Resolución 129/2016
Procédese al cierre
de la investigación por presunto dumping, (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90,
3002.30.40 y 3002.30.50
Bs. As., 06/06/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0049233/2013 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma TECNOVAX S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia,
excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que
afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de
la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50.
Que mediante la Resolución
N° 231 de fecha 7 de noviembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura
de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA FRANCESA
y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría con fecha 13 de febrero de 2015,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia
de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación de ‘Vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto
para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a
animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis’ originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA FRANCESA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del TRESCIENTOS VEINTE COMA
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (320,54%) para las operaciones de exportación
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y del DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA
SESENTA Y DOS POR CIENTO (227,62%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FRANCESA.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la entonces
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la
mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a
través del Acta de Directorio N° 1891 de fecha 18 de noviembre de 2015,
determinando que “...las vacunas veterinarias se agrupan en dos categorías, las
vacunas antirrábicas y el resto de vacunas veterinarias, constituyendo cada una
de ellas un segmento del producto y una rama de producción nacional diferente”.
Que asimismo indicó que
“...se debe proceder al cierre de la investigación para la rama de producción
nacional de ‘Vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para
bovinos y equinos’, por no cumplir con lo establecido en el párrafo 1 del
Artículo 4 del Acuerdo Antidumping”.
Que en la mencionada Acta
la Comisión Nacional determinó preliminarmente que “...la rama de producción
nacional de ‘Vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales
caninos, incluidas distemper o leptospirosis’ sufre daño importante y que ese
daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de
Estados Unidos de América y Francia, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que a través de la citada
Acta la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “...al momento de
decidir la continuidad de la investigación, la Autoridad Aplicación tenga en
cuenta las apreciaciones de interés público detalladas en la IX.- ASESORAMIENTO
DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR”.
Que en tal sentido, la
citada Comisión Nacional además recomendó que “...en caso de que la Autoridad
de Aplicación decidera continuar con la investigación, que no se apliquen
medidas provisionales”.
Que, por otra parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta N° 1891/15, bajo el punto
“IX.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR”, indicó
que “Adicionalmente a las conclusiones antes expuestas, relativas a la
determinación de daño, esta CNCE considera oportuno realizar algunas
apreciaciones, que conllevan posibles implicancias de interés público y/o de
política comercial”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “En primer lugar, se señala que la rama de producción del Resto
de vacunas veterinarias podría abastecer aproximadamente la mitad del mercado
nacional. En este contexto, y dada las características particulares del
producto señaladas en las secciones precedentes, la aplicación de una medida
llevaría a un desvío de comercio, debiéndose importar a precios posiblemente
mayores, lo que, probablemente, implicaría una reducción en la tasa de
vacunación de animales contra las enfermedades que las mismas previenen”.
Que en la mencionada Acta
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “...como dato adicional
que el empleo en el área de producción del Resto de las vacunas de la
peticionante fue de 10 personas para el último año completo (2013) y que estas
vacunas representaron poco más de 6% de su facturación total en el mismo año”.
Que por último, la citada
Comisión Nacional señaló que “...en caso de que la Autoridad de Aplicación
decidera continuar con la investigación, esta CNCE considera que corresponde no
aplicar medidas provisionales. En efecto, sin perjuicio de que se ha
determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción
nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping
originarias de Estados Unidos y Francia, no debe soslayarse que hacia el final
del período investigado ha disminuido el volumen importado desde los orígenes
investigados. Asimismo, teniendo en cuenta las características de
comercialización de las vacunas que incluyen la intervención de organismos
públicos y la fecha de vencimiento de las mismas, la evidencia disponible no
permite prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el
lapso que resta para culminar con la presente investigación”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1232 de fecha 18 de noviembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que asimismo la Comisión
Nacional observó que “...las importaciones investigadas del Resto de las
vacunas aumentaron 61% en 2012, 47% en 2013 y disminuyeron 9% enero-octubre de
2014. Asimismo, la participación de éstas en el total importado durante todo el
período fue muy significativa, superando en casi todos los años y período
enero-octubre de 2014 el 95%”.
Que continuó señalando que
“...las importaciones de los orígenes investigados registraron una
participación en el mercado que pasó del 66% en 2011 al 75% en 2012 y el 83% en
2013 y enero-octubre de 2014. En lo que respecta a las importaciones de los
orígenes no objeto de investigación, estas tuvieron una participación
decreciente entre puntas del período, partiendo en 2011 de 4% y llegando en
enero-octubre de 2014 a una cuota del 3%”.
Que siguió argumentando la
Comisión Nacional que “...las ventas de producción nacional, disminuyeron su
participación en el consumo aparente pasando del 29% en 2011, al 21% en 2012,
al 15% en 2013 y en enero-octubre de 2014. Así, las importaciones investigadas,
más allá de la disminución de volúmenes observada hacia el final del período
investigado, tuvieron una participación creciente y explicaron gran parte del
mercado, en especial hacia el final del período (en el que alcanzaron el 83%).
Por lo tanto, esta CNCE considera que su presencia es claramente capaz de
incidir sobre la evolución de la rama de producción nacional”.
Que prosiguió manifestando
que “...la relación entre las importaciones objeto de investigación y la
producción nacional, fue creciente, entre puntas de los años completos,
representando más de dos veces y media la producción nacional durante todo el
período.”.
Que a continuación señaló
que “En lo que respecta a la comparación de precios realizada, se observaron,
durante todo el período, altos niveles de subvaloración del Resto de las
vacunas para el origen EE.UU., que se ubican entre el 38% y 68%. En el mismo
sentido, se observan niveles de subvaloración al considerar el origen Francia
para los años 2012 (26%) y 2013 (3%) no así en los meses de 2014 donde el
precio nacionalizado estuvo un 5% por encima del nacional”.
Que asimismo la Comisión Nacional
indicó que “En cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, si bien se
observan comportamientos erráticos a lo largo del período —con caída en el
último año—, tanto la producción como las ventas aumentan entre puntas del
mismo. Sin perjuicio de este aumento en términos absolutos de las ventas, éstas
disminuyeron en términos relativos al consumo aparente”.
Que prosiguió expresando
que “...aunque se advierte que el grado de utilización de la capacidad
instalada de la producción de TECNOVAX es creciente, tanto entre puntas en los
años completos como en los 10 meses considerados de 2014, ésta nunca llegó a
superar el 55%”.
Que continuó señalando que
“...la rama de producción nacional presentó niveles de rentabilidad (medida
como la relación precio/costo) negativos a lo largo del período investigado. En
este sentido, si bien se observa que los precios de venta aumentaron, el costo
medio unitario aumentó en proporciones mayores, haciendo que la rentabilidad de
la firma fuera negativa y decreciente. Este resultado se refuerza al examinar
sus cuentas específicas, en las que se advierte que tanto la relación
ventas/punto de equilibrio como las ventas/costo total, estuvieron por debajo
de la unidad a partir de 2013, corroborándose así las rentabilidades negativas
que surgen de la estructura de costos de las vacunas”.
Que en ese contexto la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “...la evolución positiva
mostrada por los indicadores de volumen entre puntas —e incluso mayor
incremento de la producción hacia el final del período, aunque con acumulación
de existencias— fue a costa de un importante sacrificio en términos de
rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo”.
Que asimismo la citada
Comisión Nacional estableció que “...las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
los orígenes investigados no sólo provocaron que los indicadores de volumen no
tuvieran un comportamiento lo suficientemente favorable, sino que, además, la
rama de producción nacional para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de
mercado, se vio obligada a contener en cierta medida sus precios, no logrando
obtener rentabilidades positivas. Todo ello evidencia un daño importante a la
rama de producción nacional del resto de vacunas veterinarias ocasionado por
las importaciones investigadas”.
Que en este orden de ideas
la Comisión Nacional indicó que “....conforme surge del Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido
oportunamente, los márgenes de dumping detectados para el resto de vacunas
fueron de: 321,51% para Estados Unidos, y de 331,08% para Francia”.
Que la Comisión Nacional
continuó diciendo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de investigación, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente”.
Que continuó expresando
que “...se analizaron en primer lugar las importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de investigación. En este sentido, se recuerda que los
importadores plantearon que las importaciones de Holanda acapararon una gran porción
del mercado durante el período objeto de investigación. Sin embargo, esta CNCE
observó que, si bien se registraron importaciones de dicho origen, la
participación del total de las compras externas de orígenes distintos de los
investigados fue marginal y decreciente entre puntas del período, pasando del
4% en 2011 al 2% en 2013 del total importado. Además, los precios medios FOB de
las importaciones del resto de los orígenes resultaron significativamente
superiores a los correspondientes a las investigadas, llegando incluso en
algunos casos a representar más de tres o cuatro veces los valores de las
importaciones investigadas”.
Que al respecto la
Comisión Nacional dedujo que “...teniendo en consideración el bajo volumen de
las importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas,
así como los precios a los que éstas ingresaron, no puede considerarse que
estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, en este contexto, estimó que “...el coeficiente de
exportación de la rama de la industria nacional fue relativamente alto —se
mantuvo, en promedio, en torno al 40% durante el período investigado— y las
exportaciones en volúmenes aumentaron significativamente en los años completos.
Si bien las mismas registraron una caída en los meses analizados de 2014, este
factor no puede ser considerado como un indicador que haya incidido en el daño
determinado a la industria nacional”.
Que la Comisión Nacional,
por otra parte, señaló que “...de los argumentos expuestos por las partes
surgen como otros posibles factores de daño distintos de las importaciones
objeto de investigación, la falta de competitividad, problemas de escala de la
peticionante, ineficiencia en el uso de los factores primos de la producción
que podría generar altos niveles de destrucción de productos en proceso por no
satisfacer los requerimientos productivos, niveles de calidad objetables según
estándares internacionales, como también ciertas políticas comerciales llevadas
a cabo por la productora nacional. En esta etapa de la investigación no se
cuenta con pruebas que respalden dichas manifestaciones, por lo cual esta CNCE
no estuvo en condiciones de sopesar los elementos mencionados en su
determinación. En cualquier caso, aún de contarse con elementos de prueba de
que alguno de estos factores tiene una incidencia negativa sobre la rama de
producción nacional, debería demostrarse que a tal efecto es tal que quebraría
el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre
la rama de producción nacional”.
Que seguidamente la
Comisión Nacional detalló que “...las empresas importadoras y exportadores
argumentaron que el Acuerdo Antidumping no podría ser aplicado a las Vacunas
Veterinarias porque ‘implicaría una violación de las obligaciones bajo el
artículo XX inc. b) del GATT’. En relación a este punto, esta CNCE destaca que,
en realidad el Art. XX del GATT 1994 es una excepción o causal de justificación
de una posible violación de otra norma del GATT. Por lo tanto, no surge de
dicha disposición obligación alguna para los Miembros y, en consecuencia, no
resulta posible ‘violarlo’”.
Que por lo hasta aquí
expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Vacunas para la medicina veterinaria monovalentes o
polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis’,
así como también de relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de Estados Unidos y Francia, encontrándose así reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación
de la presente investigación”.
Que la mencionada Comisión
Nacional indicó que “Adicionalmente a las conclusiones antes expuestas,
relativas a la determinación de daño, esta CNCE considera oportuno realizar
algunas apreciaciones, que conllevan posibles implicancias de interés público
y/o de política comercial”.
Que la Comisión Nacional
continuó diciendo que “...se señala que la rama de producción del Resto de
vacunas veterinarias podría abastecer aproximadamente la mitad del mercado
nacional. En este contexto, y dada las características particulares del
producto señaladas en las secciones precedentes, la aplicación de una medida
llevaría a un desvío de comercio, debiéndose importar a precios posiblemente
mayores, lo que, probablemente, implicaría una reducción en la tasa de
vacunación de animales contra las enfermedades que las mismas previenen”.
Que continuó expresando la
Comisión Nacional que “...como dato adicional que el empleo en el área de
producción del Resto de las vacunas de la peticionante fue de 10 personas para
el último año completo (2013) y que estas vacunas representaron poco más de 6%
de su facturación total en el mismo año”.
Que finalmente la Comisión
concluyó que “...en caso de que la Autoridad de Aplicación decidera continuar
con la investigación, esta CNCE considera que corresponde no aplicar medidas
provisionales. En efecto, sin perjuicio de que se ha determinado
preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Estados
Unidos y Francia, no debe soslayarse que hacia el final del período investigado
ha disminuido el volumen importado desde los orígenes investigados. Asimismo,
teniendo en cuenta las características de comercialización de las vacunas que
incluyen la intervención de organismos públicos y la fecha de vencimiento de
las mismas, la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de
las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la
presente investigación”.
Que con fecha 06 de mayo
de 2016 mediante Nota SSDyPP N° 0080/16 la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN
PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tomo la intervención indicando que
“...la aplicación de una medida, tal como manifiesta la CNCE, podría traer como
consecuencia aumentos en el precio de las vacunas importadas desde orígenes
alternativos, los que podrían afectar la tasa de vacunación de animales contra
las enfermedades que las mismas previenen. Adicionalmente, podría existir un
eventual riesgo de desabastecimiento en el caso que las importadoras decidieran
no importar a estos nuevos precios”.
Que continuó diciendo
“Atento a los antecedentes obrantes y teniendo en cuenta que no existen
observaciones que formular en los temas que son competencia de esta
Subsecretaría, se remiten las presentes actuaciones para la prosecución del
trámite”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y
en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente y evaluando las
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al
interés público, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para
bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales
caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de la REPÚBLICA
FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de vacunas para la medicina
veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas
monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper
o leptospirosis, originarias de la REPÚBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y
3002.30.50, sin la aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 2° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.