JU-29928-2016-TFN
Infracción
tipificada en el art. 970 del C.A., ciudadano argentino con residencia
permanente en Chile y que ingresó con su vehículo el 7 de mayo de 2010 por
razones laborales y turísticas
“BILAT MIGUEL JULIO CESAR
Y OTRO c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”
En Buenos Aires, a los 15
días del mes de marzo de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”,
Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González
Palazzo, para resolver en los autos caratulados: “BILAT MIGUEL JULIO CESAR Y
OTRO c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente n°
29.928-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 8/14 se
presentan, por apoderado, los señores Miguel Julio César Bilat y Juan Manuel
Bilat e interponen recurso de apelación contra la Resolución n° 487/11, recaída
en el expediente SA38/10/412, mediante la cual se les exige el importe de DIECIOCHO
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 18.831,55)
por la infracción tipificada en el art. 970 del C.A. Relata que el señor Miguel
Bilat es un ciudadano argentino con residencia permanente en Chile y que
ingresó con su vehículo el 7 de mayo de 2010 por razones laborales y
turísticas. El 17 de junio de 2010 debía reintegrarse a su trabajo, por lo que
el 13 de junio emprendió el viaje de regreso, acompañado de su hijo, Juan
Manuel. Debido a que el 15 de junio de 2010 le informaron que el paso
internacional estaba cortado, tomó un avión a Chile el 16 de junio. Agrega que
como el 17 de junio el paso internacional fue habilitado, el señor Miguel Bilat
autorizó a su hijo para que condujera el automóvil. Ese mismo día cuando circulaba
por la Ruta Nacional N° 7 fue interceptado por personal de gendarmería
nacional, quienes procedieron a secuestrarle el automóvil al advertir que el
formulario de ingreso al país estaba extendido a nombre de Miguel Julio César
Bilat. Sostiene que la Resolución apelada no está debidamente fundamentada.
Entiende que otorgar un poder para conducir el vehículo a un miembro de su
familia no es un acto ilícito. Aduce que se ha transgredido sólo un deber
formal y que ello no afecta a la finalidad del régimen instituido mediante la
Resolución General 2623/09 AFIP. Solicita que se encuadre la conducta en el
art. 972 del C.A. Destaca la existencia de motivos atendibles -reintegrarse a
su trabajo- y de fuerza mayor -condiciones climáticas- que impedían que él personalmente
condujera el auto hasta Chile. Subsidiariamente, solicita que se reduzca el
importe de la multa en los términos del art. 916 del C.A. atento a que ha
colaborado con el servicio aduanero, carecen ambos de antecedentes
infraccionales, medió buena fe de parte de ambos y la falta de conocimiento de
la reglamentación vigente en la materia. Asimismo, entiende que el importe de
la multa ha sido fijado en forma incorrecta y en exceso ya que la importación
del vehículo no estaba sujeta al pago de impuestos, conforme lo establecido en
el art. 103 de la Ley 25.871. Sostiene que como el importe de la multa absorbe
más del 33% del valor en aduana, la misma es confiscatoria; por lo que debe
ajustarse a los principios de proporcionalidad y lesividad que emanan del art.
19 de la C.N. Ofrece prueba y solicita se revoque la Resolución apelada,
ajustando el importe de la multa a lo que establece la ley.
II.- Que a fs. 21/30 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. Efectúa una
breve reseña de los hechos y realiza una negativa genérica de las afirmaciones
vertidas por la actora. Respecto del planteo de inconstitucionalidad, sostiene
que el mismo debe ser rechazado en virtud de lo establecido en el art. 1164 del
C.A. Entiende que si bien en el caso no se había vencido el plazo de admisión,
el único autorizado para conducir el vehículo debía ser el señor Bilat Miguel
Julio Cesar u optar por alguna de las alternativas previstas en la Resolución
General 2623/09, lo que no ocurrió, atento a que se acompañó poder ante
escribano público de manejo. Destaca que la carga de la prueba del cumplimiento
de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporaria recae sobre
la importadora. Sostiene que el plazo concedido venció sin que el beneficiario
regularizara dentro del mismo la situación del vehículo ingresado
temporariamente. Agrega que tampoco acreditó suficientemente el cumplimiento de
los deberes impuestos por el régimen aduanero. Sostiene que no se ha acreditado
el supuesto de fuerza mayor. Asimismo, sostiene que no es arbitrario el quantum
de la multa atento a que se determinó dentro de los topes legales, siendo una
facultad del juzgador la graduación de la misma. Efectúa reserva de caso
federal y adjunta las actuaciones administrativas. Finalmente, solicita se
confirme la Resolución apelada.
III.- Que a fs. 36 se
elevan los autos a la Sala “F” y se ponen autos a sentencia.
IV.- Que la actuación n°
12438-1042-2010 se inicia con el acta de secuestro n° 75/10 de fecha 17 de
junio de 2010, en momento de control de rutina efectuado por personal de
gendarmería nacional sobre el automotor identificado con dominio ZV-4725, marca
Citroen, modelo C4 SX 1.6, conducido por el Sr. Juan Manuel Bilat, por la
supuesta infracción al art. 970 del C.A. A fs. 3/4 obra el acta de
procedimiento. A fs. 6 obra el acta e inventario analítico del vehículo. A fs.
7 obra el certificado de inscripción n° “A 7951905” correspondiente al vehículo
marca Citroen, modelo C4, dominio colocado “ZV 4725”. A fs. 10 obra la planilla
de aforo y la liquidación de tributos. A fs. 11/12 obra el escrito presentado
por Miguel Julio Cesar Bilat, donde solicita se desestime la denuncia formulada
por personal de gendarmería y se ordene la restitución del vehículo. A fs. 16
obra el pasaje del actor. A fs. 17/18 obra la autorización especial otorgada
por el Sr. Miguel Julio Cesar Bilat al Sr. Juan Manuel Bilat. A fs. 19/20 se
instruye sumario en los términos del art. 1090, inc. c) del C.A. por la
infracción tipificada en el art. 970 del C.A. A fs. 21 se corre vista de lo
actuado a los Sres. Juan Manuel Bilat y Miguel Julio Cesar Bilat, y se
notifican de la corrida de vista el 13 de agosto de 2010. A fs. 22/24 los Sres.
Miguel Julio Cesar Bilat y Juan Manuel Bilat contestan la vista conferida. A
fs. 32/38 obran copias de los documentos de identidad, del pasaporte del Sr.
Miguel Julio Cesar Bilat, la boleta de secuestro original y la autorización
especial. A fs. 40/42 obran copias de los periódicos que acreditan que se
encontraba cerrado el paso terrestre entre Argentina y Chile debido a una
intensa tormenta de “viento blanco”. A fs. 43 se tiene por contestada la
corrida de vista, se tiene presente la documentación agregada y se hace lugar a
la solicitud de restitución del vehículo mediante garantía. A fs. 45/52 obra la
póliza y los comprobantes que acreditan el formal acuse de recibo de la
garantía por parte de la AFIP en el SIM. A fs. 53 obra la Nota n° 2797/2010. A
fs. 58 obra el acta de donde surge que se procede a entregar la documentación obrante
en autos a los efectos de proceder en el plazo de 48 hs. a la reexportación del
vehículo. A fs. 61/63 obra el Dictamen n° 461/2011. A fs. 64/66 obra la
Resolución apelada.
V.- Que, en primer lugar,
las actoras sostienen que la Resolución apelada no está debidamente
fundamentada.
Que este agravio debe ser
rechazado atento a que la misma está debidamente motivada. En efecto, en ella
se establece que: “(...) ha quedado debidamente acreditado los elementos
constitutivos del tipo penal descripto por el art. 970 del C.A., (...) toda vez
que los encartados han incumplido con las obligaciones asumidas como
consecuencia del régimen de destinación suspensiva de importación temporaria de
vehículos de turistas, oportunamente otorgado, resultando autor de la comisión
de dicha contravención aduanera.”
Que asimismo la Resolución
remite al Dictamen Jurídico N° 461/2011, en el que se establece que: “(...)
existiendo por tanto una conducta de comisión por acción por parte del titular
del vehículo que permitió a otra persona la conducción de ese vehículo sin
reunir los requisitos legales que lo habilitaban a ese fin, violando en
consecuencia la finalidad de la introducción del mismo es decir el fin de hacer
turismo. (...) De lo actuado surge que ha quedado debidamente acreditado los
elementos constitutivos del tipo penal descripto por el art. 970 del C.A.
correspondiendo dictar pronunciamiento de condena en el presente, toda vez que
los encartados han incumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia
del régimen de destinación suspensiva de importación temporaria de vehículos de
turistas, oportunamente otorgado, resultando autores de la comisión de dicha
contravención aduanera y por consiguiente afectando la finalidad otorgada.”
VI.- Que, sentado lo
expuesto, corresponde analizar si en el caso sub examine se ha configurado la
infracción tipificada en el art. 970 del C.A.
Que este artículo
establece que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como
consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de
exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de una a
cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo
o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción,
multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la
mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada(...).”
Que el art. 250 del C.A.
establece que: “La destinación de importación temporaria es aquella en virtud
de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un
plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el
mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo
con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.”
Que, en consecuencia,
quien importa o exporta la mercadería temporariamente asume diferentes
obligaciones. No solo tiene una limitación en cuanto a su permanencia, sino que
además debe afectar la mercadería a la finalidad para la cual el régimen fue
concedido.
Que, en efecto, la
cuestión a determinar en el sub lite radica en si se afectó la finalidad del
régimen o no al haber conducido el vehículo marca Citroen, modelo C4 S 1.6,
dominio colocado zv 7425 el señor Juan Manuel Bilat.
Que el vehículo ingresó al
amparo de la Admisión Temporaria n° I-1153655, conforme lo normado en la
Resolución General N° 2623/09, en carácter de turista.
Que, como ya se dijo, la
condena se basa en que al momento del procedimiento el Sr. Miguel Julio Cesar
Bilat no se encontraba en el vehículo y estaba siendo conducido por su hijo, el
Sr. Juan Manuel Bilat; por lo que la aduana consideró que se ha afectado la
finalidad del régimen.
Que el suscripto considera
que ello no implica que se haya violado la finalidad del régimen, considerando
que el Sr. Miguel Julio Bilat vino a la República Argentina por motivos
laborales y para vacacionar con su familia -ver fs. 11 de las actuaciones administrativas-.
Que el hecho de que su
hijo conduzca el automotor no implica que el Sr. Miguel Julio Cesar Bilat no
haya venido a la Argentina para turismo, máxime considerando que de las
actuaciones surge que el cruce fronterizo se encontraba cortado por condiciones
climáticas, por lo que el Sr. Miguel Julio Cesar Bilat tuvo que viajar en avión
para regresar a su país -ver fs. 16 y 40 de actuaciones administrativas-
Que, en síntesis,
teniéndose en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluye que no se han reunido
los elementos del tipo previsto en el art. 970 C.A.VII.- Que lo expuesto
precedentemente, no obsta al hecho de que el co-actor Miguel Julio Cesar Bilat
ha incumplido con la Resolución General N° 2623/09 (AFIP), la que establece
que: “Si al momento del retorno, el titular del vehículo particular se
encuentra impedido de conducirlo, podrá optar por una de las siguientes
alternativas: Permitir su manejo a una tercera persona, siempre que su titular
esté a bordo del vehículo particular, en cuyo caso no será necesario
autorización escrita, o autorizar a un tercero a conducir su vehículo
particular, previa presentación de solicitud fundada ante la aduana más próxima
y con constancias de la dificultad o impedimento que alega, al solo efecto de
su reexportación. El servicio aduanero evaluará el caso y otorgará o denegará
la autorización solicitada.”
Que de las constancias de
autos surge que el señor Miguel Julio Cesar Bilat presentó un poder especial a
favor de su hijo, Juan Manuel Bilat con posterioridad al secuestro -ver fs.
17/18 de las actuaciones administrativas-.
Que, por ello, resulta
acertado reencuadrar la conducta imputada y condenar al Sr. Miguel Julio Cesar
Bilat en los términos del art. 972 del CA.
VIII.- Que sentado lo
expuesto, corresponde destacar que conforme surge de la Exposición de Motivos y
de la doctrina, en el art. 972 del C.A. se regula un supuesto atenuado, que
consiste en una transgresión formal, y que tiene como efecto la reducción de la
pena para el autor y la no punibilidad para el tenedor de la mercadería en
infracción, en virtud de no afectarse la finalidad del régimen otorgado (conf.
Horacio Féliz Alais, “Régimen Infraccional Aduanero”, Ed. Marcial Pons, Buenos
Aires, 2011, página 457; Juan Patricio Cotter, “Las infracciones aduaneras”,
Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 338).
Que, en consecuencia, no
corresponde sancionar al Sr. Juan Manuel Bilat por la infracción tipificada en
el art. 972 del C.A.
X.- Que resta determinar
el monto de la sanción que corresponde abonar en concepto de multa, conforme la
diferenciación realizada en los considerandos precedentes.
Que el art. 972 del C.A.
establece que: “Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la
finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la
exportación temporaria, según el caso: a) el responsable de las transgresiones
previstas en el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por
ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción.”
Que teniendo en cuenta que
el valor en aduana de la mercadería en infracción es de VEINTINUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 29.445), el importe de la multa es de
DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 294,45).XI.-
Que por la forma en que se resuelve, no corresponde analizar los demás agravios
expuestos por los actores.
Que, por ello, VOTO POR:
1.- Revocar el art. 1 de
la Resolución n° 487/2011, recaída en el expediente n° SA38/10/412, en cuanto
condena al señor Juan Manuel Bilat al pago de una multa por la infracción
tipificada en el art. 970 del C.A., con costas.
2.- Modificar el art. 1 de
la Resolución n° 487/2011, recaída en el expediente SA38/10/412, en cuanto
condena al señor Miguel Julio Cesar Bilat en los términos del art. 970 C.A. y
reencuadrar la conducta imputada y condenar al señor Miguel Julio Cesar Bilat
en los términos del art. 972 del CA, declarando que la multa asciende a la suma
de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 294,45).
3.- Costas según sus
respectivos vencimientos, los que se estiman en un 1% a cargo de la co-actora
Miguel Julio Cesar Bilat y en un 99% a cargo de la demandada.El Dr. Garbarino
dijo:
Que adhiero, en lo
sustancial, al voto del vocal preopinante.
No obstante, en cuanto a la
imposición de la multa objeto de autos corresponde dejar sentado que de acuerdo
a la opinión esbozada por el suscripto en los precedentes “ALUAR ALUMINIO
ARGENTINA SACI Y OTRO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente
N° 24.840-A., del 2/12/2013 y “BLANCO, EDUARDO JORGE c/ DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.553-A., del 3/12/2013, entre muchos
otros, acerca de las potestades y límites jurisdiccionales de la Administración
a tales efectos, la DGA carece de facultades para aplicar penas de este tipo,
atento la singular naturaleza jurídica de la sanción recurrida en la litis, de
indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros), aunque en el caso se
tratara de infracciones y no de delitos, por lo que corresponde que la multa
sea impuesta por este Tribunal Fiscal (o, en su caso, por la Justicia Federal);
extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo
en que se resuelve el presente.
En efecto, toda vez que,
en definitiva, la condena es fijada por el Tribunal Fiscal de la Nación y no
por la Administración, entiendo que la forma en que se resuelve es la más
adecuada en aras de la seguridad jurídica y la legalidad, al resultar sus efectos
compatibles con los demás derechos fundamentales, preservando la integridad del
derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José
de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional; siendo que, en tal sentido,
siempre se deben aplicar, en debida forma, todos los principios y garantías que
rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos
con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
ASI LO VOTO.-
El Dr. González Palazzo
dijo:
Que adhiero al voto del
Dr. Basaldúa.
Por ello, en virtud del
acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar el art. 1 de
la Resolución n° 487/2011, recaída en el expediente n° SA38/10/412, en cuanto
condena al señor Juan Manuel Bilat al pago de una multa por la infracción
tipificada en el art. 970 del C.A., con costas.
2.- Modificar el art. 1 de
la Resolución n° 487/2011, recaída en el expediente SA38/10/412, en cuanto
condena al señor Miguel Julio Cesar Bilat en los términos del art. 970 C.A. y
reencuadrar la conducta imputada y condenar al señor Miguel Julio Cesar Bilat
en los términos del art. 972 del CA, declarando que la multa asciende a la suma
de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 294,45).
3.- Costas según sus
respectivos vencimientos, los que se estiman en un 1% a cargo de la co-actora
Miguel Julio Cesar Bilat y en un 99% a cargo de la demandada.Regístrese,
notifíquese y archívese.