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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25087 |
14/04/1999 |
Fecha |
14/05/1999 |
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Dependencia: |
LE-25087-1999-PLN |
Tema: |
CODIGO PENAL |
Asunto: |
Delitos contra la integridad
sexual. Modificación. |
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Sancionada: Abril 14 de
1999. |
Promulgada: Mayo 7 de 1999. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — |
1.
— Sustitúyese la rúbrica del Título III del Libro
Segundo del Código Penal “Delitos contra la honestidad” por el de “Delitos
contra la integridad sexual”. |
2.
— Deróganse las rúbricas de los capítulos II, III,
IV y V del Título III del Libro Segundo del Código Penal. |
ARTICULO
2º — Sustitúyese el artículo 119 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Será
reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare
sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece
años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de
una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de
que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la
acción. |
La
pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su
duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un
sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. |
La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las
circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. |
En
los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte
años de reclusión o prisión si: |
a)
Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; |
b)
El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta,
hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado
de la educación o de la guarda; |
d)
El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; |
e)
El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o
de seguridad, en ocasión de sus funciones; |
f)
El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la
situación de convivencia preexistente con el mismo. |
En
el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión
o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o
f).” |
ARTICULO
3º — Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Será
reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare
algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del
artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su
inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de
preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente,
siempre que no resultare un delito más severamente penado. |
La
pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las
circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto
párrafo del artículo
119.” |
ARTICULO
4º — Deróganse los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal. |
ARTICULO
5º — Sustitúyese el artículo 125 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“El
que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años,
aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o
prisión de tres a diez años. |
La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima
fuera menor de trece años. |
Cualquiera
que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez
a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad
o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor
fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada
de su educación o guarda.” |
ARTICULO
6º — Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto: |
“El
que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años,
aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o
prisión de cuatro a diez años. |
La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima
fuera menor de trece años. |
Cualquiera
que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez
a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad
o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor
fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada
de su educación o guarda.” |
ARTICULO
7º — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Será
reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de
lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución
de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación
de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción.” |
ARTICULO
8º — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Será
reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el
ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo
o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.” |
ARTICULO
9º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o
publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho
años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas
pornográficas en que participaren dichos menores. |
En
la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas
características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado
la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación
de la imagen. |
Será
reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a
espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de
catorce años.” |
ARTICULO
10. — Sustitúyese el artículo 129 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Será
reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese
ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas
involuntariamente por terceros. |
Si
los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de
seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad
del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.” |
ARTICULO
11. — Sustitúyese el artículo 130 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Será
reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a
una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención
de menoscabar su integridad sexual. |
La
pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de
dieciséis años, con su consentimiento. |
La
pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza,
intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.” |
ARTICULO
12. — Derógase el artículo 131 del Código Penal. |
ARTICULO
13. — Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Los
ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta,
hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una
relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo,
cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán
reprimidos con la pena de los autores.” |
ARTICULO
14. — Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“Son
acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes
delitos: |
1º)
Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en
el artículo 91. |
2º)
Lesiones leves, sean dolosas o culposas. |
Sin
embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren
razones de seguridad o interés público. |
3º)
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. |
En
los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación
o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales.
Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un
menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador. |
Cuando
existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el
menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente
para el interés superior de aquél.” |
ARTICULO
15. — Sustitúyese al artículo 132 del Código Penal, por el siguiente texto: |
“En
los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º
párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública
con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas
sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor
de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal
podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente
formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la
especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un
modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés
de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo
supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los
artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.” |
ARTICULO
16. — Sustitúyese el artículo 127 bis por el siguiente: |
“Artículo
127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de
menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con
reclusión o prisión de 4 a
10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la
víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la
víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.” |
ARTICULO
17. — Incorpórase el artículo 127 ter. |
“El
que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor
de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.” |
ARTICULO
18. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. |
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. |
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.087— |
ALBERTO
R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún. |
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