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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24839 |
26/11/1997 |
Fecha:
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02/12/1997 |
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Dependencia:
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LE-24839-1997-PLN |
Tema:
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PROTOCOLOS |
Asunto:
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Apruébase el
Protocolo de Integración Educativa y Reválida de Diplomas, Certificados,
Títulos y Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico suscripto con
la República del
Paraguay. |
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Sancionada:
Junio 11 de 1997. |
Promulgada de Hecho: Julio
11 de 1997. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley |
ARTICULO
1º-Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA
Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE
NIVEL MEDIO TECNICO, suscripto en Asunción-REPUBLICA DEL PARAGUAY-el 5 de
agosto de 1995, que consta de DOCE ( 12) artículos y CUATRO (4) anexos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. |
-REGISTRADA
BAJO EL Nº 24.839- |
ALBERTO
R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo - Edgardo Piuzzi. |
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PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y
REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE
NIVEL MEDIO TECNICO |
Los
gobiernos de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay, de
la República Oriental
del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes. |
En
virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción
suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando: |
Que
la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las
transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y la
consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre
los países de
la Región: |
Que
es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de
integración armónico y dinámico que facilite la circulación de conocimientos
entre los países integrantes del MERCOSUR: |
Que
se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que favorezca el
desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes del MERCOSUR: |
Que
existe la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la
historia y el patrimonio cultural de los pueblos: |
Que
por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo relativo al
reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio técnico cursados en
cualquiera de los cuatro países integrantes del MERCOSUR. |
Los
Estados Partes acuerdan: |
ARTICULO
PRIMERO |
Del
reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados y títulos. |
Los
Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y revalidarán
los diplomas, certificados y títulos expedidos por las instituciones
educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en
las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o
egresados de dichas instituciones. |
ARTICULO
SEGUNDO |
De
la reválida de diplomas: certificados y títulos. |
La
reválida de dipIomas, certificados y títulos se
realizará de acuerdo con los siguientes criterios. |
2.01.-La
reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al egresado del
sistema de educación formal, público o privado, avalado por resolución
oficial. |
2.02.-La
reválida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con
la Tabla de Equivalencia para
Estudios de Nivel Medio Técnico (Anexo I). |
2.03.-A
fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes en cada país
para el ejercicio de la profesión, la institución responsable del
otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo correspondiente. El
mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características de un
"MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO". Los módulos serán elaborados
en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados (Anexo II). |
2.04.-Los
Estados Partes deberán actualizar
la
Tabla de Equivalencias para Estudios de Nivel Medio Técnico
y el Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya
modificaciones en los sistemas educativos de cada país. |
ARTICULO
TERCERO |
De
las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico. |
Los
Estados Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso
a los aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo
básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil,
la educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y
el ciclo básico de la educación media en el Uruguay. |
El
aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país correspondan,
para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda. |
ARTICULO
CUARTO |
Del
reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta. Los Estados Partes
reconocerán los estudios realizados en forma incompleta a fin de permitir la
prosecución de los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el
anexo III. |
ARTICULO
QUINTO |
De
las condiciones del traslado. |
La
solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada para
cualquiera de los años o cursos que integran los estudios del nivel medio
técnico. |
Para
el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios explicitados
en el Anexo IV. |
ARTICULO
SEXTO |
De
los casos no considerados con el objeto de facilitar el desarrollo de los
procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación
de los estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este
Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se
constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por
lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten. |
La
Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes oficiales del área técnica de
cada uno de los Estados Partes. Asimismo, podrá actuar de nexo ante los
sectores competentes de sus respectivas cancillerías. |
ARTICULO
SEPTIMO |
De
los acuerdos bilaterales. |
En
el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos
bilaterales con disposiciones mas favorables sobre
la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las
disposiciones que consideren mas ventajosas. |
ARTICULO
OCTAVO |
De
la solución de las controversias. |
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones directas
entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones no se
alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte,
se aplicarán los procedimientos previstos en el
Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de
Asunción. |
ARTICULO
NOVENO |
De
la revisión de los anexos. |
Los
Anexos I, II,III y IV que
acompañan el presente Protocolo serán revisados y evaluados toda vez que, por
lo menos, dos de los Estados Partes lo consideren necesario. |
A
tal efecto se constituirá
la Comisión Técnica Regional de Educación
Tecnológica y Formación Profesional que propondrá los ajustes y
actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración y
aprobación. |
Los
ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II, III y IV tendrán
vigencia una vez ratificados por la firma de los Ministros de Educación de
los cuatro Estados Partes. |
ARTICULO
DECIMO |
Del
plazo de vigencia. |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción entrará en vigor
para los dos primeros estados que lo ratifiquen (30) treinta días después del
depósito del segundo instrumento. Para los demás signatarios entrará en
vigencia en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento
de ratificación en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones. |
ARTICULO
UNDECIMO |
De
la adhesión al Protocolo. |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al
presente Protocolo. |
Del
depositario. |
ARTICULO
DUODECIMO |
El
gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo el Gobierno de
la República notificará a
los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
El
presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de por lo
menos dos de los Estados Partes. |
Hecho
en
la Ciudad
de Asunción, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y cinco, en dos originales, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos. |
Guido
Di Tella |
Por
la República
Argentina |
Luis María Ramírez Boettner |
Por
la República
del Paraguay |
Luiz Felipe Lampreia |
Por
la República
Federativa del Brasil |
Alvaro Ramos |
Por
la República
Oriental del Uruguay |
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ANEXO I |
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TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE
NIVEL MEDIO TECNICO |
ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY |
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EDUCACION
GENERAL ENSEÑANZA EDUCACION ESCOLAR CICLO BASICO (3º |
BASICA
(9º GRADO FUNDAMENTAL BASICA (9º GRADO) CURSO DEL CICLO |
O
EDUCACIÓN MEDIA O EDUCACION MEDIA BASICO) |
3º
CICLO BASICO (8ª SERIE) (3º CICLO BASICO) |
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INGRESO
DE NIVEL MEDIO TECNICO |
|
1º
año Ciclo 1º año Nivel 4º Bachillerato 1º año Técnico |
Superior Medio |
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2º año Ciclo 2º año Nivel 5º Bachillerato 2º año Técnico |
Superior Medio |
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3º año Ciclo 3º año Nivel 6º Bachillerato 3º año Técnico |
Superior Medio |
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4º
año 4º año Bachiller Técnico 4º año Técnico |
Técnico Técnico |
Técnico |
|
Bachiller Técnico |
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(*)
Curso nocturno - 4 años (mismo currículum). |
NOTA:
ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos a
determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos. |
BRASIL:
Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo curriculum. |
URUGUAY:
El cuarto año corresponde solo a algunas especialidades. |
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ANEXO II |
MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS |
Los
módulos informativos complementarios de cada país deben ser desarrollados
sobre la base de los siguientes núcleos temáticos: |
1.-Legislación
educativa referente a educación técnico profesional de nivel medio. |
2.-Legislación
laboral. Derechos y obligaciones. |
3.-Legislación
que reglamente la profesión de técnico de nivel medio. |
4.-Orientaciones,
sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el área de su |
desempeño. |
5
-Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y normas de |
seguridad |
6.-Legislación
sobre protección ambiental. |
7.-Documentos
y trámites obligatorios para trabajar como técnico en relación de dependencia
o como trabajador independiente. |
8.-Relación
de títulos de cursos técnicos de nivel medio. |
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ANEXO III |
DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
REALIZADOS EN FORMA INCOMPLETA |
En
todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará el último período
cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos
programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total
del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido de
reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema
educativo de cada país. |
1.-Habiendo
compatibilidad de currícula y contenidos, la
incorporación del estudiante deberá realizarse al año o período inmediato
superior al concluido. |
2.-Se
permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o
pendientes) para ingresar al año o período inmediato superior, debiendo el
estudiante regularizar su situación académica en
la Institución
receptora a través del procedimiento establecido en cada país, durante el
período lectivo. |
Cuando
en la determinación de las asignaturas, Ia fracción
resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerará el numero entero
inmediato superior. |
3.-Cuando
el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no aprobadas) para
incorporarse al año o período siguiente sea superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto en el item anterior), el alumno deberá cursar el ultimo año o período realizado en su
país de origen. |
4.-En
el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar solo las
asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de los
estudios. |
5.-Cuando
el contenido programático de una asignatura cursada en el país de origen
difiera en mas de 1/3 respecto de la misma
disciplina del país receptor, la institución proveerá apoyo educativo al
alumno a fin de asegurar la prosecución de estudios. |
6.-Cuando
el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o período al que se
incorpora, la institución competente reconocerá la(s) asignatura(s)
aprobada(s). |
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ANEXO IV |
DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO |
1.-El
traslado para el primer año de estudios solo podrá ser solicitado una vez que
el estudiante haya cursado un semestre o dos trimestres completos, debiendo
constar las calificaciones correspondientes de todas las asignaturas
cursadas. |
2.-Cuando
el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en el ultimo año de la
carrera, este solo será aceptado si le restare cursar por lo menos las 2/3
partes del periodo lectivo. En este caso la pasantía curricular obligatoria
deberá ser realizada en el país que emite el diploma o título
correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de origen se
exigirá el cumplimiento del 50 % de la pasantía en el país receptor. Además,
la institución receptora deberá proveer el Módulo Informativo Complementario
previsto para la reválida de diplomas, certificados y títulos. |
Art.
2º Inc. 2.03. |
3.-Cuando
el traslado fuera solicitado para una provincia, Estado o municipio donde no
existiera curso equivalente al pedido, las instituciones responsables
orientarán al alumno para una carrera de la misma familia profesional, según
la Relación de Cursos de
Nivel Medio Técnico del MERCOSUR |
(Anexo Il-Módulo Informativo Complementario). |
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