Ley 27253
Régimen de
reintegro por compras en comercios de venta minorista.
Sancionada: Junio 08 de
2016
Promulgada: Junio 10 de
2016
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Régimen de reintegro por
compras en comercios de venta minorista
ARTÍCULO 1° — Establécese
un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al valor agregado
contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores
finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en
comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta
mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como
tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la
utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que
emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales,
asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no
bancarias o sus equivalentes.
Están alcanzados por el
presente régimen de reintegro, todos los pagos:
a) Que correspondan a
operaciones realizadas en el territorio nacional;
b) Cuyo débito se realice
en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras
comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a
través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en función a la
proporción del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los
alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de beneficiario; así como a
otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de
pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información,
acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para
el fisco.
La magnitud del reintegro
no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones a
las que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto
no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función
al costo de la canasta básica de alimentos.
Hasta tanto el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada
actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, no
publique la canasta básica de alimentos, el monto máximo al que se alude en el
párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.
Dicho monto máximo deberá
ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la
canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a
partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente
título, lo que resulte posterior.
Cuando se trate de sujetos
que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3°,
el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.
ARTÍCULO 3° — Serán
beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos que
perciban:
a) Jubilaciones y
pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo
garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus
modificatorias;
b) La asignación universal
por hijo para protección social;
c) La asignación por
embarazo para protección social;
d) Pensiones no
contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo
garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus
modificatorias.
El Poder Ejecutivo
nacional podrá incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros
sujetos no comprendidos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 4° — Invítase a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir acuerdos con
la autoridad de aplicación del presente régimen, para garantizar el alcance de
los beneficios de esta ley a los sujetos que cobren prestaciones similares a
las enunciadas en el artículo precedente a través de organismos de dichas
jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios.
ARTÍCULO 5° — Quedan
excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o
prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección
social ni la asignación por embarazo para protección social, y las pensiones
por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo
garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus
modificatorias.
Dicha exclusión también
alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones
indicados en el artículo 3°:
a) Se encuentren obligados
a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta
obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda
única;
b) Perciban otros ingresos
que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen
simplificado para pequeños contribuyentes;
c) Perciban ingresos en
relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional
Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de los topes
previstos en los incisos a) y d) del artículo 3° y las exclusiones establecidas
en el presente, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
Se define como grupo
familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el
titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como
único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno
de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los
ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta
centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el
artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de
los beneficios de la presente ley.
El Poder Ejecutivo
nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de los
beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del artículo 3°,
percibieran otros de similares características y/o fueren beneficiarios de
otros ingresos a excepción de los que correspondan a cuotas alimentarias y
planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren
suscripto acuerdos con la autoridad de aplicación en el marco del artículo 4°
del presente título.
ARTÍCULO 6° — La autoridad
de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en el marco de sus competencias,
de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 7° — El importe
abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será la base para
calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Las entidades
financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones considerarán los
importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como
crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas
y en el orden que se indica:
a) Impuesto al valor
agregado;
b) Impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos determinará la forma, plazos y condiciones a los efectos
de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito, así como
también definirá, junto con la Administración Nacional de la Seguridad Social,
la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas
prepagas no bancarias o sus equivalentes.
ARTÍCULO 9° — Cuando el
importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las
obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado
mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad
financiera podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la
restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al
valor agregado.
TÍTULO II
Obligación de aceptación
de determinados medios de pago
ARTÍCULO 10. — Los
contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para
consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen
locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias
bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no
bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes
y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo
que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal
efecto autorice la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo
nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las
tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la
capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas
tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
El Poder Ejecutivo
nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del
costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos
contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños
contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales
sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley
realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a
reglamentar lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. — Los
responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar
todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto
cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) La actividad se
desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000)
habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada
actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
correspondientes al último censo poblacional realizado;
b) El importe de la
operación sea inferior a pesos diez ($ 10).
El Poder Ejecutivo
nacional podrá modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas
reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por
el título I de la presente ley.
La Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma para la implementación de las
disposiciones de este título en los casos que así lo estime pertinente.
ARTÍCULO 12. — El monto
susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto al valor
agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo
previsto en el artículo 10, no estará sujeto al procedimiento establecido por
el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
TÍTULO III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13. — A los
efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su
cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de
Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento
de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de
aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La sanción de clausura no
podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de
la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse
atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del
infractor.
Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos
operativos para la efectivización de las sanciones.
ARTÍCULO 14. — El Poder
Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación financiera y difusión con
el fin de promover la adopción y utilización efectiva y plena de los medios de
pago comprendidos en esta ley.
Invítase a las provincias,
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo
campañas con los mismos fines.
ARTÍCULO 15. — La presente
ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
Las disposiciones
contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir
de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017,
inclusive.
El Poder Ejecutivo
nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO IV
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 16. — Durante el
primer mes en que resulte de aplicación el título I de la presente ley, a los
beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 3° se les acreditará
por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de
dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que
la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo
párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el monto
máximo al que se refiere dicho artículo.
Durante el segundo y el
tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos
setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones
realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras
transacciones realizadas, respectivamente.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27253 —
MARTA G. MICHETTI. —
EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — Eugenio Inchausti.