Resolución 302/2016
Declárase estado de
Alerta Sanitario en todo el territorio nacional.
Bs. As., 08/06/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0025804/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros.
3.959, 17.160 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las
Resoluciones Nros. 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 278 del 18 de junio de 2013
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente
citado en el Visto obra agregado el Informe de Notificación Inmediata
comunicado el 23 de febrero de 2016 a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) en el cual se informa la ocurrencia de focos de Aethina tumida en
apiarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución
N° 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se crea el Programa Nacional de Sanidad Apícola, en el ámbito
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, entre cuyas funciones se establece
la implementación de acciones para prevenir el ingreso de plagas y otras
patologías exóticas, siendo la Aethina tumida una de las plagas más importantes
que hasta la actualidad nunca fue informada, considerándose el Territorio
Nacional libre de la misma.
Que por la Resolución N°
264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, se establecen las Condiciones Sanitarias para Autorizar la
Importación de Abejas Reinas a la REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo el país de
origen del material apícola vivo ser libre de Aethina tumida.
Que la Resolución N° 11
del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
establece los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación
de Abejas Reinas y Productos Apícolas, entre los cuales se requiere que dichas
mercancías provengan de zonas o países libres de Aethina tumida o que sean
sometidos a procesos eficaces para la destrucción del escarabajo en todas sus
formas de desarrollo.
Que la posibilidad de
ingreso al país de la plaga en cuestión representa un alto riesgo de impacto
sobre el sector apícola, lo cual acarrearía graves daños productivos y
económicos.
Que la condición sanitaria
de la REPÚBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de medidas administrativas
y técnicas de control y prevención de alta rigurosidad, con el fin de mitigar
los riesgos de introducción de la Aethina tumida en el Territorio Nacional y de
mantener dicho estatus sanitario.
Que las Leyes Nros. 3.959
y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 le confieren al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las competencias para
declarar el Alerta Sanitario cuando existan situaciones que representen un
riesgo sobre el estatus sanitario en relación a UNA (1) o varias enfermedades.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos h) y k) del Decreto N° 1.585 del 19
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declaración
de Alerta Sanitario. Se declara el Alerta Sanitario en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de focos de Aethina tumida en
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 2° — Notificación
inmediata. Toda persona, institución y/o autoridad nacional, provincial o
municipal, que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo o
indirecto de la detección o sospecha de ejemplares compatibles con Aethina
tumida en cualquiera de sus estadios metamórficos, debe notificar en forma
inmediata al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través
de sus Oficinas Locales y Direcciones de Centro Regional, y al Programa
Nacional de Sanidad Apícola dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Art. 3° — Zonas de Mayor
Riesgo. Se consideran Zonas de Mayor Riesgo a:
Inciso a) Las Provincias
de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de FORMOSA y de ENTRE RÍOS, cuyos
territorios limitan o poseen cercanía geográfica con la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y con la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY.
Inciso b) Los puntos de
ingreso y las zonas aledañas a puestos de ingreso de mercaderías de importación
provenientes de Brasil, considerándose en este punto a los puestos de frontera
terrestres, los puertos marítimos y aeronáuticos.
Inciso c) Los mercados
concentradores de frutas y hortalizas que reciban mercadería proveniente de
Brasil.
Art. 4° — Control Sanitario
Reforzado. Con el fin de reforzar el control sanitario en las Zonas de Mayor
Riesgo se deben adoptar las siguientes acciones:
Inciso a) Implementar un
cronograma de capacitación para la dotación de personal profesional y técnico,
que se desempeña en los puestos de frontera terrestres, marítimos y
aeronáuticos, y en los mercados concentradores de frutas y hortalizas, con el
fin de fortalecer las competencias técnicas acerca de la plaga en cuestión.
Inciso b) Incrementar los
controles físicos y documentales en las mercaderías y fómites considerados de
riesgo para el ingreso de la plaga: material apícola vivo, productos apícolas,
equipos apícolas, frutas frescas y sus embalajes.
Inciso c) Incrementar los
controles físicos, documentales y de identidad en los transportes de cargas
comerciales de material apícola vivo, productos apícolas y frutas frescas (con
o sin carga) autorizados a ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos.
Inciso d) Invitar a las
provincias consideradas en las Zonas de Mayor Riesgo a colaborar en la
implementación de medidas que permitan reforzar las medidas de prevención de
ingreso establecidas en la presente norma: capacitación de técnicos
provinciales, difusión a los productores, instalación de colmenas centinelas y
cebos para monitoreo ambiental, y todas aquellas que se consideren pertinentes,
previamente acordadas con este Servicio Nacional, para reforzar el sistema de
vigilancia y control sanitario sobre la plaga en cuestión.
Art. 5° — Prohibiciones.
En el marco del Alerta Sanitario declarado se prohíbe:
Inciso a) El ingreso al
país de cualquier mercadería o fómite en la cual se detecte o se sospeche de la
presencia de ejemplares compatibles con Aethina tumida.
Inciso b) El ingreso al
país de todo vehículo de transporte que traslade material apícola vivo,
productos apícolas u otra mercancía que pueda ser causante de diseminación de
esta plaga, como frutas o empaques que las hubieran contenido sin tratamiento
previo que garantice la destrucción de todos los estadios de la plaga citada,
acción acreditada mediante un certificado validado por la autoridad competente
del país de origen.
Inciso c) El ingreso al
país de productos apícolas, vestimenta y todo elemento apícola que no haya
recibido un tratamiento que garantice la destrucción de Aethina tumida, acción
acreditada mediante un certificado validado por la autoridad competente del
país de origen.
Inciso d) El traslado de
material apícola vivo, material vacío, productos apícolas, frutas frescas u
otros fómites donde se sospeche o se detecte la presencia de individuos
compatibles con la Aethina tumida dentro del Territorio Nacional.
Art. 6° — Excepciones.
Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas el semen y el veneno
apícola.
Art. 7° — Facultades. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo a adoptar
las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas que consideren
necesarias acorde al estado de Alerta Sanitario declarado en el Artículo 1° de
la presente resolución.
Art. 8° — Infracciones.
Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la
Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse
en virtud de lo estatuido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 9° — Comunicación. A
los fines de la implementación de la presente resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los
gobiernos provinciales, con especial atención a las Provincias de MISIONES, de
CORRIENTES, del CHACO, de ENTRE RÍOS y de FORMOSA, instituciones públicas o
privadas competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas
nacionales, para el accionar consecuente con la presente resolución y la
colaboración en el control y preservación del Territorio Nacional.
Inciso b) A la comunidad
internacional, por intermedio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, Comité
sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.
Art. 10. — Incorporación.
Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 6a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de
octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 11. — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Dillon.