JU-26063-2016-TFN
Preajuste de valor
de exportación realizado sobre la mercadería exportada, los antecedentes sobre
los que se fundaría el ajuste practicado no han sido acompañados en las
actuaciones administrativas
Expofrut S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”
En Buenos Aires, a los 29
días del mes de febrero de 2016, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”,
Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en
primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Expofrut S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 26.063-A.-
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I. Que a fs. 18/26 la
actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones
Nros. 013/2009, 015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 dictadas por
el Señor Administrador de la Aduana de San Antonio Oeste, en los expedientes
Actuación SIGEA Nros. 12647-221-2006, 12647- 218-2006, 12647-219-2006,
12647-285-2007, 12647-287-2007 y 12647-220-2006, mediante las cuales se
confirmaron los Cargos Suplementarios (DV FOLP) Nros. 153/2006, 150/2006,
151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006, por los cuales se exigió el pago de la
suma total de $179.056,45, en concepto de diferencia de derechos de exportación
correspondiente a la mercadería exportada con los Permisos de Embarque 03 080
EC03 000416-D (ítems 1, 3, 4, 5 y 6), 03 080 EC03 000454-F (ítems 1.1, 1.2, 2,
3, 4, 5.1, 5.2 y 6), 03 080 EC03 000843 H (ítems 1, 2.1, 2.2, 3, 4, 5.2, 5.3 y
6), 03 080 EC03 000794-M (ítem 1 y 3), 03 080 EC01 000691-X (ítems 1.1, 1.2 y
1.3) y 03 080 EC03 000429-H (ítems 1.1, 1.2, 1.3, 2.1 y 3), respectivamente,
con motivo del ajuste de valor efectuado por la Aduana de La Plata.
Manifiesta que las
actuaciones administrativas se iniciaron como consecuencia de un preajuste de
valor de exportación realizado sobre la mercadería exportada al amparo de los
permisos de embarque antes detallados. Alude que la resolución apelada es
arbitraria argumentando que los antecedentes sobre los que se fundaría el
ajuste practicado no han sido acompañados en las actuaciones administrativas,
impidiendo a su mandante analizar si los mismos se corresponden con las
mercaderías exportadas por ella y vulnerando de esta forma el ejercicio del
derecho de defensa en juicio. Entiende que esta grave falencia no puede ser
suplida a través de la lectura del expediente administrativo ya que en ninguna
foja se aclara cual es la causal que justifica la procedencia del reclamo dado
que no se encuentra agregado elemento alguno que permita determinar las bases
tenidas en cuenta a los fines de la valoración y en consecuencia la procedencia
del ajuste practicado. Insiste en que no se ha realizado un análisis serio que
explique cual es el rango de diferencia de precios que se ha considerado, o se
fundamente por que se han tomado esos supuestos antecedentes cuya modalidad
(especialmente el tipo, cosecha, cantidad, destino, envase, etc.) de
exportación se desconoce por completo.
Considera que ha quedado
demostrado que la resolución recurrida se basó en pruebas inexistentes en la
causa, lo cual implica una flagrante violación al derecho de defensa de su
mandante. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N y expresa que para que el servicio
aduanero pueda apartarse del precio pagado o por pagar declarado es menester
que éste no constituya una base idónea de valoración y ello debe tener causa y
fundamentarse (art. 7 incisos b) y e) de la ley 19.549). Puntualiza que si no
se demuestra la no idoneidad del valor declarado no podrían aplicarse las bases
supletorias de valor contempladas en el art. 748 del C.A, por lo que el
apartamiento de la ley implica la ilegitimidad del acto aduanero que en el
supuesto de marras se traduce en la ilegitimidad de los cargos Nros. 153/2006,
150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006 (DV FOLP). Reitera que la
mercadería exportada a través de las operaciones cuestionadas son peras y
manzanas y que deben tenerse en cuenta diversos elementos tales como la
variación del precio de la fruta que es muy brusco y depende de múltiples
variables como pueden ser las cosechas en otras partes del mundo, las
distancias desde el lugar de origen, el comportamiento del clima en el mercado
oferente y consumidor, el stock remanente en el mercado de destino e incluso
las variaciones en las cotizaciones de las monedas y que a todo esto debe
añadirse que los cambios de estación producen la aparición de otras especies de
frutas de estación competitivas por sustitución. Finalmente ofrece prueba, hace
reserva del Caso Federal, y pide que se revoque la resolución apelada, con
costas.
II.- Que a fs. 33/38 la
representación fiscal contesta el traslado conferido. Efectúa una reseña de lo
actuado en sede aduanera. Formula una negativa genérica de las afirmaciones de
la actora y de la documentación por ella acompañada que no resulten objeto de
su especial reconocimiento. Sostiene que surge de las constancias obrantes en
las actuaciones administrativas la motivación del acto recurrido, y que todo lo
actuado fue en conformidad con lo establecido en los artículos 734 a 750 del
C.A., brindando la posibilidad al exportador de justificar el precio de
transacción cuando los antecedentes difieren notoriamente del precio pagado o
por pagar. Manifiesta que se publicaron en el Boletín Oficial los ajustes de
valor realizados por el servicio aduanero para las operaciones en trato, a fin
de que el exportador aporte los elementos necesarios que permitieran sostener
los valores consignados en la factura comercial que avala la transacción
realizada y que pese a ello el exportador no aportó documentación respaldatoria
y por ende se efectuó el ajuste cuestionado. Agrega que en el proceso de
impugnación se le dio amplio derecho de defensa y no efectuó lo propio.
Manifiesta que el fundamento para la confirmación de los cargos formulados a la
firma, lo constituye el hecho de que la Aduana en uso de las facultades conferidas
por el art. 241 del CA no consideró una base idónea de valoración a los fines
de determinar el valor imponible en forma correcta, todo ello de conformidad a
lo estipulado en el art. 748 del C.A. Remite a los informes técnicos obrantes
en las actuaciones administrativas, en los que se rechazan los valores
documentados teniendo en cuenta que el exportador declara un valor de
exportación significativamente más bajo en relación a mercaderías similares que
fueron objeto de exportación. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su
postura. Reitera que de ninguna manera se ha violado el derecho de defensa de
la actora, ya que la misma puede acceder a otras instancias de revisión de la
resolución administrativa. Respecto al agravio de arbitrariedad, manifiesta que
es improcedente considerando lo actuado y teniendo en cuenta las actuaciones de
donde surge la motivación del acto que se recurre, los fundamentos técnicos que
lo avalan y el derecho en el que se funda. Ofrece prueba, plantea el Caso
Federal y solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.
III.- Que a fs. 40 se abre
la causa a prueba y se ordena librar oficios a la Cámara Argentina de
Fruticultores Integrados y a la Dirección General de Aduanas, los cuales fueron
contestados a fs. 47/97 y fs. 118/200 respectivamente. A fs. 226 se declara
cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa
para alegar. A fs. 230 y 231 se glosan los alegatos del fisco y de la actora
respectivamente y a fs. 233 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas Nro. 12647-221-2006 se inician con el Informe Técnico de
Fiscalización y Valoración de Exportación N° 164/2006 (SE FVEX) (fs. 2/4)
efectuado en el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N°
633/99 (AFIP) -Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución
General AFIP N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC03
000416-D -cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 9-, por resultar inferior a los
de los antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los
valores declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en
consecuencia se liquidó el cargo Nro. 153/2006, por el que se exige el pago de
U$S 15.087,26 -que fuera notificado el 09/01/2007-. A fs. 12/18 se glosa la
impugnación presentada por la firma Expofrut S.A y a fs. 24 se tiene por
iniciado el procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro derecho
y, como medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección
Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o
rectifique el informe técnico obrante en autos. A fs. 28/29 se glosa la nota
224/08 (SE FVEX) emitida por la División Regional de la Plata en la que se
ratifica el Informe Técnico N° 164/2006 (SE FEX). A fs. 33 se emite el Dictamen
N° 13/2009 (ASLT)-ASOE- y a fs. 36/37 se dicta la Resolución N° 013/2009
(ADSAOE), apelada en autos.
Que las actuaciones
administrativas Nro. 12647-218-2006 se inician con el Informe Técnico de
Fiscalización y Valoración de Exportación N° 161/2006 (SE FEX), efectuado en el
marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP)
-Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP
N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC03 000454-F
-cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 12-, por resultar inferior a los de los
antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores
declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se
liquidó el cargo Nro. 150/2006, por el que se exige el pago de U$S 20.419,63
-que fuera notificado el 09/01/2007-. A fs. 15/21, se glosa el recurso de
impugnación que fuera interpuesto por la firma Expofrut S.A. con fecha 22-01-
2007 y a fs. 27/28 se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación, se
declara la causa de puro derecho y, como medida de mejor proveer se remiten las
actuaciones a la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines
que se ratifique o rectifique el informe técnico obrante en la causa, lo que se
cumplimenta mediante la nota 221/08 (SE FVEX) emitida por la División Regional
de la Plata en la que se ratifica el Informe Técnico N° 161/2006 (SE FEX). A
fs. 36 se emite el Dictamen N° 05/2009 (ASLT)-ASOE- y a fs. 39/40 se dicta la
Resolución N° 015/2009 (ADSAOE), apelada en autos.
Que las actuaciones
administrativas Nro. 12647-219-2006 se inician con el Informe Técnico de
Fiscalización y Valoración de Exportación N° 162/2006 (SE FVEX), efectuado en el
marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP)
-Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP
N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC03 000843-H
-cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 12-, por resultar inferior a los de los
antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores
declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se
liquidó el cargo Nro. 151/2006, por el que se exige el pago de U$S 14.184,86
-que fuera notificado el 09/01/2007-. A fs. 15/21 se agrega la impugnación
planteada por la exportadora y a fs. 27/28 se tiene por iniciado el
procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro derecho y, como
medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección Fiscalización y
Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o rectifique el informe
técnico obrante en la causa. A fs. 31/32 se emite la nota 222/08 (SE FVEX) de
la División Regional de la Plata en la que se ratifica el Informe Técnico N°
162/2006 (SE FEX). A fs 36 se emite el Dictamen N° 10/2009 (ASLT)-ASOE- y a fs.
39/40 se dicta la Resolución N° 016/2009 (AD SAOE), apelada en autos.
Que las actuaciones
administrativas Nro. 12647-285-2007 se inician con el Informe Técnico de
Fiscalización y Valoración de Exportación N° 199/2007 (SE FVEX), efectuado en
el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP)
-Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP
N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC01 000794-M
-cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 5-, por resultar inferior a los de los
antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores
declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se
liquidó el cargo Nro. 059/2007, por el que se exige el pago de U$S 1.566,47
-que fuera notificado el 04/09/2007-. A fs. 9/15 se glosa la impugnación
interpuesta por la firma Expofrut S.A. con fecha 21-09-2007 y a fs. 21/22 se
tiene por iniciado el procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro
derecho y, como medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección
Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o
rectifique el informe técnico dictado en la causa. A fs. 25/26 se emite la nota
219/08 (SE FVEX) en la que se ratifica el Informe Técnico N° 199/2007 (SE
FVEX). A fs. 30 se emite el Dictamen N° 16/2009 (ASLT)-AD ASOE- y a fs. 33/34
se dicta la Resolución N° 017/2009 (AD SAOE), apelada en autos.
Que las actuaciones
administrativas Nro. 12647-287-2007 se inician con el Informe Técnico de
Fiscalización y Valoración de Exportación N° 197/2007 (SE FVEX), efectuado en
el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP)
-Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP
N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC01 000691-X
-cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 5-, por resultar inferior a los de los
antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores
declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se
liquidó el cargo Nro. 061/2007, por el que se exige el pago de U$S 1.660,04
-que fiuera notificado el 04/09/2007-. A fs. 9/15 se agrega el recurso de
impugnación interpuesto por la firma Expofrut S.A. A fs. 21/22 se tiene por
iniciado el procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro derecho
y, como medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección
Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o
rectifique el informe técnico obrante en autos. A fs. 25/26 mediante la nota
220/08 (SE FVEX) se ratifica el Informe Técnico N° 197/2007 (SE FVEX). A fs. 30
se emite el Dictamen N° 14/2009 (ASLT)-AD ASOE- y a fs. 33/34 se dicta la
Resolución N° 018/2009 (AD SAOE), apelada en autos.
Que las actuaciones
administrativas Nro. 12647-220-2006 se inician con el Informe Técnico de
Fiscalización y Valoración de Exportación N° 163/2006 (SE FVEX), efectuado en
el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP)
-Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP
N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC03 000429-H
-cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 9-, por resultar inferior a los de los
antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores
declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se
liquidó el cargo Nro. 152/2006, por el que se exige el pago de U$S 5.195,45
-que fuera notificado el 09/01/2007-. A fs. 12/18 se glosa la impugnación
interpuesta por la firma Expofrut S.A., cuyo procedimiento se tiene por
iniciado 24/25, declarándose la causa de puro derecho. A fs. 28/29 se emite la
nota 223/08 (SE FVEX) en la que se ratifica el Informe Técnico N° 163/2006 (SE
FEX). A fs. 33 se emite el Dictamen N° 06/2009 (ASLT)-ASOE- (fs. 33) y a fs.
36/37 se dicta la Resolución N° 019/2009 (AD SAOE), apelada en autos.
V.- Que corresponde
resolver en la causa si las resoluciones 013/2009, 015/2009, 016/2009,
017/2009, 018/2009 y 019/2009 apeladas se ajustan a derecho.
Que en primer término cabe
señalar que con relación a la tacha de arbitrariedad de las resoluciones
apeladas opuesta por la actora y afectación del derecho de defensa, con
sustento en la falta de fundamentos y de antecedentes que justifiquen el ajuste
de valor, resulta aplicable la jurisprudencia de la CSJN en la que se señaló que
“siendo la resolución recurrida suficientemente fundada no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (Fallos 251:39)” y que
“la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada
cualquiera sea su acierto o error (Fallos 243:560, 246:266, 249:549)”.
Asimismo, también es doctrina de la CSJN que cuando la restricción de la
defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no
se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una
etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549, 247:52 entre muchos otros).
Que sentado lo que
antecede cabe analizar si los ajustes de valor efectuados por la Aduana en
relación a los PE 03 080 EC03 000416-D (ítems 1, 3, 4, 5 y 6), 03 080 EC03
000454-F (ítems 1.1, 1.2, 2, 3, 4, 5.1, 5.2 y 6), 03 080 EC03 000843 H (ítems
1, 2.1, 2.2, 3, 4, 5.2, 5.3 y 6), 03 080 EC03 000794-M (ítem 1 y 3), 03 080
EC01 000691-X (ítems 1.1, 1.2 y 1.3) y 03 080 EC03 000429-H (ítems 1.1, 1.2,
1.3, 2.1 y 3), son procedentes.
Que mediante las
Destinaciones Nros. 03 080 EC03 000416D, 03 080 EC03 000454-F, 03 080 EC03
000843 H, 03 080 EC03 000794-M, 03 080 EC01 000691-X y 03 080 EC03 000429-H,
oficializadas los días 25/02/2003, 27/02/2003, 02/04/2003, 28/03/2003,
18/03/2003 y 23/02/2003 respectivamente la actora documentó la exportación de
mercadería -peras (PACKHMANS, BARTELETT y WILLIAMS) y manzanas (ROYAL GALA, RED
DELICIOSA)- con destino a Bélgica.
Que la aduana con
fundamento en los Informes Técnicos N° 164/06, 161/06, 162/06, 199/07, 197/07 y
163/07 formula los cargos Nro. 153/06, 150/06, 151/06, 059/07, 061/07 y 152/06
en concepto de diferencia de tributos, por ajuste del valor declarado sobre la
base de lo dispuesto en el art. 745 del Código Aduanero.
Que de los arts. 745, 746,
747 y 748 del Código Aduanero resultan las facultades de la aduana acerca de la
aceptación o no aceptación, del precio documentado, realizar estudios y ajustes
de valor entre el precio pagado o por pagar o precio facturado a efectos del
pago de los tributos siempre que la aduana cuente con antecedentes y que
tomando en consideración los mismos criterios y circunstancias de la operación
los valores declarados difieran de los precios corrientes.
Que en el caso de autos,
el ajuste ha sido efectuado por aplicación del inc. a) del art. 748 del Código
Aduanero, que dispone que “cuando el precio pagado o por pagar no constituyere
una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en
forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso
corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las
previstas a continuación: inc. a) valor obtenido por estimación comparativa con
mercadería idéntica o, en su defecto similar competitiva que hubiere sido
objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación…”.
Que surge de los informes
que originaran la causa que los ajustes realizados se llevaron a cabo con
fundamento en antecedentes obrantes en la sección emisora de los mismos, aunque
ninguno de los mencionados antecedentes obran glosados en la act adm del caso.
Que el procedimiento
establecido por la Resolución 620/99 punto 2.1.2. exige la publicación en el
Boletín Oficial por un día del listado de los ajustes de valor que estime
aplicables indicando los fundamentos de los mismos, pudiendo el exportador
dentro del plazo de quince días computados a partir de la publicación, suministrar
los elementos o explicaciones que justifiquen el valor declarado y que permitan
al servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea
ratificando o modificando su posición inicial.
Que en el caso y según los
informes obrantes a fs. 1/2 de las act adm la Aduana habría cumplido con lo
establecido en la resolución mencionada mediante las publicaciones en el BO
30.714 del 10/08/05 y 30.992 del 18/09/2006, cuyas copias no han sido agregadas
a la causa.
Que en virtud de la prueba
producida en la causa, en la que se ordenó el libramiento de oficio a la DGA a
fin de que remita los antecedentes utilizados para realizar los ajustes de
valor cuestionados, el servicio aduanero informa que parte de los mismos han
sido remitidos a la causa “Trevisur” en tramite por ante este Tribunal, parte
ha sido extraviada y otros no pueden ser remitidos dado que no cuenta con los
mismos. En respuesta a la requisitoria realizada solo adjunta un listado
indicando que también fue considerado como antecedente de valor, sin perjuicio
de que no obre glosado en las act adm que originaran la causa.
Que del análisis de los
listados remitidos por la Aduana cotejados con las destinaciones involucradas
en la causa surge que los valores allí consignados no difieren notoriamente con
el precio pagado o por pagar tal como lo requiere el art 747 del Código Aduanero.
Inclusive en la mayor cantidad de los supuestos consignados se hace referencia
a destinos y cantidades de mercadería diferentes a los declarados en las
operaciones en cuestión. Asimismo se advierte que no se informan operaciones de
exportación con destino a Bélgica de peras PACKHMANS.
Que, en los términos del
art. 747 del CA., los antecedentes tomados por la aduana para efectuar el
ajuste motivo de los presentes autos, no constituyen fundamento suficiente para
justificar los ajustes y considerar que el precio declarado por la actora
difiera notoriamente del precio del pagado o por pagar, o de los valores
corrientes, por lo que corresponde revocar las Resoluciones Nros. 013/2009,
015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 y los cargos (DV FOLP) Nros.
153/2006, 150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006, con costas.
Por lo expuesto, VOTO POR:
Revocar las Resoluciones
Nros. 013/2009, 015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 y los cargos
(DV FOLP) Nros. 153/2006, 150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006,
con costas.
El Dr. Ricardo Xavier
Basaldúa dijo:
Que adhiero al voto de la
Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar las Resoluciones
Nros. 013/2009, 015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 y los cargos
(DV FOLP) Nros. 153/2006, 150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006,
con costas.
egístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección
General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los
Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).