Resolución General
830/2000
Impuesto a las
Ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen
excepcional de ingreso. Resolución General Nº 2784 (DGI), sus modificatorias y
complementarias. Resolución General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y
complementaria. Su sustitución.
Bs. As., 26 de abril de
2000
Ver Antecedentes
Normativos
VISTO las Resoluciones
Generales Nº 2784 (DGI) y Nº 2793 (DGI), sus respectivas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas
normas se establecieron los regímenes de retención y de pagos a cuenta del
impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.
Que la reforma fiscal
sancionada por las Leyes Nº 25.063 y su modificatoria y Nº 25.239 introdujeron,
en el impuesto a las ganancias, modificaciones en diversas materias, que
obligan a una reformulación de los mencionados regímenes.
Que el análisis de
determinados aspectos, efectuado por las áreas asesoras competentes, señala la
necesidad de producir adecuaciones que conduzcan a una aplicación homogénea de
las normas que regulan los referidos regímenes.
Que en virtud de los
objetivos expresados, se incorporan al texto normativo las figuras de
fideicomiso y fondos comunes de inversión, introducidas oportunamente como
sujetos del impuesto, reflejándose también las operaciones realizadas hacia,
desde y entre zonas francas.
Que resulta necesario
disponer adecuaciones en las alícuotas, la escala aplicable, y los montos no
sujetos a retención deducibles, los que no serán aplicables a quienes revistan
la calidad de no inscriptos en el gravamen.
Que por otra parte, cabe
modificar el régimen excepcional de pago —cuyo antecedente es la Resolución
General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y complementaria—, manteniéndose el
carácter optativo para sujetos de considerable envergadura empresaria, acotando
el plazo de autorización para encuadrarse en dicho régimen.
Que la reciente
reformulación de las normas relativas a información e ingreso de retenciones
y/o percepciones —SICORE— incorpora nuevos elementos informáticos de control
que, por su importancia en el proceso fiscalizatorio, imponen —en el precitado
régimen excepcional— la necesidad de ajustar las disposiciones vinculadas al
ingreso de los respectivos importes.
Que por lo expuesto, se
entiende razonable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones
relacionadas con la materia, para su consulta y aplicación.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal,
de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y
Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 7º del Decreto Nº
618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
A - CONCEPTOS SUJETOS A
RETENCION.
ARTICULO 1º — Quedan
sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias, los
importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la
presente, así como —en su caso— sus ajustes, intereses y actualizaciones
(1.1.), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se
encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen
(1.2.).
B - CONCEPTOS NO SUJETOS A
RETENCION.
1. Norma General.
ARTICULO 2º — Se
encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos
indicados taxativamente en el Anexo III de la presente, sus ajustes,
actualizaciones e intereses.
2. Reintegro de gastos, no
aplicación de la retención. Requisitos.
ARTICULO 3º — En aquellos
casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma
discriminada, además de los conceptos pasibles de retención, indicados en el
Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de "reintegro de
gastos", no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre
que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre
propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que —de
corresponder—, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos (3.1.).
C - SUJETOS OBLIGADOS A
PRACTICAR LA RETENCION.
1. Normas generales.
ARTICULO 4º — Deberán
actuar como agentes de retención los sujetos, domiciliados o radicados en el
país, indicados en el Anexo IV de la presente.
2. Casos especiales.
ARTICULO 5º — Quienes
realicen pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, a
sanatorios, federaciones o colegios médicos, no deberán actuar como agentes de
retención.
En este supuesto, las
precitadas entidades serán responsables de practicar la retención en
oportunidad de pagar —en forma directa a cada profesional— el respectivo
honorario.
ARTICULO 6º — Las obras
sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando realicen
pagos en concepto de:
a) Prestaciones
médico-asistenciales (6.1.) y/o sociales bajo el sistema de capitación, a
instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes.
b) Prestaciones
médico-asistenciales (6.1.) bajo el sistema de "acto médico" (6.2.).
c) Prestaciones sociales
consistentes en subsidios por sepelios con contrato individual (6.3.).
D - SUJETOS PASIBLES DE
RETENCION.
1. Norma general.
ARTICULO 7º — Las
retenciones serán practicadas a los sujetos detallados en el Anexo V de la
presente, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país,
siempre que sus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidas del
ámbito de aplicación del impuesto.
Los fideicomisos y los
fondos comunes de inversión exceptuados de retención (7.2.) quedan obligados a
presentar a los agentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dicha
circunstancia.
Los beneficiarios de los
rescates indicados en el inciso p) del Anexo II de la presente norma, a efectos
de la aplicación del artículo 101 de la ley del gravamen, deberán presentar
ante la compañía de seguro pagadora de los rescates, una constancia de la
contratación de un nuevo plan de seguro de retiro privado con otra entidad que
actúe en el sistema, en forma previa a la percepción del mismo. (Párrafo
incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O.
25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a
partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
Asimismo, dichos
beneficiarios deberán autorizar a la compañía de seguros pagadora de los
rescates, a ordenar la transferencia electrónica bancaria de los fondos
rescatados a favor de la nueva compañía de seguros contratada, indicando a
tales efectos la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.). (Párrafo
incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O.
25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a
partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
Los beneficiarios de los
rescates que hubieran cumplido con la obligación de información antes señalada,
pero que de la misma surja que han contratado un nuevo plan de seguro de retiro
por un importe menor al proveniente del rescate a percibir, serán pasibles de
la retención del impuesto que corresponde practicar por la diferencia que surja
entre ambos importes. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución
General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de
los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
De no efectuarse la
presentación de la constancia indicada precedentemente, los agentes de
retención practicarán la retención del impuesto en el momento de pago del
citado rescate. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución
General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de
los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
2. Casos especiales.
Pluralidad de sujetos.
ARTICULO 8º — En aquellos
casos en que se realicen pagos por conceptos comprendidos en el Anexo II de la
presente, a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará
individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios entregar al agente de
retención una nota suscripta por todos ellos (8.1.).
Idéntico procedimiento se
aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin
existencia legal como personas jurídicas.
Cuando se efectúen
cesiones de ingresos u honorarios, no podrá cederse la proporción
correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario
emitirá la factura o documento equivalente que respalde la prestación que
realizó al cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente
retención.
ARTICULO 9º — Las
sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos
indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados
sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los conceptos
comprendidos en el Anexo II de la presente.
Las sociedades y
fideicomisos mencionados atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios,
según corresponda, las sumas retenidas en idéntica proporción a la que
corresponde a su participación en los resultados impositivos (9.1.).
(Artículo sustituido por
art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O.
10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
E - OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.
1. Norma general.
ARTICULO 10. — La
retención se practicará, respecto de los importes indicados en el artículo 1º,
en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro
del importe correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1.).
2. Operaciones de pase.
ARTICULO 11. — En las
operaciones de pase realizadas sin la intervención —como tomadores— de entidades
financieras (11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la retención se
practicará sobre los intereses que perciba el colocador a término, en el
momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como
agente de retención el tomador.
3. Honorarios de director
de sociedad anónima, síndico, etc.
ARTICULO 12. — Cuando las
retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades
anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribuciones a
socios administradores (12.1.), las mismas se determinarán sobre el importe
total del honorario o de la retribución, asignados (12.2.), y se practicarán en
el momento del pago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además, lo
siguiente:
a) Cuando existan
adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución,
asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no
adelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corresponder, el importe no
retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución,
asignados, y la suma no adelantada.
b) Cuando la sociedad no
pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser
el importe de los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior
al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan obligados a
efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención
correspondiente.
Los beneficiarios
ingresarán el importe equivalente a las sumas no retenidas, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al momento fijado en el
artículo 10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el artículo
41.
En todos los casos se
aplicará la escala o, en su caso, la alícuota, establecidas en el Anexo VIII de
la presente. De tratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solo
monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,
asignados.
4. Operaciones efectuadas
mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago
diferido. Formalidades.
ARTICULO 13. — Cuando se utilicen
pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para
cancelar total o parcialmente los conceptos comprendidos en el Anexo II de la
presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del
respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.
Asimismo, el importe por
el cual el documento debe ser emitido o entregado —en caso de documentos de
terceros endosados— estará determinado por la diferencia entre la suma
atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a
practicar.
La información e ingreso
de las sumas retenidas se ajustará a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 32.
5. Cesiones de créditos.
Tratamiento aplicable.
ARTICULO 14. — En los
casos en que los beneficiarios (cedentes) de los conceptos sujetos a retención
indicados en el Anexo II de la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de
terceros (cesionarios), la retención será practicada por éstos, en el momento
en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido,
correspondiendo considerar a estos últimos como sujetos pasibles de la
retención.
La retención efectuada por
el cesionario sustituye a la que debería practicar el deudor por la parte
cedida.
6. Anticipos a cuenta de
precio. Procedimiento.
ARTICULO 15. — De tratarse
de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del
contrato (15.1), la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que
se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Las sumas que se perciban
en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales están
sujetas a retención.
7. Pago global de
locaciones de inmuebles rurales.
ARTICULO 16. — Cuando se
paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales que comprendan
más de un período mensual, serán de aplicación las disposiciones del artículo
25, último párrafo.
F - ENAJENACION DE BIENES
MUEBLES CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS.
1. Norma general.
ARTICULO 17. — En las
enajenaciones de bienes muebles realizadas con intervención de intermediarios
(17.1.), son de aplicación las siguientes normas:
a) Los adquirentes
actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones
que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter.
b) Los intermediarios
quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que
efectúen a los enajenantes.
Cuando en la operación
intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería
objeto del contrato la practicará aquel que pague el precio sobre el cual se
efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener por las
retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al titular.
No se encuentran
comprendidos en el presente inciso, los intermediarios que actúen a través de
los mercados de cereales a término.
Cuando los intermediarios
efectúen enajenaciones de mercaderías de su propiedad, serán de aplicación,
para dichas operaciones, las normas de carácter general establecidas por esta
Resolución General.
Las disposiciones de este
artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en
las respectivas operaciones, no responda a las relaciones económicas que
efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.
2. Operaciones a través de
mercados de cereales a término.
ARTICULO 18. — En las
operaciones realizadas a través de mercados de cereales a término, dichas
entidades, en su carácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar como
agentes de retención.
Están comprendidas en lo
dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se resuelvan en el curso
del término, debiéndose practicar la retención sobre el importe de las
diferencias que se generen en dicho lapso.
ARTICULO 19. — A fin de lo
dispuesto en el artículo anterior, el vendedor, al expirar el término, deberá
informar mediante nota (19.1.), sobre la operación al agente de retención.
En las operaciones
previstas en el segundo párrafo del artículo 18, el sujeto pasible de retención
será aquél a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, de
actuar en representación de otros sujetos, optara por presentar la nota con la
información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá
ser practicada a los titulares de la mercadería indicados en la misma.
3. Aspectos comunes a los
artículos 17, 18 y 19.
ARTICULO 20. — Los
intermediarios y los mercados de cereales a término deberán considerar el
importe neto que se liquide a cada enajenante, como base de cálculo para
establecer el monto a retener.
ARTICULO 21. — Cuando se
trate de operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones
S.A., dicha entidad en su carácter de intermediaria, practicará la retención
sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario,
observando en lo pertinente, las disposiciones establecidas en este apartado.
G - DETERMINACION DEL
IMPORTE A RETENER.
1. Condición del
beneficiario frente al impuesto.
ARTICULO 22. — El beneficiario
de la ganancia deberá informar al agente de retención su condición de inscripto
en el impuesto a las ganancias o de sujeto adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), mediante la entrega de copia del
comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este
Organismo (22.1.).
De no formalizarse la
entrega de dicho comprobante, el agente de retención considerará al respectivo
sujeto como no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Cuando se realicen pagos
por vía judicial, el beneficiario deberá informar —al momento de solicitar la
extracción de fondos— el importe y el concepto incluido en el Anexo II de la
presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informado será agregado a los
autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre:
a) La condición del
beneficiario frente al impuesto, conforme lo dispuesto en el primer párrafo.
b) El concepto y el monto
sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que no
existe importe sujeto a ella o que la misma no procede.
2. Base de cálculo.
ARTICULO 23. — Corresponde
calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague,
distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación,
afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya,
excepto de tratarse de sumas atribuibles a:
a) Aportes previsionales
(23.1.).
b) Impuestos al valor
agregado, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones (23.1.).
3. Varios conceptos
incluidos en una factura o documento equivalente.
ARTICULO 24. — Cuando en
una misma factura o documento equivalente se hayan incluido dos o más conceptos
sujetos a retención y del citado comprobante no resultara el precio o monto que
corresponde a cada uno, todos ellos quedan sujetos a retención conforme al
procedimiento de cálculo que arroje el importe mayor.
4. Procedimiento general
ARTICULO 25. — La
retención deberá practicarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10,
considerando el monto no sujeto a retención —de corresponder—, las alícuotas y
la escala, que se establecen en el Anexo VIII de la presente, conforme al
concepto sujeto a retención y al carácter que reviste el beneficiario frente al
impuesto a las ganancias.
En los casos de pagos a
varios beneficiarios en forma global (25.1.), se aplicará un monto no sujeto a
retención por cada beneficiario inscripto.
Cuando los pagos se
realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la
conversión a moneda argentina (25.2.).
A los fines previstos en
el artículo 16, la suma a retener se determinará deduciendo como importe no
sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado,
tomando como base el monto consignado en el Anexo VIII de la presente.
5. Varios pagos durante el
mes calendario.
ARTICULO 26. — De
realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios
pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se
determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago
se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes
calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención
correspondiente.
b) A la sumatoria anterior
se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.
c) Al excedente que
resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la escala o
la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante
se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes
calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el
respectivo concepto.
El procedimiento
mencionado precedentemente no se aplicará cuando se trate de:
1. Sumas que se paguen por
vía judicial.
2. Operaciones indicadas
en el segundo párrafo del artículo 18.
3. Operaciones enunciadas
en los incisos a), punto 1., m), n) y ñ) del Anexo II de la presente.
6. Pagos por medio de
administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos.
ARTICULO 27. — Los agentes
de retención podrán optar por no utilizar el procedimiento previsto en el
artículo 26, respecto de los pagos que se efectúen por medio de
administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólo
cuando se trate de los conceptos indicados en los incisos f), g), i) y j) del
Anexo II de la presente y de sus intereses.
En estos casos
corresponderá aplicar la alícuota y monto no sujeto a retención, prevista en
carácter especial en el Anexo VIII de la presente.
La utilización del
referido régimen de excepción, así como su desistimiento, se comunicarán a este
Organismo mediante nota (27.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles
administrativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.
7. Pagos en concepto de
derechos de autor y otros comprendidos en la Ley Nº 11.723.
ARTICULO 28. — Las
ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes
derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, no sufrirán retenciones
por los importes abonados hasta la suma acumulada de DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-) en cada período fiscal y por cada agente de retención.
Superada la referida
cifra, los pagos que se realicen con posterioridad quedan sujetos a retención
de acuerdo con el procedimiento de cálculo que disponen los artículos 25 y 26.
A fin de lo previsto en el inciso a) del citado artículo 26, no corresponderá
adicionar a estos últimos pagos, los que se hubieran efectuado con anterioridad
al momento en que se alcanzó la mencionada suma acumulada.
Los beneficiarios de las
rentas deberán acreditar ante sus agentes de retención el cumplimiento de las
condiciones exigidas por el artículo 20, inciso j), de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (28.1.).
8. Importe mínimo de
retención.
ARTICULO 29. — Cuando por
aplicación de las disposiciones de esta Resolución General, resultara un
importe a retener inferior a VEINTE PESOS ($ 20.-), no corresponderá efectuar
retención.
El importe señalado se
elevará a CIEN PESOS ($ 100.-) cuando se trate de alquileres de inmuebles
urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el gravamen.
9. Ajustes en meses
posteriores de conceptos retenidos.
ARTICULO 30. — Los ajustes
de importes abonados por los conceptos comprendidos en esta Resolución General,
quedarán sujetos a retención en el mes calendario en que se produzca alguno de
los supuestos previstos en el artículo 10.
10. Períodos fiscales
cerrados. Procedencia de la retención.
ARTICULO 31. — Cuando se
realicen pagos por rentas atribuibles a un período fiscal finalizado o cerrado,
procede realizar retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de
vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada
correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva presentación,
la que sea anterior.
Si dichos pagos son
realizados con posterioridad a la fecha de presentación aludida y la renta
hubiera sido incluida por sus beneficiarios en la respectiva declaración
jurada, no corresponde efectuar la retención siempre que los perceptores
informen tal circunstancia al agente de retención mediante nota, cuya copia
deberán conservar en su poder —intervenida por el referido agente— como
constancia de la entrega (31.1.).
H - INGRESO, INFORMACION Y
REGISTRO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES.
1. Norma general.
ARTICULO 32. — A fin del
ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar,
los agentes de retención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas,
deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en
la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).
No obstante, cuando se
trate de las retenciones previstas en el artículo 13, su información e ingreso
deberán realizarse —en la medida en que no se haya producido el pago del
documento que obligue a cumplir la obligación con anterioridad— hasta el cuarto
mes posterior al de emisión del documento (32.1.).
En los casos previstos en
el párrafo anterior, los agentes de retención que hayan optado por la
determinación semestral —que autoriza el Título II de la Resolución General Nº
738 y sus modificaciones (SICORE)— ingresarán las referidas retenciones en las
fechas aludidas en dicho párrafo. Asimismo deberán informar y efectuar la
determinación que requiere el inciso c) del artículo 15 de la citada norma, en
el vencimiento que la misma prevé para el semestre calendario que comprenda al
cuarto mes posterior al de la emisión del documento.
2. Constancia de
retención.
ARTICULO 33. — Los importes
a deducir en concepto de retenciones (33.1.) serán los que resulten de los
"Certificados de Retención" (33.2.).
Dicha constancia sólo
podrá ser sustituida por el comprobante que acredite la obligación de informar
a este Organismo su falta de entrega (33.3.).
Cuando se trate de las
retenciones indicadas en el artículo 13 (pagarés, letras de cambio, etc.), los
agentes de retención que emitan las constancias con el programa aplicativo
aprobado por la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), entregarán
una constancia provisional que se ajustará a los modelos contenidos en la
mencionada Resolución General. Dicha constancia deberá ser reemplazada por la
que emita el sistema en el período en que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo y tercer párrafos del artículo 32. (Incorporado por
Art. 1° Pto. 1 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000)
3. Retenciones en exceso.
ARTICULO 34. — De haberse
retenido importes en exceso, resultarán de aplicación las previsiones del artículo
10 de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).
I - IMPOSIBILIDAD DE
RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO.
ARTICULO 35. — En los
casos en que, por la particular modalidad de la operación, el importe del
concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el beneficiario, el
agente de retención, por no disponer de la suma para practicar la retención,
deberá informar —mediante presentación de nota— tal hecho a este Organismo
(35.1.).
ARTICULO 36. — En las
operaciones de cambio o permuta, la retención se practicará únicamente cuando
el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará
sobre el monto total de la operación.
Si el importe a retener
resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el sujeto
pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de la
precitada suma.
En ese caso el agente de
retención presentará una nota (36.1.) conforme a lo previsto en el artículo
precedente, donde, además de consignar el importe liquidado, especificará la
diferencia que no se pudo ingresar.
Idéntico procedimiento se
aplicará en aquellas operaciones en las que se utilice la dación en
pago.
ARTICULO 37. — Cuando se
realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta Resolución General y se
omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presenten las
situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, el beneficiario deberá
ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas y
condiciones previstas en el artículo 41, hasta las fechas que se indican en el
artículo 2° de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), en
función de la quincena en que se efectúa el pago.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación, asimismo, cuando el sujeto pagador a que se
refiere el artículo 4°, no se encuentre obligado a practicar la retención de
acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc. (entre
otros: organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes –Monotributo—).
(Sustituido por Art. 1°
Pto. 2 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000)
J - CERTIFICADO DE
EXCLUSION. (Expresión "AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE
RETENCION." sustituida por la expresión "CERTIFICADO DE
EXCLUSION" por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2703/2009 de la
AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 38. — Cuando las
retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un
exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho
período, los sujetos pasibles podrán solicitar un certificado de exclusión de acuerdo
con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente.
Los sujetos comprendidos
en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº
2054/92— podrán solicitar el certificado de exclusión conforme al procedimiento
aludido en el párrafo precedente.
El mencionado certificado
será válido para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a
las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición
en contrario.
A fin de que no se les
practique la retención, los sujetos pasibles que hayan obtenido el certificado
de exclusión, deberán exhibir el mismo al agente de retención quien constatará
su veracidad mediante consulta en el sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Cuando alguno de los socios
integrantes de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, hubiera obtenido el certificado de exclusión, la retención que
se le practique a la sociedad será equivalente al importe obtenido de acuerdo
con el procedimiento indicado en el Artículo 25, disminuido en el porcentaje
que corresponda a la exclusión del socio respectivo, conforme a su
participación en la sociedad. Dicho porcentaje deberá ser corroborado por el
agente de retención en el referido sitio "web".
A esos efectos, la
sociedad estará obligada a informar a este Organismo los socios que la integran
y sus respectivas participaciones, a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante clave fiscal en el servicio
denominado "RG 830 - Participación societaria. Sociedades del art. 49 inc.
b)".
La suma que en definitiva
se retenga será atribuida —de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del
Artículo 9º—, al resto de los socios que no posean certificado de exclusión.
(Artículo sustituido por
art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O.
10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
TITULO II
REGIMEN EXCEPCIONAL DE
INGRESO
ARTICULO 39. — Los sujetos
enunciados en el Artículo 4º no actuarán como agentes de retención cuando
efectúen pagos por los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a
beneficiarios que hayan sido incorporados —mediante autorización de este
Organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII
de esta resolución general.
La incorporación al
mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo— podrá ser
verificada en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar).
Cuando los sujetos incorporados
al régimen excepcional consideren que los ingresos a efectuar en el curso del
período fiscal, darán lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación
correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización
de eximición de ingreso de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado I del Anexo
VII de la presente.
Asimismo, los
beneficiarios de las rentas deberán efectuar el ingreso de un importe
equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre
excluido de actuar como agente de retención (organismo internacional, sujeto
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —Monotributo—,
etc.).
(Artículo sustituido por
art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009.
Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 40. — Quedan
excluidos del presente Título los siguientes conceptos:
a) Intereses originados
por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526
y sus modificaciones.
b) Sumas que se paguen por
vía judicial.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41. — Cuando
exista imposibilidad de retener, en los supuestos de los Artículos 12, incisos
a) y b) y 37; y en los casos de revocatoria del certificado de exclusión otorgado,
los beneficiarios deberán ingresar los importes de las retenciones que hubieren
correspondido y no le fueron practicadas, conforme a lo previsto en el Artículo
32.
Los mencionados ingresos,
así como los efectuados conforme al régimen excepcional de ingreso dispuesto en
el Anexo VII, revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.
El importe de las
retenciones sufridas y de los ingresos aludidos en el párrafo anterior,
correspondientes a cada período fiscal, podrá ser deducido a fin de la
determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al
período fiscal inmediato siguiente conforme a las previsiones del Artículo 3º,
inciso a), puntos 2. y 3., de la Resolución General Nº 327, sus modificatoria y
sus complementarias.
(Artículo sustituido por
art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O.
10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 42. — En todos
los casos en que se disponga la obligación de presentar una nota, la firma
deberá estar precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in
fine" del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
ARTICULO 43. — El régimen
establecido por esta Resolución General no será de aplicación cuando, de
acuerdo con las disposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una forma distinta
de retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago único y definitivo.
ARTICULO 44. — Los agentes
de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que
importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por
esta Resolución General (44.1.) serán pasibles de la aplicación de las
sanciones previstas por las normas vigentes (44.2.).
ARTICULO 45. — La presente
Resolución General será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2000,
inclusive, y regirá para todo pago o distribución que se realice desde dicha
fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o documentos
equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.
ARTICULO 46. — Los
importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la presente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2793
(DGI), sus modificatorias y complementaria, deberán ser ingresados conforme a
los plazos fijados en ella.
Las constancias de
inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, extendidas de acuerdo con
las disposiciones de la mencionada Resolución General, caducarán el 31 de julio
de 2000.
Los certificados de
exclusión se considerarán válidos hasta el vencimiento del plazo por el cual
fueron extendidos. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución
General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la
misma norma)
ARTICULO 47. — Toda cita
efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 2.784
(DGI), sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta
Resolución General.
ARTICULO 48. — Apruébanse
los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente Resolución General.
ARTICULO 49. — Deróganse a
partir de la vigencia indicada en el artículo 45, las Resoluciones Generales Nº
2784 (DGI) y Nº 2793 (DGI), y sus respectivas modificatorias y complementarias
(49.1.).
ARTICULO 50. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos Silvani.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL
Nº 830
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Estos conceptos
serán considerados como parte integrante de las operaciones mencionadas en el
Anexo II, excepto las indicadas en sus incisos a) y d), cuando los mismos estén
originados en eventuales incumplimientos de dichas operaciones.
(1.2.) Se encuentran
comprendidas las operaciones (compras y prestaciones) contratadas entre los
sujetos establecidos en el territorio aduanero —general o especial— y los
radicados en zonas francas y viceversa, así como las efectuadas entre sujetos
radicados en una misma o en distintas
zonas francas.
Artículo 3º.
(3.1.) A tal efecto, se
entregará al agente de retención, el original de la documentación respaldatoria
y fotocopia de la documentación en que conste la retención practicada, quedando
en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.
Artículo 6º.
(6.1.) Servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en
clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
b) las prestaciones
accesorias de la hospitalización.
c) los servicios prestados
por los médicos en todas sus especialidades.
d) los servicios prestados
por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos,
etc.
e) los que presten los
técnicos auxiliares de la medicina.
f) todos los demás
servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y
enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
(6.2.) Deberán practicar
la retención en función de la naturaleza de la prestación brindada, quedando
exceptuadas de actuar como tales sobre los honorarios facturados por la
institución respectiva; en este último supuesto deberá observarse el
procedimiento establecido por el artículo 5º.
(6.3.) La retención deberá
practicarse sobre los importes abonados a la prestadora respectiva. Cuando la
contratación se haya efectuado a través de federaciones o asociaciones de
empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento indicado en el
artículo 5º.
Artículo 7º.
(7.1.) Se encuentran
exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal
de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo) (tercer párrafo, artículo 6º de la Ley Nº 24.977 y
sus modificaciones).
(7.2.) Los indicados en el
segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº
1.344/98, y sus modificaciones.
(7.3.) Nota, por original
(para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá
los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Denominación, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Motivo por el cual no
corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados
en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto
Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto
Nº 1344/98, y sus modificaciones).
d) Firma y aclaración del
titular o responsable debidamente autorizado.
Artículo 8º.
(8.1.) Nota, en la que se
consignará por cada beneficiario:
1. Apellido y nombres o
denominación.
2. Domicilio fiscal.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Proporción de la renta
que le corresponde.
5. Condición en el
impuesto a las ganancias.
Artículo 9º.
(9.1.) De acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98, y sus modificaciones.
(Nota incorporada por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 2703/2009 de
la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(9.2.) (Nota derogada por
art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O.
10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
Artículo 10.
(10.1.) A estos fines, el
término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) Regidas por la Ley
Nº 21.526 y sus modificaciones.
Artículo 12.
(12.1.) De sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
(12.2.) Artículo 26 del
Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
(12.3.) Director, síndico,
miembro del consejo de vigilancia o socio.
Artículo 14.
(14.1.) Certificados de
obras, facturas, etc.
Artículo 15.
(15.1.) Cuando los pagos
se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.
Artículo 17.
(17.1.) Acopiadores-consignatarios,
consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios.
Artículo 19.
(19.1.) La nota contendrá:
a) Datos del vendedor
(Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal, C.U.I.T., y
condición frente al impuesto).
b) El carácter de su
actuación en la operación.
c) Cuando se intervenga
por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del
contrato:
c.1. Apellido y nombres o
denominación.
c.2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto.
c.3. Importe atribuible
por la operación realizada.
Artículo 22.
(22.1.) "Constancia
de inscripción" o "Credencial fiscal" (Resolución General Nº
663), o "Credencial de pequeño contribuyente" (Resolución General Nº
619, su modificatoria y complementaria).
Artículo 23.
(23.1.) Si estos conceptos
no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no
requerirlo las disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia,
en la factura o documento equivalente, de la suma atribuible a los mismos y de
su inclusión en el importe que se paga. De no existir tal constancia, o de
tratarse de beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la
retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo
comprobante.
Artículo 25.
(25.1.) De acuerdo con lo
previsto en el artículo 8º de la presente Resolución General.
(25.2.) De acuerdo con el
último valor de cotización —tipo vendedor— del Banco de la Nación Argentina,
vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Artículo 27.
(27.1.) Nota simple, por
original y duplicado, en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente
de retención.
Una copia de dicha nota,
debidamente intervenida por este Organismo, servirá como constancia de la
inclusión en el referido régimen.
Artículo 28.
(28.1.) Acreditación:
mediante la entrega de una copia del formulario de inscripción de la obra,
debidamente intervenido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor,
acompañada de una nota simple, por original y duplicado, en la que declaren que
la obra no ha sido efectuada por encargo ni se origina en una locación de obra
y/o servicios.
Artículo 31.
(31.1.) La inobservancia
de dicha obligación, como también la comprobación de la inexactitud de los
datos contenidos en la referida nota, serán pasibles de las sanciones previstas
en Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 32.
(32.1.) Hasta los días
que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), se indican en el artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº
738 y sus modificaciones (SICORE).
Artículo 33.
(33.1.) A fin del cómputo
previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
(33.2.) Emitidos de
conformidad con la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE),
mediante la aplicación que la misma aprueba.
(33.3.) Según lo dispuesto
en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones
(SICORE).
Artículo 35.
(35.1.) Al respecto deberá
presentar una nota ante la dependencia donde se encuentre inscripto, en la que
corresponderá consignar:
a) Apellido y nombres o
denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del agente de retención.
b) Apellido y nombres o
denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y condición del beneficiario de la renta frente al gravamen.
c) Importe y concepto
liquidado.
d) Modalidad de la
operación que generó la imposibilidad total o parcial de retener.
e) Fecha de la operación.
La nota deberá ser
presentada —por todas las operaciones respecto de las cuales existió la
imposibilidad a que se refiere el presente artículo— hasta el día 10 del mes
inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas operaciones.
La falta de la
presentación indicada implicará el mantenimiento de la responsabilidad del
agente de retención por el impuesto no retenido.
Artículo 36
(36.1.) La nota se
ajustará a lo indicado en (35.1.)
Artículo 41.
(41.1.) (Nota derogada por
art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O.
10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(41.2.) (Nota derogada por
art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O.
10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(41.3.) (Nota derogada por
art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O.
10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
Artículo 43.
(43.1.) La Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o sus
disposiciones reglamentarias y complementarias.
(43.2.) Trabajo en
relación de dependencia, rentas giradas al exterior, etc.
Artículo 44.
(44.1.) Desdoblamiento de
pagos, cambios de modalidad de los mismos, etc.
(44.2.) Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley Nº 24.769 y artículo 40 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 46.
(46.1.) Extendidas en
virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Resolución General Nº 2.784
(DGI), sus modificatorias y complementarias.
Artículo 49.
(49.1.) Resoluciones
Generales Nº 2.803 (DGI), Nº 2.809 (DGI), Nº 2.810 (DGI), Nº 2.883 (DGI), Nº
2.892 (DGI), Nº 2.896 (DGI), Nº 2.957 (DGI), Nº 2.987 (DGI), Nº 3.278 (DGI), Nº
3.285 (DGI), Nº 3.312 (DGI), Nº 3.374 (DGI), Nº 3.748 (DGI), Nº 3.842 (DGI), Nº
3.958 (DGI) y Nº 258.
ANEXO II RESOLUCION
GENERAL Nº 830
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
a) Intereses, cualesquiera
sean su denominación o forma de pago:
1. Originados en
operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al régimen de la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de bolsa o de
mercado abierto.
2. Originados en
operaciones no comprendidas en el punto 1, excepto los correspondientes a
eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual tratamiento que
el concepto que los origina.
b) Alquileres o
arrendamientos de:
1. Bienes Muebles.
2. Bienes Inmuebles
Urbanos y Suburbanos —incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing—,
conforme a las normas catastrales jurisdiccionales.
3. Bienes Inmuebles
Rurales y Subrurales —incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing—,
conforme a las normas catastrales jurisdiccionales.
(Inciso b) sustituido por
art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2524/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008.
Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del
primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con
anterioridad)
c) Regalías.
d) Interés accionario,
excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de
cooperativas, excepto las de consumo.
e) Obligaciones de no
hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad.
f) Enajenación de los
bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y de los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65
de la misma.
g) Transferencia
temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención,
regalías, concesión y similares.
h) Explotación de derechos
de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley
Nº 11.723.
i) Locaciones de obra y/o
servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren
taxativamente mencionadas en los incisos j), k) y l).
j) Comisiones u otras
retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del
artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
k) Ejercicio de
profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico, mandatario,
gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario, consejero de
sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones; actividades de corredor, viajante de
comercio y despachante de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en
este inciso, siempre que:
1. no sean ejecutadas en
relación de dependencia; y
2. los sujetos que las
realizan no se encuentren comprendidos en el artículo 49 incisos a), b) y c) de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. En este caso, deberá exteriorizarse dicha condición, en
oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el
agente de retención, de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este
último, deberá conservarse como constancia.
Cuando las actividades
profesionales se desarrollen bajo la forma de sociedades o explotaciones
contempladas en el inciso b) del citado artículo 49, su inclusión en el
presente inciso sólo procederá cuando se cumplimenten los extremos exigidos por
el último párrafo del artículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado
texto legal. A tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar
expresamente tal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota
suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente
autorizado, cuya copia —intervenida por el mencionado agente— conservarán como
constancia. ( Sustituida la expresión "... suscripta por el presidente,
gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado ..." por la
expresión "... mediante una nota suscripta por el presidente, gerente,
socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado ...", por Art 1° Pto.
3.1 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000).
l) Operaciones de
transporte de carga nacional e internacional. (Sustituido por Art. 1° Pto. 3.2
de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000).
m) Operaciones realizadas
por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso
del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones. (Sustituido por
Art. 1° Pto. 3.3 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000).
n) Distribución de
películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite.
ñ) Cualquier otra cesión o
locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por
intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del
término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones. (Sustituido por Art.
1° Pto. 3.4 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000).
o) Beneficios provenientes
del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso
d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones —excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de
retención establecido por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y
complementarias—. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de
los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
p) Rescates —totales o
parciales— por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere
el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1776/2004
AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se
efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
q) Subsidios abonados por
los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes
de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la
exención de los mismos en el impuesto a las ganancias. (Inciso incorporado por
art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2343/2007 de la AFIP B.O.
23/11/2007. Vigencia: de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del
primer día hábil del segundo mes inmediato posterior a su publicación en el
Boletín Oficial, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con
anterioridad a dicha fecha.)
r) Subsidios abonados por
los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no
ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o
especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las
ganancias. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N°
2343/2007 de la AFIP B.O. 23/11/2007. Vigencia: de aplicación para los pagos
que se efectúen a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato
posterior a su publicación en el Boletín Oficial, aun cuando correspondan a
operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha.)
ANEXO III RESOLUCION
GENERAL Nº 830
CONCEPTOS NO SUJETOS A
RETENCION
a) Los intereses:
1. Provenientes del saldo
de precio por la venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se
produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de
eventuales incumplimientos de los plazos establecidos.
2. Acreditados o pagados:
2.1. por depósitos previos
de importación;
2.2. por el servicio
aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código
Aduanero;
2.3. por fondo de
desempleo (vgr.: industria de la construcción);
2.4. por depósitos
efectuados, con carácter obligatorio, como consecuencia de disposiciones
legales y especiales en vigencia.
3. Presuntos.
4. Acreditados o pagados a
sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
5. Comprendidos en el
artículo 81, inciso a), último párrafo, de la mencionada Ley.
b) Las sumas —cualquiera
fuera el concepto— que perciban los asociados de cooperativas de trabajo por
servicios personales, en la medida en que trabajen personalmente en la
explotación.
c) Las sumas que por
cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o
parcialmente, al Estado Nacional, Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
d) Las sumas que se
paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en concepto de intereses,
comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías de seguros, Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (ART) reguladas por la Ley Nº 24.557, sociedades de
capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos, empresas
prestadoras de servicios de comunicaciones móviles y Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) regidas por la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General
N° 2524/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008. Vigencia: de aplicación respecto de
los pagos que se efectúen a partir del primer día del segundo mes siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a
operaciones realizadas con anterioridad)
e) Las sumas que se paguen
por todo concepto a las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones.
f) Las sumas que se paguen
en concepto de honorarios a directores, síndicos, miembros de consejos de
vigilancia y a socios administradores, siempre que excedan el límite y se
cumplan las condiciones indicados en el inciso j) del artículo 87 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
g) Las sumas que, por su
actividad específica se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y
otras retribuciones a los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y a las
empresas de transporte de pasajeros.
h) Los importes que se
paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de
venta (vgr.: billetes de lotería).
i) Los importes que se
paguen en concepto de pasajes a las agencias de viajes y turismo, siempre que
se encuentren discriminados en la facturación que realicen los aludidos sujetos
en su calidad de intermediarios.
j) Las operaciones de
compraventa de divisas (incluidos cheques, transferencias, giros, cheques de
viajero y arbitrajes), monedas y billetes extranjeros, oro monetario —amonedado
o de buena entrega— realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada
por la Ley Nº 18.924.
ANEXO IV RESOLUCION
GENERAL Nº 830
SUJETOS OBLIGADOS A
PRACTICAR LA RETENCION
a) Las entidades de
derecho público.
b) Las sociedades de
economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y
demás entidades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
c) Las sociedades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, las
sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o
explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho
privado, cualquiera sea su denominación o especie.
d) Las entidades regidas
por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones
corrientes (pago de cheques, giros, etc.).
e) Los fideicomisos
constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus
modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión.
f) Las fondos comunes de
inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº
24.083 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y
gestión.
g) Las cooperativas,
excluidas las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados
que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. (Inciso sustituido
por art. 1° de la Resolución General N° 2858/2010 de la AFIP B.O. 29/6/2010.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
h) Las personas físicas y
las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de su
actividad empresarial o de servicio.
i) Las cajas forenses, los
colegios o consejos profesionales, las asociaciones de autores, compositores,
escritores y demás entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o
reintegren a los asociados, honorarios o derechos, como consecuencia de sus
actividades profesionales, excepto que dichos asociados presenten una
constancia que acredite haber sido practicada con anterioridad la retención
sobre esas sumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución
General.
j) Los administradores,
agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios,
rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás
intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, con relación a los pagos que
efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera
practicado, de haber correspondido, la respectiva retención.
k) Los sujetos radicados
en el territorio aduanero general o especial, por las operaciones (compras y
prestaciones) contratadas, con proveedores o prestadores radicados en zonas
francas.
l) Los sujetos radicados
en zonas francas, por las operaciones contratadas con proveedores o prestadores
radicados en el territorio aduanero general o especial o en distintas zonas
francas.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL
Nº 830
SUJETOS PASIBLES DE
RETENCION
a) Las personas físicas y
sucesiones indivisas,
b) empresas o
explotaciones unipersonales,
c) sociedades comprendidas
en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones
civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado,
d) fideicomisos
constituidos en el país conforme a la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y
fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado
por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo
artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº
1.344/98, y sus modificaciones,
e) establecimientos
estables de empresas, personas o entidades del extranjero,
f) los integrantes de las
uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria,
consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
ANEXO VI RESOLUCION
GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Anexo sustituido por art.
1° inc. i) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009.
Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION
GENERAL Nº 2703)
CERTIFICADO DE EXCLUSION
La tramitación del
certificado de exclusión a que se refiere el Artículo 38 de esta resolución
general, se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones
que se disponen a continuación.
A - EXCLUSIONES
No procederá el
otorgamiento del certificado de exclusión cuando los sujetos pasibles de
retención:
a) Hayan sido querellados
o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y
sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
b) Hayan sido querellados
o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación
a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que
fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento
de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) Sean personas jurídicas
cuyos titulares —directores o apoderados—, como consecuencia del ejercicio de
sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos
en los incisos a) y b) precedentes.
d) Integren la base de
contribuyentes no confiables.
e) Se encuentren obligados
a emitir comprobantes Clase "M".
f) Se encuentren
inhabilitados para presentar una solicitud, de acuerdo con el Apartado H del
presente Anexo.
g) Se encuentren
inhabilitados para solicitar el beneficio de exclusión de retención y/o
percepción en el impuesto al valor agregado, en los términos del Apartado K de
la Resolución General Nº 2226.
Tampoco se otorgará el
certificado a aquellos sujetos integrantes de sociedades comprendidas en el
inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, respecto de las cuales se verifique alguna de las
situaciones descriptas en los incisos d), e) y g) de este apartado.
B – SOLICITUD, REQUISITOS
Y CONDICIONES
La solicitud del
certificado de exclusión podrá interponerse siempre que, a la fecha de
presentación, los responsables reúnan los siguientes requisitos:
a) Posean el alta en el
impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
b) Posean actualizada la
información respecto de la o las actividad/es económica/s que realizan, de
acuerdo con los códigos previstos en el "Codificador de Actividades"
—Formulario Nº 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.
c) Tengan actualizado el
domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución
General Nº 2109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace o
complemente.
d) Hayan cumplido con la
obligación de presentación de:
1. Las declaraciones
juradas determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social y
del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos
períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la
actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
2. La última declaración
jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre
los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha a que se refiere
el punto anterior.
3. La declaración jurada
del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 4120 (DGI),
sus modificatorias y complementarias del último período fiscal vencido a la
fecha de la solicitud, de corresponder.
e) No registren deuda
líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de solicitud, por
los impuestos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso d), a los que
estuvieren obligados.
f) Registren vigente al
menos un Código de Autorización de Impresión (C.A.T.), al momento de la
presentación de la solicitud.
Tratándose de socios de
sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los integrantes de
las mismas deberán solicitar a su nombre el certificado de exclusión y el mismo
será otorgado siempre que, respecto de las sociedades que componen, se
verifique:
1. El cumplimiento de las
presentaciones de las declaraciones juradas —puntos 1. y 2. del inciso d)—, por
los impuestos a los que éstas se encuentren obligadas, y
2. lo exigido en el inciso
f).
El certificado podrá ser
solicitado en cualquier mes calendario. A su vez, su renovación deberá ser
peticionada con una antelación no mayor a TREINTA (30) días corridos de la fecha
de finalización de la vigencia del beneficio anteriormente otorgado. A tal fin,
regirá el procedimiento —requisitos, plazos, exclusiones y demás condiciones—
establecido en la presente.
Asimismo, las solicitudes
del certificado de exclusión que se presenten en un ejercicio fiscal por
beneficios a usufructuar en el siguiente, deberán ser efectuadas con una
antelación no mayor de TREINTA (30) días corridos respecto a la finalización
del período fiscal en el que se realiza la solicitud.
C - PRESENTACION DE LA
SOLICITUD
La solicitud del
certificado de exclusión, se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos vía internet a través del sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución
General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Como constancia de la
transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
La información a
transmitir se elaborará utilizando el programa aplicativo denominado
"SOLICITUD EXCLUSION RET.IMP.GCIAS. - Versión 1.0", el que podrá
transferirse desde el referido sitio "web" y cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Apartado K del
presente anexo.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema,
generándose una constancia de tal situación.
Una vez efectuada la
transmisión, el solicitante deberá, a través del citado sitio "web",
ingresar en el servicio "Solicitud de Exclusión de Retención/Autorización
al REI - RG 830", opción "Ingreso de Solicitud" a efectos de
verificar el ingreso de la información transmitida. A tal fin el sistema
requerirá los datos vinculados a la transmisión.
El sistema emitirá un
comprobante como constancia de la admisión de la solicitud para su tramitación.
La obtención del comprobante aludido, no implica la aprobación del trámite,
sino la admisión para su tramitación.
No será admitida la
solicitud cuando:
a) Se interponga durante
la vigencia de un certificado anteriormente otorgado —con la excepción
dispuesta en el último párrafo del Apartado B—, o
b) a la fecha de la
solicitud, se verifique la existencia de otra presentación en trámite, o
c) con relación a otra
solicitud se registre un planteo de disconformidad o exista un recurso
pendiente de resolución.
El solicitante podrá
efectuar el seguimiento "on-line" de los procesos de control formal
en el citado servicio, cuyo resultado será puesto a disposición en un plazo de
DOS (2) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive,
al del ingreso de la solicitud.
Cuando la solicitud
resulte observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este
Organismo, debiendo el responsable presentarse en la dependencia en la cual se
encuentre inscripto dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día
siguiente, inclusive, al de la fecha de presentación de la solicitud mediante
el procedimiento aludido en el primer párrafo de este apartado, con la
documentación que permita subsanar las mismas.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior será considerado desistimiento tácito y dará
lugar al archivo de la solicitud efectuada. Asimismo, dicha situación será
publicada en el sitio "web" institucional.
Los titulares de proyectos
promovidos vigentes y los inversores de capital en proyectos promovidos, que
tengan el beneficio de diferimiento en el impuesto a las ganancias, una vez
efectuada la solicitud deberán presentar, dentro de los DIEZ (10) días corridos
contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de
interposición de la misma, una nota en los términos de la Resolución General Nº
1128, la que deberá acompañarse del formulario de declaración jurada Nº 952—
generado mediante el programa aplicativo "SOLICITUD EXCLUSION
RET.IMP.GCIAS. - Versión 1.0"— y de la documentación que, para cada caso,
se detalla a continuación:
a) Titulares de proyectos
promovidos vigentes
1. Acuse de recibo de la
transmisión de la solicitud realizada.
2. Fotocopia de la norma
particular de asignación de los beneficios promocionales invocados y demás
actos complementarios y modificatorios.
3. Fotocopia del poder o
documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante,
exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
b) Inversores de capital
en proyectos promovidos
1. Documentación indicada
en el inciso a).
2. Nota emitida por cada
una de las empresas promovidas consignadas en el formulario de declaración
jurada Nº 952, en la que conste la condición de inversor del solicitante y los
montos proyectados a captar en el período bajo análisis, con la firma
certificada del titular, responsable o persona autorizada —mediante
intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano—, excepto
cuando fuera suscripto ante algún funcionario de la dependencia de este
Organismo en la que se efectúa la presentación, en cuyo caso, éste actuará como
autoridad certificante.
3. Fotocopia de la
autorización a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 1232 del 30 de
octubre de 1996, extendida por la Autoridad de Aplicación o, en su caso, por el
organismo que asuma las responsabilidades conferidas a la misma, autenticada
por el responsable de la empresa titular del proyecto promovido e intervenido
por esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º
de la Resolución General Nº 4346 (DGI).
La falta de presentación
de los citados elementos en el plazo indicado, se considerará desistimiento
tácito y dará lugar al archivo de la solicitud efectuada. Asimismo, dicha
situación será publicada en el sitio "web" institucional.
D - RESOLUCION DE LA
SOLICITUD
Esta Administración
Federal podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días corridos contados
a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación
efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de
evaluar la solicitud interpuesta. La falta de cumplimiento del requerimiento
formulado, será considerado desistimiento tácito de la solicitud efectuada y
dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Asimismo,
dicha situación será publicada en el sitio "web" institucional.
La procedencia o la
denegatoria del certificado de exclusión solicitado, será resuelta por esta
Administración Federal en un plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a
partir del día, inclusive, de la interposición de la solicitud o, en su caso,
desde la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación
a que se refiere el Apartado C o aquella que le sea requerida conforme el
párrafo anterior.
A tal fin, se realizarán
controles informáticos teniendo en cuenta, entre otros:
a) El cumplimiento de las
condiciones y requisitos dispuestos por la presente.
b) El comportamiento
fiscal del solicitante.
c) El excedente de la
obligación tributaria, en función de la estimación de la ganancia a obtener al
cierre del ejercicio y del resultado impositivo.
d) Los datos consignados
en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
período analizado y los que surgen de las bases de datos de este Organismo.
e) La consistencia de
otros datos informados por el solicitante con los que obran en las bases de
datos de este Organismo.
La realización de los
referidos controles no obsta la verificación y fiscalización posterior,
respecto de la validez de los datos declarados por el solicitante y utilizados
para resolver la procedencia del beneficio.
De resultar procedente,
este Organismo emitirá un certificado de exclusión cuyo modelo se consigna en
el Apartado A del Anexo IX de la presente resolución general. La exclusión será
de carácter total, el beneficio se otorgará por períodos mensuales completos y
tendrá vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en
que sea resuelta favorablemente, y como máximo hasta el último día del tercer
mes posterior al mes de cierre del ejercicio fiscal de que se trate, conforme a
lo solicitado por el contribuyente y el resultado de los controles que
efectuará este Organismo.
E - ACEPTACION O
DENEGATORIA DEL CERTIFICADO
La notificación de la
aceptación o denegatoria de la solicitud del certificado de exclusión, se
efectuará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación del
certificado de exclusión
El solicitante ingresará
en el servicio "Solicitud de Exclusión de Retención/Autorización al REI -
RG 830", opción "Imprimir Constancias" del sitio "web"
institucional, donde se indicará el apellido y nombres, denominación o razón
social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante
y el lapso durante el cual tendrá efecto la exclusión.
El beneficiario deberá
imprimir el certificado de exclusión, que contendrá los datos previstos en el
párrafo precedente, mediante la utilización de su equipamiento informático.
b) Denegatoria
Este Organismo emitirá un
comprobante, cuyo modelo se consigna en el Apartado D del Anexo IX de la
presente. Los solicitantes podrán notificarse de la denegatoria de la exclusión
solicitada y sus fundamentos, ingresando en el servicio "Solicitud de
Exclusión de Retención/Autorización al REI - RG 830", opción
"Notificación de la Denegatoria" del sitio "web"
institucional.
Dicha constancia de
denegatoria podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento
informático.
Si el responsable no se
hubiera notificado por la vía indicada precedentemente, será notificado
mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
F - ACREDITACION DE LA
EXCLUSION
Los agentes de retención
quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las Ganancias,
cuando el contribuyente haya obtenido la exclusión del régimen y se encuentre
publicado en el sitio "web" institucional. A tal efecto, el agente de
retención deberá verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la
vigencia de la exclusión.
G - PERDIDA DEL BENEFICIO
DE EXCLUSION - REVOCATORIA
El certificado otorgado
quedará sin efecto, cuando:
a) El beneficiario quede
comprendido en alguna de las causales previstas en los incisos a), b), c), d),
e) y f) del Apartado A.
b) Se compruebe la falta
de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración
Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y
complementaria o la que la reemplace y/o complemente, de conformidad con lo
previsto en el inciso c) del Apartado B.
c) En verificaciones
efectuadas por esta Administración Federal, se constaten diferencias entre las
proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos de las
operaciones declaradas, de lo cual resulte la improcedencia del beneficio.
d) El contribuyente no
haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas
del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, vencidas durante
la vigencia del certificado de exclusión.
En tales situaciones este
Organismo emitirá un comprobante de revocatoria de certificado de exclusión,
cuyo modelo se detalla en el Apartado E del Anexo IX de la presente resolución
general.
Asimismo, producida la
pérdida del beneficio, el contribuyente deberá ingresar el importe total de las
retenciones que debió haber sufrido, con más los intereses resarcitorios
correspondientes, de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en el
Artículo 41 de la presente resolución general.
La revocatoria del
beneficio de exclusión y sus fundamentos, serán notificados al interesado
mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y producirá la
pérdida del beneficio de exclusión a partir del primer día, inclusive, del mes
inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
H - INHABILITACION
Los sujetos quedarán
asimismo, inhabilitados para solicitar un nuevo certificado de exclusión por el
término de UN (1) año, contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive,
a la fecha de notificación del acto administrativo que establezca la
revocatoria del certificado otorgado, cuando: a) La revocatoria fuere
consecuencia de lo previsto en los puntos b) o c) del primer párrafo del
Apartado G, o
b) con posterioridad al
vencimiento del certificado otorgado o ante el desistimiento del beneficio de
exclusión en los términos del Apartado J, se constaten diferencias superiores
al VEINTE (20) por ciento, entre las proyecciones informadas para obtener el
beneficio y los datos que resulten de las operaciones declaradas, que
determinen que al contribuyente no le correspondió el beneficio o que le
hubiere correspondido por un plazo menor al otorgado.
En tales situaciones, este
Organismo emitirá un comprobante de inhabilitación, cuyo modelo se detalla en
el Apartado F del Anexo IX de la presente resolución general.
En el caso previsto en el
inciso b), el beneficiario deberá ingresar el importe de las retenciones que
hubiera correspondido practicársele durante el período que rigió el certificado
de exclusión, o cuando se trate de certificados que debieron ser solicitados
por un plazo menor, durante el período en el cual el mismo no le correspondía
y/o, en su caso, los intereses resarcitorios respectivos, de acuerdo con las
formas y condiciones establecidas en el Artículo 41 de la presente resolución
general.
La inhabilitación para
solicitar el certificado de exclusión y sus fundamentos serán notificados al
interesado, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo
100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
producirá efectos a partir del primer día, inclusive, inmediato siguiente a la
fecha de su notificación.
I - DISCONFORMIDADES
La disconformidad respecto
de la denegatoria del certificado solicitado podrá manifestarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128,
acompañada de la prueba documental de la que el sujeto intenta valerse para respaldar
su reclamo, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir
del día, inmediato siguiente a la fecha de la notificación prevista en el
inciso b) del Apartado E.
Esta Administración
Federal podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días corridos contados
a partir del día, inmediato siguientes a la fecha de la presentación efectuada,
el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la
mencionada disconformidad.
El reclamo formulado será
resuelto dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos inmediato siguientes al
de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de
cumplimiento del requerimiento previsto en el párrafo anterior, según
corresponda.
La resolución que se dicte
será notificada al reclamante mediante alguno de los procedimientos
establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
Contra la resolución que
disponga la revocatoria del certificado de exclusión y, en su caso, la inhabilitación
para solicitarlo, podrá interponerse la vía recursiva prevista por el Artículo
74 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Cuando la disconformidad
presentada respecto de la denegatoria del certificado de exclusión o el recurso
contra la pérdida del beneficio, sean resueltos a favor del reclamante, la
exclusión de retención, se publicará en el sitio "web" institucional
de esta Administración Federal y producirá efectos a partir del día inmediato
siguiente a dicha publicación, inclusive.
J - DESISTIMIENTO DEL
BENEFICIO OTORGADO
Los contribuyentes podrán
desistir del beneficio de exclusión otorgado, siempre y cuando el mismo se
encuentre vigente.
La solicitud de
desistimiento deberá efectuarse en el servicio "Solicitud de Exclusión de
Retención/Autorización al REI - RG 830", opción "Desistimiento del
beneficio" del citado sitio "web" institucional.
Como constancia de la
presentación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de
acuse de recibo de esta Administración Federal.
El desistimiento producirá
efectos a partir del mes siguiente a aquel en el que se formule la respectiva
solicitud.
K - PROGRAMA APLICATIVO
"SOLICITUD EXCLUSION RET. IMP. GCIAS. - Versión 1.0".
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema
aplicativo "SOLICITUD EXCLUSION RET. IMP. GCIAS. - Versión 1.0"
requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema
Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". Está preparado para
ejecutarse en computadoras tipo pentium 3 o superiores con sistema operativo
Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½"), HD
1,44 Mb, 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través
del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la
información por responsable.
3. Generación de archivos
para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la
declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con
los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las
impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes
de resguardo de la información del contribuyente.
El sistema prevé un módulo
de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra
de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a
través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.
ANEXO VII RESOLUCION
GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Anexo sustituido por art.
1° inc. i) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009.
Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION
GENERAL Nº 2703 )
REGIMEN EXCEPCIONAL DE
INGRESO
La solicitud de
incorporación al régimen excepcional de ingreso dispuesto en el Artículo 39 de
esta resolución general, se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y
demás condiciones que se establecen por el presente anexo.
A - EXCLUSIONES
El procedimiento no será
aplicable a los sujetos, cuando:
a) Hayan sido querellados
o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y
sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
b) Hayan sido denunciados
o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación
a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que
fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento
de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) Se trate de personas
jurídicas cuyos titulares —directores o apoderados—, como consecuencia del
ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los
supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
d) Se trate de nuevos
inscriptos que registren menos de TRES (3) meses calendario completos de
actividad.
e) Integren la base de
contribuyentes no confiables.
f) Se encuentren obligados
a emitir comprobantes Clase "M".
g) Se trate de las
sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
h) Se encuentren
inhabilitados para solicitar el beneficio de exclusión de retención y/o
percepción en el impuesto al valor agregado, en los términos del Apartado K de
la Resolución General Nº 2226.
i) Se encuentren inhabilitados
para presentar una solicitud, de acuerdo con el Apartado J del presente anexo o
Apartado H del Anexo VI.
B - SOLICITUDES.
REQUISITOS Y CONDICIONES
La solicitud de
incorporación al régimen excepcional de ingreso podrá interponerse siempre que
a la fecha de su presentación, los sujetos reúnan los siguientes requisitos:
a) Posean el alta en el
impuesto a las ganancias de acuerdo con lo regulado por la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
b) Hayan obtenido,
conforme a lo consignado en la última declaración jurada del Impuesto a las
Ganancias vencida a la fecha de solicitud de incorporación al régimen, ingresos
brutos operativos iguales o superiores a NOVENTA MILLONES DE PESOS ($
90.000.000.-).
Este Organismo podrá eximir
del cumplimiento del requisito dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate
de:
1. Empresas con
participación estatal o reorganización de sociedades en los términos previstos
por el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997, sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, siempre que
en este último caso los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos
en el régimen de este anexo.
2. Contribuyentes que
hubieran iniciado actividad y no registren un período fiscal vencido, siempre
que la anualización del monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos
resulte igual o superior a NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000.-).
c) Posean actualizada la
información respecto de la/s actividad/es económica/s que realizan, de acuerdo
con los códigos previstos en el "Codificador de Actividades"
—Formulario Nº 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.
d) Tengan actualizado el
domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución
General Nº 2109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace o
complemente.
e) Hayan cumplido con la
obligación de presentación de:
1. Las declaraciones
juradas determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social y
del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos
períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la
actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
2. La última declaración
jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre
los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha a que se refiere
el punto anterior.
3. La declaración jurada
del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 4120 (DGI),
sus modificatorias y complementarias, del último período fiscal vencido a la
fecha de la solicitud, de corresponder.
f) No registren deuda
líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de solicitud, por
los impuestos aludidos en los puntos 1. y 2. del inciso e) precedente, a los
que estuvieren obligados.
g) Registren vigente al
menos un Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), al momento de la
presentación de la solicitud.
h) Integren la nómina del
Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias o
la nómina de la Resolución General Nº 39 y sus modificaciones.
La solicitud de
incorporación al régimen excepcional de ingreso podrá ser solicitada en
cualquier mes calendario. A su vez, su renovación deberá ser peticionada con
una antelación no mayor de TREINTA (30) días de la fecha de finalización de la
vigencia del beneficio anteriormente otorgado. A tal fin, regirá el
procedimiento —requisitos, plazos, exclusiones y demás condiciones— establecido
en la presente.
Asimismo, las solicitudes
de incorporación al régimen excepcional de ingreso que se presenten en un
ejercicio fiscal por beneficios a usufructuar en el siguiente, deberán ser
efectuadas con una antelación no mayor de TREINTA (30) días corridos de la
fecha de finalización del período fiscal en el que se realiza la solicitud.
C - PRESENTACION DE LA
SOLICITUD
La solicitud de
incorporación al régimen excepcional de ingreso se efectuará por transferencia
electrónica de datos mediante el servicio denominado "AFIP DGI - Solicitud
de Exclusión de Retención/Autorización al REI - RG 830" - opción
"Ingreso de Solicitud" desde el sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
El sistema emitirá un
comprobante como constancia de la solicitud para su tramitación. La obtención
del comprobante aludido no implica la aprobación del trámite, sino la admisión
para su tramitación.
No será admitida la
solicitud cuando:
a) Se interponga durante
la vigencia de una autorización de incorporación al Régimen Especial de Ingreso
anteriormente otorgada —con la excepción dispuesta en el penúltimo párrafo del
Apartado B—, o
b) a la fecha de la
solicitud, se verifique la existencia de otra presentación en trámite, o
c) con relación a otra
solicitud se registre un planteo de disconformidad o exista un recurso
pendiente de resolución.
Luego de emitido el acuse
de recibo de la solicitud efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema
—dentro de los DOS (2) días corridos contados a partir del día siguiente,
inclusive, al de la presentación— a fin de consultar el resultado de la misma.
Cuando la solicitud sea
observada el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este
Organismo, debiendo el responsable, presentarse en la dependencia en la cual se
encuentre inscripto dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día
siguiente, inclusive, al de la presentación de la solicitud, con la
documentación que permita evaluar los controles efectuados.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior se considerará desistimiento tácito y dará
lugar al archivo de la solicitud efectuada. Asimismo, dicha situación será
publicada en el sitio "web" institucional.
D - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
De resultar procedente,
este Organismo emitirá una constancia de autorización de incorporación al
régimen excepcional de ingreso, cuyo modelo se indica en el Apartado B del
Anexo IX de la presente. Dicha constancia tendrá vigencia desde el primer día
del mes siguiente a la fecha de aceptación mencionada en el inciso a) del
Apartado E, hasta el último día del ejercicio fiscal de que se trate.
Esta Administración
Federal podrá requerir —dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir
del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación
efectuada— el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de
evaluar la solicitud interpuesta.
La falta de cumplimiento
del requerimiento formulado será considerada como desistimiento tácito de la
solicitud efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio
"web" institucional.
La procedencia o la
denegatoria de la solicitud será resuelta por esta Administración Federal
dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día,
inclusive, de la interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en
que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere
el Apartado C o aquella que le sea requerida en el marco del presente régimen.
A tal fin, se realizarán
controles informáticos teniendo en cuenta, entre otros:
a) El cumplimiento de las
condiciones y requisitos dispuestos por la presente.
b) El comportamiento
fiscal del solicitante.
c) La consistencia de los
datos informados por el solicitante con los que obran en las bases de datos de
este Organismo.
La realización de los
referidos controles no obsta la verificación y fiscalización posterior,
respecto de la validez de los datos declarados por el solicitante y utilizados
para resolver la procedencia del beneficio.
E - NOTIFICACION DE LA
SOLICITUD
La notificación de la
aceptación o denegatoria de la autorización se efectuará en la forma que
seguidamente se detalla:
a) Aceptación de la
Autorización de incorporación al Régimen Especial de Ingreso
El solicitante ingresará
en el servicio "Solicitud de Exclusión de Retención / Autorización al REI
- RG 830", opción "Imprimir Constancias" del citado sitio
"web" institucional, donde se indicará el apellido y nombres,
denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del solicitante y el lapso durante el cual tendrá efecto la
exclusión.
El beneficiario deberá imprimir
la autorización que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente,
mediante la utilización de su equipamiento informático.
b) Denegatoria
Este Organismo emitirá un
comprobante, cuyo modelo se consigna en el Apartado D del Anexo IX de la presente.
Los solicitantes podrán notificarse de la denegatoria a la incorporación al
régimen excepcional de ingreso solicitada y sus fundamentos, ingresando en el
servicio "Solicitud de Exclusión de Retención / Autorización al REI - RG
830", opción "Notificación de la Denegatoria" del citado sitio
"web" institucional.
Dicha constancia de
denegatoria podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento
informático.
Si el responsable no se
hubiera notificado por la vía indicada precedentemente, será notificado
mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
F - DISCONFORMIDAD
La disconformidad respecto
de la denegatoria de la autorización solicitada podrá manifestarse en la forma,
plazos y condiciones previstos en el Apartado I del Anexo VI.
G - ACREDITACION DE LA
EXCLUSION
Los agentes de retención
quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las Ganancias,
cuando el contribuyente haya obtenido la autorización de incorporación al
régimen excepcional y se encuentre publicado en el sitio "web" institucional.
A tal efecto, el agente de retención deberá verificar los datos
identificatorios del sujeto pasible y la vigencia de la dicha autorización.
H - DETERMINACION E
INGRESO
Los sujetos incorporados
al presente régimen, deberán ingresar un monto equivalente al de la retención
que hubiera correspondido practicárseles. Dicho monto se determinará observando
los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención,
previstos en el Título I de esta resolución general.
El ingreso e información
de las sumas a ingresar, se efectuará observando los procedimientos, plazos y
condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria
(SICORE).
I - AUTORIZACION DE
EXIMICION DE INGRESO
La solicitud de eximición
de ingreso se tramitará en la forma, plazos y condiciones previstos en el Anexo
VI de la presente y, en caso de corresponder, esta Administración Federal
emitirá un certificado cuyo modelo consta en el Apartado C del Anexo IX de la
presente.
Los sujetos comprendidos
en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº
2054/92— podrán solicitar la autorización de eximición de ingreso, conforme a
lo dispuesto en el párrafo anterior.
J - PERDIDA DEL BENEFICIO
DE AUTORIZACION - INHABILITACION
Este Organismo emitirá un
comprobante de revocatoria de la incorporación al régimen excepcional de
ingreso otorgado, cuyo modelo se consigna en el Apartado E del Anexo IX de la
presente, dejando sin efecto la autorización otorgada cuando, durante su
vigencia:
a) el beneficiario de la
autorización quede comprendido en alguna de las causales de exclusión
dispuestas en los incisos a), b), c), e), f) e i) del Apartado A, ó
b) se constate:
1. la omisión de liquidar
e ingresar —total o parcialmente— las obligaciones comprendidas en este anexo,
o
2. la realización de actos
conducentes a la misma finalidad.
Asimismo, cuando se
verifique alguna de las situaciones previstas en el inciso b) del párrafo
anterior, este Organismo emitirá una constancia de inhabilitación, cuyo modelo
consta en el Apartado F del Anexo IX de la presente. En este caso el
responsable quedará inhabilitado para solicitar una nueva autorización por el
término de UN (1) año, contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive,
a la fecha de notificación del o administrativo que establezca la pérdida del
beneficio otorgado.
La pérdida del beneficio
de autorización y la inhabilitación para solicitarlo, y sus fundamentos, serán
notificadas al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos
por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Asimismo, dichas situaciones serán publicadas en el sitio
"web" de esta Administración Federal y tendrán efectos a partir de
las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Pérdida del beneficio
de autorización: primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de su
notificación.
b) Inhabilitación para
solicitar el beneficio de eximición: primer día, inclusive, inmediato siguiente
a la fecha de su notificación.
Los sujetos están
obligados, a partir de la fecha en que produzcan efectos los respectivos actos
administrativos, a comunicar a los agentes de retención la nueva situación en
que se encuentran frente al régimen retentivo, quedando comprendidos en el
Título I de esta resolución general.
Los importes que hubieran
correspondido ingresar hasta la fecha en que produzca efectos la pérdida del
beneficio de autorización, deberán ser informados e ingresados, con más —en su
caso— los intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución General Nº 2233 y su modificatoria y sus complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
ANEXO VIII RESOLUCION
GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION
GENERAL 2524)
ALICUOTAS Y MONTOS NO
SUJETOS A RETENCION
(Anexo sustituido por art.
1° pto. 3 de la Resolución General N° 2524/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008.
Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del
primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con
anterioridad)
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL
Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Anexo incorporado por
art. 1° inc. j) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O.
10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION
GENERAL Nº 2703)
MODELOS DE CERTIFICADOS Y
CONSTANCIAS
A - MODELO DE CERTIFICADO
DE EXCLUSION
RESOLUCION GENERAL Nº 830,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Régimen de retención para determinadas ganancias
Lugar y Fecha:
Dependencia:
|
Certificado de exclusión
Nº --- ---- ----- / -
|
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio fiscal:
C.P. :
|
e certifica que el
contribuyente indicado precedentemente se encuentra excluido, en los términos
del Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, de la aplicación del régimen de retención del impuesto a las
ganancias, desde el / / hasta el día / / .
Este certificado se expide
sobre la base de los datos declarados y aportados por el mismo, reservándose
esta Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad de disponer su
revocatoria en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las
circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.
De acuerdo con la
normativa vigente, en cada oportunidad en que corresponda practicar la
retención y/o percepción, el agente de retención deberá corroborar la
autenticidad y vigencia del presente certificado mediante la consulta en el
sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
B - MODELO DE CONSTANCIA
DE AUTORIZACION DE INCORPORACION AL REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen
excepcional de ingreso
Lugar y Fecha:
Dependencia:
|
Autorización de
incorporación al régimen excepcional de ingreso Nº --- ---- ----- /
|
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio fiscal:
C.P.:
|
Mediante la presente se
deja constancia que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha
autorizado la incorporación del contribuyente indicado precedentemente en el
régimen excepcional de ingreso, en los términos del Artículo 39 de la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
La presente autorización
tendrá vigencia desde el / / hasta el día / /.
Esta constancia se expide
sobre la base de los datos declarados y aportados por el contribuyente,
reservándose esta Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad de
disponer su revocatoria en el momento que comprobare la inexactitud de los
mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución
general.
De acuerdo con la
normativa vigente, en cada oportunidad en que corresponda practicar la
retención y/o percepción, el agente de retención deberá corroborar la
autenticidad y vigencia de la presente constancia mediante la consulta en el
sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
C - MODELO DE CERTIFICADO
DE EXIMICION DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Régimen excepcional de ingreso. Eximición de ingreso
Lugar y Fecha:
Dependencia:
|
Certificado de eximición
de ingreso Nº --- ----- ----- / -
|
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio fiscal:
C.P.:
|
Se certifica que el
contribuyente indicado precedentemente se encuentra eximido del ingreso
especial del régimen de retención del impuesto a las ganancias, en los términos
del Artículo 39 de la Resolución General Nº 830, desde el / / hasta el día / /
.
Este certificado se expide
sobre la base de los datos declarados y aportados por el mismo, reservándose
esta Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad de disponer su
revocatoria en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las
circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.
D - MODELO DE CONSTANCIA
DE DENEGATORIA DE CERTIFICADO DE EXCLUSION O DE AUTORIZACION DE INCORPORACION
AL REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Régimen de retención y Régimen excepcional de ingreso
Lugar y Fecha:
Dependencia:
|
Denegatoria de
Certificado de exclusión / Autorización de incorporación al régimen
excepcional de ingreso Nº --- ---- ----- / -
|
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio fiscal:
C.P.:
|
Mediante la presente se
comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha aceptado la
solicitud del certificado de exclusión/de autorización de incorporación al
régimen excepcional de ingreso, presentada en los términos de los Artículos 38
y 39 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, con
fecha / / en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:
Se deja expresa constancia
que las inconsistencias arriba enunciadas implican el incumplimiento de los
requisitos y obligaciones contenidos en los Anexos VI y/o VII, según
corresponda, de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
La disconformidad respecto
de la denegatoria comunicada podrá articularse en los términos y condiciones
establecidos en los Apartados "I - DISCONFORMIDAD" del Anexo VI y
"F - DISCONFORMIDAD" del Anexo VII, según corresponda, de la citada
resolución general, mediante la presentación de una nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental que, se entienda
pertinente, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del
día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.
E - MODELO DE CONSTANCIA
DE REVOCATORIA DEL CERTIFICADO DE EXCLUSION O DE LA INCORPORACION AL REGIMEN
EXCEPCIONAL DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.-
Régimen de retención y Régimen excepcional de ingreso
Lugar y Fecha:
Dependencia:
|
Revocatoria del
certificado de exclusión/de la incorporación al régimen excepcional de
ingreso otorgado/a Nº --- ---- ----- / -
|
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio fiscal:
C.P.:
|
Mediante la presente esta
Administración Federal de Ingresos Públicos comunica la revocatoria del
certificado de exclusión/de la incorporación al régimen excepcional de ingreso
otorgado/a el / / , identificado/a con el número ## #### #####/#, en el marco
de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
Cabe indicar que, de las
verificaciones efectuadas por este Organismo, se ha constatado la improcedencia
del beneficio oportunamente otorgado, circunstancia que amerita el
encuadramiento de la solicitud en las previsiones contenidas en el Apartado G
del Anexo VI y en el Apartado J del Anexo VII, según corresponda, ambos de la
citada resolución general, en virtud de haber detectado las siguientes
inconsistencias:
Finalmente se le hace
saber que se encuentra habilitada en el caso que nos ocupa, la vía recursiva
prevista en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley de
Procedimiento Fiscal, que podrá interponerse dentro del plazo de QUINCE (15)
días hábiles administrativos contados a partir del día inmediato siguiente,
inclusive, a la fecha de notificación de la presente.
F. MODELO DE CONSTANCIA DE
INHABILITACION PARA SOLICITAR LA EXCLUSION AL REGIMEN DE RETENCION O LA
INCORPORACION AL REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Régimen de retención y Régimen excepcional de ingreso
Lugar y Fecha:
Dependencia:
|
Inhabilitación Nº ---
---- ----- / -
|
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio fiscal:
C.P.:
|
Mediante la presente esta
Administración Federal de Ingresos Públicos comunica que se han verificado
causales que determinan la pérdida del beneficio que le otorga el certificado
de exclusión/ de incorporación al régimen excepcional de ingreso, identificado
con el número --- ---- ----- / -, / su inhabilitación, en el marco de la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
Al respecto, se detallan
las causales aludidas en el párrafo anterior:
Consecuentemente, se
comunica que se encuentra inhabilitado para solicitar el certificado de
exclusión de retención del impuesto a las ganancias/la incorporación al régimen
excepcional de ingreso por el término de UN (1) año, contado a partir del día
inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del presente acto
administrativo.
Finalmente, se le hace
saber que contra esta decisión procede la vía recursiva prevista en el Artículo
74 del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal, que
podrá articularse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos
contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de
notificación de la presente.
RESOLUCION GENERAL Nº 830
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN GENERAL
A - CONCEPTOS SUJETOS A
RETENCION.
Importes comprendidos.
Art. 1º
B - CONCEPTOS NO SUJETOS A
RETENCION.
1. Norma General.
Conceptos varios. Art. 2º
2. Reintegro de gastos, no
aplicación de la retención. Requisitos. Art. 3º
C - SUJETOS OBLIGADOS A
PRACTICAR LA RETENCION.
1. Normas generales.
2. Casos especiales
- Pagos globales de
honorarios de profesionales a sanatorios, federaciones o colegios médicos. Art.
5º
- Obras sociales.
Prestaciones comprendidas. Art. 6º
D - SUJETOS PASIBLES DE
RETENCION.
1. Norma general.
Sujetos alcanzados.
Sujetos obligados a presentar una nota. Art. 7º
2. Casos especiales.
Pluralidad de sujetos.
- Pagos a varios
beneficiarios en forma global. Entrega de nota. Uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones
sin existencia legal como personas jurídicas.
Cesión de ingresos u
honorarios. Art. 8º
- Sociedades de hecho o
fideicomisos, atribución a socios y fiduciantes de las sumas retenidas. Art. 9º
E - OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.
1. Norma general.
Momento. Art. 10
2. Operaciones de pase.
Art. 11
3. Honorarios de directores
de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o
retribuciones a socios administradores. Art. 12
4. Operaciones efectuadas
mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago
diferido. Formalidades. Procedencia de la retención. Determinación del importe
del documento. Información e ingreso de las sumas retenidas. Art. 13
5. Cesiones de crédito.
Tratamiento aplicable. Art. 14
6. Anticipos a cuenta de
precio. Procedimiento. Sumas percibidas en cancelación de certificados de
avance o de acopio de materiales. Art. 15
7. Pago global de
locaciones de inmuebles rurales. Art. 16
F - ENAJENACION DE BIENES
MUEBLES CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS. Art. 17
1. Operaciones a través de
mercados de cereales a término. Art. 18
- Información a
suministrar al agente de retención por parte del vendedor. Art. 19
2. Aspectos comunes a los
artículos 17, 18 y 19.
- Intermediarios y
mercados de cereales a término. Cálculo de la retención. Art. 20
- Cálculo de la retención.
Operaciones realizadas a través del Mercado de
Futuros y Opciones S.A.
Art. 21
G - DETERMINACION DEL
IMPORTE A RETENER.
1. Condición del
beneficiario frente al impuesto.
- Obligación de informar.
No entrega de constancia de inscripción. Pago por vía judicial. Art. 22
2. Base de cálculo.
Conceptos exceptuados. Art. 23
3. Varios conceptos
incluidos en una factura o documento equivalente. Art. 24
4. Procedimiento general.
- Monto no sujeto a
retención, alícuotas y escala.
Pagos globales a varios
beneficiarios.
Pagos en moneda
extranjera. Determinación de la suma a retener. Deducción de monto mínimo. Art.
25
5. Varios pagos durante el
mes calendario.
Procedimiento. Art. 26
6. Pagos por medio de
administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos. Art.
27
7. Pagos en concepto de
derechos de autor y otros comprendidos en la Ley Nº 11.723. Art. 28
8. Importe mínimo de
retención. Art. 29
9. Ajustes en meses
posteriores de conceptos retenidos. Art. 30
10. Períodos fiscales
cerrados. Procedencia de la retención. Art. 31
H - INGRESO, INFORMACION Y
REGISTRO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES.
1. Norma general. Art. 32
2. Constancia de
retención. Art. 33
3. Retenciones en exceso.
Art. 34
I - IMPOSIBILIDAD DE
RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO.
- Importe correspondiente
al concepto sujeto a retención percibido con anterioridad por el beneficiario.
Información a suministrar. Art. 35
- Operaciones de cambio o
permuta. Cálculo de la retención. Importe a depositar. Presentación de nota.
Dación en pago. Art. 36
- Omisión de retener.
Ingreso de sumas no retenidas. Plazo. Sujetos con inmunidad jurisdiccional.
Art. 37
J - AUTORIZACION DE NO
RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION.
- Sujetos pasibles.
Solicitud. Sujetos comprendidos en regímenes de promoción. Otros regímenes de
retención y de percepción en el impuesto. Art. 38
TITULO II
REGIMEN EXCEPCIONAL DE
INGRESO.
- Sujetos y conceptos
comprendidos. Incorporación al régimen. Art. 39
- Conceptos excluidos del
presente Título. Art. 40
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
- Imposibilidad de
retener, supuestos. Denegatorias de solicitudes de no retención o de reducción
de retención. Ingreso de importes. Carácter y tratamiento de los ingresos. Art.
41
- Presentación de notas.
Firma. Requisitos. Art. 42
- No aplicación del
régimen. Casos. Art. 43
- Omisión de retener e
incumplimiento de obligaciones. Sanciones. Art. 44
- Vigencia. Art. 45
- Importes que se liquiden
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia. Plazos de ingreso.
Constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, caducidad.
Autorizaciones de no retención o de reducción de la retención, validez. Art. 46
- Citas de la Resolución
General Nº 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Art. 47
- Aprobación de Anexos I a
VIII. Art. 48
- Derogación de las
Resoluciones Generales Nº 2.784 (DGI) y Nº 2.793 (DGI), sus respectivas
Complementarias y modificatorias. Art. 49
- De forma. Art. 50