Ley 25156
Acuerdos y
prácticas prohibidas. Posición dominante. Concentraciones y Fusiones. Autoridad
de aplicación. Presupuesto del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
Procedimiento. Sanciones. Apelaciones. Prescripción. Disposiciones transitorias
y complementarias.
Sancionada: Agosto 25 de
1999.
Promulgada: Septiembre 16
de 1999.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y
PRACTICAS PROHIBIDAS
ARTICULO 1º — Están
prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente
ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con
la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso
al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de
modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Queda comprendida en este
artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de
ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto
administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 2º — Las
siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis
del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
a) Fijar, concertar o
manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o
servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar
información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones
de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad
restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia
restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma
horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar
posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación
o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o
comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u
obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o
excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o
practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o
individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta
de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de
bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación
y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios,
o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios
o su distribución;
i) Subordinar la venta de
un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o
subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la
adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o
venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o
servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un
tercero;
k) Imponer condiciones
discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse
injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de
bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que
se trate;
ll) Suspender la provisión
de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios
públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o
prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los
usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en
el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de
las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
ARTICULO 3º — Quedan
sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o
jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen
actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que
realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos,
actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley,
para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos,
atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se
realicen, persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO 4º —A los efectos
de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante
cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando
sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el
grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la
viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio
de éstos.
ARTICULO 5º — A fin de
establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán
considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien
o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional
como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para
la misma;
b) El grado en que las
restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o
demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el
presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o
restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus
competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y
FUSIONES
ARTICULO 6º — A los efectos
de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o
varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre
empresas;
b) La transferencia de
fondos de comercio;
c) La adquisición de la
propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o
títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en
acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en
las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al
adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
d) Cualquier otro acuerdo
o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo
económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la
adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una
empresa.
ARTICULO 7º — Se prohiben
las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir
o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el
interés económico general.
(Artículo sustituido por
art. 1° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del
9/4/2001).
ARTICULO 8º — Los actos
indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio
total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su
examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la
conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o
de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa
de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca
el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de
incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo
producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas
las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.
(Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.-
Vigencia a partir del 9/4/2001).
A los efectos de la
presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes
de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las
empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus
actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así
como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente
relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del
volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios
de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que
la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del
capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer
más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar
más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o
de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir
las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que
dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto
a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en
las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los
derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en
cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d)
dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso
b).
ARTICULO 9º — La falta de
notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible
de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
ARTICULO 10. — Se
encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo
anterior las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de
empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento
(50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de
bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de
una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea
previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de
empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último
año).
e) Las operaciones de
concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación
de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y
el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos,
respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el
plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en
conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($
60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se
trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N°
396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 11. — El Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la
información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los
plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
ARTICULO 12. — La
reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de
los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas
de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
ARTICULO 13. — En todos
los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal
por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días
de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al
cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la
autorización.
La solicitud de
documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que
suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo
que fuere incompleta. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 396/2001
B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 14. —
Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al
respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización
tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la
autorización expresa.
ARTICULO 15. — Las
concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser
impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y
documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se
hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el
solicitante.
ARTICULO 16. — Cuando la
concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad
económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de
control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al
dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe
opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al
impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento
del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el
término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que
el mismo no objeta operación.
La opinión se requerirá
dentro de los (TRES) 3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su
contestación será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo
13. (Párrafo incorporado por art. 5° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.-
Vigencia a partir del 9/4/2001).
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 17. — El Poder
Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 18. — Son
funciones y facultades de la autoridad de aplicación:
a) Encomendar la
realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes;
b) Celebrar audiencias con
los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos,
recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el
auxilio de la Fuerza Pública;
c) Encomendar la
realización de las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos que resulten conducentes para la investigación;
d) Controlar existencias,
comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
e) Imponer las sanciones
establecidas en la presente ley;
f) Promover el estudio y
la investigación en materia de competencia;
g) Actuar con las
dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios
internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre
concurrencia;
h) Organizar el Registro
Nacional de la Competencia creado por esta ley;
i) Promover e instar
acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal
efecto;
j) Suspender los plazos
procesales de la presente ley por resolución fundada;
k) Acceder a los lugares
objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden
judicial la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver
en el plazo de veinticuatro (24) horas;
l) Solicitar al juez
competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser
resueltas en el plazo de veinticuatro (24) horas;
m) Suscribir convenios con
organismos provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas
jurisdicciones;
n) Propiciar soluciones
consensuadas entre las partes;
ñ) Suscribir convenios con
asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación
de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la
transparencia de los mercados.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 19. — La
autoridad de aplicación será asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, que fuera creada por la ley 22.262, cuya subsistencia se enmarca
en las prescripciones del artículo 58 de la presente ley.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 20. — La Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios e
investigaciones de mercado que le encomiende la autoridad de aplicación. Para
ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, y a las asociaciones de
Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que
juzgue necesarias;
b) Realizar las pericias
necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes para la
investigación, de acuerdo a los requerimientos de la autoridad de aplicación;
c) Emitir opinión en
materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos,
circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto
vinculante;
d) Emitir recomendaciones
de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en
los mercados;
e) Emitir dictamen previo
a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;
f) Desarrollar las tareas
que le encomiende la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 21. — Todas las
disposiciones que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia
deben entenderse como referidas a la autoridad de aplicación de conformidad con
lo establecido en el artículo 17.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 22. — Créase en
el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Nacional de Defensa de la
Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración
económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas
por la Secretaría. El Registro será público.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 23. — (Artículo
derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 24. — (Artículo
derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO V
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 25. — (Artículo
derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26. — El
procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier
persona física o jurídica, pública o privada.
ARTICULO 27. — Todos los
plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
ARTICULO 28. — La denuncia
deberá contener:
a) El nombre y domicilio
del presentante;
b) El nombre y domicilio
del denunciante;
c) El objeto de la
denuncia, diciéndola con exactitud;
d) Los hechos en que se
funde, explicados claramente;
e) El derecho expuesto
suscintamente.
ARTICULO 29. — Si el
Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10)
días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime
conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá
traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
Se correrá traslado por el
mismo plazo de la prueba ofrecida. (Párrafo incorporado por art. 6° del Decreto
N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 30. — Contestada
la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la
instrucción del sumario.
ARTICULO 31. — Si el
Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la
instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento,
se dispondrá su archivo.
ARTICULO 32. — Concluida
la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables
para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la
prueba que consideren pertinente.
ARTICULO 33. — Las
decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.
Sin embargo podrá
plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con
relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia. (Párrafo
incorporado por art. 7° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a
partir del 9/4/2001).
ARTICULO 34. — Concluido
el período de prueba, que será de noventa (90) días, —prorrogables por un período
igual si existieran causas debidamente justificadas— o transcurrido el plazo
para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el
mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de
sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
ARTICULO 35. — El Tribunal
en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta
lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia
podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para
prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de
apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los
artículos 52 y 53.
En igual sentido podrá
disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación
de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no
pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
ARTICULO 36. — Hasta el
dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá
comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la
modificación de aspectos relacionados con ello.
El compromiso estará
sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los
efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3)
años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las
actuaciones.
ARTICULO 37. — El Tribunal
podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la
notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier
omisión que contengan sus resoluciones.
ARTICULO 38. — El Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia
pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
ARTICULO 39. — La decisión
del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización
de la audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la
investigación en curso;
b) Carácter de la
audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de
realización;
e) Requisitos para la
asistencia y participación.
ARTICULO 40. — Las
audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días
y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior
a quince (15) días.
ARTICULO 41. — La
convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y
en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10)
días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el
artículo 39.
ARTICULO 42. — El Tribunal
podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se
substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las
asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente,
a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en
los hechos investigados.
ARTICULO 43. — El Tribunal
podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o
jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.
ARTICULO 44. — Las
resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los
interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo
estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del
sancionado.
ARTICULO 45. — Quien
incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el
artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese
utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la
competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que
correspondieren.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 46. — Las
personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de
esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o
conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus
efectos;
b) Los que realicen los
actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III,
serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento
cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a: 1. La
pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida;
2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad
prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en
el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de
reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras
sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan
abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o
consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones
de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que
apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar
al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas,
desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con
lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta
un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la
obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el
momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 47. — Las
personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las
personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de
la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de
fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTICULO 48. — Cuando las
infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de
existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores,
gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia,
mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que
por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o
vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la
infracción.
En tal caso, se podrá
imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de
uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas
enumeradas en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — El Tribunal
en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el
daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor
en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o
concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su
capacidad económica.
ARTICULO 50. — Los que
obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del
Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500)
diarios.
Cuando a juicio del
Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la
imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y
ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 51. — Las
personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta
ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme
las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO VIII
DE LAS APELACIONES
ARTICULO 52. — Son
susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la autoridad
de aplicación que ordenen:
a) La aplicación de las
sanciones;
b) El cese o la abstención
de una conducta;
c) La oposición o
condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la
denuncia por parte de la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por
art. 67 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 53. — El recurso
deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación
deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a las Cámaras de Apelaciones
competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que
se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.
En todos los casos, para
interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga
sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden
de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el
escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el
cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
(Artículo sustituido por
art. 68 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 54. — Las
acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los
cinco (5) años.
ARTICULO 55. — Los plazos
de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho
sancionado por la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 56. — Serán de
aplicación en los casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de la presente.
(Artículo sustituido por
art. 68 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 57. — No serán
aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley
19.549.
ARTICULO 58. — Derógase la
ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus
disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma. Asimismo, entenderá
en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20.
(Artículo sustituido por
art. 69 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 59. — Queda
derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de
esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
ARTICULO 60. — El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días,
computados a partir de su publicación.
ARTICULO 61. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº
25.156—
ALBERTO R. PIERRI. —
CARLOS RUCKAUF. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.