Resolución 5/2016
Resolución N°
1283/2006. Modificación.
Bs. As., 31/05/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0160210/2002 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 17.319,
26.093, la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y la
Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la
Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS se establecieron las especificaciones que deben cumplir los
combustibles que se comercializan para consumo en el Territorio Nacional.
Que la mencionada Resolución
establece que el contenido de azufre en el gasoil GRADO DOS (2) y la nafta
GRADO DOS (2), establecidos a partir del 1° de junio de 2016 deben ser
evaluados en función de la evolución tecnológica de los motores a nivel
mundial, las reglamentaciones de calidad del aire y en especial de las normas
europeas de combustibles.
Que resulta necesario
reducir el contenido de azufre en el combustible utilizado en segmentos del
mercado diferentes del uso automotor, con el objeto de reducir emisiones de
compuestos que originan lluvias ácidas y material particulado.
Que la Resolución N° 37 de
fecha 4 de abril de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA establece el
contenido de oxígeno, bioetanol y otros aditivos oxigenados que deben tener las
naftas.
Que las especificaciones
de los combustibles deben encontrarse adecuadas a las necesidades de las normas
de fabricación de los vehículos que los utilizan, ajustándose a las normas
ambientales vigentes.
Que corresponde establecer
las especificaciones de calidad de los combustibles a futuro, para orientar las
inversiones a largo plazo en la industria refinadora, considerando el estado
actual de la misma, las características de los petróleos crudos nacionales y la
evolución de su calidad en función de la creciente participación de producción
de origen no convencional.
Que resulta necesario
establecer parámetros con respecto al contenido de agua de los tanques de
almacenaje de las bocas de expendio a los fines de evitar la contaminación de
los combustibles que se comercializan en todo el Territorio Nacional, y los
consecuentes inconvenientes en el funcionamiento de los automotores.
Que resulta propicio
unificar las especificaciones de calidad del biodiesel puro con las del
biodiesel destinado a la mezcla con gasoil para el abastecimiento del mercado
interno en cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° incisos b) y c) de
la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 y por el Artículo 1° inciso e)
de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016, ambas del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese
el Anexo II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2° — Establécense las
especificaciones de tensión de vapor de las naftas uso automotor para consumo
según zonas geográficas y épocas del año que se detallan en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Establécese que
el contenido máximo de azufre del gasoil para generación eléctrica será igual
al contenido de azufre del gasoil GRADO DOS (2) definido para zonas de Baja
Densidad Urbana (BD).
Art. 4° — Establécese que
a partir del 1° de junio de 2016 el contenido máximo de azufre en el fuel oil
de origen nacional e importado deberá ser de SIETE MIL MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(7.000 mg/kg). Las refinerías locales cuya producción de fuel oil no satisfagan
esta especificación, deberán presentar un plan de adecuación dentro de los
NOVENTA (90) días de publicada la presente, incluyendo obras y/o acciones
previstas para cumplir con el límite máximo de azufre dentro de los VENTICUATRO
(24) meses de publicada la presente medida.
Art. 5° — Los tanques de
almacenaje de las bocas de expendio no podrán contener agua, para lo cual deben
ser purgados periódicamente. En el caso de detectarse presencia de agua, la
Autoridad de Aplicación podrá clausurar los surtidores que sean abastecidos
desde el tanque en cuestión hasta que la misma sea eliminada. Si el nivel de
agua supera los DOS CENTÍMETROS (2 cm) medidos por varilla y pasta detectora,
desde el fondo del tanque, la firma operadora de la boca podrá ser sancionada
con multa por un valor equivalente al precio de venta de la nafta GRADO DOS (2)
por hasta CINCO MIL LITROS (5.000 It.), de acuerdo al Artículo 5° de la Ley N°
26.022.
Art. 6° — Las empresas
petroleras deberán presentar ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
en un plazo de NOVENTA (90) días de publicada la presente, un cronograma
detallado del programa de inversiones a realizar en los próximos CUATRO (4)
años para alcanzar los objetivos planteados en el Anexo I de la presente norma.
Oportunamente la Autoridad de Aplicación solicitará información detallando los
trabajos e inversiones efectuados en cada refinería y el cumplimiento del
programa de inversiones presentado, asignando dentro de la descripción el grado
de avance que ello implica dentro de los trabajos completos requeridos para
alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas especificaciones.
Art. 7° — Las bocas de
expendio minoristas de todo el país que cuenten con CUATRO (4) o más cisternas
en operación, deberán comercializar todos los grados de combustibles detallados
en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 8° — Establécese que
las especificaciones de calidad del biodiesel puro deberán ser las que se
encuentran definidas para el biodiesel destinado a la mezcla con gasoil en la
Resolución N° 6 de fecha 4 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y su
modificatoria.
Art. 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José L. Sureda.
ANEXO I
(1) No se admite el
agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados
(2) El contenido máximo de
azufre a partir del 1° de enero de 2022 será 50 mg/kg
(1) No se admite el
agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados
(2) El contenido máximo de
azufre a partir del 1º de enero de 2019 será 10 mg/kg
(1) La especificación se
dará por cumplida con uno de los dos valores
(2) A partir del
01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad (AD) las ciudades de más
de 90.000 habitantes, y el contenido máximo de azufre desde esa fecha en la
Zona de Baja Densidad (BD) será de 1.000 mg/kg. A partir del 01/01/2022 se
elimina la diferencia entre Zonas de Alta Densidad y Baja Densidad, y la
especificación para todo el país se unifica en 350 mg/kg máximo de azufre.
(3) La Zona de Alta
Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, partidos del
Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría,
Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza,
Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente
Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y
Vicente López, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todas
las capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. La Zona de
Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país
A partir del 01/01/2019 se
incorporarán a la Zona de Alta Densidad las siguientes ciudades de más de
90.000 habitantes: Campana, Pergamino, Pilar, San Nicolás de los Arroyos,
Tandil y Zárate de la Provincia de Buenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto
Madryn y Trelew de la Provincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de
Córdoba, Concordia de la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las
Heras y San Rafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de la
Provincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y La Banda
de la provincia de Santiago del Estero.
(4) EI valor se deberá
asegurar en la terminal de despacho
(1) La especificación se
dará por cumplida con uno de los dos valores
(2) El valor se deberá
asegurar en la terminal de despacho
ANEXO II
Presión de vapor, medida
en plantas de almacenaje, según norma IRAM-IAP A 6504, ASTM D 5191 o ASTM D
4953, según corresponda:
Tensión de Vapor
|
Tipo A
|
Tipo B
|
Tipo C
|
Mínimo en kPa
|
35
|
45
|
55
|
Máximo en kPa
|
70
|
80
|
90
|
Las que serán de
aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:
Zona
|
Tipo A
|
Tipo B
|
Tipo C
|
NORTE
|
del 1° de noviembre al
31 de marzo
|
del 1° de abril al 31 de
octubre
|
|
CENTRO
|
del 1° de diciembre al
28/29 de febrero
|
del 1° de marzo al 30 de
abril y del 1° de octubre al 30 de noviembre
|
del 1º de mayo al 30 de
septiembre
|
SUR
|
|
del 1° de noviembre al
31 de marzo
|
del 1° de abril al 31 de
octubre
|
Zona NORTE: Incluye todas
las Provincias al norte del límite norte de las Provincias del NEUQUEN y RIO
NEGRO, excepto los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía
Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino;
y los siguientes departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu,
Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.
Zona CENTRO: Incluye las
Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los citados partidos de la Provincia de
BUENOS AIRES, los citados departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los
siguientes departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.
Zona SUR: Los territorios
situados al sur del límite sur de la Provincia de RIO NEGRO excluyendo los
citados departamentos de la Provincia del CHUBUT.