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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24.922 |
09/12/1997 |
Fecha:
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12/01/1998
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Dependencia:
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LE-24922-2001-PLN
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Tema:
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REGIMEN
FEDERAL DE PESCA.
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Asunto:
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Disposiciones
Generales. Dominio y jurisdicción. Ambito y
autoridad de aplicación. Consejo Federal
Pesquero. Investigación. Conservación, Protección y Administración de los
Recursos Vivos Marinos. Régimen de pesca. Excepciones a la reserva de
pabellón nacional. Tratados internacionales de pesca. Tripulaciones. Registro
de
la Pesca. Fondo
Nacional Pesquero. Régimen de infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.
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Sancionada:
Diciembre 9 de 1.997.
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Promulgada
Parcialmente: Enero 6 de 1.998.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley: |
RÉGIMEN
FEDERAL DE PESCA |
CAPITULO
I Disposiciones Generales |
ARTICULO 1°- La Nación Argentina
fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de
los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses
nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad
de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los
recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente
apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor
empleo de mano de obra argentina. |
ARTICULO
2°- La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos
constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen
Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley. |
CAPITULO
II Dominio y Jurisdicción |
ARTICULO
3°- Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y
ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación,
conservación y administración, a través del marco federal que se establece en
la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar
territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas
marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente. |
ARTICULO
4°- Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los
recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica
Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las
doce (12) millas indicadas en el artículo anterior. |
La
República Argentina, en su condición de
estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre
los recursos transzonales y altamente migratorios,
o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas
a las de la
Zona Económica Exclusiva argentina. |
CAPITULO
III Ambito de
aplicación |
ARTICULO 5°- El
ámbito de aplicación de esta ley comprende: |
a) La regulación de la
pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. |
b) La
coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros
que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial. |
c)La facultad de la Autoridad de Aplicación
de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 30 cuando se declare la existencia
de interés nacional comprometido en la conservación de una especie o
recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la
imposición de tal medida, la que deberá
ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de los treinta
días de adoptada para su ratificación. |
d) La regulación de la
pesca en la zona adyacente a la zona Económica Exclusiva respecto de los
recursos migratorios, o que pertenezcan a
una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva. |
CAPITULO
IV Autoridad de Aplicación |
ARTICULO 6°-
Vetado por Decreto 6/1998 PEN. ARTICULO 7°-
Serán funciones de la autoridad de aplicación: |
a) Conducir y ejecutar la
política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e
investigación; |
b) Conducir
y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones
científicas y técnicas de los recursos pesqueros; |
c) Fiscalizar
las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo
Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual por buques, por
especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el
Consejo Federal Pesquero; |
d) Emitir los permisos de
pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero; |
e) Calcular
los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo
Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda; |
f) Establecer,
previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones
que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la
actividad pesquera; |
g)Establecer
los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de
pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con
la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero; |
h)
Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro
de antecedentes de infractores a las disposiciones de la
presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero; |
i) Elaborar y/o
desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera; |
j)
Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales
relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera
nacional; |
k) Reglamentar el
funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley; |
l) Percibir los derechos
de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero; |
m)
Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción
sectorial concedida o a conceder al sector pesquero; |
n)
Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de
financiamiento especifico proveniente de organismos financieros
internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a otorgar a la República Argentina,
conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal
Pesquero. |
n) Emitir autorizaciones
para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero. |
o) Establecer e
implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de
determinar fehacientemente las capturas
en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en
puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las
declaraciones juradas de captura; |
p)
Realizar campanas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos
del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de
productos de la industria pesquera nacional; |
q) Ejercer todas las
facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación. |
CAPITULO
V |
Consejo
Federal Pesquero |
ARTICULO 8°.-
Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por: |
a) Un representante por
cada una de las provincias con litoral marítimo; |
b) El
Secretario de Pesca; |
c) Un representante por la Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable; |
d) Un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; |
e) Dos
representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional. |
La
presidencia será ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los miembros del
Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones se adoptarán por mayoría
calificada. ARTICULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal
Pesquero; |
a) Establecer
la política pesquera nacional; |
b) Establecer
la política de investigación pesquera; |
c) Establecer la Captura Máxima
Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados
por el INIDEP. Además establecer las cuotas de captura anual por buque, por
especie, por zona de pesca y por tipo de flota; |
d) Aprobar los permisos de
pesca comercial y experimental; |
e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación
en materia de negociaciones internacionales; |
f) Planificar
el desarrollo pesquero nacional; |
g) Fijar
las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.); |
h)
Dictaminar sobre pesca experimental; |
1) Establecer
derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca; |
j)
Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE.
establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la presente ley; |
k)
Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de
cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector; |
l)
Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que
requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes; |
m)
Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con
el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros. |
ARTICULO 10.- En el ámbito del
Consejo Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada por
representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias y de
trabajadores de la actividad pesquera,
según lo reglamente el mismo. |
CAPITULO
VI Investigación |
ARTICULO 11.- El Consejo
Federal Pesquero establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las
investigaciones científicas y técnicas
referidas a los recursos vivos marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificación y
ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y
otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la
evaluación y conservación de los recursos
vivos marinos. |
El
INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas
de investigación tendientes a evitar la contaminación. |
ARTICULO
12.- El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP-
administrará y dispondrá de los buques de investigación pesquera de propiedad
del Estado Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que
oportunamente se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo
sostenible de las especies. |
ARTICULO
13.- Los resultados de socio trabajo de investigación sobre los recursos
pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación
antes de cualquier utilización o divulgación de los mismos. |
Las
empresas dedicas a la extracción de recursos vivos marinos están obligadas a
suministrar toda la información requerida destinada a la investigación del
recurso. |
ARTICULO 14.- La
pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales,
extranjeras u organismos internacionales
con buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá autorización otorgada
por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen favorable del
Consejo Federal Pesquero. |
La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la
investigación científica y técnica y tendrá facultad para
designar representantes del INIDEP que, con el carácter de observadores,
presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y
límites que se fijen. |
ARTICULO 15.- La
pesca experimental sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica
y en ningún caso podré tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá
disponer libremente de la captura, con las limitaciones
impuestas por la Autoridad
de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada caso plazos
y cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica o técnica,
previo dictamen del INIDEP. |
ARTICULO 16.- Cuando esta actividad
sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o
provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el
desarrollo de las mismas podrán disponerse en las condiciones que
establezca la Autoridad
de Aplicación. |
CAPITULO
VII |
Conservación, Protección y
Administración de los Recursos Vivos Marinos |
ARTICULO 17.- La
pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará
sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con
fundamento en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos
sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico. |
ARTICULO 18.- El Consejo Federal
Pesquero establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por especie, conforme a lo
estipulado en el artículo 9° inciso c). |
ARTICULO 19.- Según lo
prescripto en el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación
podrá establecer zonas o épocas de veda.
La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su
levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la
debida antelación comunicadas a los permisionarios pesqueros y las
autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo podrá establecer
reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la
obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de
las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques. |
ARTICULO 20.- Los
organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislación
nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida
vigilancia y control en todo lo que respecta
a la operatoria de buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos
marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo
fin, la Autoridad
de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que resulten necesarios. |
ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación
determinará los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente prohibidos en
todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, los siguientes
actos: |
a) El
uso de explosivos de cualquier naturaleza; |
b) El empleo de equipos acústicos
y sustancias nocivas como métodos de aprehensión; |
c) Llevar
a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos; |
d) Transportar explosivos
o sustancias tóxicas en las embarcaciones; |
e) Arrollar
a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y fauna
acuáticas o impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones
naturales; |
f) Interceptar
peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros
procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas; |
g) Toda
práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca
o depredación de los recursos vivos del medio
acuático; |
h)
El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de cuota
correspondiente, así como en contravención a la normativa legal vigente; |
i) El ejercicio de
actividades pesqueras en áreas o épocas de veda; |
j) La introducción de
flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización previa de la autoridad
competente; |
k) La introducción de
especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros; |
l)
La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que en función por
tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no sean las establecidas para
las capturas; |
m) Arrojar descartes y
deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables; |
n)
Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la
establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de
captura distintos a los reales, así como falsear la declaración de las
especies; |
ñ) Superar la captura permitida
por encima del volumen de la cuota individual de captura; |
o)
Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad
del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable,
de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso con el
Consejo Federal Pesquero. |
ARTICULO 22.- Con el fin
de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su
condición de Estado ribereño, la
Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en
la zona adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos
migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies
asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina. |
Con este fin la República Argentina
acordará con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente, las medidas necesarias
para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos. |
Cuando
se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harán
extensivas a los acuerdos realizados con terceros países. |
CAPITULO
VIII Régimen de pesca |
ARTICULO
23.- Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá contarse con la
habilitación otorgada por la
Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos
7° y 9° de la presente ley, mediante alguno de los actos
administrativos enumerados a continuación: |
a) Permiso
de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca comercial a buques de
bandera nacional, para extraer recursos vivos marinos en los espacios marítimos
bajo jurisdicción argentina; |
b) Permiso de pesca de
gran altura: que habilita a buques de pabellón nacional para el ejercicio de
la pesca comercial, sobre el talud
continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta mar o con
licencia en aguas de terceros países; |
c) Permiso temporario de pesca: serán otorgados a buques arrendados
a casco desnudo en las condiciones y plazos
establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para los
buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción
establecidas por esta ley; |
d) autorización
de pesca: que habilita para la captura de recursos vivos marinos en cantidad
limitada, para fines de investigación científica o técnica. |
ARTICULO 24.- La
explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina, sólo podrá ser
realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de
derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las
leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad pesquera deberán estar
inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional. |
ARTICULO
25.- Será obligatorio desembarcar la producción de los buques pesqueros en
muelles argentinos. En casos de fuerza mayor
debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados
a operar en aguas internacionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la
descarga en puertos extranjeros y el transbordo en
los puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de
los mismos. |
ARTICULO
26.- Los permisos de pesca serán otorgados según lo estipulado por los artículos
7° y 9° de esta ley, en las condiciones siguientes: |
1)
Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado. |
El Consejo Federal
Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: |
a - los buques que empleen
mano de obra argentina en mayor porcentaje; |
b -
los buques construidos en el país; |
c -
menor antigüedad del buque. |
2) Por un plazo
de hasta 30 (treinta) anos para un buque determinado, perteneciente a una
empresa con instalaciones de
procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren
en ellas productos pesqueros en forma continuada. |
El Consejo Federal
Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: |
a - que empleen mano de
obra argentina en mayor porcentaje en tierra y buques en forma proporcional; |
b -
que agreguen mayor valor al producto final; |
c -
los buques construidos en el país; |
d -
menor antigüedad del buque. |
3) A los efectos del otorgamiento de los permisos
previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas titulares
de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes, |
ARTICULO 27.- A partir de la
vigencia de esta ley se asignará una cuota de captura a cada permiso de
pesca, tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro. |
Facúltase al Consejo Federal Pesquero
para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un régimen de
administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas
de captura por especies, por buque, zonas
de pesca y tipo de flota. |
Las
cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por
empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal
Pesquero sobre la
Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar
concentraciones monopólicas indeseadas. |
Para
establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de administración
pesquera y la asignación de las cuotas de captura, el Consejo Federal
Pesquero deberá priorizar los ítems siguientes: |
1) Cantidad
de mano de obra nacional ocupada; |
2) Inversiones
efectivamente realizadas en el país; |
3) El promedio de
toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos ocho
(8) años, medido hasta el 31 de diciembre
de 1.996, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa
o grupo empresario; |
4) El
promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra,
de cada especie en los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de diciembre
de 1.996. por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma
empresa o grupo empresario; |
5) La
falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a las leyes,
decretos o resoluciones regulatorias de la
actividad pesquera. |
Las
cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles de conformidad con
las condiciones que establezca el Consejo Federal Pesquero, que establecerá
un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relación al volumen de
captura y valor de la especie que la cuota autoriza. No se permitirá la
transferencia de cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a
congeladores o factorías. |
El
Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima
Permisible como método de conservación y administración, priorizando su
asignación hacia sectores de máximo interés social. |
ARTICULO 28.- Los
permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para
acceder al caladero, siendo necesario
para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una
autorización de captura en el caso de que la especie no este cuotificada. |
Los
permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas
o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o
hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días
consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el
Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente. |
Los permisos o
autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran
hundidos, o que hubieren sido afectados
por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para desarrollar su
operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque
siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación,
caducaran automáticamente. |
ARTICULO 29.- El
ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo
jurisdicción argentina, estará sujeto al
pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el
que será establecido por el Consejo Federal Pesquero. |
ARTICULO 30.- El permiso
de pesca sólo podrá ser transferido a otra unidad o unidades de capacidad equivalente, que no impliquen un incremento del
esfuerzo pesquero, cuando ésta o éstas reemplacen a la primera por
siniestro, razones de fuerza mayor o cuando hubiera llegado al límite de su
vida útil, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO 31.- En ningún
caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente
al control sanitario de los organismos
competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera,
en las condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación
reglamentará el transporte y la documentación necesaria para el tránsito
de productos pesqueros. |
ARTICULO 32.- Durante la
vigencia del permiso de pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter
de declaración jurada las capturas
obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación
respectiva. La falsedad de estas declaraciones juradas será sancionada
de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de esta ley. |
ARTICULO
33.- La Autoridad
de Aplicación podrá decidir la instalación de artefactos en los buques para
efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros
deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de
funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto, serán
sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51 de esta ley. |
ARTICULO 34.- La
aprobación por la
Autoridad de Aplicación de los proyectos que contemplen la
incorporación definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendrá
eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo,
siempre que la adquisición, construcción, o importación se realice dentro del
plazo otorgado al efecto, el que será improrrogable. La construcción o
importación de buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será
por exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador interviniente. |
CAPITULO
IX |
Excepciones
a la reserva de pabellón nacional |
ARTICULO 35.- La explotación
comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos
bajo jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca
efectuada por buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas
por este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial
será irrenunciable dentro de las aguas
interiores y el mar territorial. |
ARTICULO 36.- Las empresas
nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran
actividad ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a
la solicitud, podrán locar en forma individual o asociada, previa autorización del
Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo,
cuya antigüedad no supere los 5 (cinco) años y por un plazo determinado, el
que no podrá exceder los 36 meses, destinados a la captura de excedentes de
especies inexplotadas o subexplotadas,
de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas. |
Para
la distribución de la cuota se seguirán los mismos criterios establecidos en
el artículo 27. La inscripción de los contratos y el asiento
respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval
Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación. |
Estos
buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y
laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas
para los buques nacionales. |
Tratados
internacionales de pesca |
ARTICULO
37.- El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante
tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan
por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas
y que contemplen: |
a) La
apertura de mercado en el país co-contratante con
cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres de
aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca
otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina; |
b) La conservación de los
recursos en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina; |
c) El derecho de nuestra
nota a pescar en la
Zona Económica Exclusiva del país co-contratante. |
La
determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del
cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse atendiendo a razones
estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a hechos
extraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad. |
ARTICULO 38.- La concesión
de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en
función de los tratados internacionales mencionados en el artículo anterior
no deberá afectar las reservas de pesca
impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedara sujeta en todos los
casos al cumplimiento de las condiciones siguientes: |
a) Se
otorgará por tiempo determinado; |
b) La
actividad de los buques extranjeros se ajustará a las normas de esta ley y sólo
será admitida cuando ésta se realice en forma conjunta con una o más empresas
radicadas en el país, conforme a la ley de sociedades; |
c) Se
autorizará por áreas de mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con
relación a las especies que se determinen para cada caso; |
d) La Autoridad de Aplicación
regulará las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de
aparejos y la cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse; |
e) La Autoridad de Aplicación
fijará la edad y el tamaño de los recursos vivos marinos a capturar; |
f) Los
buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para
efectuar transbordo a otros buques o en tránsito
para su reembarque; |
g) Estos
buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las ordenanzas marítimas y
normas laborales vigentes relativas a la navegación establecida para buques
nacionales en cuanto fuera aplicable; |
h)
Las empresas que se conformen como resultado de la aplicación del inciso b)
de este artículo, deberán inscribirse en el registro
que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones
afectadas y los convenios particulares que se suscriban; |
i) Estos buques abonarán
el canon de extracción que para cada caso determine la autoridad competente; |
j)
Los armadores de los buques extranjeros deberán facilitar a bordo de cada
buque las comodidades adecuadas para el personal de fiscalización y de
investigación cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicación; |
k) La producción de estos
buques deberá ser absorbida a precios internacionales por el mercado
correspondiente al país de origen de las
empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación, excepto cuando se
ofrezca la penetración en mercados nuevos o en aquellos que tengan
restricciones para la exportación pesquera argentina; |
l)
Deberán
embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de tripulantes argentinos; |
m) La Autoridad de Aplicación
reglamentará las condiciones que deberán reunir las empresas argentinas asociadas; |
n) Las exportaciones de
los productos pesqueros obtenidos conforme al régimen establecido en el
presente artículo no gozarán de los
beneficios dispuestos en los regímenes promocionales
ni de reembolsos tributarios de ninguna
naturaleza. |
CAPITULO
X Tripulaciones |
ARTICULO
39.- A los fines de esta ley, será obligatorio, para todo el personal
embarcado a bordo de los buques pesqueros, poseer libreta de embarco, título,
patente, cédula de embarco o certificado de habilitación profesional expedidos por
las autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas
nacionales. |
ARTICULO
40.- La tripulación de los buques pesqueros deberá estar constituida de
acuerdo a las estipulaciones siguientes: |
a) Las habilitaciones de
capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o
naturalizados; |
b) El 75% del personal de
maestranza, marinería y operarios de planta a bordo de los buques pesqueros
debe estar constituido por argentinos o
extranjeros con más de diez (10) años de residencia permanente efectivamente acreditada
en el país; |
c) En caso de requerirse
el embarco de personal extranjero, ante la falta del personal enunciado en el
inciso anterior, el embarque del mismo
será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas legales
vigentes. |
Habiendo tripulantes
argentinos en disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos. |
Las reservas establecidas
en los incisos a) y b) en ningún caso podrán dificultar la operatoria normal
de los buques pesqueros, quedando
facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las normas necesarias para
cumplir esta disposición. |
CAPITULO
XI Registro de la Pesca |
ARTICULO
41.- Créase el Registro de la
Pesca, el que será llevado por la Autoridad de Aplicación,
y en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la explotación comercial de los recursos vivos marinos en las
condiciones que determine la reglamentación. |
ARTICULO
42.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta
ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación,
ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y
responsabilidades que se establecen para los inscriptos. |
CAPITULO
XII |
Fondo
Nacional Pesquero |
ARTICULO
43.- Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.)
como cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes: |
a) Aranceles anuales por
permisos de pesca; |
b) Derechos
de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional,
habilitados para la pesca comercial; |
Derechos
de extracción en jurisdicción nacional para buques locados
a casco desnudo según establezca el Consejo Federal Pesquero; |
d) Cánones
percibidos sobre la actividad de buques de matrícula extranjera con licencia
temporaria de pesca en jurisdicción nacional; |
e) Las multas impuestas
por transgresiones a esta ley y su reglamentación; |
f) El
producto de la venta de producción extraída, las artes de pesca y buques
decomisados por infracciones, según el artículo 53 de esta ley y
subsiguientes; |
g) Donaciones
y legados; |
h) Otros ingresos
derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e
internacionales; |
i)
Aportes del Tesoro; |
j) Tasas por servicios
requeridos; |
k) Los intereses y rentas
de los ingresos mencionados en los incisos precedentes. |
ARTICULO 44.- El Fondo Nacional
Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo
Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las
provincias con litoral marítimo, en las proporciones
que determine este último. |
ARTICULO 45.- El Fondo Nacional
Pesquero se destinará a: |
a) Financiar tareas de
investigación del INIDEP con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total
del fondo; |
b) Financiar
equipamientos y tareas de patrullare y control policial de la actividad
pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el veinte por
ciento (20%) del fondo; |
c) Financiar
tareas de la Autoridad
de Aplicación con hasta el uno por ciento (1 %) y del Consejo Federal
Pesquero con hasta el dos por ciento (2%) del fondo; |
d) Financiar
la formación y capacitación del personal de la pesca a través de los
institutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%) del fondo; |
e) El
Consejo Federal Pesquero podrá modificar los porcentajes indicados en los
incisos anteriores, en base a la experiencia y las necesidades básicas que se
presenten; |
f) Transferir a
las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional
un mínimo del cincuenta por ciento (50%)
del fondo, en concepto de coparticipación pesquera, la que se distribuirá de
acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal Pesquero. |
CAPITULO
XIII |
Régimen
de infracciones y sanciones |
ARTICULO
46.- Las personas físicas, jurídicas y/o los entes resultantes de su agrupación
que intervengan en la prospección, captura, industrialización, comercio
y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos,
deben estar inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación
establecida por el artículo 6° de esta ley a efectos de ser
autorizadas para el desarrollo de las actividades descriptas. |
ARTICULO 47.- La carga de
productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón
extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina o en aguas en las que la República Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos
vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación,
se presume que han sido capturadas en dichos espacios. |
ARTICULO 48.- La carga de
productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de veda,
y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se
presume que ha sido capturada en dichos espacios y será objeto de las
penalidades previstas en esta ley. |
ARTICULO 49 (Por Ley
25470/2001 PLN) - Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que
regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo
jurisdicción de la
Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones
cometidas por buques de bandera extranjera en aguas de jurisdicción
argentina serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente
ley. Las infracciones en aguas de jurisdicción provincial serán sancionadas
por las autoridades de aplicación de cada una de las respectivas
jurisdicciones provinciales de conformidad con lo establecido por los artículos
3° y 4° de la presente ley. |
ARTICULO 50.- En
relación a los buques extranjeros la prefectura Naval Argentina instruirá el
sumario correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción
que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a
la Autoridad
de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación
podrá ordenar la reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de
considerarlo necesario. |
ARTICULO
51 (Por Ley 25470/2001 PLN) - Cuando la autoridad de aplicación, previa
sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en
alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones
que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del
buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor: |
a) Apercibimiento, en caso
de infracciones leves; |
b) Multa de diez mil pesos
($ 10.000) hasta un millón de pesos ($ 1.000.000); |
c) Suspensión
de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de aplicación al
buque mediante el cual se cometió la infracción, de cinco (5) días a un
(1) año; |
d) Cancelación de la
inscripción señalada en el inciso anterior; |
e) Decomiso
de las artes y equipos de pesca; |
f) Decomiso
de la captura obtenido en forma ilícita; |
g) Decomiso
del buque. |
En los
supuestos en que se trate de la comisión de la infracción de pescar sin
permiso, sin autorización de captura y/o careciendo de una
cuota individual de captura, así como por pescar en zona de veda, la multa mínima
no podrá ser inferior a treinta mil pesos
($ 30.000). |
Cuando
la infracción sea cometida por un buque de pabellón extranjero, sin contar
con permiso o autorización de pesca, la multa mínima se elevará a cien
mil pesos ($ 100.000) y la máxima a dos millones de pesos ($ 2.000.000). En este caso se procederá asimismo
al decomiso de la captura obtenida por el pesquero de bandera extranjera
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53. |
ARTICULO 52.- Cuando la
gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador del
buque además de las sanciones previstas
en el artículo anterior, la suspensión de su inscripción, la que podrá
alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera. |
ARTICULO 53 (Por Ley
25470/2001 PLN) - En los supuestos en que se proceda al decomiso de la
captura considerada ilícita éste podrá
ser sustituido por un importe en dinero equivalente al valor de mercado de
dicha captura al momento del arribo a puerto del buque, conforme lo
reglamente la autoridad de aplicación. |
ARTICULO
54.- Tratándose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación
podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que,
previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la
multa impuesta o se constituya fianza u otra garantía satisfactoria, si fuera
el caso. |
Los gastos originados por
servicios de remolque, practicaje, portuarios, así como las tasas por
servicios aduaneros, sanitarios y de
migraciones, que se generen por el buque infractor como consecuencia de la
comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el
propietario o armador o su representante, previo a su liberación. (Párrafo
agregado por Ley 25470/2001 PLN). |
Cuando
las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques de
pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las
sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario,
cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación. |
Todo
ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran
corresponder. (Párrafo agregado por Ley 25470/2001 PLN). |
Artículo
54 BIS (Por Ley 25470/2001 PLN) - La Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura imputará la infracción a esta ley al supuesto
responsable de la comisión del hecho, quien dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores de notificado podrá: |
a) Presentarse
e iniciar la defensa de sus derechos; |
b) Allanarse
a la imputación. En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable se reducirá
al cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca
luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que
ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%). |
A
pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago
de la multa en cuestión conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. |
ARTICULO
55 (Por Ley 25470/2001 PLN) - La autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional
de Pesca
y Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá
interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción,
mediante acto administrativo debidamente fundado. |
ARTICULO
56 (Por Ley 25470/2001 PLN) - Ante la presunción de la comisión de
infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el correspondiente
sumario, la autoridad de aplicación o por delegación la Dirección Nacional
de Pesca
y Acuicultura podrá, mediante resolución o el acto administrativo
correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente la inscripción
del presunto infractor en los registros llevados por la autoridad de aplicación
hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación
del sumario o en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el
plazo de sesenta (60) días corridos. |
ARTICULO
57.- Aplicada la suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no
podrá durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se
encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO 58.- En caso
de reincidencia dentro de los cinco (5) años de cometida una infracción, los
mínimos y máximos establecidos en el último
párrafo del artículo 51 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que
pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para
la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, el armador y al propietario indistintamente. |
ARTICULO 59 (Por Ley
25470/2001 PLN) - Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación serán
recurribles dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas mediante
recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante
la autoridad de aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados
desde la fecha de su interposición. El acto administrativo que resuelva el
recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere
confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de
los cinco (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal,
previo depósito del importe correspondiente si se tratare de multas o de la
aceptación de la garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser
fundado en el mismo acto de su interposición. La autoridad de aplicación
deberá remitir a la Cámara
mencionada los sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de
cinco (5) días hábiles. |
ARTICULO 60 (Por Ley
25470/2001 PLN) - La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de
la inscripción en los registros previstos
por esta ley, una vez firme la resolución que la disponga, implicará el cese
de las actividades mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las
sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de
no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las
operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración,
almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la
pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de
los buques del armador en su caso. |
ARTICULO 61.- Los armadores y
propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y
solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el artículo 51,
subsiguientes y concordantes y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito. |
ARTICULO
62.- Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de
las sanciones previstas en esta ley para el armador, la Autoridad de Aplicación
remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar
el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón,
el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas
de las siguientes sanciones: |
a) Apercibimiento. |
b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100.000). |
c) Suspensión de la
habilitación para navegar hasta dos (2) años. |
d) Cancelación
de la habilitación para navegar. |
ARTICULO 63.- La Autoridad de Aplicación
no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o administradores,
gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con
suspensión o cancelación de la inscripción en los registros establecidos por
el artículo 41, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación,
siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a aquellas que
estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no
excluyeran al infractor. |
ARTICULO 64.- Cuando se
sancionare a personas físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción
en el registro creado por esta ley basada
en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán
formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección
de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las
actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual. |
ARTICULO 65 (Por Ley
25470/2001 PLN) - Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas
por infracción a la presente ley, deberán
ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de
falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC. Cuando las multas impuestas por la
autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal,
la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de
deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de
acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III,
capítulo
2, sección IV, del CPCC. |
CAPITULO XIV |
Disposiciones
complementarias y transitorias |
ARTICULO 66.- A los
efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria
pertinente procederá juntamente con la Prefectura Naval
Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de
aquellos buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un
estorbo para las normales condiciones operativas portuarias. El costo que
demande dicho traslado será solventado por el titular del buque. |
En
caso de buques sujetos a embargo o interdicción, el juez interviniente
deberá autorizar su traslado a los efectos de no afectar el
desarrollo normal de la actividad portuaria |
ARTICULO 67.- Las disposiciones de
esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia
objeto
de la misma correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados
Internacionales de los cuales fuere parte. |
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo
nacional deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados
desde su promulgación. |
ARTICULO
69.- Invítase a las provincias con litoral marítimo
a adherir al régimen de la presente ley para gozar de los beneficios que por ésta
se otorgan. |
ARTICULO 70.- La Autoridad de Aplicación
convocará a las provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal
Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta
ley. |
ARTICULO
71.- La Autoridad
de Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta
ley, a la reinscripción de todos los buques con permiso de pesca vigente. Los
permisos correspondientes a los buques que no hubieran operado
durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la Autoridad de Aplicación
y el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su
situación jurídica. |
Los
permisos preexistentes de los buques que cumplan con los requisitos para su
reinscripción, serán inscriptos en forma definitiva, y quedarán sujetos al
régimen de pesca previsto en la presente ley. |
ARTICULO
72.- Deróganse el artículo 4° de la Ley 17.094, el inciso 1) del
artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 21.673, el
artículo 2° de la Ley
22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018,
22.107, y toda otra norma legal, en todo aquello que se oponga a lo
establecido en la presente ley. |
ARTICULO
73.- La autoridad de aplicación intervendrá, junto a los organismos
responsables, en la capacitación y formación del personal
embarcado de la pesca y del personal científico y técnico relacionado con la
actividad pesquera, estableciendo institutos apropiados a dichos fines en las
ciudades con puertos. |
Asimismo
impulsará las acciones necesarias a fin de organizar con instituciones
educativas, entidades gremiales y empresarias, programas oficiales y cursos
de capacitación con salida laboral, en tareas o actividades específicas a desarrollar
en las áreas de captura, industrialización y cultivo de los recursos
pesqueros. |
ARTICULO 74.- Las
acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas
reglamentarias, prescriben a los cinco años.
El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
comisión de la infracción. |
ARTICULO
75.- De forma. |
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