Procedimiento de
impugnación. Cargo formulado por incumplimiento de tránsito. Camión fue
interceptado por piratas del asfalto que secuestraron al chofer y lo despojaron
del camión
JU-27583-2016-TFN
Transportadora San Rafael
y Otro c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires a los 2
días del mes de marzo de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”,
Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González
Palazzo para resolver en los autos caratulados “TRANSPORTADORA SAN RAFAEL S.A.
Y OTRO c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 27.583-A,
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 18/33 vta.
se presentan la firma transportista TRANSPORTADORA SAN RAFAEL S.A. y el agente
de transporte aduanero Ricardo F. Mendieta, ambos por apoderado e interponen
recurso de apelación contra la resolución n° 014/2010, dictada por el
Administrador de la Aduana de Clorinda, que rechaza la impugnación de la
liquidación tributaria 09 012 LMAN 002236V. Manifiestan que el camión de
Transportadora San Rafael S.A., dominio AOH 792-AOH 981 ingresó el 16 de
noviembre de 2009 a la Aduana de Clorinda, para dar inicio a un tránsito
aduanero internacional con destino a Chile, transportando 1156 cajas de carne
vacuna, siendo que mientras transitaba por la provincia de San Luis, el camión
fue interceptado por piratas del asfalto que secuestraron al chofer y lo
despojaron del camión. Agregan que el chofer, apenas fue liberado, realizó la
denuncia pertinente y el ATA informó a la Aduana de Clorinda el robo en
cuestión. Plantean la nulidad del procedimiento aduanero y de la liquidación
tributaria practicada, por violar el debido proceso y su derecho de defensa.
Sostienen que la resolución apelada es irrazonable, arbitraria y antijurídica,
por intimar al pago de los tributos al transportista y el agente de transporte
aduanero, cuando en realidad son víctimas del robo del camión. Citan distintos
párrafos de la resolución apelada y concluyen que el Estado -la Aduana- no
puede encubrir su inacción en la prevención y represión de delitos con
razonamientos falsos y contradictorios. Manifiesta que ni el transportista ni
el agente de transporte aduanero realizaron personalmente el hecho gravado y,
en consecuencia, conforme al art. 777 del C.A. no pueden ser considerados
deudores tributarios, como así tampoco responsables por deuda ajena, ya que no
los une con los verdaderos responsables por la carga perdida, ninguna relación
objetiva ni subjetiva. Efectúan una crítica de la resolución apelada
sosteniendo que resulta repudiable que se promueva la contratación de
particulares armados para proteger los camiones cuando es el Estado quien debe
garantizar la seguridad pública a través de uno de sus órganos que es la
Aduana. Agrega que la mercadería en cuestión se hallaba amparada por los
acuerdos regionales del Mercosur y la ALADI con los certificados de origen
respectivos por lo que no le asiste razón a la Aduana cuando la califica de
extrazona. A continuación refieren a las funciones del agente de transporte
aduanero, entre las que destacan que conforme al art. 777 del C.A., no realiza
ningún hecho gravado que origine obligación tributaria. Refieren al Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre, sosteniendo que no prescribe que el
transportador deba ser responsable por los tributos resultantes por el robo de
la mercadería en tránsito aduanero internacional, sino que está obligado al
cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo de Aspectos Aduaneros
para asegurar que las mercaderías lleguen intactas a la Aduana de destino,
siendo que solamente impone responsabilidades y obligaciones al transportista
para el caso en que incumpliere sus obligaciones, pero no para cuando fuere
víctima de un ilícito. Plantean la inconstitucionalidad de los art. 312 y 315
del C.A. para el caso de robo a mano armada de camiones y mercadería en
tránsito aduanero internacional, atento a que no resulta justo ni razonable que
se haga pesar sobre la víctima las consecuencias del ilícito exitoso de un
tercero. Ofrecen prueba, fundan el derecho y solicitan se revoque la resolución
apelada.
II.- Que a fs. 41/48 vta.
se presenta la representación fiscal y contesta el recurso interpuesto. Hace
una negativa genérica de las afirmaciones de la contraria. Sostiene que no le
asiste razón a la actora en cuanto a la nulidad que plantea, en virtud de que,
en el caso, no se constata el cumplimiento o acaecimiento de alguna de las
situaciones taxativamente previstas en la ley 19.549. Agrega que tampoco se
vulnera el derecho de defensa de la actora, en cuanto pudo probar la veracidad
de sus dichos y ejercer ampliamente su derecho de defensa, no obstante lo cual
no aportó pruebas suficientes que justifiquen su postura. Sostiene que el
fundamento del cargo radica en la presunción del art. 311 del C.A., que no admite
prueba en contrario y opera solamente a los efectos tributarios. Entiende que
la denuncia policial y la comunicación del 308 del C.A. no eximen del pago de
los tributos, toda vez que la mercadería pueda ser utilizada por un tercero.
Manifiesta que el hecho de que el transportista o su agente se encuentren o no
involucrados en el hecho del robo es irrelevante jurídicamente, toda vez que la
norma fiscal le atribuye responsabilidad tributaria, sustitutiva del sujeto
-hasta la fecha no individualizado- que cumplió el hecho imponible. Sostiene
que si la empresa transportista y su agente pretendían no verse afectados por
las consecuencias de la responsabilidad de naturaleza tributaria del régimen,
debieron tramitar la destinación de tránsito de importación y contratar una
póliza de seguros contra robo por el valor en plaza de la mercadería y de ese
modo evitar el riesgo que hoy deben asumir. Entiende que el hecho invocado
(robo de mercadería) no puede ser calificado de caso fortuito o fuerza mayor,
en cuanto es un hecho previsible para el transportista y su agente. Cita
jurisprudencia. Agrega que la determinación del ilícito de contrabando es una
cuestión ajena a la responsabilidad tributaria. Cita jurisprudencia en apoyo de
sus argumentos. Con relación a la aplicación de los beneficios intrazona,
sostiene que no puede beneficiarse con una exención tributaria quien ha
violentado el régimen legal incumpliendo las obligaciones que el mismo le
imponía. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal. Solicita se confirme la
resolución apelada, con costas.
III.- Que a fs. 49 se
tiene por contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones
administrativas. A fs. 52 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en
estado de dictar sentencia.
IV.- Que la actuación n°
12272-392-2009 se inicia con el agregado de la documentación que amparó el
ingreso de las mercaderías en trato documentadas por operación
09012TRAS006039V, que obran a fs. 2/8. A fs. 6 -en fecha 23/11/09- obra la
presentación efectuada por el agente de transporte aduanero a la Aduana de
Clorinda, acompañando copia la denuncia policial. A fs. 7/8 obra copia de la
denuncia policial efectuada el día 20/11/09. A fs. 10 obra la valoración de la
mercadería robada. A fs. 19 obra la liquidación 09 012 LMAN 002236V, notificada
a la empresa transportista en fecha 30/11/09 y al agente de transporte aduanero
en fecha 4/12/09. A fs. 22/28 vta. obra la impugnación deducida por la firma
Transportadora San Rafael S.A. y a fs. 34/41 vta. obra la impugnación deducida
por el agente de transporte aduanero Ricardo Fermín Mendieta. A fs. 48 -en
fecha 20/11/09- obra copia de una presentación efectuada por el agente de
transporte aduanero por la cual informa al servicio aduanero el robo en
cuestión. A fs. 56/64 obra el dictamen N° 447/09. A fs. 65/73 vta. obra la
resolución aquí apelada. Por separado, en el expte. SIGEA Nro. 12272-392-2009/1
obra documentación relacionada con el MIC/DTA N° 26188, aquí involucrado.
V.- Que corresponde ahora
analizar la procedencia del cargo 09 012 LMAN 002236V formulado por la Aduana
de Clorinda, por el cual se intima, en cuanto aquí interesa, a la firma
transportista San Rafael S.A. y al agente de transporte aduanero Ricardo Fermín
Mendieta, el pago de tributos correspondientes a la mercadería amparada por la
destinación suspensiva de tránsito de importación n° 09 012 TRAS 006039V,
MIC/DTA N° 26188 y carta de porte N° 2009TSRAPY00130.
Que la mercadería en
cuestión consistente en 1.156 cajas con 24.000,21 kilos de carne vacuna
procedente de Paraguay ingresaron por la Aduana de Clorinda, con destino a
final Chile, según resulta de las actuaciones administrativas correspondientes
a la causa.
Que no se encuentra
controvertido en autos que el medio de transporte (camión patente OAH-792 y
remolque dominio OAH-981, pertenecientes a la empresa de transportes SAN RAFAEL
S.A.) y la totalidad de su carga fue robado entre el 18/11/09 y 19/11/09 en
Villa Mercedes, provincia de San Luis.
Que conforme surge de la
denuncia policial obrante a fs. 12 de las actuaciones administrativas, el hecho
ocurrió entre el 18/11/09 y 19/11/09, el cual fue denunciado por el chofer del
camión ante la autoridad policial el 20 de noviembre de 2009 y el mismo día fue
puesto en conocimiento de la Aduana de Clorinda conforme surge de las
actuaciones administrativas.
Que el 27 de noviembre de
2009 la Aduana de Clorinda formuló la liquidación del cargo 09 012 LMAN 002236V
por los tributos adeudados por el incumplimiento del régimen de tránsito de
importación.
Que a los efectos de
determinar la cuestión debatida en autos, corresponde destacar que no se
controvierten los hechos en sí, es decir, el incumplimiento del referido
tránsito de importación, así como tampoco que ello fue consecuencia del robo
del camión y remolque que transportaban la mercadería.
VI.- Que, en primer
término, cabe señalar que el planteo de nulidad opuesto por la recurrente se
encuentra directamente vinculado con el fondo de la causa, por lo que
corresponde tratarlo con el mismo.
Que, sentado ello,
corresponde precisar que quien introdujo ilícitamente a plaza la mercadería
sustraída, es el que ha realizado el hecho gravado por la importación para
consumo irregular (arts. 310 y 311 del CA) y, en esa condición es deudor por
deuda propia de los tributos aduaneros correspondientes (conf. art. 777 del
CA).
Que en este sentido el
art. 782 se limita a establecer una responsabilidad tributaria entre todos los
que hubieran participado de un contrabando, sin interesar si hubieran o no
realizado el hecho gravado.
Que el fundamento del
cargo tributario formulado por la aduana es la responsabilidad por deuda ajena,
es decir una responsabilidad indirecta o refleja, consagrada en forma expresa
en el art. 312 del Código Aduanero, puesta expresamente por la ley en cabeza
del transportista que asumió la obligación de transportar a su riesgo la
mercadería extranjera que no gozaba de libre circulación. Ese transporte lo
realiza a título oneroso, recurriendo a un régimen de excepción (destinación
suspensiva de tránsito de importación) que permite la importación de la
mercadería sin abonar los tributos aduaneros correspondientes.
Que el cargo tributario
procede con independencia de si se hubiera o no configurado contrabando. Basta
que la mercadería desaparezca y que no resulte irremediablemente perdida para
que nazca la obligación tributaria. En este último supuesto, atento a que la
mercadería “irremediablemente perdida” no ingresa a la circulación económica
interna tampoco se justifica el cobro de tributos.
Que cuando la mercadería
que transporta bajo su cuidado y responsabilidad el transportista es objeto de
un hecho que determine su ingreso irregular a plaza y, por ende, su importación
para consumo, él responde en virtud de lo previsto en la ley (tanto de la
Argentina como en las de otros países, entre ellas el Código Aduanero de la
Unión Europea, aplicable en 28 países), en su condición de deudor por deuda
ajena.
Que estamos, entonces,
respecto del empresario comercial transportista, con las particularidades y el
alcance que le fija el derecho aduanero, en el ámbito de la teoría del riesgo,
que es aplicable desde hace mucho tiempo en materia de transporte comercial y
de la responsabilidad indirecta (arts. 1757 y 1758 del nuevo Código Civil y
Comercial).
Que, al respecto, cabe
recordar que J. Moliérac afirmaba hace muchos años que “...el tránsito se
realiza bajo los riesgos del beneficiario” (Traité de législation douanière,
Librairie du Recueil Sirey, Paris, 1930, p. 64, nº 74).
Que el art. 310 del Código
Aduanero dispone que “Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo”.
Que el art. 312 prescribe
que “En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311, se considerará al
transportista o su agente, en su caso, como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del
pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a
disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de
importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del
deudor principal”.
Que, por su parte, el art.
315 prevé un supuesto de eximición del tributo, cuando la mercadería resultare
irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte
bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de
conformidad con lo dispuesto en el art. 308 (es decir, fundamentalmente aviso
inmediato al servicio aduanero). En este supuesto, efectivamente, la norma
prevé que la mercadería “(...) no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre
que la causal invocada se acreditare a satisfacción del servicio aduanero”. Para
no dar lugar a dudas sobre cuando debe o no considerarse irremediablemente
perdida, el legislador lo aclara al final de la misma norma: “(... ) cuando
pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un
tercero”.
Que en los casos de robo o
hurto, como el que se alega en autos, resulta claro que la mercadería no ha
sido destruida, sino que “puede ser empleada por un tercero”.
Que, en consecuencia, la
acreditación del robo tiene importancia para eximirse de las consecuencias infraccionales,
pues no se le impondrá multa alguna por el incumplimiento, pero no alcanza para
dispensar el pago de los tributos que se originaren en la importación para
consumo irregular, que determina la entrada de la mercadería en la circulación
económica interna.
Que eso es lo que ha
ocurrido en el caso de autos y, por tal razón, no le asiste razón a la actora
en sus planteos, ya que el cargo tributario formulado por la Aduana se conforma
plenamente a derecho, conforme a lo expuesto precedentemente.
VII.- Que atento al
dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 11 de
diciembre de 2012, recaída en la causa “TEVELAM S.R.L. c/ DGA (TFN 22.427-A)”,
debo señalar que comparto el voto de la Sra. Vicepresidenta y Ministro de la Corte,
Dra. Elena I. Highton de Nolasco (formulado en disidencia), en el sentido de
que el siniestro que afectó el tránsito de importación no constituye causal
eximente de responsabilidad por el pago de los tributos, pues tal dispensa solo
tiene lugar si el siniestro ocasiona la pérdida irremediable de la mercadería.
Que, sentado ello y, con
respecto a la interpretación de las normas específicas que rigen la cuestión y
la responsabilidad tributaria del transportista aun en caso de robo, considero
oportuno reproducir, en primer lugar, en lo esencial, lo expresado en mi voto
en las sentencias del 7/9/12 y del 28/9/12, recaídas respectivamente en los
autos “TRANSPORTES CRAMER”, expte. nº 26.141-A, y “TRANSTEX S.A.”, expte. n°
27.930-A, donde opiné:
Que es esencial al régimen
republicano de gobierno la separación de poderes.
Que, en consecuencia,
frente a una solución adoptada por el legislador corresponde a los jueces su
aplicación, salvo que la misma resulte incompatible con lo dispuesto en la
Constitución Nacional.
Que el juez no puede
apartarse de la ley por considerar que lo resuelto por el legislador no le
parece justo o razonable, cuando la solución legal no implica apartarse de la
Constitución. De lo contrario, el intérprete se convertiría en legislador y
habría tantas leyes como pareceres de los jueces.
Que la tarea del
intérprete tiene dos fases, la interpretación literal, el texto de la norma,
que debe complementarse con la interpretación sistemática, el contexto o el
sistema jurídico que integra.
Que, en el caso regulado,
el texto de las normas del Código Aduanero en cuestión (arts. 311, 312 y 315)
resulta claro en la solución que prevén y, además, forman parte de un criterio
que se confirma en el sistema, pues lo previsto para la destinación aduanera de
tránsito de importación se reitera con relación a las destinaciones suspensivas
de depósito de almacenamiento (arts. 211 y 293) y de importación temporaria
(arts. 261 y 274).
Que, en todos los casos,
el Código Aduanero -siguiendo, como se verá, los antecedentes europeos en la
materia- ha establecido un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, es
decir un responsable indirecto, con el fin de proteger con eficacia los
intereses fiscales en juego. Se presume que los intereses fiscales coinciden
con los intereses generales.
Que el legislador al
establecer supuestos de responsabilidad indirecta o refleja (v.gr., Código
Civil y Comercial, arts. 1753, 1754, 1767 y concordantes) atiende a situaciones
muy especiales, en las cuales debe elegirse como conciliar varios intereses
legítimos en juego, inclinándose por el mal menor o la solución menos injusta.
En estos supuestos, el legislador suele prever el derecho a repetir lo pagado,
para compensar al que tuvo que hacerse cargo. En este sentido, cabe recordar
que el art. 1118 del anterior Código Civil preveía: “Los dueños de hoteles,
casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son
responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los
que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que
les ha sido imposible impedir el daño”. El artículo 1753 del actual Código
Civil y Comercial señala “El principal responde objetivamente por los daños que
causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales sirve
para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en
ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas”. Estas soluciones ¿deben
valorarse en función de la justicia individual o de la conciliación de los intereses
en juego?. Es que el legislador tiene por función componer los intereses en
juego, aunque a nivel individual, de la persona que en definitiva debe hacerse
cargo, pueda resultar injusto.
Que comentando al art.
1113 del Código Civil (hoy art. 1753 del C.C.C.), Aída Kemelmajer de Carlucci
expresa “Son razones de política legislativa las que han impuesto una
responsabilidad de esta naturaleza. Podrá censurarse la norma, la extensión
dada, sus proyecciones económicas, su metodología, etc., pero tal como el
artículo está redactado, la responsabilidad emana de una garantía legal
desvinculada de una noción de culpa” (Código Civil y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, Coordinador Zanoni, t. 5,
Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 463).
Que Francesco Messineo
enseña que “...hay hipótesis en las cuales existe separación entre el acto
ilícito y la responsabilidad (y entre los respectivos sujetos) que surge de
dicho acto, en el sentido de que uno es el autor del acto (que, sin embargo, no
está llamado a responder) y otro está expuesto a la obligación de resarcir
(aunque después, en las relaciones internas entre ellos, pueda establecerse un
derecho de repetición). Tal separación, que sobre la base de un criterio de
abstracta justicia puede parecer inadmisible, está justificada -desde el punto
de vista político legislativo- por razones sociales y, más exactamente, de
certeza de tutela del perjudicado; el cual de otra manera, la más de las veces,
dada la cualidad del sujeto perjudicante, correría el riesgo de quedar sin
defensa, o sea privado de resarcimiento.(...). Es ésta la denominada
responsabilidad indirecta, o responsabilidad por hecho no propio. En tales
casos, sin embargo, se toma en cuenta el estado subjetivo del autor del daño;
no el estado subjetivo del responsable” (Manual de Derecho Civil y Comercial,
EJEA, Buenos Aires, t. VI, 1955, ps. 508 y 509, nº 15).
Que en el Código Aduanero
existen otras normas que contemplan en materia tributaria supuestos de
responsabilidad por el hecho de otro (v.gr., arts. 780 -responsabilidad
solidaria del agente de transporte aduanero con el transportista-, 781
-responsabilidad del principal por sus dependientes-, entre otros).
Que, por otra parte, debe
advertirse que los supuestos previstos en los artículos de que se trata en el
Código Aduanero en materia tributaria, como en los artículos indicados en el
Código Civil, se contemplan supuestos de “responsabilidad indirecta o refleja”
y no se trata de supuestos de “responsabilidad objetiva en materia
infraccional”.
Que el Código Aduanero
argentino ha seguido al respecto la solución que ya se hallaba consagrada hace
tiempo en las legislaciones aduaneras de muchos países europeos y que se ha
impuesto finalmente en Europa para los 28 países que integran la Unión Europea.
Así puede verse tanto en el Código Aduanero Comunitario de 1992 y en el vigente
del 2013, como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea con sede en Luxemburgo. No creo que pueda afirmarse, sin incurrir en
temeridad, que los europeos hayan adoptado una solución que esté en pugna con
la justicia y con la razonabilidad, ni que en sus constituciones políticas
tales valores no estén debidamente resguardados.
Que en el Código Aduanero
de la Unión Europea (Reglamento UE nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo) se prevé en el art. 124 que “Sin perjuicio de las disposiciones
vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o
de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine
judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de
exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras: ...g) cuando
la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas
de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o perdida
irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de
las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de
instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las
mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda
utilizarlas” (puede verse la misma solución en el art. 233 del Código Aduanero
Comunitario de 1992 -Reglamento CEE 2913/1992- y en el art. 86 del Código
Aduanero del 2008 -Reglamento 2008/450/CE-).
Que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, con relación a si el hecho del robo de una
mercadería de un depósito aduanero podía incluirse en las previsiones de
“fuerza mayor” que lo eximieran de la obligación tributaria, sostuvo que “...de
la citada Directiva resulta que las causas de extinción deben estar basadas
sobre la comprobación de que la mercadería no ha recibido efectivamente el
destino económico que justifica la aplicación de los derechos de importación.
En el caso de robo se puede presumir que la mercancía ha pasado al circuito
económico de la Comunidad (...). Según las reglas comunitarias en vigor (...)
la sustracción por terceros e incluso sin culpa del deudor (...) no extingue la
correspondiente obligación tributaria aduanera” (TJCE, Asuntos acumulados 186 y
187 de 1982 [Rec. 2951], sentencia del 5/10/1983).
Que tal solución coincide
con la que ya contemplaba, entre otras legislaciones, en el Texto Único de las
Disposiciones Legislativas en materia aduanera de Italia de 1973, cuyo art. 37
fue interpretado en el sentido de que la mercadería hurtada o robada no entraba
en el concepto de mercadería perdida. Así, la ley nº 89 del 22 de diciembre de
1980, en el art. 22 ter, precisó que por mercadería perdida debía entenderse
cualquier evento que provocara la destrucción (“dispersione”) de la mercadería
sin la posibilidad de recuperación o utilización por parte de cualquiera y no
la simple pérdida de la disponibilidad de la mercadería.
Que en la doctrina
extranjera, sobre la noción de “mercadería irremediablemente perdida”, puede
verse: Barducci, Mario, quien al comentar la ley 89 de 1980, en cuanto dispone
que por mercadería perdida debe entenderse la que no puede recuperarse o utilizarse
de parte de cualquiera, y no la simple pérdida de la disponibilidad de la
mercadería, ejemplifica “..como el caso del hurto, rapiña, etc.” (Elementi di
diritto e tecnica doganale, Pirola, Editore, Milán, 1984, ps. 19, 47 y 48);
Jacquemart, Claude, quien considera la Directiva nº 69/74/CEE, arts. 11, párr.
3, y 20, con relación al hurto del depósito y en la importación temporaria para
perfeccionamiento activo, y advierte que las sustracciones irregulares no
eximen del pago de la deuda tributaria (La nouvelle douane européenne, Editions
Jupiter, París, 1971, ps. 320 y 321, nº 210, y p. 348, nº 240); Moliérac, J.,
quien refiriéndose al depósito ficticio (es decir, el realizado en el propio
establecimiento de la empresa, donde la aduana no tiene la “llave” ni ejerce
una vigilancia continua), advierte que “Los derechos son igualmente exigibles
en caso de robo o de siniestro”; en cambio, cuando se trata del depósito en la
aduana (real), la prueba fehaciente del robo exime del pago de los derechos
(Traité de législation douanière, Librarie du Recueil Sirey, París, 1930, p.
174, nº 140); Rodrigo Serradilla, Felipe, y de la Ossa Martínez, Antonio,
Comentarios al Código Aduanero Modernizado, Taric, Madrid, 2009, ps. 294 a
296).
Que el Código Aduanero
argentino, en sus arts. 261, 315 y 360, precisa esta noción al disponer: “La
mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder
ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero”.
Que también en la doctrina
el profesor alemán Hasso Prahl señaló “La sustracción a la vigilancia aduanera
de una mercadería pasible de derechos a la importación, que implica la puesta
en depósito temporario o su sometimiento bajo un régimen aduanero, hace nacer
una deuda aduanera. Esta deuda no nace sino una sola vez, a saber cuando esta
sustracción a la vigilancia aduanera tiene lugar por la primera vez”. Precisa
que “El momento en que nace esta deuda aduanera, es el momento en que se
produce esta sustracción de la mercadería a la vigilancia aduanera”. Y agrega:
“En lo que concierne al deudor de esta deuda aduanera, la situación es
comparable a la que concierne a la introducción irregular de una mercadería en
el territorio aduanero. No obstante, en este caso, no son solamente deudores
las personas que han sustraído la mercadería a la vigilancia aduanera, así como
las personas que participaron en la sustracción de la mercadería a la
vigilancia aduanera (en síntesis y a título de ejemplo, el ladrón y sus cómplices),
sino igualmente la persona que debe cumplir las obligaciones que apareja la
estadía en depósito temporario de una mercadería pasible de derechos a la
importación, o la utilización de un régimen aduanero bajo el cual esta
mercadería ha sido sometida. Esta última persona (por ej., el depositario que
administra un depósito aduanero, tiene la responsabilidad de asegurar que las
mercaderías no sean sustraídas a la vigilancia aduanera) está obligada al pago
de la deuda aduanera a título solidario, igualmente. Esta solidaridad del
titular de un régimen aduanero con el ladrón y sus cómplices parece
sorprendente a primera vista. Sin embargo, no puede evitarse tal solución. En
efecto, por una parte, el titular del régimen debe asumir su responsabilidad en
tanto que deudor, y con mayor razón el ladrón igualmente, y, por otra parte, el
acreedor (la administración) no puede reclamar el monto de la deuda sino una
sola vez. La solidaridad se impone, entonces, en la materia” (Douanes et
accises, Guide Fiscal Permanent, Bruselas, 1999, ps. 330 y 331, nros. 4870,
4890 y 4900).
Que, en forma concordante,
el destacado jurista Albert Hensel, comentando la legislación alemana, señala
que “El Derecho tributario impone al depositario una particular responsabilidad
por garantía que entra en funcionamiento cuando no pudiendo determinar que las
mercaderías han sido sustraídas en forma definitiva a la imposición, sin
haberse cumplido la correspondiente obligación tributaria, esta circunstancia
pueda presumirse” (Derecho tributario, Marcial Pons, Madrid - Barcelona, 2005
-reimpresión de la 3ª edición de la obra original Steuerrecht,
Berlin/Heildelberg, 1933-; traducción y estudio preliminar por Andrés Báez
Moreno, María Luisa González-Cuellar Serrano y Enrique Ortiz Calle, p. 184).
Que ha de tenerse presente
que el régimen general para el ingreso de las mercaderías al país es la
destinación definitiva de importación, a la cual le resulta aplicable el
arancel aduanero determinado por el legislador, fuere con propósitos fiscales o
extrafiscales (v. gr., protección de la industria nacional). En cambio, las
destinaciones suspensivas de importación (tránsito, importación temporaria y
depósito de almacenamiento) constituyen excepciones al régimen general
arancelario. A estás destinaciones suspensivas pueden acogerse voluntariamente
los interesados, por su propia conveniencia. Tales destinaciones implican un
riesgo para el Estado, pues la mercadería ingresa y eventualmente circula sin
abonar el arancel y demás tributos que gravaren la importación. En
consecuencia, se exige a los beneficiarios de estos regímenes excepcionales
conductas determinadas y se les asigna graves responsabilidades.
Que en el caso del robo o
hurto de la mercadería en ocasión del transporte en régimen de tránsito de
importación, la mercadería ingresa a plaza de la mano del ladrón. El que tiene
su custodia y ciudado es el transportista, quien realiza, en forma de empresa,
una actividad comercial con propósito de lucro, y que se compromete ante la
aduana de entrada llevar la mercadería hasta la aduana de destino. En caso de
ocurrir el robo, y así acreditarlo debidamente, se prevé que no resulta
responsable por la infracción aduanera, pero que, en cambio, sí es responsable
por los tributos dispensados a título de deudor por deuda ajena. De no ser así,
sería la comunidad la que debería sufrir y hacerse cargo del no ingreso de los
tributos, además del perjuicio consiguiente irrogado a la industria y al
comercio de plaza por la mercadería extranjera irregularmente introducida.
¿Quien, sino el transportista, es la persona que debe adoptar todas las medidas
del caso para prevenir el robo o hurto? Los empresarios del transporte al
encarar una actividad económica que implica riesgos tienen la obligación de
prever y efectuar los análisis de la entidad de los riesgos del caso, y
eventualmente contratar una custodia adecuada y un seguro que los cubra de esas
contingencias o tomar otras medidas pertinentes según los trayectos a cubrir,
etc. Lamentablemente las situaciones de “autorobo” son muy conocidas y
demasiado comunes. También la proliferación de los “piratas del asfalto”. Se
trata, entonces, de conciliar los intereses. No hay que sacrificar los de la
comunidad. Los que realizan por decisión propia una actividad económica
persiguiendo un lucro son los que están en mejores condiciones de conocer los
riesgos de la actividad y adoptar las medidas para evitar los siniestros o
afrontar las consecuencias económicas que origina su producción (v.gr., seguro
por robo). Ello sin perjuicio de la obligación general del Estado de brindar
seguridad también en los caminos y rutas, análisis que excede estas
consideraciones.
Que con tal solución el
legislador ha previsto las consecuencias disvaliosas que significarían que la
comunidad deba hacerse cargo de la no percepción de los tributos y, de alguna
manera, favorecer indirectamente los autorobos, en vez de desalentarlos. En
consecuencia, la intención del legislador es clara y, por ende, su espíritu
tampoco está en discusión. En el caso, lo que dice la letra de la ley coincide
plenamente con su finalidad y responde a la solución prevista en otras
situaciones análogas, por lo que la interpretación sistemática no hace sino
confirmar la voluntad del legislador.
Que, además, debe tenerse
presente que el Código Aduanero ha resuelto esta cuestión siguiendo la
legislación europea -que también es razonable-, a través de la responsabilidad
indirecta o refleja.
Que, siendo ésta la
solución legal, no resultan procedentes ni acertados los análisis que parten de
otro supuesto, como el de la responsabilidad por deuda propia, para hacerlos
extensivos a los supuestos de responsables por deuda ajena.
Que, en efecto, muchas de
las consideraciones y afirmaciones que se efectúan en algunos análisis son
indiscutiblemente aplicables en los supuestos de los deudores por deuda propia,
en los cuales la obligación tributaria nace cuando esa persona realiza el hecho
gravado y, por ello, se constituye en responsable directo y por deuda propia
del pago del tributo. Así, en ese contexto cabe hablar con propiedad del
“aspecto subjetivo” del hecho gravado, como uno de los elementos preconizados
por la doctrina. Pero ello deja de ser así en los supuestos de responsabilidad
refleja o indirecta, donde, por definición, no cabe hablar del aspecto
subjetivo del deudor por deuda ajena, que le corresponde al que realizó el
hecho gravado y no al que la ley establece (ministerio legis) como responsable
solidario.
Que, conforme al sistema
legal, se presume que la mercadería robada o hurtada entra irregularmente a
plaza. Por consiguiente, no corresponde a la aduana acreditar el empleo ilícito
que se dio o va a dársele a la mercadería por parte del ladrón, porque si tal
fuera la exigencia para que la solución se aplicara la disposición no tendría
eficacia alguna. La mercadería ha sido sustraída al control aduanero y la
permanencia o utilización en plaza es ilícita. Nada tiene que probar la aduana
sobre su eventual empleo.
Que cuando se afirma a
veces que no parece justo que se considere que quien ilícitamente se apropió de
lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufrió el ilícito la
responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera pudo
comprobarse, no se pondera que tampoco parece justo que sea la comunidad la que
deba soportar la falta de ingreso de los tributos dispensados en forma
suspensiva, condicionado al cumplimiento del régimen de excepción que
voluntariamente solicitara, y mediante el cual se beneficia económicamente en
forma profesional. También se desconoce que el legislador, sopesando los
intereses en juego, es quien decide establecer una responsabilidad indirecta o
refleja y recurre a presunciones, que por tal razón se llaman presunciones
legales. En el Código Aduanero hay muchos ejemplos de estas presunciones (v.
gr., arts. 142, 151, 157, 164).
Que con relación a la
responsabilidad del transportista en el sistema del Código Aduanero, he tenido
oportunidad de analizarla en mi libro sobre Tributos al comercio exterior,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 239 a 241.
VIII.- Que en relación al
dictamen de la Procuradora Fiscal de la Procuración General de la Nación en la
causa “Tevelam SRL (TF 22.427-A) c/ DGA” considero pertinente expresar lo
siguiente:
Que coincido en cuanto
afirma en el punto V de su dictamen que “carece de lógica plantear la
aplicación de lo previsto en el art. 311 del citado cuerpo legal, que autoriza
a presumir iuris et de jure la importación para consumo, puesto que no hacía
falta dejar transcurrir el plazo estipulado para colegir que la mercadería, indefectiblemente,
no podría arribar a destino debido al siniestro señalado”.
Que, en efecto, debiéndose
el faltante previsto a un robo cometido durante la ejecución del transporte, la
situación no encuadra en el art. 311 sino en el art. 310 del CA, el que debe
enlazarse entonces con el art. 312 del CA, que precisamente expresa al comienzo
“En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311, se considerará...”,
distinguiendo esos distintos supuestos. En el caso, la situación encuadra en el
art. 310, por haber desaparecido la mercadería durante su trayecto,
presumiéndose sin admitirse prueba en contrario, al sólo efecto tributario, que
ha sido importada para consumo, y se aplica la responsabilidad indirecta
establecida ministerio legis en el art. 312.
Que, también coincido
cuando, citando a la doctrina de la Corte Suprema expresa que “Los textos
legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su alcance y
sentido aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma
materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura
sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad
perseguida por aquéllos (arg. Fallos: 320:955)”. Si ello debe ser así para
asegurar una correcta hermenéutica, no puedo explicarme como se afirma en ese
dictamen, simultáneamente, que “...tengo para mí, que resulta aplicable la
dispensa prevista en la primera parte del art. 315 de la ley 22.415, sin que
pueda ella verse desplazada por lo normado en su parte final”. De tal modo, el
dictamen se permite aislar la parte final de la norma del resto de la misma. Lo
cierto es que lo normado en la parte final integra la misma norma objeto de
interpretación. Y precisamente se indica allí el alcance o significación que
debe dársele a la expresión “mercadería irremediablemente perdida”, tal como
también se lo precisa en otras normas del sistema jurídico a interpretar
(Código Aduanero, arts. 261 y 360). Interpretación que, como se ha visto,
coincide con la que se consagra en el Código Aduanero de la Unión Europea.
Ignorar lo dispuesto en la última parte de la norma a interpretar contraría las
reglas más elementales de la hermenéutica y también la doctrina de la Corte que
se cita.
Que, por otra parte, a
diferencia de lo que se afirma en ese dictamen, puede comprobarse que la
responsabilidad indirecta en materia tributaria, es una pauta contemplada en
nuestro ordenamiento, además de en el propio Código Aduanero (arts. 780, 781, y
en materia infraccional arts. 887, 903, 905, 906, 907, 908), como puede verse
en la ley 11.683 de Procedimientos Fiscales (t.o. en 1998 y sus
modificaciones), en cuyo Capítulo II “Sujetos de los deberes impositivos”,
donde se distingue entre los “responsables por deuda propia” (art. 5º), los
“responsables por cumplimiento de la deuda ajena” (arts. 6 y 7), los
“responsables en forma personal y solidaria con los deudores (art. 8) y “los
responsables por los subordinados” (art. 9). Comentando a esta última norma,
Catalina García Vizcaíno afirma que “se trata de una responsabilidad refleja”
(Derecho Tributario, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 466). También
en la ley 11.683, en el Capítulo VII “Responsables de las sanciones”, cabe
recordar el art. 54, segundo párrafo. En definitiva, la responsabilidad
indirecta, como técnica legislativa de atribución de responsabilidad, es una
pauta prevista en nuestro ordenamiento, sea de Derecho público o Derecho
privado, como puede verse en innumerables normas que lo integran, siendo
suficiente recordar aquí las muy conocidas ya citadas de nuestro derogado
Código Civil (arts. 1113, 1114, 1117, 1118 y 1119), y hoy en los arts. 1733,
inc. a), b) y e), 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial). En
consecuencia, lo previsto en los arts. 310, 311 y 315 del Código Aduanero se
encuentra dentro de las pautas de atribución de responsabilidad que prevé
nuestro ordenamiento.
Que en la obra de Raymundo
Salvat, actualizada por Arturo Acuña Anzorena, con referencia al art. 1118 del
anterior Código Civil se expresa: “La irrefutable afirmación de Josserand,
compartida sin reserva por la doctrina más autorizada (cita a Planiol,
Savatier, Mazeaud, Esmein, Marton, y Van der Brocke), demuestra acabadamente
que allí donde el legislador ha establecido una responsabilidad sobre la base
de una presunción juris et de jure de culpa, lo que en definitiva ha instituido
es una responsabilidad objetiva, disimulada si se quiere, pero objetiva al fin”
(Tratado de Derecho Civil Argentino, TEA, Buenos Aires, 1958, t. IV, p. 150, n°
2800, nota 15).
Que, como también se ha
visto, en esos casos, el legislador elige la solución que le parece más valiosa
desde el punto de vista social o general, aunque a nivel individual pueda
resultar injusta. Como expresa Kemelmajer de Carlucci, en estos supuestos,
“...la responsabilidad emana de una garantía legal desvinculada de una noción
de culpa”. Como ya se ha dicho, tampoco es justo que sea la comunidad,
expresada en el interés fiscal de que se paguen los tributos debidos, la que
deba soportar el siniestro que afecta a una empresa comercial que desarrolla
una actividad riesgosa persiguiendo un beneficio económico, al amparo de un
régimen aduanero de excepción, y que es la que puede y debe adoptar las medidas
de seguridad necesarias según el valor de las mercaderías cuyo transporte
asume.
Que en la responsabilidad
indirecta no cuenta la voluntad de aquél que es elegido por la ley para
atribuirle esa clase de responsabilidad. En efecto, no cabe hablar del aspecto
subjetivo del deudor por deuda ajena, que le corresponde a aquel que realizó el
hecho gravado y no al que la ley establece (ministerio legis) como responsable
por deuda de otro.
Que en los supuestos en
los que se atribuye responsabilidad por el hecho de otro o indirecta es natural
que el responsable legal no pueda invocar el cumplimiento de deberes o la
diligencia.
Que siendo así, considero
que el dictamen comentado se desentiende de la normativa aplicable, haciendo
prevaler, en el caso particular, la propia opinión de justicia y de equidad
sobre lo dispuesto claramente por la ley.
IX.- Que en la presente
causa el camión era conducido por una sola persona, sin custodia alguna, no
obstante que se trataba de un trayecto largo (Clorinda a Mendoza, con destino
final Chile), durante el cual el chófer debió detenerse necesariamente, mas no
sea para atender a razones fisiológicas, y que se trataba de una mercadería
extranjera valiosa. Siendo así no se advierte que la conducta de la empresa
pueda calificarse en el caso de mínimamente diligente. Basta ello para advertir
que en el caso no se han cumplido con los deberes de custodia.
Que ello puede resultar
relevante, desde el punto de vista expresado por la mayoría de los ministros de
la Corte Suprema en el citado fallo “TEVELAM S.R.L.”.
Que, al haber analizado
dicho fallo, compruebo determinados hechos considerados en el mismo, que
difieren del caso de autos, y que podrían llevar también, en base a esa
perspectiva, a confirmar la resolución aduanera.
Que de los considerandos
11 y 12 del fallo “TEVELAM” surge que se ha tenido en cuenta que el hecho de
que el vehículo era acompañado en calidad de custodia por otro vehículo, que
también fue sustraído, y que no se probó el incumplimiento de los deberes
inherentes a la custodia de la mercadería durante su itinerario.
Que, como adelanté, en el
caso de autos no se corrobora la existencia de ningún tipo de custodia. Aquella
circunstancia resulta relevante cuando, como en el caso la mercadería
transportada tenía un valor importante (mayor a u$s 50.000) y habiendo asumido
la obligación de trasladarla durante un largo trayecto hacia la aduana de
destino (Chile), debió preverse el riesgo y no confiar en un solo chófer para
conducir el camión. Por el contrario, la prudencia aconseja a acompañar al
chófer con otra persona de la empresa, contratar custodia y, eventualmente,
seguro suficiente; no pudiendo ahora, evidenciado el incumplimiento del deber
de custodia, desligarse de la responsabilidad que asumiera voluntariamente ante
la Aduana, aún cuando el saqueo de la mercadería se haya visto posibilitado por
un accidente de tránsito inmediatamente anterior. Por tal razón, bajo la
doctrina que subyace en el fallo de la Corte Suprema, el recurrente debería ser
condenado.
X.- Que, en conclusión, en
autos, no se ha hecho más que aplicar la normativa vigente, y en este sentido
cabe recordar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
sentido que la primera fuente de exégesis de las leyes es su letra, y que
cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente,
con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso
expresamente contempladas por las normas (Fallos: 311:1042).
Que, por todo lo dicho
anteriormente, es que comparto el voto de la Sra. Vicepresidenta y Ministro de
la Corte, Dra. Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) en el sentido de que
el siniestro que afectó el tránsito de importación no constituye causal
eximente de responsabilidad por el pago de los tributos, pues tal dispensa solo
tiene lugar si el siniestro ocasiona la pérdida irremediable de la mercadería.
XI.- Que, asimismo,
considero oportuno destacar la gran notoriedad que han alcanzado en la
actualidad -aunque vienen de larga data- los numerosos casos de piratería del
asfalto que, como mencioné previamente, consiste en una modalidad delictiva
cada vez más común, toda vez que según se ha mencionado en los medios de
comunicación, en promedio, en la Argentina los piratas del asfalto roban cinco
camiones por cada día, dejando pérdidas por mil quinientos millones de pesos
anuales (sobre el tema ver
http://www.lanacion.com.ar/1754780-piratas-del-asfalto-en-la-argentina-se-roban-cinco-camiones-por-dia),
lo que ha despertado grandes preocupaciones en el sector empresario, generando
consecuencias no solo en aquel ámbito, sino también, como ha quedado sentado en
los considerandos precedentes, en relación a la no percepción de los tributos
correspondientes. Una solución distinta a la aquí pretendida generaría que sea
la propia sociedad la que deba soportar el no ingreso de los importes
correspondientes y los perjuicios generados en la economía interna -industria y
comercio- por la continua reiteración de estas conductas, a las cuales no se
estaría proveyendo de una solución adecuada. Lo que es más grave aún, es que
esta práctica continúa renovándose, con nuevas modalidades e, incluso,
utilizando tecnología de punta
(http://www.infobae.com/2015/07/26/1744208-como-operan-los-piratas-del-asfalto-nuevas-modalidades-y-tecnologia-punta).
Que, asimismo, si bien
existen ciertas zonas dentro del territorio nacional en el que se han detectado
una mayor cantidad de casos de esta índole,
(http://www.diariopopular.com.ar/notas/174004-en-capital-y-conurbano-operan-cinco-bandas-piratas-del-asfalto;
http://www.telam.com.ar/notas/201504/100119-robo-lanus.html,
http://www.lanacion.com.ar/1827559-los-piratas-del-asfalto-roban-cuatro-camiones-por-dia),
se trata de conductas que podrían llevarse a cabo en cualquier parte del
territorio, si no se tomasen los recaudos necesarios a los efectos de impedir
estas conductas, por aquellos que tienen la custodia de la mercadería. Como lo
mencioné previamente, aquellos empresarios dedicados al transporte de
mercadería deberían, a los efectos del correcto desarrollo de la actividad en
la que se desempeñan, considerar los riesgos propios de la actividad, evaluar
la magnitud de los mismos y las herramientas a su disposición para enfrentar
las distintas variables.
Que, además, debe tenerse
en cuenta que aún los propios conductores de los medios de transporte
-“empleados infieles”- pueden estar involucrados en los hechos delictivos (ver,
entre otras,
http://www.lanacion.com.ar/1781701-piratas-del-asfalto-como-captar-choferes-el-nuevo-modus-operandi),
recibiendo sumas de dinero a cambio de la “venta” de la información de rutas
trazadas, mercadería transportada, valor de la misma, etc., o directamente la
entrega de la mercadería en un lugar previamente acordado. Ello pone de
manifiesto la importancia de elegir para el transporte de la mercadería, a
personas de buenos antecedentes y evitar incurrir por parte de los empresarios
de transporte en “culpa in eligendo” -responsabilidad en virtud de los actos
realizados por un empleado en el ámbito de su labor, por haber elegido a ese
empleado y no a otro con mayor idoneidad, pudiendo haberlo hecho- pues, al
tener aquellos la custodia de la mercadería hasta la entrega de la misma en
destino, es necesario que pongan toda la diligencia necesaria en la selección
de quienes deberán estar encargados de conducir la mercadería. A tal fin,
resulta necesario investigar y analizar si aquellos a quienes se confía la
tutela de la carga, efectivamente son los adecuados para el transporte de la
mercadería y que no hayan visto involucrados previamente en circunstancias que
puedan poner en duda su fidelidad, evitando así una desacertada elección que
comprometa su responsabilidad.
XII.- Que tampoco puede
prosperar el planteo que efectúa la recurrente en el sentido de que al tratarse
de mercadería originaria de paraguay le corresponde beneficiarse con los
Acuerdos del MERCOSUR y la ALADI. Ello así, atento a que -además de no obrar en
autos los certificados de origen respectivos que permitirían comprobar el
origen de la mercadería que alega la actora-, en el caso, no hubo una
destinación a la cual se podría imputar dichos certificados, por tratarse de un
tránsito directo hacia Chile.
XIII.- Que, finalmente,
con relación a la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 312 y 315 del
C.A., corresponde destacar que este Tribunal no puede declararla en razón de lo
establecido por el art. 1164 del C.A., no obstante lo cual, cabe dejar sentado
que el Tribunal tiene competencia para entender en autos, por cuanto la norma
citada sólo establece un límite a sus facultades jurisdiccionales, en cuanto su
poder de decisión se encuentra restringido a la posibilidad de aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hubiese
declarado la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras y sus
reglamentaciones. Esto no implica limitar su competencia, por cuanto
precisamente el Tribunal tiene que entender, por ejemplo, para determinar si
existe o no la jurisprudencia de Corte aplicable al caso (conf. sentencias de
esta Sala “F” del 13/4/82 in re “Savetman, Mauricio León” y del 4/11/88, in re
“Propulsora Siderúrgica S.A.I.C.” y C.N.A.C.A.F., Sala I, sentencia del
31/3/86, in re “Marítima Río negro S.A.”; ver asimismo sentencia Sala “F” del
14/11/89, in re “Cafés La Virginia”).
Que esta prohibición
encuentra su fundamento en la circunstancia de que el Tribunal es un organismo
que funciona en la órbita del poder administrativo y que el contralor del poder
legislador, en cuanto hace a la constitucionalidad de las leyes, está acordado
en nuestro ordenamiento jurídico al poder judicial (conf. sent. Sala “F”, del
14/11/89, in re “CAFE LA VIRGINIA”).
Que, sin perjuicio de
ello, es dable advertir que, no obstante el tiempo transcurrido desde el
dictado de las normas en cuestión, el Supremo Tribunal no las ha considerado
hasta el presente inconstitucionales.
XIV.- Que en atención a
todo lo expuesto corresponde confirmar la resolución n° 014/10 (AD CLOR) y, en
consecuencia, la liquidación 09 012 LMAN 002236V con más los intereses
previstos en el art. 794 del C.A., los que proceden a partir del vencimiento
del plazo de diez días computados a partir de la fecha de su primer
notificación, en el caso a la firma Transportadora San Rafael S.A. que data del
30/11/09, conforme surge de la constancia de fs. 20 de las act. adm., que, por
consiguiente se computan desde el 15/12/09. Con costas.
XVI.- Que, por ello VOTO
POR:
1.- Confirmar la
resolución (AD CLOR) n° 014/10 y, en consecuencia, la liquidación 09 012 LMAN
002236V formulada, con más los intereses devengados desde el 15/12/09 hasta la
fecha del total y efectivo pago.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal, en la suma de QUINCE MIL PESOS ($
15.000), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la
ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Los Dres. Garbarino y
González Palazzo dijeron:
Que habremos de adherirnos
en lo sustancial a la solución propuesta por el Dr. Basaldúa, aclarando que
ello no importa modificar el criterio que hemos venido postulando respecto de
la incidencia en la materia del fallo de la CSJN en la causa “TEVELAM SRL (TF
22.427-A) C/ DGA”.
Ello así, pues lo
sustancial del caso traído a estudio radica en la falta de acreditación del
siniestro (robo) invocado en la especie, que fuera alegado como piedra basal de
la eximente de responsabilidad tributaria pretendida.
En efecto, si bien la
empresa transportista y el agente de transporte aduanero han acompañado en sede
administrativa constancia de la correspondiente denuncia policial y de su
comunicación al servicio aduanero, las mismas, a tenor de las probanzas
incorporadas en las actuaciones administrativas que culminan con la resolución
impugnada, CARECEN DEL MARCO MÍNIMO DE VERACIDAD SUFICIENTE COMO PARA ACREDITAR
DICHO EXTREMO EN DEBIDA FORMA, lo que impide a este Tribunal analizar la
diligencia de la aquí apelante en el marco del cumplimiento de sus
obligaciones, y si en la especie se cumplen con todos los requisitos legales en
los términos del art. 308 del C.A y con las obligaciones secundarias al régimen
en trato, tendientes a asegurar el control aduanero, por lo que cabe colegir
que el supuesto robo constituye una mera alegación de la parte interesada, que
resulta insusceptible de generar efectos jurídicos.
En efecto, de la
constancia de denuncia obrante a fs. 7/8 de las actuaciones administrativas se
desprende que el chofer del vehículo presuntamente robado manifiesta el día 20
de noviembre de 2009 (viernes) que el “día martes -se refiere al martes 17 de
noviembre de ese año- en horas de la mañana salen desde la ciudad de Asunción
república del Paraguay con destino a la República de Chile...”
Continúa manifestando
que...” a horas 14 finaliza los trámites de aduana en la localidad de Clorinda,
Provincia de Formosa...” y que ...”siendo las dos horas del día dieciocho
(miércoles) arribó a la localidad de San Justo, Provincia de Santa Fe, quedando
en ese lugar a descansar. A horas siete emprende nuevamente viaje, que siendo
aproximadamente las dieciocho horas de ese día arriba a la localidad de Villa
Mercedes, Provincia de san Luis...”. Con posterioridad, mientras circulaba por
un camino de tierra difícil es interceptado por dos vehículos y una persona se
asoma por la ventanilla de uno de ellos y le apunta con un arma en la cabeza
obligándolo a detener. Acto seguido, y previa desconexión del rastreo
satelital- es secuestrado y encapuchado por el resto de ese día y del siguiente
(jueves 19 de noviembre), hasta resultar finalmente liberado el viernes 20 de
noviembre de 2009 -el mismo día en que efectuara la denuncia policial en Puerto
Madero, Ciudad Autónoma de Buenos Aires- aproximadamente a las siete horas, en
las adyacencias de la empresa TEFASA.
No obstante, al momento de
formular impugnación en sede administrativa, tanto la empresa transportadora a
fs. 22/ 28 vta., como el agente de transporte aduanero a fs. 34/41 vta.,
manifiestan expresamente que el camión objeto de autos “INGRESÓ A LA REPÚBLICA
ARGENTINA EN TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL CON DESTINO A LA REPÚBLICA DE
CHILE EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DE 2009...”, siendo que dicha fecha resulta
coincidente con el sello aduanero inserto a fs. 2 de las actuaciones
administrativas, que tenemos a la vista; como así también con la fecha del
MIC/DTA obrante a fs. 5/5 vta. de las mismas.
Asimismo, a fs. 3 obra una
constancia de la Aduana de Clorinda -Resguardo Loyola- dando cuenta que el
registro se efectuó el 17/11/2009 a las 8:28:10 A.M., por lo que se desprende
una falta de causalidad adecuada entre las declaraciones del chofer del camión
que fuera objeto de un robo supuestamente acaecido con posterioridad y las
demás constancias del expediente administrativo.
Que dicho esto, no cabe
sino concluir que dicha circunstancia torna imposible acreditar la efectiva
existencia del robo, lo que permite afirmar que no concurren en el presente
caso los presupuestos considerados por la Corte Suprema en el fallo citado
precedentemente.
Por lo demás, de la
declaración efectuada en sede policial por el chofer Cristian Araldo Román
Aquino surge que fue privado ilegalmente de su libertad por las personas que
abordaran en forma armada el rodado en cuestión, por espacio de un día y medio,
por lo que de su relato se desprende que no pudo realizar, con anterioridad, la
denuncia del robo supuestamente acaecido, extremo que no ha sido probado en la
causa y resulta, a todas luces, absolutamente ilógico e irrazonable, máxime
cuando no obra en la causa denuncia policial alguna de su familia o de su
empleador ante la presunta desaparición del chofer del camión presuntamente
robado, máxime cuando el mismo ha declarado que esta había tenido lugar por
espacio de casi un día y medio.
Ante ello cabe
preguntarse: ¿una persona desaparece por espacio de un día y medio y la carga
no llega a destino y nadie -ni su familia ni su jefe hace ni pregunta ni
denuncia nada?.
Asimismo, no surge en
forma palmaria el lugar donde presuntamente el chofer del rodado fue liberado a
las 7.00 horas, pero el supuesto robo tuvo lugar en Villa Mercedes (San Luis)
el 18 de noviembre a las 18 hs. y la denuncia policial se hizo en Puerto Madero
a las 15.05 hs. del 20 de noviembre de 2009, previa conversación con el dueño
de la empresa; por lo que cabe hacerse otra pregunta: ¿una persona es mantenida
encapuchada por espacio de un día y medio, recorre un trayecto en esa condición
de aproximadamente 700 km. -distancia ente Buenos aires y Villa Mercedes- y es
liberado justo frente a la empresa TEFASA y cerca del lugar donde siempre,
según sus propios dichos, se estacionan camiones (Avenida España)?. Por todo
ello, consideramos que la determinación tributaria cuestionada debe ser
confirmada.
En síntesis, en razón de
lo expuesto, VOTAMOS en el sentido propuesto por nuestro colega de grado, Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa, debiendo ponerse la presente en expreso conocimiento
de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 23, a los efectos
que pudieran corresponder.
Que, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la
resolución (AD CLOR) n° 014/10 y, en consecuencia, la liquidación 09 012 LMAN
002236V formulada, con más los intereses devengados desde el 15/12/09 hasta la
fecha del total y efectivo pago.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal, en la suma de QUINCE MIL PESOS ($
15.000), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la
ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
4.- Poner la presente en
conocimiento de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 23, a
sus efectos. A tal fin, por secretaría de Vocalía, líbrese oficio.
Regístrese y notifíquese.
Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros,
devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.