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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25188 |
29/09/1999 |
Fecha |
01/11/1999 |
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Dependencia: |
LE-25188-1999-PLN |
Tema: |
ETICA EN EL EJERCICIO DE
LA FUNCION PUBLICA |
Asunto: |
Deberes,
prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las
personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y
jerarquías. Objeto y Sujetos. Deberes y pautas de comportamiento ético.
Régimen de declaraciones juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y
conflicto de intereses. Régimen de obsequios a funcionarios públicos.
Prevención sumaria. Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal. Publicidad y divulgación. |
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Sancionada: Septiembre 29
de 1999 |
Promulgada: Octubre 26 de
1999 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley: |
LEY DE ETICA DE LA FUNCION
PUBLICA |
CAPITULO I |
Objeto y Sujetos |
ARTICULO
1º — La presente ley de ética en el
ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes,
prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las
personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y
jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular,
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,
extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados
del Estado. |
Se
entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al
servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos. |
CAPITULO
II |
Deberes
y pautas de comportamiento ético |
ARTICULO
2º — Los sujetos comprendidos en
esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y
pautas de comportamiento ético: |
a)
Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema
republicano y democrático de gobierno; |
b)
Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas
establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y
austeridad republicana; |
c)
Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción
del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre
el particular; |
d)
No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización,
retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer
condiciones especiales que deriven en ello; |
e)
Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas
sin restringir información, a menos que una norma o el interés público
claramente lo exijan; |
f)
Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con
los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el
cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con
sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; |
g)
Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio
particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la
función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o
empresa; |
h)
Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que
intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad; |
i)
Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre
comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal
civil. |
ARTICULO 3º — Todos los sujetos comprendidos
en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo,
una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si
así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos
establecidos en el régimen propio de su función. |
CAPITULO
III |
Régimen
de declaraciones juradas |
ARTICULO 4º — Las personas
referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una
declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles
desde la asunción de sus cargos. |
Asimismo,
deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada
anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días
hábiles desde la fecha de cesación en el cargo. |
ARTICULO
5º — Quedan comprendidos en
obligación de presentar la declaración jurada: |
a)
El presidente y vicepresidente de la Nación; |
b)
Los senadores y diputados de la Nación; |
c)
Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; |
d)
Los magistrados del Ministerio Público de Nación; |
e)
El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo; |
f)
El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios
del Poder Ejecutivo; |
g)
Los interventores federales; |
h)
El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura
General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades
superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los
sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos; |
i)
Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; |
j)
Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial
permanente en exterior; |
k)
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal
Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del
Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; |
l)
Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; |
m)
Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública
Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los
bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales
administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del
Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta
del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas
con participación estatal y en otros entes del sector público; |
n)
Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o
función no inferior a la de director o equivalente; |
o)
El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente; |
p)
Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder
de policía; |
q)
Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; |
r)
El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no
inferior a la de director; |
s)
El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el
Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o
equivalente; |
t)
Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de
licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de
decisiones de licitaciones o compras; |
u)
Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza; |
v)
Los directores y administradores de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 120 de la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las requiera. |
ARTICULO 6º — La declaración jurada
deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del
declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los
del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de
sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán
los que se indican a continuación: |
a)
Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos
inmuebles; |
b)
Bienes muebles registrables; |
c)
Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de
ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado; |
d)
Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias; |
e)
Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y
provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en
moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el
nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las
cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de
crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá
ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de
autoridad judicial; |
f)
Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o
comunes; |
g)
Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o
del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales; |
h)
Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración
jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre
bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar
también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección
General Impositiva; |
i)
En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá
consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los
fondos aplicados a cada adquisición. |
ARTICULO
7º — Las declaraciones juradas
quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir,
dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del
funcionario responsable del área. |
ARTICULO
8º — Las personas que no hayan
presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán
intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción,
para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha
intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción
disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran
corresponder. |
ARTICULO
9º — Las personas que no hayan
presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo
correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el
plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración,
no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras
sanciones que pudieren corresponder. |
ARTICULO
10. — El listado de las
declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser
publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. |
En
cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las
declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo
que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud
escrita en la que se indique: |
a)
Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b)
Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la
cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el
destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante
tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso
indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la
solicite y le dé un uso ilegal. |
Las
solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el
período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas. |
ARTICULO
11. — La persona que acceda a una
declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá
utilizarla para: |
a)
Cualquier propósito ilegal; |
b)
Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y
noticias para la difusión al público en general; |
c)
Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o |
d)
Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines
políticos, benéficos o de otra índole. |
Todo
uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de
quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado
para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las sanciones que se
impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles
judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal. |
La
reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la
comisión de la infracción prevista en este artículo. |
CAPITULO
IV |
Antecedentes |
ARTICULO
12. — Aquellos funcionarios cuyo
acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio
universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al
solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos
de intereses que puedan plantearse. |
CAPITULO
V |
Incompatibilidades
y Conflicto de intereses |
ARTICULO
13. — Es incompatible con el
ejercicio de la función pública: |
a)
dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra
forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea
proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que
el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de
la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones,
beneficios o actividades; |
b)
ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde
desempeñe sus funciones. |
ARTICULO
14. — Aquellos funcionarios que
hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y
concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos,
tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas
empresas o servicios. |
ARTICULO
15. — Las inhabilidades o
incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos
sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del
funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior,
respectivamente. |
ARTICULO
16. — Estas incompatibilidades se
aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen
específico de cada función. |
ARTICULO
17. — Cuando los actos emitidos por
los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los
artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto
administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los
términos del artículo 14 de la ley 19.549. |
Las
firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la
reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al
Estado. |
CAPlTULO VI |
Régimen
de obsequios a funcionarios públicos |
ARTICULO
18. — Los funcionarios públicos no
podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o
bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de
que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de
aplicación reglamentará su registración y en qué
casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser
destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio
histórico- cultural si correspondiere. |
CAPITULO
VII |
Prevención
sumaria |
ARTICULO
19. — A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en
la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de
declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley,
la Comisión Nacional de Etica Pública deberá
realizar una prevención sumaria. |
ARTICULO
20. — La investigación podrá
promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades
superiores del investigado o por denuncia. |
La
reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del
derecho de defensa. |
El
investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá
derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su
defensa. |
ARTICULO
21. — Cuando en el curso de la
tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de
un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del
juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos. |
La
instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la
sustanciación del proceso penal. |
ARTICULO
22. — Dentro del plazo de noventa
días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse
la reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este
capítulo. |
CAPITULO
VIII |
Comisión
Nacional de Etica Pública |
ARTICULO
23. — Créase en el ámbito del
Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Etica Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía
funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley. |
ARTICULO
24. — La Comisión estará integrada
por once miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio
público, que no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán
cuatro años en su función pudiendo ser reelegidos por un período. |
Serán
designados de la siguiente manera: |
a)
Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; |
b)
Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación; |
c)
Uno por el Procurador General de la Nación; |
d)
Ocho ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de ambas Cámaras
del Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes, dos de los
cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, y
el otro a propuesta de la Auditoría General de la
Nación. |
ARTICULO
25. — La Comisión tendrá las
siguientes funciones: |
a)
Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas
legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la
administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser
acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las
fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente
según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la
suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo
perentorio; |
b)
Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación,
frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la
actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes; |
c)
Redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación, según los
criterios y principios generales del artículo 2º, los antecedentes nacionales
sobre la materia v el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo
normativo deberá elevarse al Honorable Congreso de la Nación a efectos de su
aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras; |
d)
Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las
declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5º y
conservarlas hasta diez años después del cese en la función; |
e)
Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la
presente ley y aplicar la sanción prevista en este último; |
f)
Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales
aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas
por autoridad competente; |
g)
Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de
situaciones comprendidas en la presente ley; |
h)
Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120 días de entrada en
vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente,
destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del
Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los Partidos
Políticos y las Campañas Electorales; |
i)
Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de
la presente ley para el personal comprendido en ella; |
j)
Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional,
dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios
para el desempeño de sus funciones; |
k)
Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades; |
l)
Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor,
debiendo asegurar su difusión; |
m)
Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el
artículo 5º inciso v) de la presente ley; |
CAPITULO
IX |
Reformas
al Código Penal |
ARTICULO
26. — Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal por el siguiente: |
Artículo
23: La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las
provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido
para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el
provecho del delito. |
Si
las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse
aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a
ser indemnizados. |
Cuando
el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como
órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona
de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. |
Cuando
con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a
título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste. |
Si
el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento
oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal
respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y
tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera
valor lícito alguno, se lo destruirá. |
ARTICULO
27. — Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal por el siguiente: |
Artículo
29: La sentencia condenatoria podrá ordenar: |
1.
La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea
posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. |
2.
La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia
o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de
plena prueba. |
3.
El pago de las costas. |
ARTICULO
28. — Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal por el siguiente: |
Artículo
30: La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el
responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de
decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los
bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus
responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente: |
1.
La indemnización de los daños y perjuicios. |
2.
El resarcimiento de los gastos del juicio. |
3.
El decomiso del producto o el provecho del delito. |
4.
El pago de la multa. |
ARTICULO
29. — Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal por el siguiente: |
Artículo
67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo
juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de
la suspensión, la prescripción sigue su curso. |
La
prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. |
El
curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos
previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá
hasta el restablecimiento del orden constitucional. |
La
prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del
juicio. |
La
prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de este artículo. |
ARTICULO
30. — Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por
el siguiente: “Capítulo VI - Cohecho y tráfico de influencias”. |
ARTICULO
31. — Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal por el siguiente: |
Artículo
256: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por
persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una
promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo
relativo a sus funciones. |
ARTICULO
32. — Incorpórase como artículo 256 bis del Código Penal el siguiente: |
Artículo
256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por
sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra
dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer
indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste
haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. |
Si
aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una
influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a
fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen,
resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la
pena de prisión o reclusión se elevará a doce años. |
ARTICULO
33. — Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente: |
Artículo
257: Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e
inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir,
dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos
sometidos a su competencia. |
ARTICULO
34.— Sustitúyese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente: |
Artículo
258: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o
indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las
conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis,
primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener
alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo
y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable
fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a
seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo. |
ARTICULO
35. — Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente: |
Artículo
265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente,
por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un
beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que
intervenga en razón de su cargo. |
Esta
disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos,
contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con
respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales. |
ARTICULO
36. — Incorpórase como artículo 258 bis del Código Penal el siguiente: |
Articulo
258 bis: Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u
otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente,
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u
omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas,
relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial. |
ARTICULO
37. — Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente |
Artículo
266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación
especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su
cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí
o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o
cobrase mayores derechos que los que corresponden. |
ARTICULO
38. — Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente |
Artículo
268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del
cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e
inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no
justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo
o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la
asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber
cesado en su desempeño. |
Se
entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado
con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas
o extinguido obligaciones que lo afectaban. |
La
persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la
misma pena que el autor del hecho. |
ARTICULO
39. — Incorpórase como artículo 268 (3) del Código Penal el siguiente: |
Artículo
268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e
inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere
obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere
maliciosamente hacerlo. |
El
delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la
intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los
deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación
corresponda. |
En
la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar
los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de
conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. |
CAPITULO
X |
Publicidad
y divulgación |
ARTICULO
40. — La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso,
podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo
a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las
conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere
violatorio de la ética pública. |
ARTICULO
41. — Las autoridades de aplicación
promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del
contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las
personas involucradas sean debidamente informadas. |
La
enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico
de todos los niveles educativos. |
ARTICULO
42. — La publicidad de los actos,
programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener
carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar
en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las
autoridades o funcionarios públicos. |
CAPITULO
XI |
Vigencia
y disposiciones transitorias |
ARTICULO
43. — Las normas contenidas en los
Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia
a los ocho días de su publicación. |
Las
normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en
vigencia a los treinta días de su publicación. |
Las
normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la
publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la
reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del
cumplimiento de aquel plazo. |
ARTICULO
44. — Los magistrados, funcionarios
y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas
establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en
que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones
dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha. |
ARTICULO
45. — Los funcionarios y empleados
públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades
establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho
régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad
incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha. |
ARTICULO
46. — La
Comisión Nacional de Etica Pública
tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto
por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase decreto 494/95. |
ARTICULO
47. — Se invita a las provincias al
Gobierno Autónomo de la Ciudad
de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones
juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función
pública. |
ARTICULO
48. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. |
—REGISTRADO
BAJO EL Nº 25.188 — |
ALBERTO
R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada. |
Decreto
1227/99 |
Bs.
As., 26/10/99 |
POR TANTO: |
Téngase por Ley de la
Nación Nº 25.188 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. |
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