Detalle de la norma JU-26063-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 26063 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Preajuste de valor de exportación realizado sobre la mercadería exportada
Detalle de la norma

JU-26063-2016-TFN

 

Preajuste de valor de exportación realizado sobre la mercadería exportada, los antecedentes sobre los que se fundaría el ajuste practicado no han sido acompañados en las actuaciones administrativas

 

Expofrut S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2016, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Expofrut S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 26.063-A.-

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I. Que a fs. 18/26 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 013/2009, 015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 dictadas por el Señor Administrador de la Aduana de San Antonio Oeste, en los expedientes Actuación SIGEA Nros. 12647-221-2006, 12647- 218-2006, 12647-219-2006, 12647-285-2007, 12647-287-2007 y 12647-220-2006, mediante las cuales se confirmaron los Cargos Suplementarios (DV FOLP) Nros. 153/2006, 150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006, por los cuales se exigió el pago de la suma total de $179.056,45, en concepto de diferencia de derechos de exportación correspondiente a la mercadería exportada con los Permisos de Embarque 03 080 EC03 000416-D (ítems 1, 3, 4, 5 y 6), 03 080 EC03 000454-F (ítems 1.1, 1.2, 2, 3, 4, 5.1, 5.2 y 6), 03 080 EC03 000843 H (ítems 1, 2.1, 2.2, 3, 4, 5.2, 5.3 y 6), 03 080 EC03 000794-M (ítem 1 y 3), 03 080 EC01 000691-X (ítems 1.1, 1.2 y 1.3) y 03 080 EC03 000429-H (ítems 1.1, 1.2, 1.3, 2.1 y 3), respectivamente, con motivo del ajuste de valor efectuado por la Aduana de La Plata.

Manifiesta que las actuaciones administrativas se iniciaron como consecuencia de un preajuste de valor de exportación realizado sobre la mercadería exportada al amparo de los permisos de embarque antes detallados. Alude que la resolución apelada es arbitraria argumentando que los antecedentes sobre los que se fundaría el ajuste practicado no han sido acompañados en las actuaciones administrativas, impidiendo a su mandante analizar si los mismos se corresponden con las mercaderías exportadas por ella y vulnerando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Entiende que esta grave falencia no puede ser suplida a través de la lectura del expediente administrativo ya que en ninguna foja se aclara cual es la causal que justifica la procedencia del reclamo dado que no se encuentra agregado elemento alguno que permita determinar las bases tenidas en cuenta a los fines de la valoración y en consecuencia la procedencia del ajuste practicado. Insiste en que no se ha realizado un análisis serio que explique cual es el rango de diferencia de precios que se ha considerado, o se fundamente por que se han tomado esos supuestos antecedentes cuya modalidad (especialmente el tipo, cosecha, cantidad, destino, envase, etc.) de exportación se desconoce por completo.

Considera que ha quedado demostrado que la resolución recurrida se basó en pruebas inexistentes en la causa, lo cual implica una flagrante violación al derecho de defensa de su mandante. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N y expresa que para que el servicio aduanero pueda apartarse del precio pagado o por pagar declarado es menester que éste no constituya una base idónea de valoración y ello debe tener causa y fundamentarse (art. 7 incisos b) y e) de la ley 19.549). Puntualiza que si no se demuestra la no idoneidad del valor declarado no podrían aplicarse las bases supletorias de valor contempladas en el art. 748 del C.A, por lo que el apartamiento de la ley implica la ilegitimidad del acto aduanero que en el supuesto de marras se traduce en la ilegitimidad de los cargos Nros. 153/2006, 150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006 (DV FOLP). Reitera que la mercadería exportada a través de las operaciones cuestionadas son peras y manzanas y que deben tenerse en cuenta diversos elementos tales como la variación del precio de la fruta que es muy brusco y depende de múltiples variables como pueden ser las cosechas en otras partes del mundo, las distancias desde el lugar de origen, el comportamiento del clima en el mercado oferente y consumidor, el stock remanente en el mercado de destino e incluso las variaciones en las cotizaciones de las monedas y que a todo esto debe añadirse que los cambios de estación producen la aparición de otras especies de frutas de estación competitivas por sustitución. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal, y pide que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 33/38 la representación fiscal contesta el traslado conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en sede aduanera. Formula una negativa genérica de las afirmaciones de la actora y de la documentación por ella acompañada que no resulten objeto de su especial reconocimiento. Sostiene que surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas la motivación del acto recurrido, y que todo lo actuado fue en conformidad con lo establecido en los artículos 734 a 750 del C.A., brindando la posibilidad al exportador de justificar el precio de transacción cuando los antecedentes difieren notoriamente del precio pagado o por pagar. Manifiesta que se publicaron en el Boletín Oficial los ajustes de valor realizados por el servicio aduanero para las operaciones en trato, a fin de que el exportador aporte los elementos necesarios que permitieran sostener los valores consignados en la factura comercial que avala la transacción realizada y que pese a ello el exportador no aportó documentación respaldatoria y por ende se efectuó el ajuste cuestionado. Agrega que en el proceso de impugnación se le dio amplio derecho de defensa y no efectuó lo propio. Manifiesta que el fundamento para la confirmación de los cargos formulados a la firma, lo constituye el hecho de que la Aduana en uso de las facultades conferidas por el art. 241 del CA no consideró una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, todo ello de conformidad a lo estipulado en el art. 748 del C.A. Remite a los informes técnicos obrantes en las actuaciones administrativas, en los que se rechazan los valores documentados teniendo en cuenta que el exportador declara un valor de exportación significativamente más bajo en relación a mercaderías similares que fueron objeto de exportación. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Reitera que de ninguna manera se ha violado el derecho de defensa de la actora, ya que la misma puede acceder a otras instancias de revisión de la resolución administrativa. Respecto al agravio de arbitrariedad, manifiesta que es improcedente considerando lo actuado y teniendo en cuenta las actuaciones de donde surge la motivación del acto que se recurre, los fundamentos técnicos que lo avalan y el derecho en el que se funda. Ofrece prueba, plantea el Caso Federal y solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

III.- Que a fs. 40 se abre la causa a prueba y se ordena librar oficios a la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados y a la Dirección General de Aduanas, los cuales fueron contestados a fs. 47/97 y fs. 118/200 respectivamente. A fs. 226 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 230 y 231 se glosan los alegatos del fisco y de la actora respectivamente y a fs. 233 se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas Nro. 12647-221-2006 se inician con el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 164/2006 (SE FVEX) (fs. 2/4) efectuado en el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP) -Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC03 000416-D -cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 9-, por resultar inferior a los de los antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se liquidó el cargo Nro. 153/2006, por el que se exige el pago de U$S 15.087,26 -que fuera notificado el 09/01/2007-. A fs. 12/18 se glosa la impugnación presentada por la firma Expofrut S.A y a fs. 24 se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro derecho y, como medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o rectifique el informe técnico obrante en autos. A fs. 28/29 se glosa la nota 224/08 (SE FVEX) emitida por la División Regional de la Plata en la que se ratifica el Informe Técnico N° 164/2006 (SE FEX). A fs. 33 se emite el Dictamen N° 13/2009 (ASLT)-ASOE- y a fs. 36/37 se dicta la Resolución N° 013/2009 (ADSAOE), apelada en autos.

Que las actuaciones administrativas Nro. 12647-218-2006 se inician con el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 161/2006 (SE FEX), efectuado en el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP) -Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC03 000454-F -cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 12-, por resultar inferior a los de los antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se liquidó el cargo Nro. 150/2006, por el que se exige el pago de U$S 20.419,63 -que fuera notificado el 09/01/2007-. A fs. 15/21, se glosa el recurso de impugnación que fuera interpuesto por la firma Expofrut S.A. con fecha 22-01- 2007 y a fs. 27/28 se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro derecho y, como medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o rectifique el informe técnico obrante en la causa, lo que se cumplimenta mediante la nota 221/08 (SE FVEX) emitida por la División Regional de la Plata en la que se ratifica el Informe Técnico N° 161/2006 (SE FEX). A fs. 36 se emite el Dictamen N° 05/2009 (ASLT)-ASOE- y a fs. 39/40 se dicta la Resolución N° 015/2009 (ADSAOE), apelada en autos.

Que las actuaciones administrativas Nro. 12647-219-2006 se inician con el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 162/2006 (SE FVEX), efectuado en el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP) -Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC03 000843-H -cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 12-, por resultar inferior a los de los antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se liquidó el cargo Nro. 151/2006, por el que se exige el pago de U$S 14.184,86 -que fuera notificado el 09/01/2007-. A fs. 15/21 se agrega la impugnación planteada por la exportadora y a fs. 27/28 se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro derecho y, como medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o rectifique el informe técnico obrante en la causa. A fs. 31/32 se emite la nota 222/08 (SE FVEX) de la División Regional de la Plata en la que se ratifica el Informe Técnico N° 162/2006 (SE FEX). A fs 36 se emite el Dictamen N° 10/2009 (ASLT)-ASOE- y a fs. 39/40 se dicta la Resolución N° 016/2009 (AD SAOE), apelada en autos.

Que las actuaciones administrativas Nro. 12647-285-2007 se inician con el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 199/2007 (SE FVEX), efectuado en el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP) -Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC01 000794-M -cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 5-, por resultar inferior a los de los antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se liquidó el cargo Nro. 059/2007, por el que se exige el pago de U$S 1.566,47 -que fuera notificado el 04/09/2007-. A fs. 9/15 se glosa la impugnación interpuesta por la firma Expofrut S.A. con fecha 21-09-2007 y a fs. 21/22 se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro derecho y, como medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o rectifique el informe técnico dictado en la causa. A fs. 25/26 se emite la nota 219/08 (SE FVEX) en la que se ratifica el Informe Técnico N° 199/2007 (SE FVEX). A fs. 30 se emite el Dictamen N° 16/2009 (ASLT)-AD ASOE- y a fs. 33/34 se dicta la Resolución N° 017/2009 (AD SAOE), apelada en autos.

Que las actuaciones administrativas Nro. 12647-287-2007 se inician con el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 197/2007 (SE FVEX), efectuado en el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP) -Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC01 000691-X -cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 5-, por resultar inferior a los de los antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se liquidó el cargo Nro. 061/2007, por el que se exige el pago de U$S 1.660,04 -que fiuera notificado el 04/09/2007-. A fs. 9/15 se agrega el recurso de impugnación interpuesto por la firma Expofrut S.A. A fs. 21/22 se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación, se declara la causa de puro derecho y, como medida de mejor proveer se remiten las actuaciones a la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación a los fines que se ratifique o rectifique el informe técnico obrante en autos. A fs. 25/26 mediante la nota 220/08 (SE FVEX) se ratifica el Informe Técnico N° 197/2007 (SE FVEX). A fs. 30 se emite el Dictamen N° 14/2009 (ASLT)-AD ASOE- y a fs. 33/34 se dicta la Resolución N° 018/2009 (AD SAOE), apelada en autos.

Que las actuaciones administrativas Nro. 12647-220-2006 se inician con el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 163/2006 (SE FVEX), efectuado en el marco de las tareas y acciones normadas en la Disposición N° 633/99 (AFIP) -Anexos A17 y B17; conforme a lo dispuesto mediante la Resolución General AFIP N° 620/99, atento al valor observado de la destinación 03 080 EC03 000429-H -cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 9-, por resultar inferior a los de los antecedentes en la División Aduana de San Antonio Oeste. En base a los valores declarados se ajustaron los items del permiso de marras y en consecuencia se liquidó el cargo Nro. 152/2006, por el que se exige el pago de U$S 5.195,45 -que fuera notificado el 09/01/2007-. A fs. 12/18 se glosa la impugnación interpuesta por la firma Expofrut S.A., cuyo procedimiento se tiene por iniciado 24/25, declarándose la causa de puro derecho. A fs. 28/29 se emite la nota 223/08 (SE FVEX) en la que se ratifica el Informe Técnico N° 163/2006 (SE FEX). A fs. 33 se emite el Dictamen N° 06/2009 (ASLT)-ASOE- (fs. 33) y a fs. 36/37 se dicta la Resolución N° 019/2009 (AD SAOE), apelada en autos.

 

V.- Que corresponde resolver en la causa si las resoluciones 013/2009, 015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 apeladas se ajustan a derecho.

Que en primer término cabe señalar que con relación a la tacha de arbitrariedad de las resoluciones apeladas opuesta por la actora y afectación del derecho de defensa, con sustento en la falta de fundamentos y de antecedentes que justifiquen el ajuste de valor, resulta aplicable la jurisprudencia de la CSJN en la que se señaló que “siendo la resolución recurrida suficientemente fundada no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (Fallos 251:39)” y que “la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada cualquiera sea su acierto o error (Fallos 243:560, 246:266, 249:549)”. Asimismo, también es doctrina de la CSJN que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549, 247:52 entre muchos otros).

Que sentado lo que antecede cabe analizar si los ajustes de valor efectuados por la Aduana en relación a los PE 03 080 EC03 000416-D (ítems 1, 3, 4, 5 y 6), 03 080 EC03 000454-F (ítems 1.1, 1.2, 2, 3, 4, 5.1, 5.2 y 6), 03 080 EC03 000843 H (ítems 1, 2.1, 2.2, 3, 4, 5.2, 5.3 y 6), 03 080 EC03 000794-M (ítem 1 y 3), 03 080 EC01 000691-X (ítems 1.1, 1.2 y 1.3) y 03 080 EC03 000429-H (ítems 1.1, 1.2, 1.3, 2.1 y 3), son procedentes.

Que mediante las Destinaciones Nros. 03 080 EC03 000416D, 03 080 EC03 000454-F, 03 080 EC03 000843 H, 03 080 EC03 000794-M, 03 080 EC01 000691-X y 03 080 EC03 000429-H, oficializadas los días 25/02/2003, 27/02/2003, 02/04/2003, 28/03/2003, 18/03/2003 y 23/02/2003 respectivamente la actora documentó la exportación de mercadería -peras (PACKHMANS, BARTELETT y WILLIAMS) y manzanas (ROYAL GALA, RED DELICIOSA)- con destino a Bélgica.

Que la aduana con fundamento en los Informes Técnicos N° 164/06, 161/06, 162/06, 199/07, 197/07 y 163/07 formula los cargos Nro. 153/06, 150/06, 151/06, 059/07, 061/07 y 152/06 en concepto de diferencia de tributos, por ajuste del valor declarado sobre la base de lo dispuesto en el art. 745 del Código Aduanero.

Que de los arts. 745, 746, 747 y 748 del Código Aduanero resultan las facultades de la aduana acerca de la aceptación o no aceptación, del precio documentado, realizar estudios y ajustes de valor entre el precio pagado o por pagar o precio facturado a efectos del pago de los tributos siempre que la aduana cuente con antecedentes y que tomando en consideración los mismos criterios y circunstancias de la operación los valores declarados difieran de los precios corrientes.

Que en el caso de autos, el ajuste ha sido efectuado por aplicación del inc. a) del art. 748 del Código Aduanero, que dispone que “cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación: inc. a) valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto similar competitiva que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación…”.

Que surge de los informes que originaran la causa que los ajustes realizados se llevaron a cabo con fundamento en antecedentes obrantes en la sección emisora de los mismos, aunque ninguno de los mencionados antecedentes obran glosados en la act adm del caso.

Que el procedimiento establecido por la Resolución 620/99 punto 2.1.2. exige la publicación en el Boletín Oficial por un día del listado de los ajustes de valor que estime aplicables indicando los fundamentos de los mismos, pudiendo el exportador dentro del plazo de quince días computados a partir de la publicación, suministrar los elementos o explicaciones que justifiquen el valor declarado y que permitan al servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición inicial.

Que en el caso y según los informes obrantes a fs. 1/2 de las act adm la Aduana habría cumplido con lo establecido en la resolución mencionada mediante las publicaciones en el BO 30.714 del 10/08/05 y 30.992 del 18/09/2006, cuyas copias no han sido agregadas a la causa.

Que en virtud de la prueba producida en la causa, en la que se ordenó el libramiento de oficio a la DGA a fin de que remita los antecedentes utilizados para realizar los ajustes de valor cuestionados, el servicio aduanero informa que parte de los mismos han sido remitidos a la causa “Trevisur” en tramite por ante este Tribunal, parte ha sido extraviada y otros no pueden ser remitidos dado que no cuenta con los mismos. En respuesta a la requisitoria realizada solo adjunta un listado indicando que también fue considerado como antecedente de valor, sin perjuicio de que no obre glosado en las act adm que originaran la causa.

Que del análisis de los listados remitidos por la Aduana cotejados con las destinaciones involucradas en la causa surge que los valores allí consignados no difieren notoriamente con el precio pagado o por pagar tal como lo requiere el art 747 del Código Aduanero. Inclusive en la mayor cantidad de los supuestos consignados se hace referencia a destinos y cantidades de mercadería diferentes a los declarados en las operaciones en cuestión. Asimismo se advierte que no se informan operaciones de exportación con destino a Bélgica de peras PACKHMANS.

Que, en los términos del art. 747 del CA., los antecedentes tomados por la aduana para efectuar el ajuste motivo de los presentes autos, no constituyen fundamento suficiente para justificar los ajustes y considerar que el precio declarado por la actora difiera notoriamente del precio del pagado o por pagar, o de los valores corrientes, por lo que corresponde revocar las Resoluciones Nros. 013/2009, 015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 y los cargos (DV FOLP) Nros. 153/2006, 150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006, con costas.

 

Por lo expuesto, VOTO POR:

 

Revocar las Resoluciones Nros. 013/2009, 015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 y los cargos (DV FOLP) Nros. 153/2006, 150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006, con costas.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar las Resoluciones Nros. 013/2009, 015/2009, 016/2009, 017/2009, 018/2009 y 019/2009 y los cargos (DV FOLP) Nros. 153/2006, 150/2006, 151/2006, 059/2007, 061/2007 y 152/2006, con costas.

egístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).