Resolución General
3900
Impuestos sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Registro de
Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias. Su creación. Resolución General N° 2.111, sus
modificatorias y sus complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 04/07/2016
VISTO la Ley N° 25.413 y
sus modificaciones, el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios y la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del Visto creó
el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, disponiendo en su Artículo 2° las exenciones al mismo y facultando
al Poder Ejecutivo Nacional a establecer otras exenciones totales o parciales
en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo del
Decreto N° 380/01 se reglamentó la citada ley y haciendo uso de la mencionada
facultad, a través de los Artículos 7° y 10 se establecieron alícuotas
reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones.
Que la Resolución General
N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, estableció el procedimiento
para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto y el cómputo del
crédito —derivado de su ingreso— contra otros tributos.
Que asimismo, entre otros,
instituyó un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se
encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, comuniquen tal situación
a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.
Que el avance logrado en
el desarrollo de los procesos informáticos por parte de este Organismo, permite
habilitar nuevos servicios con “Clave Fiscal” a los fines del usufructo de los
beneficios de alícuota reducida y/o exención del gravamen.
Que esta Administración
Federal tiene entre sus objetivos, facilitar la aplicación de su normativa
reglamentaria por parte de los contribuyentes y/o responsables, así como evitar
el uso indebido de los beneficios mencionados —a partir de determinados
controles—, e inducir a una correcta conducta fiscal.
Que en ese sentido, se
estima conveniente crear un registro que se denominará “Registro de Beneficios
Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras Operatorias” y que formará parte de los “Registros Especiales” que integran
el “Sistema Registral” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N°
2.570, sus modificatorias y sus complementarias.
Que consecuentemente,
procede disponer la forma y condiciones que deberán observarse respecto del
mencionado registro y adecuar la Resolución General N° 2.111, sus
modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N°
25.413 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO DE BENEFICIOS
FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y
OTRAS OPERATORIAS
Creación del Registro
ARTÍCULO 1° — A los fines
del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias,
dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus
modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por
los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los
incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del
Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que
realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir
las cuentas bancarias a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios,
en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la
presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos
siguientes.
Asimismo, deberán cumplir
con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en
virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la
Nación y aprobados por ley.
ARTÍCULO 2° — El “Registro
de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias”, en adelante el “Registro”, formará parte de los
“Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por el
Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus
complementarias.
El beneficio de que se
trate podrá ser usufructuado únicamente respecto de aquellas cuentas bancarias
inscriptas en el “Registro”.
Requisitos para la
inscripción
ARTÍCULO 3° — Para
tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Poseer la Clave Única
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo. Sin
Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Constituir “Domicilio
Fiscal Electrónico” previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109,
sus modificatorias y su complementaria.
c) Declarar y mantener
actualizado el domicilio fiscal, así como el domicilio de los locales y/o
establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10
y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se
encuentre confirmado por este Organismo.
d) Haber efectuado la
registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la
fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de
identidad para ser “escaneado”), según el procedimiento establecido por la
Resolución General N° 2.811 y su complementaria. Dicho requisito lo deberán
cumplir las personas humanas que actúen por sí o como administrador de
relaciones apoderado de personas humanas o jurídicas.
e) Tener presentadas las
declaraciones juradas vencidas de los impuestos o regímenes cuyo control se
encuentre a cargo de este Organismo, correspondientes a los períodos no
prescriptos.
f) No registrar
incumplimientos respecto de otras normas vigentes.
Trámite de inscripción
ARTÍCULO 4° — La solicitud
de inscripción en el “Registro” se efectuará a través del sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio
“Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”
para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General N° 3.713, a fin de informar los datos de las cuentas bancarias y los
beneficios asociados a las mismas.
ARTÍCULO 5° — Una vez
ingresados los datos requeridos por el sistema a través del servicio “web”
mencionado en el Artículo 4°, esta Administración Federal efectuará una serie
de controles en base a la información existente en sus bases de datos y a la
situación fiscal declarada por el contribuyente.
De superarse
satisfactoriamente los controles y teniendo en cuenta el tipo de beneficio
invocado y el sujeto peticionante de que se trate, el sistema indicará al
contribuyente y/o responsable si debe aportar documentación adicional, lo que
cumplirá ante la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control
de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
El detalle de la
documentación a presentar de acuerdo con el beneficio y sujeto, también podrá
ser consultado a través del sitio “web” institucional en el micrositio
denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
Operatorias”.
Si como consecuencia de
los controles aludidos el trámite resultare rechazado, el sistema emitirá un
mensaje indicando las observaciones que motivan el rechazo. De subsanarse la
situación que da origen a tal circunstancia, el contribuyente podrá formalizar
nuevamente la solicitud de inscripción en el “Registro”.
ARTÍCULO 6° — Cuando
corresponda concurrir a la dependencia —conforme lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior—, dentro de los CINCO (5) días de efectuada la
presentación de la documentación respectiva, esta Administración Federal
notificará al contribuyente en su “Domicilio Fiscal Electrónico”, la aceptación
o el rechazo de la solicitud. En este último supuesto, se le indicarán los
motivos que lo originan, siendo de aplicación lo previsto en el Artículo 5°
“in-fine”.
ARTÍCULO 7° — La aprobación
de la solicitud implicará la inscripción en el “Registro” por parte de esta
Administración Federal, remitiéndose la correspondiente notificación al
solicitante al “Domicilio Fiscal Electrónico” denunciado.
Cuando se procediera a la
apertura de una nueva cuenta bancaria alcanzada por el beneficio de alícuota
reducida y/o exención, la inscripción de la misma en el “Registro” deberá
efectuarse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 8° — La
inscripción en el “Registro” producirá efectos a partir del día inmediato
siguiente a aquel en el que se efectúe la notificación a que refiere el
artículo anterior.
Permanencia en el Registro
ARTÍCULO 9° — La
permanencia de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el
contribuyente observe una correcta conducta fiscal, considerando que dicha
condición no se cumple cuando se verifique alguna de las situaciones que se
detallan en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias” obrante en el sitio “web” institucional
de este Organismo.
Exclusión del Registro
ARTÍCULO 10. — De
constatarse que no se verifica dicha condición —correcta conducta fiscal—, este
Organismo procederá a comunicar la exclusión del “Registro” o, en su caso, a
intimar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones que configuran
falta de correcta conducta fiscal mediante notificación en su “Domicilio Fiscal
Electrónico”.
En dicha notificación se
detallarán los incumplimientos detectados y, de corresponder, se otorgará un
plazo de DIEZ (10) días para su regularización. La falta de cumplimiento de la
intimación efectuada producirá, sin más, la exclusión del “Registro”.
ARTÍCULO 11. — Cuando esta
Administración Federal en uso de sus facultades o en base a lo previsto en el
Artículo 19, constate el incumplimiento de los requisitos o condiciones
establecidos para el goce del beneficio, dispondrá la exclusión de oficio del
“Registro”.
Dicha exclusión alcanzará
exclusivamente a las cuentas bancarias involucradas.
ARTÍCULO 12. — La
exclusión del “Registro” implicará que el agente de percepción y liquidación
aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones realizadas
en las cuentas bancarias excluidas del beneficio.
ARTÍCULO 13. — La
exclusión del “Registro” se notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” del
sujeto excluido y tendrá efectos a partir del día inmediato siguiente a aquel
en que se efectúe dicha notificación.
Reincorporación al
Registro
ARTÍCULO 14. — En el
supuesto que desaparecieran las causales que motivaron la exclusión del
“Registro”, el contribuyente podrá solicitar su reincorporación en el mismo,
conforme al procedimiento estipulado en el Artículo 4° de la presente
resolución general.
Asimismo, una vez efectuada
la reincorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá
solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el
procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus
modificatorias.
Disconformidad
ARTÍCULO 15. — En caso de
disconformidad con la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá
interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de
junio de 1979 y sus modificatorios.
Baja del Registro
ARTÍCULO 16. — Cuando se
pierdan las condiciones establecidas por la normativa vigente para el usufructo
del beneficio respecto de alguna o algunas cuentas bancarias, el contribuyente
titular de las mismas deberá solicitar la baja del “Registro” de cada una de
ellas, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
ingresando al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias”.
Efectuada la solicitud,
esta Administración Federal registrará la baja y la notificará en el “Domicilio
Fiscal Electrónico” del contribuyente.
ARTÍCULO 17. — La baja del
registro implicará que el agente de percepción y liquidación aplique la
alícuota general del impuesto sobre las operaciones alcanzadas realizadas en
las cuentas bancarias dadas de baja, a partir del día inmediato siguiente a la
notificación referida en el último párrafo del artículo anterior.
Obligaciones de los
agentes de liquidación y percepción
ARTÍCULO 18. — Los agentes
de liquidación y percepción quedan obligados a consultar las novedades que se
produzcan respecto de las cuentas bancarias inscriptas en el Registro y los
beneficios asociados a las mismas, accediendo con clave fiscal al servicio
“Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias” o a través del o los servicios “web” que esta Administración Federal
habilite a tal efecto.
ARTÍCULO 19. — Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los agentes de
liquidación y percepción se encuentran obligados a informar a esta
Administración Federal, cuando tuvieran conocimiento que el titular del
beneficio realiza un uso indebido de la cuenta con relación al Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Dicha obligación deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días hábiles de constatado el hecho,
accediendo al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias”.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20. — Modifícase
la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo
19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Las
entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada
las notas referidas en los Artículos 37 y 39, a fin de posibilitar a esta
Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo
prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
b) Déjase sin efecto el
Artículo 33.
c) Sustitúyese el Artículo
34, con su correspondiente título, por el siguiente:
“B - EXENCIÓN Y/O
REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. USUFRUCTO
ARTÍCULO 34.- A los fines
del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias,
dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus
modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por
los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los
incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del
Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando
corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución
General N° 3900.
d) Déjase sin efecto el
Artículo 35.
e) Déjanse sin efecto los
Anexos V, VI, IX y XI.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21. — Las
disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias,
que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 22. — Aquellos
contribuyentes que a la fecha de dictado de la presente se encontraren
usufructuando el beneficio de exención y/o reducción de alícuota, podrán
mantener el mismo debiendo realizar la inscripción de las cuentas bancarias en
el “Registro” mediante el procedimiento establecido en el Título I de la
presente. A esos efectos solicitarán dicha inscripción hasta el 20 de setiembre
de 2016. Dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a dicha fecha, este
Organismo procederá a la inscripción correspondiente en el “Registro” o, en su
caso, al rechazo de la solicitud.
El incumplimiento a lo
señalado en el párrafo anterior implicará que el agente de liquidación y
percepción, a partir del 1 de octubre de 2016, aplique la alícuota general del
impuesto respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, realizadas en las
cuentas bancarias no inscriptas en el “Registro”.
Asimismo, una vez
efectuada la incorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá
solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el
procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 23. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.