Resolución 245/2016
Procédese al cierre
de la revisión por expiración de plazo, (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00
Bs. As., 08/06/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0045637/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se
procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida impuesta por la Resolución N° 21 de fecha 12 de
diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que se llevara a
cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6910.10.00 y 6910.90.00, manteniéndose por el plazo de CINCO (5) años, los
derechos antidumping ad valórem definitivos.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la Empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó la
revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 206/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución
N° 436 de fecha 10 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de
abril de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de
Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que a partir
del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de
exportación y los Valores Normales considerados.
Que a continuación la mencionada
Dirección agregó en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría
concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de dumping determinado para el presente examen para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es del CUARENTA Y SIETE COMA SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (47,75%), y para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es del
CIENTO SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (166,92%).
Que además para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY de la firma exportadora DURATEX S.A. es del
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaria.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1925 de fecha 19 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió respecto al daño concluyendo que desde el punto de vista
de su competencia se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia
de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO resulte probable que ingresen importaciones de artículos
sanitarios originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de
producción nacional.
Que dicha Comisión
determinó que atento sus conclusiones y a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y de
la repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, están
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las
medidas antidumping sujetas a revisión para el origen de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que finalmente la Comisión
concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la
Resolución N° 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia
fue prorrogada por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
a las importaciones de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o
cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 510 de fecha 19 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que conforme el Acuerdo
Antidumping la medida puede ser impuesta por un plazo máximo de CINCO (5) años
y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la
Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría
dar lugar a la continuación o repetición del daño.
Que seguidamente sostuvo
que según lo prescripto en el mismo Acuerdo, se deberá evaluar cuáles son las
circunstancias que permiten concluir acerca de que la supresión del derecho
daría lugar a la continuación o la repetición del daño y destacó que el
Artículo 11.3 del citado Acuerdo introduce en el análisis el concepto de
“probabilidad” que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe
interpretarse como un suceso que sea más que posible o verosímil.
Que continuó señalando que
las características de la rama de producción en el origen investigado no pueden
ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural,
podrían conducir a un análisis incompleto. Es por ello que la mencionada
Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información
disponible, ha efectuado un análisis general del mercado mundial del producto
importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en
la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado.
Que asimismo remarcó en el
Punto a) de su nota que en el mercado internacional como ya fuera mencionado en
la Sección VI, Punto 3.2. del Acta de Directorio N° 1925 de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el sector sanitario está constituido por pocas
compañías transnacionales que abastecen al mundo. De acuerdo a información
obtenida de la fuente COMTRADE, en lo relativo a las exportaciones mundiales se
destaca la REPÚBLICA POPULAR CHINA, concentrando más del CUARENTA Y SEIS POR
CIENTO (46%) de las exportaciones de sanitarios realizadas en el año 2014. La
REPÚBLICA ARGENTINA ocupó el puesto número CINCUENTA Y TRES (53) en el ranking
de exportadores mundiales de sanitarios, con OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES
(81.093) unidades y una participación del CERO COMA CERO CUATRO POR CIENTO
(0,04%) en el total de dichas exportaciones. Asimismo, los TRES (3) principales
países importadores a nivel internacional de sanitarios en el último año
completo del período analizado en el año 2014 fueron la FEDERACIÓN DE RUSIA con
el VEINTINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (29,5%), los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con
el DIECISIETE POR CIENTO (17%) y la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA con el CUATRO
COMA DOS POR CIENTO (4,2%) que juntos alcanzaron más de la mitad de las
importaciones mundiales de sanitarios realizadas ese año. La REPÚBLICA
ARGENTINA ocupó el puesto número NOVENTA Y SIETE (97) en el ranking de importadores
mundiales de sanitarios con aproximadamente NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y
NUEVE (99.049) unidades importadas y una participación del CERO COMA CERO CINCO
POR CIENTO (0,05%) en el total de dichas importaciones.
Que la citada Comisión
Nacional continuó indicando que de acuerdo a la información suministrada por la
firma peticionante, la producción de artículos sanitarios a nivel mundial está
creciendo de un estimado de TRESCIENTAS VEINTICINCO MILLONES (325.000.000) de
piezas en el año 2011 a un proyectado de CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MILLONES
(443.000.000) para el año 2016, a una tasa anual del SEIS COMA TREINTA Y NUEVE
POR CIENTO (6,39%), destacándose que se está observando un crecimiento de la
demanda en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y varios países sudamericanos, con
excepción de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, mientras que, el crecimiento del mercado europeo es muy lento. Por
su parte, la empresa exportadora DURATEX S.A. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL en su mercado interno de artículos sanitarios fue de TREINTA MILLONES
QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE (30.559.787)
unidades y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (U$S 532.658.440) en el
año 2014, mientras que las exportaciones totales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL fueron de SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA
(652.440) unidades y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS (U$S 13.271.900).
Que seguidamente expuso
que en lo que hace a la situación particular de la firma exportadora, la misma
mantuvo su capacidad de producción en alrededor de DIEZ MILLONES (10.000.000)
de unidades por año, mientras que experimentó una tendencia decreciente en su
producción a lo largo del período analizado. En tanto, las exportaciones
totales se mantuvieron en alrededor del CUATRO POR CIENTO (4%) de la producción
de la empresa, mientras que las dirigidas hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
partieron de niveles muy bajos en el año 2012 hasta desaparecer en el año 2014
y volver a aparecer, aunque con volúmenes poco significativos, en el año 2015.
Que en este contexto
señaló en el Punto b) de la nota de la citada Comisión Nacional sobre las
condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de revisión a
partir de sus precios de exportación, que en una evaluación de recurrencia de
daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría
ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado de suprimirse la
medida sujeta a revisión.
Que continuó indicando que
de las comparaciones que consideraron para los precios de los productos
nacionales (inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas o pedestales,
bidés y juegos de TRES (3) piezas) a los ingresos medios por ventas de los
productos representativos de la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA y,
como precios del producto importado, a los de los productos representativos
exportados al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA “sin derecho antidumping”, se
desprende que, en general los precios de los productos importados estuvieron
por debajo de los nacionales, con subvaloraciones de entre el CERO COMA TRES
POR CIENTO (0,3%) al VEINTITRÉS POR CIENTO (23%). Cabe señalar también que en
todas las comparaciones se observó una tendencia creciente de la subvaloración
hacia el final del periodo y que, conforme se señalara en la sección VII) del
Acta mencionada, los precios del producto nacional fueron verificados por la
referida Comisión Nacional.
Que seguidamente expuso
que cuando dicha comparación se realizó considerando los derechos antidumping,
se observaron subvaloraciones respecto del precio del producto nacional en algunos
de los productos (depósitos o cisternas, columnas o pedestales y juegos de TRES
(3) piezas) exportados por la firma DURATEX S.A. al ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA en enero-mayo del año 2015.
Que en este contexto
señaló que de la comparación que consideró como precios de los productos
nacionales a los costos de producción de los productos representativos de la
firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA, con más una rentabilidad
considerada razonable por la citada Comisión Nacional y como precios del producto
importado a los representativos de los productos exportados al ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA “sin derecho antidumping”, se desprende que los
precios de los productos importados estuvieron por debajo de los nacionales en
todo el período analizado con subvaloraciones de entre el CUATRO POR CIENTO
(4%) al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%). Cabe señalar también que, al igual
que las comparaciones en el considerando anterior, se observó —en todos los
casos— una tendencia de subvaloración creciente hacia el final del período.
Que seguidamente remarcó
que cuando dicha comparación se realizó considerando los derechos antidumping,
se observaron subvaloraciones respecto del precio del producto nacional, en
todos los productos (a excepción de los bidés) exportados por la firma DURATEX
S.A. al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA en los meses de enero-mayo del año 2015
y en los de los lavatorios, columnas o pedestales y juegos de TRES (3) piezas,
en todo el período analizado.
Que en ese sentido la
citada Comisión Nacional considera que de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA a precios inferiores a los de la rama de
producción nacional.
Que seguidamente expuso en
el Punto c) de su nota respecto de la probabilidad de repetición del daño, que
la medida original sobre artículos sanitarios, consistente en derechos ad
valorem, se aplicó desde fines del año 2005 por el plazo de TRES (3) años. A
partir del mes de diciembre del año 2008 comenzó la primera revisión de la
misma, culminando con el dictado de la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA y TURISMO en la que se decidió mantener los derechos por un plazo
de CINCO (5) años. En vista de ello, dicha Comisión Nacional consideró útil
analizar la evolución del total de las importaciones en un plazo más extenso
que el que fuera objeto de análisis en esta revisión.
Que para continuar con el
análisis observó que, en un contexto en el cual se continuaron aplicando las
medidas objeto de revisión, las importaciones alcanzadas por derechos
antidumping mostraron un comportamiento creciente en el año 2011 y, a partir de
entonces, cayeron hasta ser casi nulas en el año 2014 y nulas en los meses
enero-mayo del año 2015. Al mismo tiempo, las compras externas totales
crecieron en el año 2011 y disminuyeron luego desde el año 2012 hasta el año
2014, para volver a crecer en los meses enero-mayo del año 2015. Cabe destacar
que el comportamiento experimentado por estas últimas importaciones en el
período analizado del año 2015, estuvo explicado principalmente por el ingreso
de artículos sanitarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (no objeto de
derechos) y de la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA.
Que en este contexto la
mencionada Comisión señaló en cuanto a la participación de las importaciones de
artículos sanitarios en el mercado doméstico, que las del origen objeto de
revisión no alcanzaron el UNO POR CIENTO (1%) desde el año 2009 hasta los meses
enero-mayo del año 2015 y la de otros orígenes no superaron el CUATRO COMA SEIS
POR CIENTO (4,6%) en dicho lapso. Así, el total de los productores locales
abasteció casi el CIEN POR CIENTO (100%) de la demanda interna tanto durante el
período considerado, como en los años 2009 a 2011.
Que seguidamente remarcó
que al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de
artículos sanitarios, se observó que tanto la producción como las ventas de la
empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA, luego de un aumento registrado en
el año 2013, mostraron caídas en el año 2014 y en los primeros CINCO (5) meses
del año 2015, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó
igual comportamiento en los años 2013 y 2014, aunque con un aumento en los
meses de enero-mayo del año 2015. Por otra parte, las exportaciones de la
empresa peticionante cayeron de manera importante en todo el período analizado,
a la vez que también se observó una caída en el grado de utilización de la
capacidad instalada de la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA a partir
del año 2013 y en el resto del período analizado.
Que continuó indicando la
referida Comisión Nacional que cuando se analizó la estructura de costos
promedio de los artículos sanitarios de la línea económica y de primera calidad
de la rama de producción nacional (inodoro, depósito, lavatorio, columna y
bidés), se observaron niveles de rentabilidad negativos en casi todo el período
analizado, a excepción del año 2014, en el que el precio igualó al costo.
Que en este contexto, al
observar las cuentas específicas, la rentabilidad (medida como la relación
ventas/costo total) si bien fue positiva en todo el período analizado, se ubicó
siempre en niveles medios inferiores a los que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR considera como razonables, a excepción del año 2014, donde apenas
superó dicho nivel.
Que continuó diciendo que
si bien estos resultados de baja rentabilidad no pueden atribuirse a las
importaciones investigadas (dada su escasa o nula magnitud en el mercado),
evidencian cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que podría
tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente.
Que finalizó este punto
diciendo que los bajos niveles de rentabilidad, el hecho de que la industria
nacional experimentara un deterioro en sus indicadores de volumen y los niveles
de subvaloración encontrados, permiten concluir que en ausencia de una medida
antidumping sería probable que ingresen importaciones de artículos sanitarios
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones que podrían
ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional.
Que por lo expuesto puede
inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que
fueran determinadas en la investigación original.
Que continuó manifestando
la citada Comisión Nacional en el Punto d) respecto de la relación de la
recurrencia de daño y dumping, que en lo atinente al análisis de otros factores
de daño (distintos de las importaciones con dumping de artículos sanitarios
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) que podrían incidir en la
recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objetos de medidas, éstas han tenido una
incidencia no superior al CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4%) del consumo
aparente en todo el período objeto de revisión.
Que seguidamente expuso
que si se comparan los referidos precios de exportación de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL a terceros mercados con un promedio de los de las
importaciones no objeto de derechos, surge, para el año 2014, que los valores
FOB de éstas resultaron superiores a los de las importaciones objeto de
derechos. Más aún, si se considera que se trata de importaciones de extrazona,
dicha diferencia se acentúa, por un lado por mayores costos de flete y, por el
otro, por la incidencia del derecho de importación.
Que en virtud de lo
expuesto continuó diciendo que ya sea por volumen como por precio, las mismas
no podrían ser consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la
rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida.
Que en el Informe de
Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal determinó que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de
dumping del CIENTO SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (166,92%) para
el resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO
(89%) para la firma DURATEX S.A.
Que para finalizar la
Comisión Nacional dijo que teniendo en cuenta las conclusiones de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia
del dumping y las conclusiones a las que arribara ella misma en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas
vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para mantener
las medidas antidumping sujetas a revisión.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre
del examen manteniendo los derechos antidumping AD VALOREM definitivos
establecidos por la Resolución N° 21/05, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN cuya vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación del producto
objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre de la revisión por expiración de plazo de la medida establecida por la
Resolución N° 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206 de fecha 10
de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos establecidos por la
Resolución N° 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia
fue mantenida por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 3° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos establecidos por la
Resolución N° 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia
fue mantenida por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, para la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A.
ARTÍCULO 4° — Cuando los
importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deberán abonar el derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida,
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.