Resolución 12/2014
Los titulares de
permisos de pesca comercial deberán abonar un derecho único de extracción, por
la captura de recursos vivos marinos, para cada especie o grupo de especies y
modalidad de pesca
Bs. As., 16/10/2014
VISTO lo dispuesto por los
artículos 29, 9°, incisos a) e i), 7°, inciso l), de la Ley Federal de Pesca Nº
24.922, las Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004 del Registro del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Federal de
Pesca Nº 24.922 establece en su artículo 29 que el ejercicio de la pesca de los
recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará
sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de
pesca el que será establecido, como un canon administrativo, por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO.
Que el artículo 43 de la
misma ley establece que el FONDO NACIONAL PESQUERO se conformará, entre otros
conceptos, con el derecho de extracción sobre las capturas de los buques de
matrícula nacional habilitados para la pesca comercial y el derecho de
extracción en jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según
lo establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que a través de la
Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004 del Registro del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO se establecieron los derechos únicos de extracción, aplicables a las
capturas de las diferentes especies o grupos de especies y modalidad de pesca.
Que mediante las
Resoluciones Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004 y Nº 5 de fecha 22 de mayo de
2008, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se modificaron los factores de
conversión previstos en la antes citada Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de
2004.
Que si bien los factores
de conversión facilitan el cálculo del derecho de extracción que establece este
Consejo, resulta más adecuada la determinación de aquéllos por la Autoridad de
Aplicación de la Ley Federal de Pesca por tratarse de una actividad tendiente a
la correcta fiscalización de las capturas y a la percepción de los derechos,
funciones que la ley asignó a dicha autoridad.
Que debe mantenerse la
excepción para la pesca artesanal reglamentada mediante la Resolución Nº 3, de
fecha 19 de julio de 2000 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en razón de su reducida
escala de explotación y economía de subsistencia.
Que los valores presuntos
tenidos en cuenta para la determinación de los aranceles base de los derechos
de extracción de las distintas especies, establecidos en la Resolución Nº 5, de
fecha 1° de abril de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, han sufrido importantes
variaciones a lo largo de los últimos años, situación que hace necesario
adecuar los aranceles a la realidad actual.
Que deben establecerse
valores diferenciales más elevados en los aranceles base de las especies cuya
explotación debe ser restringida por razones precautorias, como los condrictios
y el abadejo.
Que por todo lo expuesto,
considerando que han transcurrido diez años desde el establecimiento de los
valores de los derechos de extracción actualmente vigentes, resulta oportuno y
conveniente reemplazar las resoluciones vigentes por un nuevo texto que
contemple las adecuaciones necesarias.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente en virtud de los artículos 9°, inciso
i), 29 y 43 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL
PESQUERO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los
titulares de permisos de pesca comercial deberán abonar un derecho único de
extracción, por la captura de recursos vivos marinos, para cada especie o grupo
de especies y modalidad de pesca, que se calculará multiplicando el arancel
base de la especie por la cantidad de toneladas extraídas, y por el
coeficiente, según la modalidad de pesca, conforme se detalla en el ANEXO I.
ARTICULO 2° — Los
aranceles base establecidos en el ANEXO I se reducirán en un TREINTA POR CIENTO
(30%) para los permisionarios que elaboren en tierra las especies capturadas,
incluyendo la captura incidental o acompañante, de acuerdo a los procedimientos
que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 3° — Exceptúase
del pago de este derecho a los permisionarios que revistan en el régimen de
pesca artesanal, de conformidad con la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO
Nº 3 de fecha 19 de julio de 2000.
ARTICULO 4° — Los
coeficientes de conversión de la producción a bordo para determinar las capturas
de cada especie serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5° — La Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.922 verificará la conformidad a la presente
resolución de los convenios específicos celebrados con las Provincias
alcanzadas por el Régimen establecido por la citada ley, con el objeto de
optimizar la percepción de los derechos de extracción establecidos por este
Consejo, así como su distribución en el marco establecido por dicha norma
legal, y de adecuar la percepción de los derechos de extracción por las
capturas realizadas en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 6° — El pago del
derecho único de extracción deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE
(15) días hábiles del mes siguiente al mes de la fecha de descarga. La falta de
pago del arancel facultará a la Autoridad de Aplicación para suspender el
despacho a la pesca del buque hasta que el permisionario cumpla con la
totalidad del pago exigible.
Facúltase a la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.922 a instrumentar los acuerdos de pago que
considere pertinentes para el cobro de deudas correspondientes a derechos
únicos de extracción impagas.
ARTICULO 7° — Establécese
que los vencimientos para el pago de los derechos únicos de extracción que se
produzcan entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de cada año, tendrán
plazo de pago hasta el 15 de febrero del año siguiente.
ARTICULO 8° — Abróganse
las Resoluciones Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004, Nº 6 de fecha 15 de abril
de 2004, y Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008, todas del Registro del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 9° — La presente
resolución será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de
noviembre de 2014.
ARTICULO 10. — Disposición
transitoria: Los coeficientes de conversión contenidos en las Resoluciones del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 5, de fecha 1° de abril de 2004, Nº 6, de fecha 15
de abril de 2004, y Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008, vigentes hasta el dictado
de la presente, se utilizarán hasta que la Autoridad de Aplicación los
reemplace.
ARTICULO 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. CARLOS D. LIBERMAN, Suplente Presidente del Consejo Federal
Pesquero. — Sr. CARLOS ALFREDO CANTÚ, Representante del Poder Ejecutivo Nacional,
Consejo Federal Pesquero. — JUAN CARLOS BOUZAS, Representante, Provincia de
Chubut, Consejo Federal Pesquero. — Dr. GUSTAVO MARTÍN CONTRERAS,
Representante, Provincia de Río Negro, Consejo Federal Pesquero. — EDUARDO
BAUDUCCO, Representante, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, Consejo Federal Pesquero. — OSCAR A. FORTUNATO, Representante,
Provincia de Buenos Aires, Consejo Federal Pesquero. — Lic. MARÍA SILVIA
GIANGIOBBE, Representante Suplente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, Consejo Federal Pesquero. — DIEGO LUIS MARZIONI, Representante,
Provincia de Santa Cruz, Consejo Federal Pesquero.
ANEXO I - RESOLUCION CFP
Nº 12/2014
ARANCELES DE DERECHO UNICO
DE EXTRACCION
A los efectos del
cumplimiento de lo establecido en la presente resolución se deberá entender
como “modalidad de pesca” a la forma en que se efectúa la captura de los
recursos vivos marinos, caracterizada por las artes o útiles de pesca que se
utilizan.
Modalidades de pesca:
1- Red de arrastre
2- Poteras
3- Palangre
4- Tangón
5- Nasa/Trampa
6- Red de cerco/Lámpara
Coeficiente multiplicador:
El arancel base de la
especie se multiplica por el coeficiente establecido en el cuadro siguiente,
solamente cuando el mismo es distinto de 1, y por la cantidad de toneladas. En
los casos en que no se consigna un coeficiente multiplicador se multiplica
directamente el arancel base por la cantidad de toneladas.