae sobre la importadora, manifestando que es ella la que debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos. Indica que la actora realizó una importación temporaria, sin haber dado cumplimiento a las obligaciones que dicho régimen establece, por lo que no cabe duda que se ha cometido la infracción tipificada por el 970 del C.A. Manifiesta que las sumas reclamadas por el servicio aduanero deben ser ajustadas mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia, debiendo aplicarse el artículo 8 del decreto 214/02. Cita jurisprudencia que considera aplicable. Por último, ofrece como prueba las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña, hace reserva el caso federal, y solicita que se dicte sentencia confirmando la resolución apelada con costas.

 

III.- Que, a fs. 42, se tiene por contestado el traslado, por acompañadas las actuaciones administrativas N° 12034-953-2007. A fs. 48 elevan los autos a esta Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que de la compulsa de las actuaciones administrativas ADGA N° 603.903/2001 (SIGEA 12034-953-2007) surge que las mismas se inician a fs. 1 con el acta de denuncia Nº 206/01 por infracción tipificada en el art. 970 del C.A. respecto de la destinación de importación temporaria Nº 98 001 IT14 006879G. A fs. 9 obra la liquidación de los tributos y la multa correspondiente. A fs. 10 obra informe (DVCODE) N° 1303/01 de la División de comprobación de destino, en el que se indica que con fecha 21/06/2001 se procedió a realizar un control de la mercadería declarada en el DIT en trato, resultando que el mismo no pudo ser efectuado ya que el importador no reside en el domicilio denunciado. A fs. 24, con fecha 30/12/2004, se dispone la instrucción del sumario en los términos del art. 1090, inc. c), del C.A. A fs. 32/33 obra nueva liquidación de los tributos y la multa correspondiente a la DIT Nº 98 001 IT14 006879G. A fs. 35, con fecha 28/10/2009, se corre vista de lo actuado al importador y se cita a la aseguradora, quedando notificada la primera con fecha 9/11/2009, y la segunda con fecha 30/10/2009 conforme surge de las cédulas obrantes a fs. 39/39 y 46/46vta, respectivamente. A fs. 47/49vta. se presenta el importador y formula descargo. A fs. 54/56 se encuentra agregada la Resolución DE PRLA N° 8276/09, por la que se impone una multa al importador por infracción al régimen de importación temporaria (art. 970 del C.A.) y se formula cargo por los tributos e intereses adeudados, intimando a su pago al importador y a la compañía aseguradora.

 

V.- Que, en primer lugar, corresponde tratar el argumento de prescripción interpuesto por la actora a la luz de las disposiciones del Código Aduanero.

Que conforme lo establece el art. 803 del C.A., la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera -que es lo que aquí interesa-, prescribe en el plazo de cinco años. El art. 804, primera parte, del mismo cuerpo legal, por su parte, dispone que dicho plazo comienza a computarse a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado.

Que, en el caso de marras, por aplicación de la norma citada resulta que el plazo de prescripción de la acción del Fisco comenzó a correr a partir del 1/1/2000, toda vez que las obligaciones tributarias nacieron al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería importada temporariamente sin haberse cumplido con la obligación de reexportar la mercadería que, en el caso que nos ocupa y según la fecha denunciada por el servicio aduanero, habría operado el 30/10/1999 -circunstancia ésta no controvertida en las presentes actuaciones-.

Que, por su parte, el auto por el que se dispuso la apertura del sumario por incumplimiento de las obligaciones contraídas con relación al D.I.T. en trato, de fecha 30/12/2004, suspendió el curso de la prescripción en cada expediente conforme lo establece el art. 805, inc. a), del C.A.; “La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión…”

Que, por lo dicho, no se ha producido la pretendida prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos, por lo que corresponde desestimar el planteo de la firma importadora en tal sentido.

 

VI.- Que sentado lo anterior atañe a este Tribunal determinar si resulta ajustada a derecho la exigencia tributaria que fuera intimada a cancelar al importador Mun Jung Ho., respecto del DIT Nº 98 001 IT14 006879G, por infracción al art. 970 del C.A.

Que el importador no probó haber regularizado la situación de la mercadería importada temporariamente mediante el D.I.T. que nos ocupa, al vencimiento del plazo de permanencia otorgado –que operó el 30/10/1999 –, por lo cual la Aduana tramitó el sumario contencioso ADGA N° 603.903/2001 (SIGEA 12034-953-2007) que concluyó con la condena impuesta al importador, en los términos del art. 970 del C.A. y la formulación de los cargos por tributos adeudados, los que son reclamados al importador y a su garante. Dicho pronunciamiento sólo fue recurrido por Mun Jung Ho, a través del recurso que nos ocupa.

Que cabe señalar que la no regularización en término de la mercadería ingresada temporariamente configura, prima facie, el ilícito previsto y penado por el art. 970 del C.A., y no una mera infracción formal, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 972, ap. 2 del C.A., se considera que el incumplimiento de la obligación de reexportar o de importar la mercadería dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen.

Que se destaca, así, que no se trata de una interpretación aduanera, sino que el requisito de reexportación en término está expresamente previsto en la norma, y ello por cuanto el legislador, al regular el instituto de la importación temporaria, expresamente consideró que se trataba de un régimen en el que la mercadería quedaba sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla con anterioridad al vencimiento del plazo acordado (art. 250 del C.A.).

Que, además de la sanción prevista en el art. 970 del C.A., que prevé una multa en cabeza del importador, deben abonarse los gravámenes que gravan la importación para consumo de la mercadería no exportada, de conformidad con lo establecido en el art. 274, ap. 1, inc. a), y ap. 2, siendo responsables de su pago la importadora y la compañía aseguradora, en su carácter de garante.

Que, por su parte, el decreto 1439/96, bajo cuyos términos se documentó el D.I.T. que nos ocupa, fue dictado a los fines de sustituir el régimen de la resolución n° 72/92 del Ministerio de Economía, no obstante lo cual, dado que nunca fue dictada la norma reglamentaria a la que se refieren los arts. 35 y 36, únicamente entraron en vigencia sus disposiciones relativas a plazos y al derecho adicional -previsto en los arts. 18 y 23-, todo ello en función de lo dispuesto en el art. 31.

Que tanto el decreto 1439/96 como la resolución ME n° 72/92 -vigente, a la fecha de la operación en trato, en todo lo que no se contrapusiera con las disposiciones del decreto 1439/96 que sí entraron en vigor-, receptan el mismo principio del Código Aduanero, permitiendo, a quien se acoge a sus disposiciones, importar en forma temporaria mercadería destinada a ser utilizada en un proceso industrial en el país, eximiéndose del pago de los tributos que gravan la importación para consumo de dicha mercadería, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Que, como condición para el disfrute de tal beneficio, el importador temporario se obliga a exportar para consumo la mercadería en cuestión, incorporada como insumo en el producto final elaborado en el país, dentro del plazo de un año, contado desde el libramiento de la mercadería -cfrme. art. 6°, primer párrafo, del decreto 1439/96-.

Que, en consecuencia, para considerar que el importador temporario cumplió debidamente con el régimen especial del decreto 1439/96 y de la resolución ME n° 72/92, y que no incurrió en la infracción prevista en el art. 970 del C.A., debe hallarse acreditada la exportación de la mercadería importada en forma temporaria y posteriormente incorporada en el producto final o, en su caso, la importación para consumo de la misma, dentro del plazo fijado. Los datos necesarios para la comprobación de la reexportación de los insumos deben estar documentados de forma clara y correcta, de manera que no quepan dudas acerca de la identidad de la mercadería y su valor.

Que surge de las constancias de las actuaciones administrativas, y no ha sido desvirtuado en autos, que el importador no regularizó la situación de la mercadería importada temporariamente al amparo del D.I.T. en trato, bajo el régimen de la decreto 1439/96 al vencimiento del plazo de permanencia otorgado.

Que ello es así, en tanto la única forma de acreditar la salida de la mercadería introducida temporariamente es mediante los permisos de embarque en los cuales se deje constancia de que en la elaboración de la mercadería que allí se documenta se utilizaron los insumos importados por la destinación que se individualiza, lo cual no ha ocurrido en estos autos, ya que no se han aportado los mencionados documentos, ni en sede administrativa ni en esta instancia.

Que, en consecuencia, ha quedado configurada la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A., por lo que corresponde el pago de la multa y los tributos adeudados como consecuencia de que, al vencimiento del plazo de la destinación suspensiva de importación temporaria (30/10/1999), no se probó la regularización de la mercadería involucrada.

 

VII.- Que establecida la responsabilidad infraccional del importador, corresponde analizar los montos de los tributos que deben abonarse por la operación de importación temporaria documentada al amparo del DIT Nº 98 001 IT14 006879G.

Que si bien la actora no ha realizado planteo alguno sobre el derecho adicional, corresponde expedirse en autos respecto del rubro derecho adicional, incluido en la liquidación practicada por el servicio aduanero a fs. 32/33 de las actuaciones administrativas, habida cuenta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “IEF Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A) c/ D.G.A.”, fallado en fecha 14/8/2013.

Que, en el precedente citado, estando en discusión la aplicación del derecho adicional establecido por el art. 23 del decreto 1439/96, el Alto Tribunal remitió a la doctrina sentada in re “Frisher S.R.L. (TF 16.236-A) c/ A.N.A.”, también de fecha 14/8/2013, en el que se determinó que no se había configurado el presupuesto de hecho que autorizaba la aplicación del art. 15 de la resolución 72/92 del Ministerio de Economía -que dispone, en forma similar al art. 23 del decreto 1439/96, el cobro de un derecho adicional del 30 % del valor en aduana de la mercadería importada en forma temporaria, cuando se hubiera autorizado su importación para consumo-, por cuanto en el caso referido se había producido una importación para consumo ficta, sin mediar solicitud de destinación de importación para consumo por la interesada ni autorización del servicio aduanero, ya que la importadora había incumplido el régimen de importación temporaria por no haber reexportado la mercadería dentro del plazo otorgado. La Corte Suprema, en dicha ocasión, consideró que exigir a la importadora el derecho adicional en esas condiciones implicaría “extender los alcances de una norma tributaria a supuestos no previstos por ella, acudiendo al método de la analogía, lo cual es inaceptable según reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corte que tiene como fundamento la naturaleza de las obligaciones fiscales y el principio de reserva o legalidad que las rige (confr. Fallos: 310:290; 311:1642; 312:912 y 316:2329, entre otros)”.

Que de acuerdo a tales consideraciones, el Alto Tribunal resolvió que, en ese caso, no resultaba exigible a la importadora importe alguno en concepto del derecho adicional.

Que por tratarse de un caso análogo al presente, corresponde hacer aplicación de la doctrina reseñada, sin perjuicio de lo cual el suscripto considera pertinente efectuar algunas aclaraciones y dejar a salvo su opinión al respecto.

Que, en primer lugar, cabe señalar que con lo dispuesto en la norma referida el legislador pretendió desalentar que las mercaderías importadas temporariamente para su perfeccionamiento activo no fueran objeto de reexportación y permanecieran en el país, estableciendo así una consecuencia de naturaleza tributaria, plasmada a través del derecho adicional en trato.

Que, en efecto, no se trata de una norma de naturaleza penal, que habría impuesto el adicional como sanción ante la hipotética infracción de importar para consumo, sino de un especial régimen tributario establecido en ejercicio de facultades legalmente conferidas. No se ha impuesto aquél como consecuencia de la violación de un deber o una prohibición jurídicos, sino más bien como un desestímulo a la importación para consumo (que es una de las finalidades posibles de los derechos de importación) y su naturaleza tributaria es independiente de si la importación para consumo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del régimen o debidamente autorizada por el servicio aduanero en virtud de una solicitud formal del importador (conf. TFN, Sala “G”, in re “HUGHES TOOL COMPANY SA”, sent. del 10/10/95; CNACAF, Sala 5, in re “SUBPGA SA”, sent. del 30/8/95, entre otras).

Que no concuerdo con la interpretación dada a la norma en trato por la Corte Suprema en los autos citados, atento a que el hecho generador de la obligación de pago del derecho adicional es la importación para consumo, conforme lo prevé el art. 635 del CA, el cual no distingue si la importación definitiva es regular o irregular.

Que tal como se ha señalado en el “Código Aduanero Comentado” de Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, completado y actualizado por Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Héctor G. Vidal Albarracín, Juan P. Cotter (h), Ana L. Sumcheski y Guillermo Vidal Albarracín (h), (Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, tomo II, art. 635, págs. 321 y 322): “la importación para consumo es un hecho que puede producirse tanto en forma lícita como ilícita”. Es decir que: “puede haber importación para consumo sin la destinación del mismo nombre cuando el hecho se produce ilícitamente”.

Que, más aún, si bien la resolución nº 72/92 del Ministerio de Economía establece en su art. 15 una suma adicional del 30 % calculado sobre el valor en aduana de la mercadería, para el supuesto de autorizarse su importación para consumo, es decir, aquellas importaciones consideradas “regulares”, sin hacerse referencia al supuesto de importación para consumo “irregular”, previsto por el art. 274 del C.A., que es el caso que nos ocupa, debe entenderse que dicha suma adicional también se aplica a este último, atento a lo previsto por los arts. 274, 277, 635, 636 y 638, inc. e), del CA. Por otra parte, resulta claro que, en este sistema jurídico, de ningún modo el infractor y/o responsable/garante de la obligación tributaria que es su consecuencia, podría quedar en mejor situación que aquél que cumplió regularmente sus obligaciones.

 

VIII.- Que, sentado lo anterior corresponde expedirse sobre la procedencia de la inclusión del C.E.R. en la liquidación de los tributos.

Que la obligación tributaria emergente del D.I.T. que nos ocupa, nació al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería importada temporariamente al amparo del mismo (30/10/1999), sin que el importador acredite el cumplimiento de la obligación de reexportar, adeudando los tributos determinados conforme los arts. 274, ap. 1, inc. a), 638, inc. e), y 639 del C.A. En efecto, dicho vencimiento constituye el hecho generador de la obligación de pagar los tributos que gravan la importación irregular para consumo de la mercadería en cuestión.

Que corresponde destacar que la corrida de vista ordenada a fs. 35 del sumario administrativo y, en consecuencia, la intimación de pago de los tributos adeudados a la aquí recurrente, ordenada el 28/10/2009 notificada a la importadora el 9/11/2009, fue correctamente expresada en moneda nacional, en cuanto a dicha fecha ya se encontraba vigente el decreto 214/02, que en su art. 1° dispuso la pesificación, ello es la transformación a pesos, de las obligaciones de dar sumas de dinero que, a la fecha de sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (B.O 7/1/2002), vigente desde el 6/1/2002 -decreto n° 50/02-, estuvieran expresadas en dólares estadounidenses y no se encontraran ya convertidas a pesos.

Que, en conclusión, la obligación tributaria nació expresada en dólares estadounidenses, por aplicación del art. 20 de la ley 23.905 (B.O. 18/2/1991), subsistiendo como tal a la fecha en que entró en vigencia la ley de emergencia 25.561, por lo cual no cabe duda que resulta alcanzada por la pesificación dispuesta por el decreto n° 214/02, del 3/2/2002.

Que, ello así, deviene aplicable el artículo 8° del citado decreto, en cuanto dispone: “Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán en razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto”. El artículo 4°, al que la citada norma remite, establece que a dichas deudas “se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que, en el caso, si bien la deuda fue expresada y exigida en pesos, como se ha dicho, ello ocurrió con posterioridad a la fecha indicada en el citado decreto, sin que el hecho de que el servicio aduanero expresara en pesos el monto reclamado implique renuncia alguna a la aplicación de la normativa antes citada, atento que la conversión de la deuda en dólares al cambio de u$s 1 igual a $ 1 con más el C.E.R correspondiente a la fecha de pago, viene impuesta legalmente.

 

IX.- Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, corresponde precisar que resulta improcedente la inclusión del C.E.R. en la liquidación de los tributos, en relación a los rubros de I.V.A. adicional e Impuesto a las Ganancias, incluidos en el reclamo tributario, por estricta aplicación de la postura adoptada por la Corte Suprema in re “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/ D.G.A.”, fallado el 23/8/11.

Que según lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en esos autos, la percepción de I.V.A. (denominado en la liquidación aduanera adicional de I.V.A.), así como la del Impuesto a las Ganancias, deben ser determinadas en moneda nacional desde su origen, en cuanto no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre operaciones de importación (dictamen al que, en lo sustancial, remitió la Corte Suprema).

Que, en rigor de verdad, en el marco de los tributos que no son de naturaleza estrictamente aduanera, el I.V.A. es uno de los pocos tributos (así como ocurre con la ley de impuestos internos) que “grava” las operaciones de importación, conforme lo dispuesto en el art. 1, inc. c), de la ley 23.349, y no así el Impuesto a las Ganancias previsto en la resolución general 3.543 de la Dirección General Impositiva, ni el adicional de I.V.A. establecido en la resolución general 3.431 del mismo organismo. Dichos gravámenes no son sino percepciones relacionadas con una forma de anticipación de la renta futura y eventual que pudiera nacer en cabeza del contribuyente en concepto de todas las rentas obtenidas y sujetas a dicho impuesto, en el caso del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628) y con un adelanto del I.V.A. que deberá tributar el importador de bienes muebles por mercaderías que luego sean objeto de comercialización en el mercado interno, en el caso del I.V.A. adicional.

Que, por lo expuesto, el I.V.A. adicional y el Impuesto a las Ganancias deben ser liquidados en pesos desde su origen, razón por la cual, a su respecto no resulta aplicable el C.E.R.

Que, por todo lo expuesto, cabe modificar la exigencia tributaria, conforme se detalla a continuación:

 

Valor en aduana del saldo de mercadería no regularizada:    u$s 37.786

 

Derechos de Importación (30%) u$s 11.335

Tasa de estadística (0,5%) u$s 188,93

Base imponible I.V.A.:      u$s 49.309,93

I.V.A. (21%)                   u$s 10.355,08

I.V.A. Adicional (9%)       $4.437,89

Impuesto a las Ganancias (11%)    $5.424,09

 

Total tributos adeudados: $ 21.879,01 más C.E.R. e intereses $ 9.861,98 más intereses

 

Que, en consecuencia, la importadora adeuda, el importe de los tributos determinados precedentemente (derechos de importación, tasa de estadística, e I.V.A.), con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como la percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) e  Impuesto a las Ganancias, sin la inclusión de dicho coeficiente, todo ello sin perjuicio de los intereses devengados sobre dichos rubros, hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.

Que por aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N. ya referida, el C.E.R. integra inescindiblemente el capital adeudado, por lo que procede su inclusión a los efectos del cómputo de los intereses (sobre los rubros en que se determinó procedente).

 

X.- Que, por último, cabe señalar que la obligación comprende también los intereses que adeude el importador desde que comenzaron a devengarse.

Que, en el caso, los intereses comenzaron a devengarse desde el vencimiento del plazo de diez días contado desde 9/11/2009, vale decir, desde el 24/11/2009, siendo aquella la fecha en que la importadora se notificó de la corrida de vista del sumario, conforme surge de la constancia obrante a fs. 46/46vta. de los antecedentes administrativos.

 

Por ello, VOTO POR:

 

1.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 8276/09, recaída en el expediente ADGA N° 603.903/2001 (SIGEA 12034-953-2007) declarando que los tributos adeudados ascienden a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($21.879,01) con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, e I.V.A. y a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.861,98), por el adicional de I.V.A. e Impuesto a las Ganancias, todo ello con más los intereses devengados desde el 24/11/2009 hasta la fecha del total y efectivo pago.

2.- Costas según sus respectivos vencimientos, las que se determinan en un 58% a cargo de la actora y en un 42% a cargo de la demandada.

3.- Regular los honorarios profesionales de la representante fiscal por su actuación en el doble carácter de letrada apoderada y patrocinante de la parte demandada, en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 6.900), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. Dicho importe deberá ser abonado de conformidad con la distribución de costas dispuesta en el apartado anterior.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

I.- Que a fin de resolver el presente, en primer término me remito al relato de los hechos efectuado por el Sr. Vocal preopinante.

II.- Que, sentado ello, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que su jurisprudencia resulta obligatoria respecto de todos los tribunales inferiores a efectos de la adecuada salvaguardia de la unidad jurídica en la interpretación ínsita en el principio consagrado en el art. 116 de la C.N., habiéndose calificado a sí misma como "intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia", como lo son, v.gr., la ley 22.415 (Código Aduanero).

Que, en efecto, pese a que la Corte Suprema "sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos [. . .]. De esa doctrina, y de la de Fallos: 212-51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (C.S., "Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo", del 4/7/85, "Fallos", 307-1094 y sus citas).

Ello es así por cuanto, por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, C.N. [actualmente, art. 116, según la reforma de 1994], y art. 14, ley 48, "Fallos", 212-51); extremo que corresponde extender a la actuación de este Tribunal Fiscal, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales sustantiva o materialmente judiciales, como órgano de justicia fiscal y aduanera, imparcial e independiente de la Administración activa.

Que a lo expuesto se agrega que la Corte Suprema ha expresado en forma contundente que el desconocimiento de las pautas dadas por ella en sus pronunciamientos bastan para descalificar las sentencias emanadas de tribunales inferiores, "pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia la sentencia como acto jurisdiccional" ("García, Sixto E.", del 30/6/99; Suplemento de Jurisprudencia Penal de "La Ley", del 27/9/99, p. 30).

III.- Que, bajo tales premisas, por razones de brevedad corresponde remitirse en lo primordial a los fundamentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 8 de noviembre de 2011 en autos “Bossi y García S.A. (TF 5932-A) c/ DGA”, en tanto resulta sustancialmente análoga a la presente.

En efecto, en lo que aquí interesa el Tribunal Cimero señalo que “...el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982)...”; por lo que a su respecto deben aplicarse en debida forma todos los principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).

En este contexto, y dejando a salvo la opinión del suscripto acerca de las facultades jurisdiccionales y límites constitucionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, atento su singular naturaleza jurídica de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros), cabe colegir que el procedimiento sumarial de marras, atento el tiempo que insumido su tramitación en sede aduanera, ha excedido todo parámetro de razonabilidad de duración de un proceso infraccional, con franca violación del derecho constitucional de la actora a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (artículos 18, Constitución Nacional, y 8°, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369; 332:1492 y sus citas). Ello así, toda vez que a la fecha se ha prolongado durante más de catorce años, siendo el Acta Denuncia de fecha 25 de junio de 2001 (confr. fs. 1 act. adm.)

A mayor abundamiento, cabe señalar que a idéntica solución arribó nuestro Más Alto Tribunal en la causa "Sudamericana de Intercambio SACI y F c/ Administración General de Puertos" (Fallos: 312:2075) respecto a la decisión de la autoridad aduanera que había impuesto la pena de multa, en un supuesto semejante al que se plantea en el sub lite; siendo que en la causa "Egea" afirmó que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción "la duración del proceso penal por [en ese caso] casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías del plazo razonable de proceso y del derecho de defensa" (Fallos: 327:4815).

Por lo tanto, y de conformidad con el criterio que se deriva de tales precedentes, corresponde que sea este Tribunal Fiscal el que ponga fin a la presente causa —en cuanto aquí se trata— declarando la extinción de la acción penal por prescripción.

IV.- Que, por su parte, y conforme la doctrina recientemente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, del 26 de junio de 2012, el carácter administrativo de un procedimiento sumarial -extremo que cabe extender al carácter jurisdiccional del procedimiento de marras- no puede erigirse en un óbice para la aplicación del principio reseñado, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (como es el caso de este Tribunal Fiscal).

Por lo tanto, cabe concluir que la irrazonable dilación de un procedimiento, ya sea judicial, jurisdiccional o administrativo, resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constituci6n Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ende, el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, del plexo convencional constituye, entonces, una garantia exigible en toda clase de procesos, por lo que no corresponde circunscribirla exclusivamente a la materia penal, sino que su plena aplicación debe extenderse a las extra penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter -como la aduanera-), de acuerdo a lo establecido expresamente en la valiosa sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31/1/01, caso del “Tribunal Constitucional del Perú -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-”, considerandos 66 y ss., en especial considerandos 69”.

En tales condiciones, y si bien la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:3640), es dable colegir que el sublite no revela una evidente complejidad interpretativa, ni tampoco se observa que las partes hayan obstaculizado el procedimiento en sede aduanera.

V.- Que, por lo tanto y siempre atendiendo a tales premisas, la conclusión extintiva en cuanto a la multa impuesta en la especie no alcanza al aspecto tributario, por cuanto su aplicación sólo se refiere a la responsabilidad infraccional, no existiendo una disposición semejante en lo atinente a la responsabilidad tributaria (confr. TFN, Sala “F”, in re “Scania Argentina S.A.” Expte. Nro. 20.402-A- del 20/4/2012).

En consecuencia, y pese a no haberse obtenido una decisión fundada en el “plazo razonable”, al que alude el inc. 1, del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los efectos tributarios corresponde adherir, en lo sustancial, al voto del Dr. Basaldúa.

VI.- Que, por último, el juez del proceso tiene la exigencia de decidir de acuerdo con la verdad objetiva de los hechos sometidos a su consideración y no según el alcance y significación que le atribuyen las partes (confr. arg. art. 1143 del C.A.), ya que en el proceso contencioso tributario debe prevalecer la voluntad de la ley. Lo que está en juego es el principio de la legalidad tributaria y la recta interpretación de las normas, lo que significa que su aplicación no puede quedar diferida al criterio erróneo o insuficiente de los contendientes, máxime cuando se observa que, en rigor, la pretensión de la actora persigue la revocación del acto aduanero.

VII.- Que por lo demás, entiendo que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional; máxime teniendo en consideración que la multa como la impuesta en autos constituye una sanción que ostenta indudablemente carácter penal (Fallos: 332:1492, entre otros), por lo que a su respecto deben aplicarse en debida forma, huelga reiterar, todos los principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).

En efecto, si se toma en consideración la duración objetiva del retraso en la tramitación del sumario aduanero de marras en sede aduanera, la concreta necesidad de diligencias de investigación y prueba que tuvo el caso, su complejidad y el perjuicio ya irrogado por el estado de indefinición sobre la situación particular de la actora durante todos esos años, se impone concluir que se ha afectado la garantía de defensa en juicio y el derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable (art. 18 C.N. y art. 8, inc. 1, de la C.A.D.H.), en los términos analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes supra reseñados.

VIII.- Que propicio que las costas se impongan a la vencida en relación al aspecto tributario y se distribuyan según el orden causado respecto de la revocación de la multa, atento a las dificultades de la cuestión planteada y al hecho que sobre el punto el Tribunal ha resuelto con prescindencia de las argumentaciones de las partes, como así también en virtud del criterio sustentado por la Dra. Catalina García Vizcaíno en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

 

Que, en razón de los fundamentos expuestos en los Considerandos que anteceden, VOTO POR:

 

1) Declarar extinguida la acción penal en la presente causa.

2) Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 8276/09, recaída en el expediente ADGA N° 603.903/2001 (SIGEA 12034-953-2007) declarando que los tributos adeudados ascienden a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($21.879,01) con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, e I.V.A. y a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.861,98), por el adicional de I.V.A. e Impuesto a las Ganancias, todo ello con más los intereses devengados desde el 24/11/2009 hasta la fecha del total y efectivo pago.

3) Distribuir las costas del pleito de acuerdo a lo señalado en el Considerando VIII.

4) Regular los honorarios profesionales de la representante fiscal por su actuación en el doble carácter de letrada apoderada y patrocinante de la parte demandada, en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 6.900), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. Dicho importe deberá ser abonado de conformidad con la distribución de costas dispuesta en el apartado anterior.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que adhiere, en lo sustancial, al voto del Dr. Garbarino.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1) Declarar extinguida la acción penal en la presente causa.

2) Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 8276/09, recaída en el expediente ADGA N° 603.903/2001 (SIGEA 12034-953-2007) declarando que los tributos adeudados ascienden a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($21.879,01) con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, e I.V.A. y a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.861,98), por el adicional de I.V.A. e Impuesto a las Ganancias, todo ello con más los intereses devengados desde el 24/11/2009 hasta la fecha del total y efectivo pago.

3) Distribuir las costas del pleito de acuerdo a lo señalado en el Considerando VIII.

4) Regular los honorarios profesionales de la representante fiscal por su actuación en el doble carácter de letrada apoderada y patrocinante de la parte demandada, en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 6.900), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. Dicho importe deberá ser abonado de conformidad con la distribución de costas dispuesta en el apartado anterior.

 

Regístrese y notifíquese.