Resolución 231/2016
Apertura de examen
por expiración del plazo y cambio de circunstancias (N.C.M.) 8414.51.10,
8414.51.90 y 8414.59.90
Bs. As., 31/05/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0040775/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de
mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y
cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus
aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible,
y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de
mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que en virtud de la
resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
del producto mencionado en el primer considerando de la presente medida, por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y AXEL S.A. presentaron
una solicitud de inicio de examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en
el primer considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, información de precios de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la peticionante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de
importaciones aportados por la firma peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 28
de marzo de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la
Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de
ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de
sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie
extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de
pie, pared y de mesa, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO
(392,52%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de QUINIENTOS SEIS
COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (506,75%).
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1923 de fecha 12 de mayo de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y
ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda
existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que asimismo, en el acta
mencionada, la Comisión decidió que conforme lo expuesto en el considerando
precedente y la conclusión de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR referente a
que se encuentran reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
antidumping impuesta por la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA a las importaciones del producto mencionado en el considerando
inmediato anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 490 de fecha 12 de mayo de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que a los fines de evaluar
si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto
de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado en la investigación original, como así también en cuanto a la
alegada insuficiencia de la medida, en dicha instancia del procedimiento la
evaluación de la Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la
comparación entre los precios del producto nacional y los de los productos
exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a otro destino diferente de la
REPÚBLICA ARGENTINA (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), toda vez que estos no se
encuentran afectados por la medida antidumping vigente.
Que en ese sentido la
mencionada Comisión Nacional señaló que de dichas comparaciones de precios se
desprende que los ventiladores originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportados
a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY registraron precios nacionalizados que
fueron muy inferiores a los de la industria nacional en 2015, único año en que
se contó con información. Dado que los precios de los productores nacionales
contaban con rentabilidad mayor a lo razonable se realizaron comparaciones
alternativas en donde estos se recalcularon a partir de la rentabilidad
considerada por la citada Comisión como razonables, lo cual siguió arrojando
subvaloraciones de entre un VEINTE POR CIENTO (20%) y un SESENTA Y SEIS POR
CIENTO (66%). En este sentido, se puede inferir que, en caso de suprimirse la
medida vigente, los productos importados objeto de solicitud de revisión
podrían ingresar a precios inferiores a los de la industria nacional.
Que seguidamente la
Comisión observó que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA disminuyeron considerablemente, pasando de representar el DIECINUEVE POR
CIENTO (19%) en el total importado en 2013 al TRES POR CIENTO (3%) en 2015.
Que dicha Comisión indicó
que resulta pertinente resaltar que las peticionantes mantuvieron relativamente
constante su cuota en el mercado interno de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%),
inclusive llegando a aumentar dicha participación en un punto porcentual hacia
el final del período analizado. Ello en un contexto de mercado interno que,
luego de un aumento en 2014, mostró una disminución en 2015, aunque registrando
un valor por encima del existente al inicio del período de UN MILLÓN QUINIENTOS
MIL (1.500.000) unidades en 2013 a UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL (1.600.000)
unidades en 2015.
Que la citada Comisión
resaltó que los indicadores de volumen —producción, ventas— registraron una
evolución creciente entre puntas del período analizado. Así, se observan
incrementos en la producción, tanto en el total nacional como en la de las
empresas peticionantes. Asimismo, si bien se observa una caída en las ventas al
final del período, dicho nivel resulta superior a las ventas realizadas en
2013. Finalmente, se advirtió también un aumento de las existencias,
destacándose que hacia el final del período se registra una relación
existencias/ventas de TRES (3) meses promedio de ventas.
Que en atención a ello, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que con la información disponible
en esa etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes
señaladas y en vista de las importantes subvaloraciones observadas, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad
de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades
y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en
la investigación original.
Que seguidamente la mencionada
Comisión indicó que en conclusión existen fundamentos en la solicitud de examen
de la medida que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del
derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de ventiladores.
Que en ese orden de ideas
señaló que conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N°
194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA elaborado por la Dirección de
Competencia Desleal, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar
el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping,
habiéndose calculado un presunto margen de QUINIENTOS SEIS COMA SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (506,75%), considerando el precio de exportación hacia la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR además expresó que en lo atinente al análisis de otros
factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien
se registraron importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión
(principalmente de MALASIA y TAIPEI CHINO), sus precios FOB de exportación
fueron superiores a los FOB de exportación de los ventiladores chinos
importados por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Por otra parte, estos
orígenes mantuvieron su participación en el consumo aparente en 2013 y 2014,
mientras que en 2015 mostraron tendencias según el origen: MALASIA disminuyó
CINCO (5) puntos porcentuales, pasando de TRECE POR CIENTO (13%) en 2014 a OCHO
POR CIENTO (8%) en 2015; mientras que TAIPEI CHINO aumentó TRES (3) puntos
porcentuales, pasando de CINCO POR CIENTO (5%) en 2014 a OCHO POR CIENTO (8%)
en 2015. Por lo tanto, en esa etapa del procedimiento, la Comisión entendió
que, si bien dichas importaciones pueden tener incidencia negativa en la rama
de la industria nacional de ventiladores, de todos modos no obsta que la
conclusión señalada, continua siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento, en el sentido que de suprimirse
la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original.
Que la Comisión concluyó
que debe tenerse presente que las peticionantes registraron niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) muy por encima de los
considerados como razonables por la misma durante todos los años analizados,
por lo que podría inferirse que la medida antidumping vigente habría resultado
eficaz para contrarrestar el daño oportunamente determinado. Sin embargo, en
casi todas las comparaciones de precios realizadas, aun con el derecho
antidumping, se observan subvaloraciones respecto al producto nacional. En
vista de ello, la Comisión consideró que resultaría adecuado hacer lugar a la
solicitud de las peticionantes de abrir la presente revisión tanto por
expiración del plazo como por cambio de circunstancias.
Que finalmente la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que en consecuencia, atento a la
determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, y a
las conclusiones a las que arribó la citada Comisión, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de
la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO
DE INDUSTRIA.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio elevó su
recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen por expiración
del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N°
194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación
del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el
examen iniciado.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del
ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y
ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda
existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 194/11 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7
de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.