Resolución 39/2016
Modificación.
Resolución N° 24/2001.
Bs. As., 01/06/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0052928/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las
Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y
sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y
22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de
2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas
de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a través del dictado
del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1°
de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que el Artículo 5° del
referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones,
atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el considerando precedente.
Que a través del Decreto
N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el
Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta
nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado
Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los
Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en
consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que la Ley N° 25.300 tiene
por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la
creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la
finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y
eficiente de la estructura productiva.
Que el Artículo 1° del
Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá
definir las características de las empresas que serán consideradas Micro,
Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos
instrumentos de dicha ley.
Que el Artículo 55 de la
referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en atención a la
normativa antes referida, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de las
Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en
virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.
Que por la Resolución N°
24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se reglamentó el
Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los
efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en
función de la variable “ventas totales anuales”.
Que, posteriormente,
fueron dictadas la Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de
fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29
de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo
de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto
de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
junto con otros organismos del ESTADO NACIONAL, vienen adoptando diversas
medidas tendientes a promover y facilitar el desarrollo de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas, sobre la base de que las mismas son un verdadero motor de
creación de empleo y valor en la economía y son los actores más dinámicos en
los procesos de desarrollo económico.
Que en ese marco, se
considera conveniente modificar el modo en que se computan y acreditan las
ventas totales anuales a los efectos de la categorización como Micro, Pequeña o
Mediana Empresa.
Que para ello resulta
necesario modificar en estos términos, los Artículos 2° y 2° bis de la
Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias.
Que, asimismo, se
considera conveniente realizar modificaciones a los Artículos 3° y 4° de la
Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y
25.300, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 2° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Entiéndese
por ventas totales anuales, el monto de las ventas que surja del promedio de
los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la
información brindada por el contribuyente conforme al procedimiento indicado en
el Artículo 2° bis de la presente medida. Se excluirá del cálculo, el Impuesto
al Valor Agregado, el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y se deducirá
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las Exportaciones.
Para los casos de empresas
cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el
párrafo anterior, las ventas totales anuales se determinarán promediando la
información de los ejercicios comerciales o años fiscales completos. En su
defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas desde el inicio de
actividades hasta la fecha de solicitud, sumando las ventas correspondientes a
los períodos fiscales mensuales vencidos”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el Artículo 2° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- El
monto de las ventas totales anuales será acreditado por la empresa mediante la
declaración jurada de ventas que se presentará a través del servicio con Clave
Fiscal denominado “PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales”
disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(http://www.afip.gob.ar).
La confección de la
declaración jurada mencionada en el párrafo anterior implicará el
consentimiento expreso del contribuyente a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS transmita dicha declaración a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Alternativamente, la
citada Secretaría podrá requerir a la empresa que acredite el valor de sus
ventas mediante la presentación de los últimos TRES (3) Estados Contables o una
declaración jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos ejercicios
comerciales o años fiscales, en cualquiera de los casos, firmados por Contador
Público y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su
jurisdicción. Además, podrá requerir cualquier información y documentación que
considere pertinente a los efectos de evaluar tal categorización y/o corroborar
la información brindada por la misma”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A fin de
definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de
acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente medida,
se adopta el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30
de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación:
(*) En relación a la
Sección J, las Actividades Nros. 591110, 591120, 602320 y 631200 serán
consideradas dentro del sector “Industria” siempre y cuando se cumplan las
condiciones establecidas en la Ley N° 26.838, normas complementarias y
reglamentarias.
No serán consideradas
Micro, Pequeñas o Medianas aquellas empresas que realicen las actividades de
las secciones que se detallan a continuación:
K
|
INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS
|
T
|
SERVICIOS DE HOGARES
PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMÉSTICO
|
U
|
SERVICIOS DE
ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS EXTRATERRITORIALES
|
O
|
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA
|
R 920
|
SERVICIOS RELACIONADOS
CON JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS
|
La pertenencia de las
empresas respecto de los sectores determinados en el presente artículo se
establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las
actividades desarrolladas por la empresa.
En consecuencia, cuando
una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad
establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad
cuyos ingresos hayan sido los mayores de acuerdo al criterio establecido en el
Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa
presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los
límites establecidos en el Artículo 1° de la presente resolución, dicha empresa
no será considerada Micro, Pequeña o Mediana”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el Artículo 4° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- No serán
consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los
requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente
medida, estén controladas por o vinculadas a otras empresa/s o grupo/s
económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme
lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título 1 de la Ley N°
25.300.
A los efectos previstos en
el presente artículo, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s
empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en más del DIEZ POR
CIENTO (10%) del capital de la primera; y controlada, cuando participe/n, en
forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, en más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la primera.
Cuando una empresa esté
controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma
conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales
de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo se considerará
la sumatoria de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones
juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico, en el
sector de actividad que resulte ser el principal, de conformidad con el
Artículo 2° de la presente resolución, o en su defecto, los montos de las
ventas totales anuales que surjan de los Estados Contables consolidados del
grupo económico.
Cuando una empresa esté
vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en
forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que,
al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será
considerada Micro, Pequeña o Mediana”.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
la presente resolución a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 6° — La presente
medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Mariano Mayer.