Resolución 20/2016
Fíjanse los límites
mínimos de tenor alcohólico real para los Vinos, elaboración 2016 unificados
con remanentes de elaboración 2015 y anteriores, que se liberen al consumo por
los establecimientos ubicados en las subzonas de la zona de origen Río Negro,
Neuquén, Chubut y La Pampa
Mendoza, 21/06/2016
VISTO el Expediente N°
S93:0004882/2016 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley
General de Vinos N° 14.878, las Resoluciones Nros. C.71 de fecha 24 de enero de
1992, C.1 de fecha 8 de febrero de 2000 y C.12 de fecha 11 de abril de 2003,
los datos estadísticos obtenidos durante el Control Cosecha y Elaboración 2016,
referidos al tenor azucarino de las uvas elaboradas en la zona de origen Río
Negro, Neuquén, Chubut y La Pampa, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la
legislación vigente, compete al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), el
control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola, por
lo cual se encuentra facultado para establecer los límites normales de la composición
de los vinos.
Que el Punto 1°, Inciso
1.1, apartado a) de la Resolución N° C.71 de fecha 24 de enero de 1992,
establece que el INV determinará anualmente el grado alcohólico mínimo para el
expendio de los productos allí definidos, en cumplimiento de la obligación
impuesta por la Ley General de Vinos N° 14.878.
Que la Resolución N° C.1
de fecha 8 de febrero de 2000 en su Punto 1° establece, a partir de la vendimia
del año 2000 para los vinos de mesa de la zona de Río Negro y Neuquén un grado
alcohólico único mínimo por subzona, de acuerdo a la ubicación de las bodegas
elaboradoras y por tipo de vino blanco y color.
Que el Operativo Control
Cosecha y Elaboración 2016, llevado a cabo en las subzonas de la zona de origen
Río Negro, Neuquén, Chubut y La Pampa, jurisdicción de la Delegación General
Roca dependiente de la Gerencia de Fiscalización, ha permitido a este Instituto
reunir antecedentes técnicos suficientes para determinar la riqueza alcohólica
de los caldos obtenidos, de acuerdo a los tenores azucarinos de las uvas de las
cuales provienen.
Que la determinación del
grado alcohólico real de las cosechas anuales para los vinos que se han de
comercializar en el mercado interno, es una norma técnica que se utiliza como
parámetro para ordenar y coadyuvar a las tareas de fiscalización.
Que lo expuesto
precedentemente, aconseja fijar el grado alcohólico de los vinos elaboración
2016, unificado con los volúmenes de vinos remanentes de la cosecha 2015 y
anteriores.
Que la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N°
155/16,
EL PRESIDENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjanse los
límites mínimos de tenor alcohólico real para los Vinos, elaboración 2016
unificados con remanentes de elaboración 2015 y anteriores, que se liberen al
consumo por los establecimientos ubicados en las subzonas de la zona de origen
Río Negro, Neuquén, Chubut y La Pampa, de acuerdo al siguiente detalle:
PROVINCIA DE RÍO NEGRO
a) Departamento
General Roca
Vino Blanco:
|
13,00 %v/v
|
Vino Tinto:
|
13,40 %v/v
|
Vino Rosado:
|
13,40 %v/v
|
b) Departamento
Avellaneda
Vino Blanco:
|
12,50 %v/v
|
Vino Tinto:
|
13,90 %v/v
|
c) Departamento
Adolfo Alsina
Vino Blanco:
|
12,50 %v/v
|
Vino Tinto:
|
13,70 %v/v
|
Vino Rosado:
|
12,50 %v/v
|
d) Departamento
El Cuy
e) Departamento
Bariloche
PROVINCIA DE NEUQUÉN
a) Departamento
Añelo
Vino Blanco:
|
12,30 %v/v
|
Vino Tinto:
|
13,90 %v/v
|
Vino Rosado:
|
13,00 %v/v
|
b) Departamento
Confluencia
Vino Blanco:
|
12,50 %v/v
|
Vino Tinto:
|
14,00 %v/v
|
PROVINCIA DE LA PAMPA
a) Departamento
Puelén
Vino Blanco:
|
12,20 %v/v
|
Vino Tinto:
|
13,90 %v/v
|
Vino Rosado:
|
12,10 %v/v
|
b) Departamento
Curaco
Vino Blanco:
|
11,40 %v/v
|
Vino Tinto:
|
13,80 %v/v
|
PROVINCIA DE CHUBUT
a) Departamento
Cushamen
b) Departamento
Sarmiento
Vino Blanco:
|
13,10 %v/v
|
Vino Tinto:
|
12,80 %v/v
|
ARTÍCULO 2° — Considérase
grado alcohólico real, el contenido como tal en el vino, determinado mediante
método oficial, sin tener en cuenta el alcohol potencial del probable contenido
de azúcares reductores en el producto, remanentes de su fermentación.
ARTÍCULO 3° — Los análisis
de Libre Circulación requeridos a partir de la fecha de la presente, deberán
reunir los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la misma. Los análisis
correspondientes a vinos 2015 y anteriores, caducarán automáticamente a partir
de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de la presente, sin que ello de
lugar al reintegro de los aranceles analíticos equivalentes a los volúmenes no
despachados, excepto aquellos cuyo vino base posea el grado establecido en el
precitado Artículo 1°.
ARTÍCULO 4° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido, archívese. — Ing. Agr. CARLOS RAÚL TIZIO MAYER,
Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.