Prescripción de la
acción del fisco para intimar el pago de tributos. Presunta comisión de la
infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero
JU-27386-2016-TFN
Mun Jung Ho c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires, a los 3
días del mes de marzo de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”,
Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González
Palazzo, para resolver en los autos caratulados “MUN JUNG HO C/ DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 27.386-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que, a fs.6/13, se
presenta el Sr. Mun Jung Ho e interpone recurso de apelación contra la
Resolución DE PRLA N° 8276/09, recaída en el expediente ADGA N° 603.903/2001
(SIGEA 12034-953-2007) por medio del cual se lo intima al pago de una multa y
se formula cargo en concepto de tributos, con más los correspondientes
intereses y C.E.R., por la presunta comisión de la infracción prevista en el
art. 970 del Código Aduanero respecto de la DIT N° 98 001 IT14 006879G. Hace un
resumen de los antecedentes. Señala que el servicio aduanero en nueve años
mantuvo una inactividad total en los presentes autos. Agrega que resulta
abusivo e ilegítimo pretender que el contribuyente mantenga documentación por
más de nueve años, cuando el mismo servicio aduanero sólo la conserva por cinco
años. Manifiesta que la recurrente no tiene en su poder la documentación
requerida, y que ha perdido todo contacto con el despachante de aduana. Plantea
la prescripción de la acción del fisco para percibir el pago de los tributos.
Realiza un análisis del instituto de la prescripción y de los elementos del
acto administrativo, concluyendo que resulta excesivo responsabilizar al
contribuyente por la inacción y negligencia cometida por el servicio aduanero.
Hace reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
Solicita, por último, se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas.
II.- Que a fs. 34/41 se
presenta la representación fiscal y contesta el traslado del recurso conferido
solicitando su rechazo, con costas. Realiza un breve relato de los hechos y
formula una negativa genérica de los argumentos de hecho y de derecho
esgrimidos por la actora en su escrito de demanda. Señala que corresponde
rechazar el planteo de nulidad fundado por la recurrente, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 804 del Código Aduanero, toda vez que la apertura del
sumario se realizó dentro del plazo de prescripción establecido por la norma.
Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos. Relata que la mercadería documentada
por el DIT en trato fue objeto de comprobación de destino, la que no pudo
llevarse a cabo por no residir el importador en el domicilio denunciado.
Explica que la ley, frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas
respecto de la mercadería importada temporalmente, considera que se ha
producido la importación para consumo o situación equivalente. Agrega que la
carga de la prueba recae sobre la importadora, manifestando que es ella la que
debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente
que ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado.
Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos. Indica que la actora realizó una
importación temporaria, sin haber dado cumplimiento a las obligaciones que
dicho régimen establece, por lo que no cabe duda que se ha cometido la
infracción tipificada por el 970 del C.A. Manifiesta que las sumas reclamadas
por el servicio aduanero deben ser ajustadas mediante el Coeficiente de
Estabilización de Referencia, debiendo aplicarse el artículo 8 del decreto
214/02. Cita jurisprudencia que considera aplicable. Por último, ofrece como
prueba las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña, hace
reserva el caso federal, y solicita que se dicte sentencia confirmando la
resolución apelada con costas.
III.- Que, a fs. 42, se
tiene por contestado el traslado, por acompañadas las actuaciones
administrativas N° 12034-953-2007. A fs. 48 elevan los autos a esta Sala “F” y
quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa de
las actuaciones administrativas ADGA N° 603.903/2001 (SIGEA 12034-953-2007)
surge que las mismas se inician a fs. 1 con el acta de denuncia Nº 206/01 por
infracción tipificada en el art. 970 del C.A. respecto de la destinación de
importación temporaria Nº 98 001 IT14 006879G. A fs. 9 obra la liquidación de
los tributos y la multa correspondiente. A fs. 10 obra informe (DVCODE) N°
1303/01 de la División de comprobación de destino, en el que se indica que con
fecha 21/06/2001 se procedió a realizar un control de la mercadería declarada
en el DIT en trato, resultando que el mismo no pudo ser efectuado ya que el
importador no reside en el domicilio denunciado. A fs. 24, con fecha
30/12/2004, se dispone la instrucción del sumario en los términos del art.
1090, inc. c), del C.A. A fs. 32/33 obra nueva liquidación de los tributos y la
multa correspondiente a la DIT Nº 98 001 IT14 006879G. A fs. 35, con fecha
28/10/2009, se corre vista de lo actuado al importador y se cita a la
aseguradora, quedando notificada la primera con fecha 9/11/2009, y la segunda
con fecha 30/10/2009 conforme surge de las cédulas obrantes a fs. 39/39 y
46/46vta, respectivamente. A fs. 47/49vta. se presenta el importador y formula
descargo. A fs. 54/56 se encuentra agregada la Resolución DE PRLA N° 8276/09,
por la que se impone una multa al importador por infracción al régimen de
importación temporaria (art. 970 del C.A.) y se formula cargo por los tributos
e intereses adeudados, intimando a su pago al importador y a la compañía
aseguradora.
V.- Que, en primer lugar,
corresponde tratar el argumento de prescripción interpuesto por la actora a la
luz de las disposiciones del Código Aduanero.
Que conforme lo establece
el art. 803 del C.A., la acción del Fisco para percibir los tributos regidos
por la legislación aduanera -que es lo que aquí interesa-, prescribe en el
plazo de cinco años. El art. 804, primera parte, del mismo cuerpo legal, por su
parte, dispone que dicho plazo comienza a computarse a partir del día primero
de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho
gravado.
Que, en el caso de marras,
por aplicación de la norma citada resulta que el plazo de prescripción de la
acción del Fisco comenzó a correr a partir del 1/1/2000, toda vez que las
obligaciones tributarias nacieron al vencimiento del plazo de permanencia de la
mercadería importada temporariamente sin haberse cumplido con la obligación de
reexportar la mercadería que, en el caso que nos ocupa y según la fecha
denunciada por el servicio aduanero, habría operado el 30/10/1999
-circunstancia ésta no controvertida en las presentes actuaciones-.
Que, por su parte, el auto
por el que se dispuso la apertura del sumario por incumplimiento de las
obligaciones contraídas con relación al D.I.T. en trato, de fecha 30/12/2004,
suspendió el curso de la prescripción en cada expediente conforme lo establece
el art. 805, inc. a), del C.A.; “La prescripción de la acción del Fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los
siguientes supuestos: a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se
investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión
que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho
ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión…”
Que, por lo dicho, no se
ha producido la pretendida prescripción de la acción del Fisco para percibir
los tributos, por lo que corresponde desestimar el planteo de la firma
importadora en tal sentido.
VI.- Que sentado lo
anterior atañe a este Tribunal determinar si resulta ajustada a derecho la
exigencia tributaria que fuera intimada a cancelar al importador Mun Jung Ho.,
respecto del DIT Nº 98 001 IT14 006879G, por infracción al art. 970 del C.A.
Que el importador no probó
haber regularizado la situación de la mercadería importada temporariamente
mediante el D.I.T. que nos ocupa, al vencimiento del plazo de permanencia
otorgado –que operó el 30/10/1999 –, por lo cual la Aduana tramitó el sumario
contencioso ADGA N° 603.903/2001 (SIGEA 12034-953-2007) que concluyó con la
condena impuesta al importador, en los términos del art. 970 del C.A. y la
formulación de los cargos por tributos adeudados, los que son reclamados al
importador y a su garante. Dicho pronunciamiento sólo fue recurrido por Mun
Jung Ho, a través del recurso que nos ocupa.
Que cabe señalar que la no
regularización en término de la mercadería ingresada temporariamente configura,
prima facie, el ilícito previsto y penado por el art. 970 del C.A., y no una
mera infracción formal, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art.
972, ap. 2 del C.A., se considera que el incumplimiento de la obligación de
reexportar o de importar la mercadería dentro del plazo acordado afecta la
finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen.
Que se destaca, así, que
no se trata de una interpretación aduanera, sino que el requisito de
reexportación en término está expresamente previsto en la norma, y ello por cuanto
el legislador, al regular el instituto de la importación temporaria,
expresamente consideró que se trataba de un régimen en el que la mercadería
quedaba sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de
reexportarla con anterioridad al vencimiento del plazo acordado (art. 250 del
C.A.).
Que, además de la sanción
prevista en el art. 970 del C.A., que prevé una multa en cabeza del importador,
deben abonarse los gravámenes que gravan la importación para consumo de la
mercadería no exportada, de conformidad con lo establecido en el art. 274, ap.
1, inc. a), y ap. 2, siendo responsables de su pago la importadora y la
compañía aseguradora, en su carácter de garante.
Que, por su parte, el
decreto 1439/96, bajo cuyos términos se documentó el D.I.T. que nos ocupa, fue
dictado a los fines de sustituir el régimen de la resolución n° 72/92 del
Ministerio de Economía, no obstante lo cual, dado que nunca fue dictada la norma
reglamentaria a la que se refieren los arts. 35 y 36, únicamente entraron en
vigencia sus disposiciones relativas a plazos y al derecho adicional -previsto
en los arts. 18 y 23-, todo ello en función de lo dispuesto en el art. 31.
Que tanto el decreto 1439/96
como la resolución ME n° 72/92 -vigente, a la fecha de la operación en trato,
en todo lo que no se contrapusiera con las disposiciones del decreto 1439/96
que sí entraron en vigor-, receptan el mismo principio del Código Aduanero,
permitiendo, a quien se acoge a sus disposiciones, importar en forma temporaria
mercadería destinada a ser utilizada en un proceso industrial en el país,
eximiéndose del pago de los tributos que gravan la importación para consumo de
dicha mercadería, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Que, como condición para
el disfrute de tal beneficio, el importador temporario se obliga a exportar
para consumo la mercadería en cuestión, incorporada como insumo en el producto
final elaborado en el país, dentro del plazo de un año, contado desde el
libramiento de la mercadería -cfrme. art. 6°, primer párrafo, del decreto
1439/96-.
Que, en consecuencia, para
considerar que el importador temporario cumplió debidamente con el régimen
especial del decreto 1439/96 y de la resolución ME n° 72/92, y que no incurrió
en la infracción prevista en el art. 970 del C.A., debe hallarse acreditada la
exportación de la mercadería importada en forma temporaria y posteriormente
incorporada en el producto final o, en su caso, la importación para consumo de
la misma, dentro del plazo fijado. Los datos necesarios para la comprobación de
la reexportación de los insumos deben estar documentados de forma clara y
correcta, de manera que no quepan dudas acerca de la identidad de la mercadería
y su valor.
Que surge de las
constancias de las actuaciones administrativas, y no ha sido desvirtuado en
autos, que el importador no regularizó la situación de la mercadería importada
temporariamente al amparo del D.I.T. en trato, bajo el régimen de la decreto
1439/96 al vencimiento del plazo de permanencia otorgado.
Que ello es así, en tanto
la única forma de acreditar la salida de la mercadería introducida
temporariamente es mediante los permisos de embarque en los cuales se deje
constancia de que en la elaboración de la mercadería que allí se documenta se
utilizaron los insumos importados por la destinación que se individualiza, lo
cual no ha ocurrido en estos autos, ya que no se han aportado los mencionados
documentos, ni en sede administrativa ni en esta instancia.
Que, en consecuencia, ha
quedado configurada la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A.,
por lo que corresponde el pago de la multa y los tributos adeudados como
consecuencia de que, al vencimiento del plazo de la destinación suspensiva de importación
temporaria (30/10/1999), no se probó la regularización de la mercadería
involucrada.
VII.- Que establecida la
responsabilidad infraccional del importador, corresponde analizar los montos de
los tributos que deben abonarse por la operación de importación temporaria
documentada al amparo del DIT Nº 98 001 IT14 006879G.
Que si bien la actora no
ha realizado planteo alguno sobre el derecho adicional, corresponde expedirse
en autos respecto del rubro derecho adicional, incluido en la liquidación practicada
por el servicio aduanero a fs. 32/33 de las actuaciones administrativas, habida
cuenta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in
re “IEF Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A) c/ D.G.A.”, fallado en fecha
14/8/2013.
Que, en el precedente
citado, estando en discusión la aplicación del derecho adicional establecido
por el art. 23 del decreto 1439/96, el Alto Tribunal remitió a la doctrina
sentada in re “Frisher S.R.L. (TF 16.236-A) c/ A.N.A.”, también de fecha
14/8/2013, en el que se determinó que no se había configurado el presupuesto de
hecho que autorizaba la aplicación del art. 15 de la resolución 72/92 del
Ministerio de Economía -que dispone, en forma similar al art. 23 del decreto
1439/96, el cobro de un derecho adicional del 30 % del valor en aduana de la
mercadería importada en forma temporaria, cuando se hubiera autorizado su
importación para consumo-, por cuanto en el caso referido se había producido
una importación para consumo ficta, sin mediar solicitud de destinación de
importación para consumo por la interesada ni autorización del servicio
aduanero, ya que la importadora había incumplido el régimen de importación
temporaria por no haber reexportado la mercadería dentro del plazo otorgado. La
Corte Suprema, en dicha ocasión, consideró que exigir a la importadora el
derecho adicional en esas condiciones implicaría “extender los alcances de una
norma tributaria a supuestos no previstos por ella, acudiendo al método de la
analogía, lo cual es inaceptable según reiterada y pacífica jurisprudencia de
esta Corte que tiene como fundamento la naturaleza de las obligaciones fiscales
y el principio de reserva o legalidad que las rige (confr. Fallos: 310:290;
311:1642; 312:912 y 316:2329, entre otros)”.
Que de acuerdo a tales consideraciones,
el Alto Tribunal resolvió que, en ese caso, no resultaba exigible a la
importadora importe alguno en concepto del derecho adicional.
Que por tratarse de un
caso análogo al presente, corresponde hacer aplicación de la doctrina reseñada,
sin perjuicio de lo cual el suscripto considera pertinente efectuar algunas
aclaraciones y dejar a salvo su opinión al respecto.
Que, en primer lugar, cabe
señalar que con lo dispuesto en la norma referida el legislador pretendió
desalentar que las mercaderías importadas temporariamente para su
perfeccionamiento activo no fueran objeto de reexportación y permanecieran en
el país, estableciendo así una consecuencia de naturaleza tributaria, plasmada
a través del derecho adicional en trato.
Que, en efecto, no se
trata de una norma de naturaleza penal, que habría impuesto el adicional como
sanción ante la hipotética infracción de importar para consumo, sino de un
especial régimen tributario establecido en ejercicio de facultades legalmente
conferidas. No se ha impuesto aquél como consecuencia de la violación de un
deber o una prohibición jurídicos, sino más bien como un desestímulo a la
importación para consumo (que es una de las finalidades posibles de los
derechos de importación) y su naturaleza tributaria es independiente de si la
importación para consumo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones del régimen o debidamente autorizada por el servicio aduanero en
virtud de una solicitud formal del importador (conf. TFN,
Sala “G”, in re “HUGHES TOOL COMPANY SA”, sent. del 10/10/95; CNACAF, Sala 5,
in re “SUBPGA SA”, sent. del 30/8/95, entre otras).
Que no concuerdo con la
interpretación dada a la norma en trato por la Corte Suprema en los autos
citados, atento a que el hecho generador de la obligación de pago del derecho
adicional es la importación para consumo, conforme lo prevé el art. 635 del CA,
el cual no distingue si la importación definitiva es regular o irregular.
Que tal como se ha
señalado en el “Código Aduanero Comentado” de Mario A. Alsina, Enrique C.
Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal
Albarracín, completado y actualizado por Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier
Basaldúa, Héctor G. Vidal Albarracín, Juan P. Cotter (h), Ana L. Sumcheski y
Guillermo Vidal Albarracín (h), (Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, tomo
II, art. 635, págs. 321 y 322): “la importación para consumo es un hecho que
puede producirse tanto en forma lícita como ilícita”. Es decir que: “puede
haber importación para consumo sin la destinación del mismo nombre cuando el
hecho se produce ilícitamente”.
Que, más aún, si bien la
resolución nº 72/92 del Ministerio de Economía establece en su art. 15 una suma
adicional del 30 % calculado sobre el valor en aduana de la mercadería, para el
supuesto de autorizarse su importación para consumo, es decir, aquellas
importaciones consideradas “regulares”, sin hacerse referencia al supuesto de
importación para consumo “irregular”, previsto por el art. 274 del C.A., que es
el caso que nos ocupa, debe entenderse que dicha suma adicional también se
aplica a este último, atento a lo previsto por los arts. 274, 277, 635, 636 y
638, inc. e), del CA. Por otra parte, resulta claro que, en este sistema
jurídico, de ningún modo el infractor y/o responsable/garante de la obligación
tributaria que es su consecuencia, podría quedar en mejor situación que aquél
que cumplió regularmente sus obligaciones.
VIII.- Que, sentado lo
anterior corresponde expedirse sobre la procedencia de la inclusión del C.E.R.
en la liquidación de los tributos.
Que la obligación
tributaria emergente del D.I.T. que nos ocupa, nació al vencimiento del plazo
de permanencia de la mercadería importada temporariamente al amparo del mismo
(30/10/1999), sin que el importador acredite el cumplimiento de la obligación
de reexportar, adeudando los tributos determinados conforme los arts. 274, ap.
1, inc. a), 638, inc. e), y 639 del C.A. En efecto, dicho vencimiento
constituye el hecho generador de la obligación de pagar los tributos que gravan
la importación irregular para consumo de la mercadería en cuestión.
Que corresponde destacar
que la corrida de vista ordenada a fs. 35 del sumario administrativo y, en
consecuencia, la intimación de pago de los tributos adeudados a la aquí
recurrente, ordenada el 28/10/2009 notificada a la importadora el 9/11/2009,
fue correctamente expresada en moneda nacional, en cuanto a dicha fecha ya se
encontraba vigente el decreto 214/02, que en su art. 1° dispuso la
pesificación, ello es la transformación a pesos, de las obligaciones de dar
sumas de dinero que, a la fecha de sanción de la ley 25.561 de Emergencia
Pública y Reforma del Régimen Cambiario (B.O 7/1/2002), vigente desde el
6/1/2002 -decreto n° 50/02-, estuvieran expresadas en dólares estadounidenses y
no se encontraran ya convertidas a pesos.
Que, en conclusión, la
obligación tributaria nació expresada en dólares estadounidenses, por
aplicación del art. 20 de la ley 23.905 (B.O. 18/2/1991), subsistiendo como tal
a la fecha en que entró en vigencia la ley de emergencia 25.561, por lo cual no
cabe duda que resulta alcanzada por la pesificación dispuesta por el decreto n°
214/02, del 3/2/2002.
Que, ello así, deviene
aplicable el artículo 8° del citado decreto, en cuanto dispone: “Las
obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán en razón de UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el
artículo 4° del presente Decreto”. El artículo 4°, al que la citada norma
remite, establece que a dichas deudas “se les aplicará un Coeficiente de
Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que, en el caso, si bien
la deuda fue expresada y exigida en pesos, como se ha dicho, ello ocurrió con
posterioridad a la fecha indicada en el citado decreto, sin que el hecho de que
el servicio aduanero expresara en pesos el monto reclamado implique renuncia
alguna a la aplicación de la normativa antes citada, atento que la conversión
de la deuda en dólares al cambio de u$s 1 igual a $ 1 con más el C.E.R
correspondiente a la fecha de pago, viene impuesta legalmente.
IX.- Que, sin perjuicio de
lo establecido en el considerando anterior, corresponde precisar que resulta
improcedente la inclusión del C.E.R. en la liquidación de los tributos, en
relación a los rubros de I.V.A. adicional e Impuesto a las Ganancias, incluidos
en el reclamo tributario, por estricta aplicación de la postura adoptada por la
Corte Suprema in re “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/ D.G.A.”,
fallado el 23/8/11.
Que según lo dictaminado
por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en esos autos, la percepción de
I.V.A. (denominado en la liquidación aduanera adicional de I.V.A.), así como la
del Impuesto a las Ganancias, deben ser determinadas en moneda nacional desde
su origen, en cuanto no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos
imponibles recaigan sobre operaciones de importación (dictamen al que, en lo
sustancial, remitió la Corte Suprema).
Que, en rigor de verdad,
en el marco de los tributos que no son de naturaleza estrictamente aduanera, el
I.V.A. es uno de los pocos tributos (así como ocurre con la ley de impuestos
internos) que “grava” las operaciones de importación, conforme lo dispuesto en
el art. 1, inc. c), de la ley 23.349, y no así el Impuesto a las Ganancias
previsto en la resolución general 3.543 de la Dirección General Impositiva, ni
el adicional de I.V.A. establecido en la resolución general 3.431 del mismo
organismo. Dichos gravámenes no son sino percepciones relacionadas con una
forma de anticipación de la renta futura y eventual que pudiera nacer en cabeza
del contribuyente en concepto de todas las rentas obtenidas y sujetas a dicho
impuesto, en el caso del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628) y con un
adelanto del I.V.A. que deberá tributar el importador de bienes muebles por
mercaderías que luego sean objeto de comercialización en el mercado interno, en
el caso del I.V.A. adicional.
Que, por lo expuesto, el
I.V.A. adicional y el Impuesto a las Ganancias deben ser liquidados en pesos
desde su origen, razón por la cual, a su respecto no resulta aplicable el
C.E.R.
Que, por todo lo expuesto,
cabe modificar la exigencia tributaria, conforme se detalla a continuación:
Valor en aduana del saldo
de mercadería no regularizada: u$s 37.786
Derechos de Importación
(30%) u$s 11.335
Tasa de estadística (0,5%)
u$s 188,93
Base imponible
I.V.A.: u$s 49.309,93
I.V.A.
(21%) u$s 10.355,08
I.V.A. Adicional
(9%) $4.437,89
Impuesto a las Ganancias
(11%) $5.424,09
Total tributos adeudados:
$ 21.879,01 más C.E.R. e intereses $ 9.861,98 más intereses
Que, en consecuencia, la
importadora adeuda, el importe de los tributos determinados precedentemente
(derechos de importación, tasa de estadística, e I.V.A.), con más el C.E.R.
aplicable a la fecha de pago, así como la percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional)
e Impuesto a las Ganancias, sin la inclusión de dicho coeficiente, todo ello
sin perjuicio de los intereses devengados sobre dichos rubros, hasta la fecha
de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.
Que por aplicación de la
doctrina sentada por la C.S.J.N. ya referida, el C.E.R. integra
inescindiblemente el capital adeudado, por lo que procede su inclusión a los
efectos del cómputo de los intereses (sobre los rubros en que se determinó
procedente).
X.- Que, por último, cabe
señalar que la obligación comprende también los intereses que adeude el
importador desde que comenzaron a devengarse.
Que, en el caso, los
intereses comenzaron a devengarse desde el vencimiento del plazo de diez días
contado desde 9/11/2009, vale decir, desde el 24/11/2009, siendo aquella la
fecha en que la importadora se notificó de la corrida de vista del sumario,
conforme surge de la constancia obrante a fs. 46/46vta. de los antecedentes
administrativos.
Por ello, VOTO POR:
1.- Confirmar parcialmente
la Resolución DE PRLA N° 8276/09, recaída en el expediente ADGA N° 603.903/2001
(SIGEA 12034-953-2007) declarando que los tributos adeudados ascienden a
VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($21.879,01) con
más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de
importación, tasa de estadística, e I.V.A. y a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.861,98), por el adicional de I.V.A. e
Impuesto a las Ganancias, todo ello con más los intereses devengados desde el
24/11/2009 hasta la fecha del total y efectivo pago.
2.- Costas según sus
respectivos vencimientos, las que se determinan en un 58% a cargo de la actora
y en un 42% a cargo de la demandada.
3.- Regular los honorarios
profesionales de la representante fiscal por su actuación en el doble carácter
de letrada apoderada y patrocinante de la parte demandada, en la suma de SEIS
MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 6.900), conforme surge de la aplicación del art. 1163
del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley
24.432. Dicho importe deberá ser abonado de conformidad con la distribución de
costas dispuesta en el apartado anterior.
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fin de resolver
el presente, en primer término me remito al relato de los hechos efectuado por
el Sr. Vocal preopinante.
II.- Que, sentado ello,
cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que su
jurisprudencia resulta obligatoria respecto de todos los tribunales inferiores
a efectos de la adecuada salvaguardia de la unidad jurídica en la interpretación
ínsita en el principio consagrado en el art. 116 de la C.N., habiéndose
calificado a sí misma como "intérprete supremo de la Constitución Nacional
y de las leyes dictadas en su consecuencia", como lo son, v.gr., la ley
22.415 (Código Aduanero).
Que, en efecto, pese a que
la Corte Suprema "sólo decide en los procesos concretos que le son
sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los
jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos [. .
.]. De esa doctrina, y de la de Fallos: 212-51 y 160, emana la consecuencia de
que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia..." (C.S., "Incidente de prescripción Cerámica San
Lorenzo", del 4/7/85, "Fallos", 307-1094 y sus citas).
Ello es así por cuanto, por
disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de
toda la República (art. 100, C.N. [actualmente, art. 116, según la reforma de
1994], y art. 14, ley 48, "Fallos", 212-51); extremo que corresponde
extender a la actuación de este Tribunal Fiscal, en tanto ejerce funciones
jurisdiccionales sustantiva o materialmente judiciales, como órgano de justicia
fiscal y aduanera, imparcial e independiente de la Administración activa.
Que a lo expuesto se
agrega que la Corte Suprema ha expresado en forma contundente que el
desconocimiento de las pautas dadas por ella en sus pronunciamientos bastan
para descalificar las sentencias emanadas de tribunales inferiores, "pues
la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para
prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso importa
una decisiva carencia de fundamentación que vicia la sentencia como acto
jurisdiccional" ("García, Sixto E.", del 30/6/99; Suplemento de
Jurisprudencia Penal de "La Ley", del 27/9/99, p. 30).
III.- Que, bajo tales
premisas, por razones de brevedad corresponde remitirse en lo primordial a los
fundamentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 8
de noviembre de 2011 en autos “Bossi y García S.A. (TF 5932-A) c/ DGA”, en
tanto resulta sustancialmente análoga a la presente.
En efecto, en lo que aquí
interesa el Tribunal Cimero señalo que “...el instituto de la prescripción de
la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un
pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de
los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982)...”; por lo que a su respecto deben
aplicarse en debida forma todos los principios y garantías que rigen en nuestra
Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
En este contexto, y
dejando a salvo la opinión del suscripto acerca de las facultades jurisdiccionales
y límites constitucionales de la Administración a los fines de la imposición de
la multa objeto de autos, atento su singular naturaleza jurídica de indudable
contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros), cabe colegir que el
procedimiento sumarial de marras, atento el tiempo que insumido su tramitación
en sede aduanera, ha excedido todo parámetro de razonabilidad de duración de un
proceso infraccional, con franca violación del derecho constitucional de la
actora a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas
(artículos 18, Constitución Nacional, y 8°, inc. 1, Convención Americana sobre
Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369; 332:1492 y sus citas). Ello así,
toda vez que a la fecha se ha prolongado durante más de catorce años, siendo el
Acta Denuncia de fecha 25 de junio de 2001 (confr. fs. 1 act. adm.)
A mayor abundamiento, cabe
señalar que a idéntica solución arribó nuestro Más Alto Tribunal en la causa
"Sudamericana de Intercambio SACI y F c/ Administración General de
Puertos" (Fallos: 312:2075) respecto a la decisión de la autoridad
aduanera que había impuesto la pena de multa, en un supuesto semejante al que
se plantea en el sub lite; siendo que en la causa "Egea" afirmó que
cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de
la prescripción "la duración del proceso penal por [en ese caso] casi dos
décadas, viola ostensiblemente las garantías del plazo razonable de proceso y
del derecho de defensa" (Fallos: 327:4815).
Por lo tanto, y de
conformidad con el criterio que se deriva de tales precedentes, corresponde que
sea este Tribunal Fiscal el que ponga fin a la presente causa —en cuanto aquí
se trata— declarando la extinción de la acción penal por prescripción.
IV.- Que, por su parte, y
conforme la doctrina recientemente sostenida por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, del 26 de junio de
2012, el carácter administrativo de un procedimiento sumarial -extremo que cabe
extender al carácter jurisdiccional del procedimiento de marras- no puede
erigirse en un óbice para la aplicación del principio reseñado, pues en el
estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder
Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser
respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido
asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (como es el caso de este
Tribunal Fiscal).
Por lo tanto, cabe
concluir que la irrazonable dilación de un procedimiento, ya sea judicial,
jurisdiccional o administrativo, resulta incompatible con el derecho al debido
proceso amparado por el art. 18 de la Constituci6n Nacional y por el art. 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ende, el "plazo
razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del
art. 8, del plexo convencional constituye, entonces, una garantia exigible en
toda clase de procesos, por lo que no corresponde circunscribirla
exclusivamente a la materia penal, sino que su plena aplicación debe extenderse
a las extra penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter
-como la aduanera-), de acuerdo a lo establecido expresamente en la valiosa sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31/1/01, caso del “Tribunal
Constitucional del Perú -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-”,
considerandos 66 y ss., en especial considerandos 69”.
En tales condiciones, y si
bien la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas
circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin
dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años
(del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema en
Fallos: 330:3640), es dable colegir que el sublite no revela una evidente
complejidad interpretativa, ni tampoco se observa que las partes hayan
obstaculizado el procedimiento en sede aduanera.
V.- Que, por lo tanto y siempre
atendiendo a tales premisas, la conclusión extintiva en cuanto a la multa
impuesta en la especie no alcanza al aspecto tributario, por cuanto su
aplicación sólo se refiere a la responsabilidad infraccional, no existiendo una
disposición semejante en lo atinente a la responsabilidad tributaria (confr.
TFN, Sala “F”, in re “Scania Argentina S.A.” Expte. Nro. 20.402-A- del
20/4/2012).
En consecuencia, y pese a
no haberse obtenido una decisión fundada en el “plazo razonable”, al que alude
el inc. 1, del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los
efectos tributarios corresponde adherir, en lo sustancial, al voto del Dr.
Basaldúa.
VI.- Que, por último, el
juez del proceso tiene la exigencia de decidir de acuerdo con la verdad
objetiva de los hechos sometidos a su consideración y no según el alcance y
significación que le atribuyen las partes (confr. arg. art. 1143 del C.A.), ya
que en el proceso contencioso tributario debe prevalecer la voluntad de la ley.
Lo que está en juego es el principio de la legalidad tributaria y la recta
interpretación de las normas, lo que significa que su aplicación no puede
quedar diferida al criterio erróneo o insuficiente de los contendientes, máxime
cuando se observa que, en rigor, la pretensión de la actora persigue la
revocación del acto aduanero.
VII.- Que por lo demás,
entiendo que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en
aras de la seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad
del derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San
José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional; máxime teniendo en
consideración que la multa como la impuesta en autos constituye una sanción que
ostenta indudablemente carácter penal (Fallos: 332:1492, entre otros), por lo
que a su respecto deben aplicarse en debida forma, huelga reiterar, todos los
principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los
Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22
C.N.).
En efecto, si se toma en
consideración la duración objetiva del retraso en la tramitación del sumario
aduanero de marras en sede aduanera, la concreta necesidad de diligencias de
investigación y prueba que tuvo el caso, su complejidad y el perjuicio ya irrogado
por el estado de indefinición sobre la situación particular de la actora
durante todos esos años, se impone concluir que se ha afectado la garantía de
defensa en juicio y el derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo
razonable (art. 18 C.N. y art. 8, inc. 1, de la C.A.D.H.), en los términos
analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes
supra reseñados.
VIII.- Que propicio que
las costas se impongan a la vencida en relación al aspecto tributario y se
distribuyan según el orden causado respecto de la revocación de la multa,
atento a las dificultades de la cuestión planteada y al hecho que sobre el
punto el Tribunal ha resuelto con prescindencia de las argumentaciones de las
partes, como así también en virtud del criterio sustentado por la Dra. Catalina
García Vizcaíno en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del
16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del
CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo
de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se
encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala
respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago
de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art.
184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239,
ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se
recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta
facultad por la ley 26.044).
Que, en razón de los
fundamentos expuestos en los Considerandos que anteceden, VOTO POR:
1) Declarar extinguida la
acción penal en la presente causa.
2) Confirmar parcialmente
la Resolución DE PRLA N° 8276/09, recaída en el expediente ADGA N° 603.903/2001
(SIGEA 12034-953-2007) declarando que los tributos adeudados ascienden a
VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($21.879,01) con
más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de
importación, tasa de estadística, e I.V.A. y a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.861,98), por el adicional de I.V.A. e
Impuesto a las Ganancias, todo ello con más los intereses devengados desde el
24/11/2009 hasta la fecha del total y efectivo pago.
3) Distribuir las costas
del pleito de acuerdo a lo señalado en el Considerando VIII.
4) Regular los honorarios
profesionales de la representante fiscal por su actuación en el doble carácter
de letrada apoderada y patrocinante de la parte demandada, en la suma de SEIS
MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 6.900), conforme surge de la aplicación del art. 1163
del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley
24.432. Dicho importe deberá ser abonado de conformidad con la distribución de
costas dispuesta en el apartado anterior.
El Dr. González Palazzo
dijo:
Que adhiere, en lo
sustancial, al voto del Dr. Garbarino.
Por ello, en virtud del
acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1) Declarar extinguida la
acción penal en la presente causa.
2) Confirmar parcialmente
la Resolución DE PRLA N° 8276/09, recaída en el expediente ADGA N° 603.903/2001
(SIGEA 12034-953-2007) declarando que los tributos adeudados ascienden a
VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($21.879,01) con
más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de
importación, tasa de estadística, e I.V.A. y a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.861,98), por el adicional de I.V.A. e
Impuesto a las Ganancias, todo ello con más los intereses devengados desde el
24/11/2009 hasta la fecha del total y efectivo pago.
3) Distribuir las costas
del pleito de acuerdo a lo señalado en el Considerando VIII.
4) Regular los honorarios
profesionales de la representante fiscal por su actuación en el doble carácter
de letrada apoderada y patrocinante de la parte demandada, en la suma de SEIS
MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 6.900), conforme surge de la aplicación del art. 1163
del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley
24.432. Dicho importe deberá ser abonado de conformidad con la distribución de
costas dispuesta en el apartado anterior.
Regístrese y notifíquese.