Resolución 102/2016
Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping. (N.C.M.) 9503.00.99 y
9505.90.00.
Buenos Aires, 19 de Mayo
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0331623/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños
y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y
9505.90.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N°
1892 de fecha 2 de diciembre de 2015, determinó que los “...‘Globos de caucho
de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos
para agua’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China.
Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la ex - Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró una lista de precios de venta al mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL suministrada por la Cámara peticionante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 20 de enero de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección,
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Globos
de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los
globitos para agua’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO CINCUENTA
Y DOS COMA DIECISÉIS POR CIENTO (152,16%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1911 de fecha 11 de marzo de 2016
indicando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Globos de caucho de
diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos
para agua’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
República Popular China”.
Que por la mencionada acta
concluyó que “...encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 192 de fecha 11 de marzo de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la
mencionada Comisión observó que “...las importaciones de globos de caucho del
origen objeto de solicitud aumentaron fuertemente en términos absolutos, entre
puntas de los años completos (2012-2014) y, en relación al consumo aparente y a
la producción nacional, en todo el período analizado. Así, el volumen importado
desde China se incrementó aproximadamente en un 23%. En un contexto en que el
consumo aparente se contrajo en 2013 y creció en 2014, la participación de las
importaciones objeto de solicitud en dicho consumo pasó del 26% en 2012 al 30%
en 2014 y 35% en enero-septiembre de 2015 (9 puntos porcentuales más que al
inicio del período). Finalmente, al analizar la relación entre las
importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, se observó que la
misma aumentó en el período analizado entre puntas, pasando de 34% en 2012 a
40% en 2014 y a 47% en enero-septiembre 2015”.
Que continuó indicando que
“...cuando se analizaron las comparaciones de precios realizadas por esta
Comisión, se observó que los precios del producto importado del origen objeto
de solicitud estuvieron por debajo de los nacionales, en todas ellas y para
todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un 43% y un
61%, según el año y el nivel de comercialización”.
Que señaló que “Por su
lado, de las estructuras de costos del producto representativo ‘globos y
globitos’ presentadas por la peticionante y que corresponden a la firma DERPOL,
se observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) positivos para
todo el período analizado, pero con tendencia claramente decreciente, hasta
alcanzar un nivel de rentabilidad positivo, aunque muy por debajo del
considerado como razonable por esta Comisión”.
Que prosiguió indicando
que “En cuanto a los indicadores de volumen de las empresas DERPOL y CIDAL, si
bien tuvieron una tendencia positiva en los primeros años, mostraron un claro
deterioro hacia el final del período analizado. La producción cayó 17% y las
ventas en volumen descendieron un 25% en enero-septiembre de 2015, generando a
su vez un aumento del 46% en las existencias para estas empresas en el mismo
período. Por su parte el grado de utilización de la capacidad de producción
descendió entre puntas, pasando del 52% en 2012 al 45% en enero-septiembre
2015, ello en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el
período analizado, muy inferior a la capacidad de producción de las mencionadas
empresas”.
Que continuó señalando que
“...la participación de las ventas de producción nacional en el consumo
aparente cayó 9 puntos porcentuales entre 2012 y enero-septiembre 2015 (cuando
se situó en 65%), mientras que las importaciones objeto de solicitud aumentaron
su participación en dicho consumo en idéntica magnitud para el mismo período”.
Que en ese orden de ideas
indicó que “...se observa que las cantidades importadas de globos de caucho
desde el origen objeto de solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron, y estarían evidenciando una
repercusión negativa en los precios de la industria nacional”.
Que seguidamente remarcó
que “Este efecto negativo se manifestaría en la rentabilidad de la rama de
producción nacional, y en la evolución de los indicadores de volumen
—producción, ventas y existencias—, resultando en un daño importante a la rama
de la producción nacional de globos de caucho, especialmente en el último
período analizado”.
Que señaló que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos
de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que advirtió que “Este
tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de globos
de caucho de orígenes distintos del objeto de solicitud”.
Que observó que “...dichas
importaciones fueron nulas para todo el período analizado, con excepción del
2013 donde representaron una porción poco significativa del total importado y
del mercado. Por lo tanto esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente señaló que
“En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de globos de caucho, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En
consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños
y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y
9505.90.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso
6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de
Producción.