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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24997 |
24/07/1998 |
Fecha:
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29/07/1998 |
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Dependencia:
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LE-24997-1998-PLN |
Tema:
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MERCADO COMUN DEL SUR |
Asunto:
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Apruébase un Protocolo
de Integración Educativa para
la Prosecución de Estudios de Post-grado en las
Universidades de los Países Miembros del Mercosur,
suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del
Uruguay. |
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Sancionada:
Julio 1º de 1998. |
Promulgada
de Hecho: Julio 24 de 1998. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa
para
la Prosecución
de Estudios de Post-grado en las Universidades de los Países Miembros del Mercosur, suscripto por
la República Argentina,
la República
Federativa del Brasil,
la República del Paraguay
y
la República
Oriental del Uruguay en Fortaleza -República Federativa del
Brasil- el 16 de diciembre de 1996, que consta de doce (12) artículos. cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. |
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REGISTRADO BAJO EL Nº 24.997 - |
ALBERTO
R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi. |
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PROTOCOLO
DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA
LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS
UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay y de
la República Oriental
del Uruguay en adelante denominados Estados Partes, basados en los
principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de
marzo de 1991, |
CONSIDERANDO: |
Que
la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se
consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos científicos
y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los
Estados Partes; |
Que
es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico
en
la Región,
intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta; |
Que
fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación,
Programa 11.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos
científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la
toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR; |
Que
se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones
de educación superior de los cuatros países; |
Que
en el acta de
la VII
Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto, República
Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimiento de
títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de
post-grado, |
Acuerdan: |
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ARTICULO 1 |
Los
Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los
títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de
cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado. |
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ARTICULO 2 |
A
los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos
en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas
cursadas. |
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ARTICULO 3 |
El
ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos
requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior
a los estudiantes nacionales. |
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ARTICULO 4 |
Los
títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el presente
Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos
competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por si no habilitarán para
el ejercicio profesional. |
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ARTICULO 5 |
El
interesado en postularse a un curso de postgrado deberá presentar el diploma
de grado correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en
el artículo segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación
de la documentación necesaria para identificar a que título corresponde, en
el país que recibe al postulante, el título presentado. Cuando no exista
título equivalente, se examinará la adecuación de la formación del candidato
al postgrado, de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad
de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos la
documentación debe presentarse con la debida autenticación de las autoridades
educativas y consulares. |
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ARTICULO 6 |
Cada
Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuales son las
universidades o institutos de educación superior reconocidos que están
comprometidos en el presente Protocolo. |
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ARTICULO 7 |
En
caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones
más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar
la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas. |
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ARTICULO 8 |
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. |
Si
mediante tajes negociaciones no se alcanzará un acuerdo, o si la controversia
fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción. |
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ARTICULO 9 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen 30 (treinta) días después
del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás
signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del
respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran
depositadas las ratificaciones. |
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ARTICULO 10 |
EI
presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de
los Estados Partes. |
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ARTICULO 11 |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicara ipso iure la adhesión al
presente Protocolo. |
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ARTICULO
12 |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a
los gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo
el Gobierno de
la
República del Paraguay notificará a los gobiernos de los
demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y
la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos. |
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POR EL GOBIERNO
DE REPUBLICA ARGENTINA |
POR EL
GOBERNO DE
LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY |
POR EL
GOBERNO DE
LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL |
POR EL
GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
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