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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25189 |
29/09/1999 |
Fecha |
28/10/1999 |
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Dependencia: |
LE-25189-1999-PLN |
Tema: |
CODIGO
PENAL MODIFICANSE LOS ARTS. 84, 94, 189, 196 Y 203 DEL
CODIGO PENAL.- |
Asunto: |
Modifícanse los artículos 84, 94, 189, 196 y 203 del
Código Penal, en relación con el monto de las penas a cumplir y los tiempos
de inhabilitación especial en los casos en que por imprudencia, negligencia,
impericia en un arte o profesión o inobservancia de los reglamentos de los
deberes del cargo del causante, se ocasionara a otro la muerte, o un daño en
el cuerpo o en la salud, o incendios u otros estragos, o descarrilamientos,
naufragios y otros accidentes. |
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Sancionada:
Septiembre 29 de 1999. |
Promulgada: Octubre
26 de 1999. |
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el
siguiente texto: |
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia,
negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los
reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. |
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las
víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo
automotor. |
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal, por el
siguiente texto: |
Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil
pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia
o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de
los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud. |
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y
concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del
artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis
meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho
meses. |
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 189 del Código Penal, por el
siguiente texto: |
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia
o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de
los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. |
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá
elevarse hasta cinco años. |
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 196 del Código Penal, por el
siguiente texto: |
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por
imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento,
naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. |
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá
prisión de uno a cinco años. |
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal, por el
siguiente texto: |
Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores
fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio
arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se
impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare
enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si
resultare enfermedad o muerte. |
ARTICULO 6º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. |
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.189 — |
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada. |
Decreto 1225/99 |
Bs. As., 26/10/99 |
POR TANTO: |
Téngase por Ley de la
Nación Nº 25.189 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. |
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