Detalle de la norma JU-25708-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 25708 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Recurso de apelación contra la resolución DE PLA n° 8672/08, en cuanto la condena por infracción prevista en el art. 970 del C.A
Detalle de la norma

Recurso de apelación contra la resolución DE PLA n° 8672/08, en cuanto la condena por infracción prevista en el art. 970 del C.A. Certificado de Tipificación.

 

JU-25708-2016-TFN

 

 Artes Gráficas Rioplatense SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 En Buenos Aires a los 14 días del mes de marzo de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo para resolver en los autos caratulados “ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSE S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 25.708-A,

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

I.- Que a fs. 9/13 se presenta por apoderado la firma ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSES S.A. e interpone recurso de apelación contra la resolución DE PLA n° 8672/08, en cuanto la condena por infracción prevista en el art. 970 del C.A. Relata que mediante el D.I.T. n° 9210-5/97 importó temporariamente papel especial para la fabricación de guías telefónicas y que el mismo fue reexportado bajo su nueva forma resultante en tiempo y forma. Expresa que la Aduana la condenó en los términos del art. 970 del C.A. por el hecho de que las guías exportadas por los P.E. 97 042 EC03 nros. 5152-4 y 51635-6 diferían en cantidad de páginas respecto de las indicadas en los correspondientes C.T.C. Asegura que la mercadería en cuestión fue reexportada en su totalidad mediante los referidos permisos bajo la forma de guías telefónicas. Considera que la observación del servicio aduanero no puede ser suficiente para ignorar los P.E. agregados al sumario. En relación a la exigencia tributaria, sostiene que la misma es contraria a derecho por no haberse configurado el hecho imponible. Subsidiariamente, para el caso en que se considere que los residuos de papel tienen valor comercial, solicita la reliquidación de los tributos sobre las mermas, previa determinación de su valor. Ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 23/26 vta. se presenta la apoderada del Fisco nacional (D.G.A.) y contesta el traslado conferido. En primer lugar, niega los dichos de la contraria y alude a la carga de la prueba. Sostiene que la D.I.T. 9210-5/97 no se encuentra cancelada, dado que el C.T.C. 061-0084784 autoriza a exportar ejemplares de 1.024 y 1.808 páginas y los permisos de embarque aportados por la actora reexportan ejemplares de 1.640 y 928 páginas. Entiende que se encuentra acreditado en las actuaciones el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la contraria, lo que configura la infracción prevista en el art. 970 del C.A. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el fallo apelado, con costas.

 

III.- Que a fs. 27 se tiene por contestado el traslado, por acompañadas las actuaciones y se abre la causa a prueba. A fs. 94 la actora consiente la pretensión aduanera en los términos del régimen de facilidades de pago establecido mediante la Resolución General n° 3451/13, acompañando al efecto el formulario 408 debidamente intervenido por la A.F.I.P. -ver fs. 92/93-. A fs. 97 la recurrente aclara que no desiste de la acción ni del recurso oportunamente interpuesto y que el pago efectuado corresponde únicamente al reclamo tributario, al cual se allana. A fs. 99 y vta. la demandada contesta el traslado del desistimiento. A fs. 108 se certifica la prueba. A fs. 109 se libra medida para mejor proveer. A fs. 124/125 se agrega la documentación requerida. A fs. 128 se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen para alegar. A fs. 131/132 alega la actora. A fs. 133 se deja constancia de que el Fisco no hizo uso del derecho conferido a fs. 128. A fs. 134 se llama autos a sentencia.

 

IV.- Que el expediente ADGA-2003-605500 (Actuación SIGEA 12039-1306-2006) se inicia con la denuncia n° 80/03 formulada en los términos del art. 970 del C.A. contra la firma ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSES S.A., en relación al D.I.T. n° 9210-5/97, cuyo sobre se agrega a fs. 5. A fs. 6, con fecha 19/12/03, se dispone la instrucción del sumario. A fs. 23/33 ref. se agregan copias de: 1) P.E. 97 042 EC03 516356 y 97 042 EC03 515124, 2) C.T.C. n° 6237/98 (Solicitud C.T.C. n° 061-008784/97) y la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos aportados por la actora. A fs. 39 ref. se adjunta en sobre cerrado fotocopias certificadas de los citados P.E. A fs. 43 obra el informe de la Sección Procedimientos Técnicos. A fs. 45 se informa el valor en aduana y los alícuotas de los tributos que gravan la mercadería en presunta infracción. A continuación, a fs. 47 se practica la liquidación de la multa y los tributos. A fs. 48 y vta. se corre vista a la imputada -notificada el 10/11/08, según constancia de fs. 65 vta.- y se cita en garantía a la aseguradora. A fs. 67/72 presenta su descargo la aseguradora y a fs. 73/76, con fecha 24/11/08, hace lo propio la importadora. A fs. 84 se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 83 y vta. A fs. 89/92 obra copia de la solicitud presentada ante Secretaría de Industria registrada bajo exp. S01-0511013/08, con fecha 4/12/08. A fs. 94/98 se adjuntan antecedentes infraccionales de la actora. Y finalmente, a fs. 100/103 vta. se dicta la resolución DE PRLA n° 8672/08.

 

V.- Que corresponde resolver en autos si la resolución DE PRLA n° 8672/08, aquí apelada, se ajusta a derecho.

Que habiéndose allanado la firma ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSES S.A. al pago de los tributos, corresponde expedirse respecto de la procedencia de la multa impuesta por la supuesta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A.

Que no resulta materia de controversia entre las partes, que mediante la destinación de importación temporaria n° 9210-5/97, oficializada el 10/10/97 ante la Aduana de Buenos Aires, la aquí actora, documentó el ingreso de 847.021 kgs. netos de papel imprenta, mercadería clasificada por la P.A. 4802.60.90; y que dicha operación fue registrada al amparo del régimen de la resolución n° 72/92 con la finalidad de imprimir directorios telefónicos brasileros. Conforme surge del anverso del DIT, la Aduana autorizó la operación por el plazo de 360 días, operando su vencimiento para la reexportación el 5/10/98.

Que no existiendo constancias del cumplimiento de la obligación contraída al documentar la importación temporaria, el servicio aduanero dispuso la instrucción del sumario administrativo por presunta infracción al art. 970 del C.A., por la totalidad de la mercadería importada en dichas condiciones –ver fs. 6 de las act. adm.-.

Que, con posterioridad, la importadora acompañó copia de los permisos de embarque nros. 97 042 EC03 516356 (con cumplido de embarque de fecha 21/01/98) y 97 042 EC03 515124 (cumplido el 13/11/97) y copia C.T.C. 6237/98 (Solicitud C.T.C. n° 061-008784/97) –ver fs. 23/33 ref de las act.-.

Que, analizada la documentación obrante en el expediente administrativo, la Sección Procedimientos Técnicos informó que: “la DIT en trato no se encontraría cancelada dado que el CTC involucrado (061-0084784) autoriza a exportar ejemplares de 1.24 y 1.808 páginas y los permisos de embarque 51635-6/97 y 51512-4/97 reexportan ejemplares de 1.640 y 928 páginas respectivamente” –ver fs. 43 de las act. adm.-.

Que, tanto al contestar vista como en esta instancia, la actora aseguró que por medio de los P.E. nros. 97 042 EC03 516356 y 97 042 EC03 515124 reexportó la totalidad de la mercadería importada temporariamente (papel) bajo la nueva forma resultante (guías telefónicas). Y que la diferencia de páginas advertida por la Aduana en su informe de fs. 43 no puede justificar su condena, sino un “replanteo de la relación insumo producto” o de la “cantidad de mermas”, razón por la que solicitó el libramiento de oficio a la Secretaría de Industria para que se expida sobre “la correcta tipificación para la producción de guías telefónicas de 1.640 y 928 páginas”.

Que, conforme a lo expuesto, no se encuentra discutido en autos que la solicitud de C.T.C. 061-008784 (CTC definitivo n° 6237/98) consignado en las hojas de descarga de los P.E. nros. 97 042 EC03 516356 y 97 042 EC03 515124 tipifican productos de características diferentes a los exportados. En efecto, los referidos permisos documentan guías de 1.640 y 928 páginas y el C.T.C. 6237/98 tipifican guías de 1.024 y 1.088 páginas.

Que cabe aclarar que el certificado de tipificación y clasificación es el documento que determina la “relación insumo-producto”, es decir la cantidad de insumos importados temporariamente que se requieren para obtener el producto final reexportado, a cuyo fin se determinan las pérdidas, mermas o sobrantes que se reconocen en el proceso productivo.

Que debe recordarse que corresponde a los beneficiarios de regímenes preferenciales, como el de la especie, la obligación de demostrar en forma fehaciente y mediante la documentación aduanera adecuada el cabal cumplimiento de las condiciones a las que la reglamentación condiciona la ventaja de importar la mercadería sin el pago de los tributos que gravan las destinaciones definitivas. Es de la documentación denunciada y aportada por el importador temporal que debe surgir la identidad de los insumos importados suspensivamente con los que se exportan; en tal sentido, se produce una inversión de la carga de la prueba, ya que es el importador el que debe demostrar que el despacho que registrara en forma temporal ha sido cancelado oportunamente.

Que no escapa de la vista del suscripto que el C.T.C. n° 7626/2010 que pretende hacer valer la actora fue solicitado más de diez años después del vencimiento del DIT involucrado, casi cinco años después de la instrucción del sumario y un mes después de la corrida de vista de las actuaciones administrativas, e incluso con posterioridad a la contestación de la referida vista (ver Exp-S01: 0511013/2008 de fs. 89/92 de las act.).

Que pretender acreditar la correcta relación insumo-producto acompañando una nueva solicitud de C.T.C. a la Secretaría de Industria y Comercio con fecha 4/12/08 resulta improcedente, teniendo en cuenta que el vencimiento del DIT involucrado en autos operó el 5/10/98.

Que coincido con el criterio del Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto entendió que: “es evidente que dicha solicitud es efectuada como consecuencia del presente sumario y dada su extemporaneidad no puede ser tenida en cuenta al momento de resolver, toda vez que la infracción ya se encontraba configurada al momento del vencimiento del DIT” (ver resolución DE PRLA n° 8672/08, fs. 100 vta. de las act.).

Que reitero se encontraba a cargo de la importadora demostrar el cumplimiento de la condición impuesta (exportación en término) de la mercadería introducida temporalmente sin pago de gravámenes. Es que lo que resulta preponderante para analizar casos como los de la especie es la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva y la verificación de los pertinentes documentos aduaneros que permitan inferir la verificación en término de la mercadería, y ello no ha sido posible en la causa.

Que, en efecto, lo que resulte de lo consignado en los P.E. y en los datos del C.T.C. o, en su caso, de la solicitud del certificado, es lo que cabal y regladamente acreditará el cumplimiento de la obligación de reexportar, de la misma manera que la prueba, en su caso de la importación para consumo en el plazo de permanencia ya sea de la mercadería importada o de una merma o residuo recuperable y/o con valor comercial. Es, por ende, con el/los P.E. y el C.T.C. que se acreditará el cumplimiento de la obligación de reexportar en término la mercadería del D.I.T.

Que el onus probandi del cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporaria, en tanto significa dicho régimen un beneficio –ingreso de mercadería extranjera en plaza– sin la obligación correlativa de abonar los tributos a su importación, se encuentra a cargo del importador temporal. Asimismo, se sostuvo que la forma de acreditar el cabal y pleno cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del acogimiento al régimen de importación temporal es la presentación de los pertinentes documentos aduaneros (permisos de embarque y C.T.C.) que permitan la verificación de la reexportación en término de la mercadería.

Que, no obstante ello, al tiempo del D.I.T. en autos, la obligación del importador de probar el cumplimiento de reexportar la mercadería en término se encontraba expresamente reglada tanto por el régimen previsto por la Res. 72/92, a cuyo amparo se efectuó la importación temporaria de autos, como por la resolución 127/92 (B.O. 06/02/92), modificada por la resolución 479/95 de fecha 15/02/95 y normas posteriores, conforme las cuales la mercadería de cada D.I.T. se descarga precisamente mediante la declaración –en cada permiso de embarque por el que se exporten los insumos importados mediante el D.I.T. del que se trate (o bien la mercadería para la cual se hubieran utilizado esos insumos)– del número del pertinente C.T.C. y de la relación insumo-producto y la cantidad y valor C.I.F. de insumo que se exporta por ese P.E.; la individualización del D.I.T. (número, año y aduana de registro); y la presentación de la declaración jurada por cada D.I.T., debiéndose acompañar el C.T.C. con el cual debe sustituirse a la declaración jurada de la relación insumo-producto que es, en rigor, la ya mentada solicitud del certificado. De modo tal que ése es el mecanismo reglado e idóneo para acreditar el cumplimiento de la mentada obligación, sin perjuicio, claro está, de las facultades de control aduanero respecto de lo declarado en tal sentido.

Que, por lo expuesto, cabe concluir que la falta de agregación del C.T.C. correspondiente impide: a) determinar la cantidad de insumos, por su relación con la cantidad de ellos que el C.T.C. admite que se incorporen al bien que se exporta en el P.E. (lo que se hubiera utilizado para su producción) – no presentándose el C.T.C. se desconoce la relación insumo-producto –; y b) conocer cuál es el producto que el C.T.C. determinaba que se debía exportar –con indicación de la pertinente posición arancelaria– y que debía contener los insumos importados (cantidad de insumos que hubieran sido utilizados para la producción del bien exportado). En consecuencia, en el presente caso no puede considerarse reexportada la mercadería importada temporalmente ante la falta del C.T.C. aplicable.

Que, por ello, voto por confirmar la resolución DE PRLA n° 8672/08, dictada en la Actuación 12039-1306-2006, con costas a la actora.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

Que adhiero, en lo sustancial, al voto del vocal preopinante.

No obstante, corresponde dejar sentado que de acuerdo a la opinión esbozada por el suscripto en los precedentes “ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SACI Y OTRO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.840-A., del 2/12/2013 y “BLANCO, EDUARDO JORGE c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.553-A., del 3/12/2013, entre muchos otros, acerca de las potestades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, la DGA carece de facultades para aplicar penas de este tipo, atento la singular naturaleza jurídica de la sanción recurrida, de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros), aunque en el caso se tratara de infracciones y no de delitos; por lo que corresponde que la multa sea impuesta por este Tribunal Fiscal (o, en su caso, por la Justicia Federal); extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo en que se resuelve el presente, donde se ordena reliquidar la sanción impuesta (multa) por la Aduana. ASI LO VOTO.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. Basaldúa.

 

Que, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar la resolución DE PRLA n° 8672/08, dictada en la Actuación 12039-1306-2006.

2.- Costas a la actora.

 

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.