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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 14 |
23/07/1998
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-14-1998-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
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VISTO:
El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
1/95 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo Nº 3/98 de la Reunión de
Ministros de Justicia del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
es voluntad de los países del MERCOSUR buscar soluciones jurídicas que ayuden
a fortalecer los esquemas de integración que los vinculan. |
Que
los Ministros de Justicia consideraron importante contar con un instrumento
común en materia de extradición que establezca normas comunes que faciliten
la cooperación jurídica. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1º - Aprobar el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados
Partes del MERCOSUR”, en sus versiones en español y portugués, que consta
como Anexo y forma parte de la presente Decisión. |
XV
CMC – Rio de Janeiro, 10/XII/98 |
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ANEXO |
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ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS
ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR |
La
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la
República de Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, denominadas en lo sucesivo Estados Partes; |
Considerando
lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991 entre
la
República Argentina, la República Federativa
de Brasil, la
República de Paraguay y la República Oriental
del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos
Estados Partes; |
Recordando
que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso para
los Estados Parte de armonizar sus legislaciones; |
Reafirmando
el deseo de los Estados Parte del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas
comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración; |
Destacando
la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de
cooperación en áreas de interés común como la cooperación jurídica y la
extradición; |
Convencidos
de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional para
posibilitar la armonización y la compatibilización
de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los
Estados Partes; |
Teniendo
presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la eliminación
gradual de los delitos de naturaleza política como excepción a la
extradición; |
Resuelven
celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen: |
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C A P Í T U L O I |
|
Principios Generales |
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ARTÍCULO 1 |
Obligación de conceder la extradición |
Los
Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las
condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se
encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las
autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la
presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o
para la ejecución de una pena privativa de libertad. |
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ARTÍCULO 2 |
Delitos que dan lugar a la extradición |
1.
Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes
del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la
denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena
privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. |
2.
Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se
exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea
inferior a seis meses. |
3.
Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a
delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación
para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las
exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la
extradición, inclusive con respecto de los otros delitos. |
4.
Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en
acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el Estado
Parte requerido. |
5.
Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del
presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los
requisitos previstos en el artículo 3. |
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C A P Í T U L O II |
|
Procedencia de la Extradición |
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ARTÍCULO 3 |
Jurisdicción, Doble Incriminación y
Pena |
1.
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario: |
a)
que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos
que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga
jurisdicción para entender en la causa; |
b)
que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el
pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo. |
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C A P Í T U L O III |
|
Improcedencia de la Extradición |
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ARTÍCULO 4 |
Modificación de la Calificación
del Delito |
Si
la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición
fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado Parte
requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación
permita la extradición. |
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ARTÍCULO 5 |
Delitos Políticos |
1.
No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido
considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera
invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba
necesariamente calificarse como tal. |
2. A los fines del presente Acuerdo, no serán
considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia: |
a)
el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de
Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares; |
b)
el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en
violación de las normas del Derecho Internacional; |
c)
los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen
alguna de las siguientes conductas: |
I)
el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas
que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes
diplomáticos; |
II)
la toma de rehenes o el secuestro de personas; |
III)
el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas,
proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan
explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción
pública; |
IV)
los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves; |
V)
en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores
de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o
ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso; |
VI)
la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo; |
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ARTÍCULO 6 |
Delitos Militares |
No
se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar. |
|
ARTÍCULO 7 |
Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y
Gracia |
No
se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido
juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una
gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los
hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición. |
|
ARTÍCULO 8 |
Tribunales de Excepción o “ad hoc” |
No
se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal de
excepción o “ad hoc”. |
|
ARTÍCULO 9 |
Prescripción |
No
se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas
conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte
requerido. |
|
ARTÍCULO 10 |
Menores |
1.
No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor
de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales
se le solicita. |
2.
En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas correctivas
que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el hecho o los
hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor inimputable. |
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C A P Í T U L O IV |
|
Denegación Facultativa de Extradición |
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ARTÍCULO 11 |
Nacionalidad |
1.
La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la
extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo
contrario. |
2.
Los Estados Parte que no contemplen una disposición de igual naturaleza que
la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de sus
nacionales. |
3.
En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue la
extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado al otro
Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle copia de la sentencia una
vez que aquél finalice. |
4. A los efectos de este artículo, la condición de
nacional se determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente
en el momento en que se solicite la extradición, siempre que la
nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de
impedir la extradición. |
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ARTÍCULO 12 |
Actuaciones en curso por los mismos
hechos |
Podrá
denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en
el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos en
los que se funda la solicitud. |
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C A P Í T U L O V |
|
Límites a la Extradición |
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ARTÍCULO 13 |
Pena de Muerte o Pena Privativa
de Libertad a Perpetuidad |
1.
El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la
pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad. |
2.
Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen
sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una
pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible
si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal
del Estado Parte requerido. |
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ARTÍCULO 14 |
Principio de la Especialidad |
1.
La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio
del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la
fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los
siguientes casos: |
a)
cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el
territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido
voluntariamente en él por más de 45 días corridos después de su liberación
definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado; |
b)
cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido consintieren en
la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o
condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la
solicitud. |
2.
A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado Parte
requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será
resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los
documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Acuerdo y del
testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la
solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia
jurídica. |
|
ARTÍCULO 15 |
Reextradición a un
Tercer Estado |
La
persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un
tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la
extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este
Acuerdo. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los
procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo. |
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C A P Í T U L O VI |
|
Derecho de Defensa y Cómputo de la
Pena |
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ARTÍCULO 16 |
Derecho de Defensa |
La
persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los derechos y
garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser
asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un
intérprete. |
|
ARTÍCULO 17 |
Cómputo de la Pena |
El
período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado Parte
requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a
ser cumplida en el Estado Parte requirente. |
|
C A P Í T U L O VII |
|
Procedimiento |
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ARTÍCULO 18 |
Solicitud |
1.
La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento
será regulado por la legislación del Estado Parte requerido. |
2.
Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición
deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o
resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte
requerido, emanado de la autoridad competente. |
3.
Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá
ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria
o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que
faltó para su cumplimiento. |
4.
En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse
a la solicitud: |
I)
una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición,
debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal
y la referencia, a las disposiciones legales aplicables; |
II)
todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o
residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía,
huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; |
III)
copia o transcripción auténtica de los textos
legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable,
los textos que establezcan la jurisdicción del Estado Parte requirente para
conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se
encuentran prescriptas, conforme a su legislación. |
5.
En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración mediante
la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no aplicar la pena
de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad obligándose a
aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal
del Estado Parte requerido. |
|
ARTÍCULO 19 |
Exención de Legalización |
La
solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de
legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de
documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente. |
|
ARTÍCULO 20 |
Idioma |
La
solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar
acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido. |
|
ARTÍCULO 21 |
Información Complementaria |
1.
Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren
insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el hecho
sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el cual deberá
subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo
de 45 días corridos, contados desde la fecha en que el Estado Parte
requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los
referidos defectos u omisiones. |
2.
Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte
requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro
del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la prórroga
del referido plazo por 20 días corridos adicionales. |
3.
Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se
tendrá al Estado Parte requierente por desistido de
la solicitud |
|
ARTÍCULO 22 |
Decisión y Entrega |
1.
El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente,
por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición. |
2.
Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido de
extradición, será fundada. |
3.
Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será
informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la
detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición. |
4.
Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de la
notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona reclamada,
ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido denegar
posteriormente la extradición por los mismos hechos. |
5.
En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que
impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal
circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes del vencimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha
para la entrega y recepción. |
6.
En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como
sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación,
bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición,
conforme a lo previsto en el presente Acuerdo. |
7.
El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con la
anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la
verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al
territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán
subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte requerido. |
|
ARTÍCULO 23 |
Aplazamiento de la Entrega |
1.
Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o
cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito diferente
del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la
solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte requirente. |
2.
Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar
la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido
la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el delito que
funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la
establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Acuerdo, procederá a
la entrega sin demora. |
3.
Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil
al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar
la entrega. |
4.
El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo
del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar
en el Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de
extradición. |
|
ARTÍCULO 24 |
Entrega de los Bienes |
1.
En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en
el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o que puedan servir
de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo
solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del
Estado Parte requerido y a los derechos de los terceros eventualmente
afectados. |
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes
serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare,
inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como
consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada. |
3.
Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el
territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de
su futura restitución. |
4.
Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado Parte requerido. |
|
ARTÍCULO 25 |
Solicitudes Concurrentes |
1.
En el caso recibirse solicitudes de extradición
concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado Parte
requerido determinará a cuál de los referidos Estados se concederá la
extradición, y notificará su decisión a los Estados Partes requirentes. |
2.
Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte
requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden: |
a)
al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; |
b)
al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona
reclamada; |
c)
al Estado que primero haya presentado la solicitud. |
3.
Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Parte
requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga
jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará
preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar. |
|
ARTÍCULO 26 |
Extradición en Tránsito |
1.
Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito
por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la
extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se otorgará,
siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de
una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud
original de extradición y de la comunicación que lo autoriza. |
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les
corresponderá la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente
reembolsará al Estado Parte de tránsito los gastos en que incurriere en
cumplimiento de tal responsabilidad. |
3.
No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen
medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el
territorio del Estado Parte de tránsito. |
|
ARTÍCULO 27 |
Extradición Simplificada o Voluntaria |
El
Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado
Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado
Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un
procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda. |
|
ARTÍCULO 28 |
Gastos |
1.
El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición
se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la
persona reclamada desde el territorio del Estado Parte requerido estarán a
cargo del Estado parte requirente. |
2.
El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado
Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o
sobreseída. |
|
C A P Í T U L O VIII |
|
Detencion
Preventiva Con Fines de Extradicion |
|
ARTÍCULO 29 |
Detención Preventiva |
1.
Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la
detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la
persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado
Parte requerido y de acuerdo con su legislación. |
2.
El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a
un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención
judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud,
así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los
datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya
detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención
de cursar una solicitud formal de extradición. |
3.
El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades
competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser
transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la
comunicación por escrito. |
4.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva
será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos,
contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte
requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido. |
5.
Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una
nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de
extradición. |
|
C A P Í T U L O IX |
|
Seguridad, Orden Publico y Otros
Intereses Esenciales |
ARTÍCULO 30 |
Seguridad,
orden público y otros intereses esenciales |
Excepcionalmente
y con la debida fundamentación, el Estado Parte
requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento
sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales
para el Estado Parte requerido. |
|
C A P Í T U L O X |
|
Disposiciones Finales |
ARTÍCULO 31 |
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados
Parte que lo ratifiquen, en un plazo de treinta días a contar de la fecha en
que el segundo país deposite su instrumento de ratificación. Para los demás
Estados Parte que lo ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día a partir
del depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación. |
2. La República de
Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y los demás instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados
Parte. |
3. La República de
Paraguay notificará a los demás Estados Parte sobre la fecha de entrada en
vigencia del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación. |
Firmado
en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de
diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
________________________________
______________________________ |
GUIDO
DI
TELLA
LUIZ FELIPE LAMPREIA |
_________________________________
______________________________ |
DIDO
FLORENTIN
BOGADO
DIDIER OPERTTI |
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