Resolución 263/2016
Aclárase que el
alcance de la definición dispuesta por las Resoluciones Nros. 202 de fecha 17
de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006 de fecha 17 de
diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no
comprende a los accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable
incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo
diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Bs. As., 15/06/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0239098/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de
tuberías de fundición de hierro maleable, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7307.19.10 y 7307.19.90, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el
término de CINCO (5) años.
Que por la Resolución N°
1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se aclaró que la medida antidumping dispuesta a través de la
Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín
Oficial el día 19 de noviembre de 2010, alcanzaba también a las importaciones
de accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la misma comenzó a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Que la empresa DEMA S.A. a
través del expediente mencionado en el Visto, puso en conocimiento a la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, dada su condición de Autoridad de Aplicación de las
investigaciones por presunto dumping, que el producto accesorios de tuberías de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición
de hierro nodular de diámetro interior superior o igual a SEISCIENTOS
MILÍMETROS (600 mm) no fue abarcado ni incluido en el producto considerado,
tanto en la investigación original que concluyó con la Resolución N° 202/10 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, su aclaratoria la Resolución N° 1.006/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el examen por expiración de plazo
que tramita por el Expediente N° S01:0207903/2015 del Registro del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que teniendo en cuenta lo
afirmado por la empresa antes citada, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
instruyó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
mencionada Subsecretaría, a fin de que la Dirección de Competencia Desleal de
la citada Dirección Nacional informe si en el período de recopilación de datos
para el análisis del dumping correspondiente a la investigación que concluyera
con el dictado de la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su
aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, como si también en el período de recopilación de datos para el
análisis de recurrencia de dumping que motivara de la Resolución N° 1.556 de
fecha 13 de noviembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2015, se
registraron operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, con diámetro interior
superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que asimismo la mencionada
Subsecretaría requirió idéntica instrucción en el ámbito de su competencia, a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la citada Subsecretaría.
Que, atento a la
instrucción impartida, la Dirección de Competencia Desleal elevó el
correspondiente Informe Relativo al Análisis de las Importaciones consideradas
durante el período de recopilación de datos para el análisis de dumping y
durante el período de recopilación de datos para el análisis de recurrencia de
dumping del producto accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable
incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular originarios
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del mencionado informe
surge que del análisis de la información se puede inferir que no han ingresado
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, con diámetro interior
superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm).
Que el informe citado fue
conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio N° 1928
de fecha 8 de junio de 2016 informó que no se registraron importaciones de
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de diámetro interior superior
o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL durante el período de
recopilación de datos para el análisis de daño y relación de causalidad
correspondiente a la investigación que concluyera con el dictado de la
Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA su aclaratoria la
Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ni en
el período de recopilación de datos para el análisis de recurrencia del daño
que motivara la Resolución N° 1.556/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
Que de acuerdo a lo
indicado por la Comisión antes citada, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que, en función de lo
precedentemente expuesto, resulta pertinente aclarar el alcance de la
definición del producto accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable
incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aclárase que
el alcance de la definición dispuesta por las Resoluciones Nros. 202 de fecha
17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006 de fecha 17 de
diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no
comprende a los accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo
los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo diámetro interior
sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarios de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
ARTÍCULO 2° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3° — La presente
resolución tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigencia de las
Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.